ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6223/2025
DI-2025-6223-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-96773312-APN-DVPS#ANMAT, Ley N° 16.463,
los Decretos N° 150 del 20 de enero de 1992 (t.o. 1993) y sus
modificatorios y complementarios, N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y N°
1299 del 26 de noviembre de 1997, las Resoluciones del ex Ministerio de
Salud y Acción Social N° 538 del 13 de julio de 1998 y del Ministerio
de Salud N° 435 del 5 de abril de 2011, y las Disposiciones ANMAT N°
3683 del 23 de mayo de 2011, N° 1831 del 28 de marzo de 2012, N° 247
del 15 de enero de 2013, N° 963 del 26 de enero de 2015, Nº 10564 del
22 de septiembre de 2016 y N° 3752 del 29 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 435/2011 el Ministerio de Salud de la Nación
estableció que las personas físicas o jurídicas que intervengan en la
cadena de comercialización, distribución y dispensación de
especialidades medicinales, incluidas en el Registro de Especialidades
Medicinales (REM) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), debían implementar un sistema de
trazabilidad que permita asegurar el control y seguimiento de las
mismas, desde la producción o importación del producto hasta su
adquisición por parte del usuario o paciente.
Que entre los fundamentos que propiciaron la medida, se encontraba la
necesidad de abordar la problemática del comercio de medicamentos
ilegítimos, que constituye un problema grave para la salud pública,
como así también considerar un esquema gradual de implementación de la
trazabilidad de las especialidades medicinales, teniendo en cuenta la
disponibilidad de medios y sistemas tecnológicos, manteniendo las
condiciones de accesibilidad para la población.
Que de conformidad con el artículo 3° de la Resolución (MS) N° 435/11,
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL es la autoridad de aplicación y, en
consecuencia, quien posee las facultades para dictar las normas
modificatorias, aclaratorias e interpretativas que estime oportunas
para el mejor desenvolvimiento del aludido sistema.
Que corresponde a la ANMAT definir, entre otros aspectos, los
lineamientos técnicos generales y la evaluación de los Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFA) que corresponde incorporar al Sistema
Nacional de Trazabilidad, de acuerdo con el grado de criticidad y las
distintas categorías de medicamentos existentes, sin que esto
perjudique el acceso de la población.
Que por la Disposición ANMAT N° 3683/2011, esta Administración Nacional
reguló la primera etapa de implementación del Sistema Nacional de
Trazabilidad, estableciendo sus lineamientos técnicos generales y su
base de datos, las características y modalidades del código unívoco y
el primer grupo de productos alcanzado.
Que posteriormente las Disposiciones ANMAT N° 1831/2012, N° 247/2013 y
N° 963/2015 reglamentaron aspectos técnicos específicos para la
implementación del Sistema.
Que por Disposición ANMAT N° 6301/15 se estableció que las
especialidades medicinales alcanzadas por la Disposición ANMAT N°
3683/11 deben ser liberadas al mercado sin identificación de troquel,
como así también se indica que las obras sociales nacionales,
provinciales, las empresas de medicina prepaga, el Instituto Nacional
de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y/o los
programas nacionales, provinciales o municipales de salud acreditadas,
podrán acceder al sistema a los efectos de verificar y auditar las
dispensas realizadas a pacientes beneficiarios de la cobertura,
programa o plan de salud respectivo.
Que posteriormente por la Disposición ANMAT N° 10.564/16 se dispuso el
listado actual de los IFA que deben ser incorporados al Sistema.
Que de conformidad con el artículo 5° de la Disposición ANMAT N°
10.564/16 se estableció que toda vez que se registre una nueva
especialidad medicinal con un ingrediente farmacéutico activo (IFA) o
combinación de ingredientes farmacéuticos activos (IFA’s) sin similar
registrado en el país, deben ser incluidos en el Sistema Nacional de
Trazabilidad.
Que, como consecuencia de la experiencia acumulada en todos estos años
sobre el funcionamiento y los resultados obtenidos de la operatoria del
Sistema, resulta oportuno establecer criterios de inclusión y exclusión
en el aludido sistema con base en el riesgo de falsificación, comercio
ilegal o fraude de aquellas especialidades medicinales que son
autorizadas por esta Administración Nacional.
Que por los argumentos expuestos, es conveniente consolidar un listado
de IFAs que deben ser trazados en el Sistema Nacional de Trazabilidad
de medicamentos.
Que también deberá ser incluida en el Sistema Nacional de Trazabilidad
toda nueva especialidad medicinal que posteriormente se registre y no
tenga similar registrado, teniendo en cuenta los criterios de inclusión
y exclusión que se definen en la presente medida.
