MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 14/2025
DI-2025-14-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2025
VISTO lo dispuesto por el DNU Nro. 1017/2024 y su Reglamentación
RESFC-2025-2-APN-MEC; por los artículos 2114 y ss. y 2191 y afines del
Código Civil y Comercial de la Nación con relación al derecho real de
Superficie y a los derechos reales de garantía, más precisamente con
relación al derecho real de Hipoteca; y;
CONSIDERANDO que, como surge de los fundamentos del DNU Nro. 1017/2024,
uno de los objetivos perseguidos por la mencionada norma es impulsar y
consolidar, de forma sostenida en el tiempo, el mercado de créditos
hipotecarios por considerar que los mismos constituyen un instrumento
fundamental para mejorar el derecho al acceso a la vivienda, a la vez
que fomentan el desarrollo de la inversión privada, contribuyendo al
impulso de la reactivación económica y productiva y del empleo en el
sector de la construcción y otros ligados al mismo.
Que, a tal fin, el referido DNU y su Reglamentación proponen
implementar medidas concretas mediante la aplicación a estos fines de
institutos contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación
como ser, entre otros, la hipoteca divisible.
Que, si bien la regla general en materia de derechos reales de garantía
es la indivisibilidad -conforme artículo 2191 del CCyCN-, la última
parte de la citada norma admite la divisibilidad de la garantía
respecto del crédito y de los bienes afectados cuando hubiere sido
convenida por las partes, o bien dispuesta por orden judicial.
Que el DNU Nro. 1017/2024 y su Reglamentación, consideran que el
derecho real de hipoteca divisible es uno de los instrumentos idóneos
para cumplir con el fin perseguido, pues permitiría garantizar el
otorgamiento de créditos destinados al desarrollo de emprendimientos
privados que contemplen la conformación de futuras unidades o parcelas,
con la aludida garantía en forma autónoma e individual.
Que, en tal sentido, establecen que podrán constituirse hipotecas
divisibles sobre inmuebles sujetos a Proyectos Inmobiliarios en el
marco del referido DNU, para la posterior división y afectación al
régimen de propiedad horizontal o el régimen de subdivisión que se
pacte, de acuerdo a los términos y condiciones indicados por la
normativa dictada a tal fin.
Que el derecho real de hipoteca divisible podrá interactuar con el
régimen de afectación a boletos previsto en el referido DNU y en su
Reglamentación -y regulado por este Registro mediante DTR 10/2025 y DTR
11/2025-, en cuyo caso, la normativa aplicable exige ciertos requisitos
a observar en el acto constitutivo, tendientes a lograr la adecuada
identificación y correspondencia del proyecto inmobiliario y sus
unidades proyectadas.
Que, finalmente, el DNU invita a las entidades del gobierno en todas
sus demarcaciones a impulsar el dictado de pautas generales para
garantizar el ejercicio pleno de los derechos reales previstos en el
Código Civil y Comercial de la Nación, tendientes a asegurar la
vigencia y aplicación efectiva del derecho de propiedad, promoviendo el
uso uniforme de los institutos de derechos reales y el desarrollo hacia
un esquema de armonización federal en la materia.
Que, siendo facultad de este Registro resolver los requisitos de
inscripción de los documentos traídos a registración, dando plena
observancia a la normativa aplicable en cada caso, resulta necesario el
dictado de la presente Disposición Técnico Registral en uso de las
facultades establecidas por los arts. 173, inc. a), y 174 del Decreto
2080/80 (t.o. Dec. 466/1999),
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. Se tomará razón de las escrituras públicas por las cuales
se ruegue la anotación de hipotecas divisibles sobre inmuebles sujetos
a proyectos inmobiliarios para su posterior división y afectación al
régimen de propiedad horizontal o al régimen de subdivisión del suelo
que se elija, siempre que cumplan con los recaudos exigidos por el DNU
1017/24 y su Reglamentación RESFC-2025-2-APN-MEC. A tal fin, este
Registro calificará que de la escritura pública traída a registración y
del formulario de inscripción acompañado a tal fin surjan, además de
los requisitos de estilo exigidos por la normativa aplicable, los
siguientes datos: a) que se hayan solicitado los certificados
registrales y su resultado -conforme el artículo 23 de la Ley 17.801-
y, en caso de existir gravámenes vigentes, que del documento a
inscribir surja el reconocimiento expreso por la parte acreedora; b) la
individualización del proyecto de subdivisión, y la identificación de
la futuras unidades funcionales y complementarias, si las hubiera, con
expresión del número proyectado -no su identificación comercial- y piso
de las mismas; c) el compromiso irrevocable del titular del inmueble de
afectarlo al régimen de propiedad horizontal, o el régimen de
subdivisión del suelo elegido, el que deberá coincidir con el proyecto
individualizado en el punto precedente, y que prometa la entrega del
derecho real de dominio o condominio sobre la futura unidad; d) la
conformidad de las partes con respecto a la división del derecho real
de hipoteca una vez concluida la división del inmueble y transferido el
dominio a favor de cada adquirente; e) la manifestación del titular del
inmueble respecto del estado de ocupación del mismo; f) la constancia
de haberse agregado al protocolo copia del plano de obra civil con los
datos de apertura de expediente ante autoridad competente; y g) la
constancia de haberse agregado al protocolo notarial, original o copia
certificada por escribano del croquis o del proyecto de mensura de
prehorizontalidad, suscripto por el profesional habilitado, del que
surjan la numeración, ubicación y características de las unidades
proyectadas.
ARTICULO 2°. En aquellos casos en que se presente a registrar una
Hipoteca Divisible, en los términos del DNU 1017/2024 y normas
complementarias, sobre un inmueble en el que ya se encuentre
previamente inscripta la escritura pública de afectación al Régimen del
DNU 1017/24 conforme DTR 10/2025, este Registro calificará que exista
plena coincidencia con el proyecto inscripto, en cuyo caso, se tendrán
por ya cumplidos los requisitos exigidos en el artículo anterior.
ARTICULO 3º. La presente disposición entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y y archívese.-
Bernardo Mihura de Estrada
e. 03/09/2025 N° 63723/25 v. 03/09/2025