Que la obligatoriedad de informar en el Sistema Nacional de
Trazabilidad de cada producto se hará constar en la Autorización
Efectiva de Comercialización regulada por la Disposición N° 3752/25.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para
la Salud y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades acordadas por Decreto N°1.490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los lineamientos generales para determinar
criterios de inclusión y exclusión para Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFAs) alcanzados por el Sistema Nacional de Trazabilidad de
Medicamentos, que como Anexo I (IF-2025-96825395-APN-DEYGMPS#ANMAT)
forman parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el listado de Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFAs) que deberán ser informados al Sistema Nacional de
Trazabilidad que como Anexo II forma parte de la presente disposición
(IF-2025-97162919-APN-DEYGMPS#ANMAT). Se considerará también cualquier
sinonimia científicamente aceptada, ya sea de forma individual o en
asociación, en las formas farmacéuticas detalladas, siendo de
aplicación a todas las especialidades medicinales registradas o que se
registren en el futuro.
ARTÍCULO 3°.- Los titulares de las especialidades medicinales que
contengan ingredientes farmacéuticos activos incluidos en el Anexo II,
deberán cumplir con la presente disposición en el plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas especialidades medicinales con un ingrediente
farmacéutico activo o combinación de ingredientes farmacéuticos activos
sin similar registrado en el país que se registren a partir de la
entrada en vigor de la presente, deberán ser trazadas, a excepción de
aquellas que esta Administración Nacional indique que deben ser
exceptuadas teniendo en cuenta los lineamientos aprobados por el
artículo 1° de la presente disposición.
ARTICULO 5°.- Remplázase el formulario del INFORME DE AUTORIZACIÓN
EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN, aprobado por el artículo 7° de la
Disposición ANMAT N° 3752/25, a partir del dictado de la presente, por
el formulario contenido en el IF-2025-95913110-APN-INAME#ANMAT que
forma parte de la presente disposición como ANEXO III. El Instituto
Nacional de Medicamentos (INAME) deberá implementarlo desde el día de
entrada en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos anteriores, las personas humanas y/o jurídicas que
intervengan en la cadena de comercialización, distribución y
dispensación, deberán dar cumplimiento a las exigencias previstas en
las disposiciones N° 3683/2011, N° 1831/2012, N° 247/2013, N° 963/2015,
N°10564/16 y por la presente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los movimientos logísticos de aquellas
especialidades medicinales que no cuenten con identificación de GTIN y
Serie asignado por el titular de la autorización de comercialización de
la especialidad medicinal, no deberán ser informados en el Sistema
Nacional de Trazabilidad.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Anexos I y II de la Disposición ANMAT N° 10564/16.
ARTÍCULO 9°.- Invítese a los Gobiernos de las Provincias, en el marco
de las Actas Acuerdo oportunamente celebradas con esta Administración
Nacional a adherir a la presente Disposición.
ARTÍCULO 10.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Nación, a los
Ministerios de Salud Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados, a las
Cámaras y Entidades profesionales correspondientes. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/09/2025 N° 63973/25 v. 03/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Criterios de inclusión
Quedarán incluidos los Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) que
componen especialidades medicinales con las siguientes características:
1 - Productos o grupos terapéuticos de alta vigilancia y riesgo
respecto a falsificación, comercio ilegal o fraude. (ej. oncológicos,
insulinas, factores de coagulación u otros)
2 Enfermedades poco frecuentes
3 Registros especiales
4.- Formas farmacéuticas implantables.
Criterios de exclusión
Quedarán excluidos los IFAs que componen especialidades medicinales con las siguientes características:
1- Venta libre
2- Presentaciones hospitalarias, salvo aquellas de alta vigilancia y riesgo respecto a falsificación, comercio ilegal o fraude.
3- Radiofármacos
4- Especialidades medicinales con asociaciones o formas farmacéuticas
no registradas previamente, cuyos principios activos no se encuentren
alcanzados por el Sistema Nacional de Trazabilidad en forma individual
(monodroga o en asociación)
5- Especialidades medicinales utilizadas como medios de contraste o de diagnóstico de uso in-vivo.
ANEXO II- Listado de Ingredientes Farmacéuticos Activos-Sistema Nacional de Trazabilidad
IF-2025-97162919-APN-DEYGMPS#ANMAT
-ANEXO III-
INFORME DE AUTORIZACIÓN EFECTIVA DE COMERCIALIZACIÓN
(Anexo III de la Disposición N° 3752/25)
La firma xxxxx mediante el expediente EX-XXXX-XXXXXXXX-APN-XXXX#ANMAT
solicitó autorización efectiva de comercialización de la siguiente
especialidad medicinal:
a) Nombre del titular del registro:
b) Número de certificado:
c) Nombre comercial:
d) IFA / concentración / forma farmacéutica:
e) Fecha efectiva de comercialización:
A tales fines presentó la documentación correspondiente al siguiente trámite (señalar el que corresponda):
Y considerando que efectuada la verificación técnica se constató que la
documentación aportada satisfizo los requisitos exigidos por la
normativa aplicable. En consecuencia, esta Dirección Nacional autoriza
la comercialización de la especialidad medicinal en los términos la
Disposición ANMAT N° 3752/25.
Notifíquese al laboratorio titular del producto y a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos.
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS
DIRECCIÓN NACIONAL
IF-2025-95913110-APN-INAME#ANMAT