ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO N° 26.165 Y SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en esta Reglamentación se
aplica a las pretensiones administrativas presentadas por las personas
solicitantes de la condición de refugiado en el territorio nacional.
Dichas solicitudes no constituyen pedidos de autorización
administrativa en los términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones y los principios mencionados en los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones se aplicarán
tanto a la persona refugiada reconocida como al solicitante de tal
condición hasta tanto su solicitud no fuere denegada mediante
resolución firme. En el caso de este último, su aplicación quedará
supeditada a que se encuentre en el territorio nacional, sus fronteras,
mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), dentro de los DIEZ
(10) días contados desde que el solicitante requirió el refugio, deberá
expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia
mediante el rechazo “in limine” estipulado en el artículo 41 de la
presente. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el
procedimiento establecido en los artículos 32 a 53 de la Ley N° 26.165
y sus modificaciones, en caso de rechazo “in limine”, se notificará a
la persona solicitante, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de esta
Reglamentación, quien podrá impugnar la medida mediante el recurso
judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.
Para el caso de personas solicitantes de la condición de refugio en
frontera, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá
expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia
mediante el rechazo “in limine” en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS
(72) horas. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el
procedimiento establecido en los citados artículos 32 a 53 de la
referida ley; en caso de rechazo, se notificará a la persona
solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta
Reglamentación, quién podrá impugnar la medida mediante el recurso
judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.
En todos los casos, la resolución que rechace “in limine” el trámite de
refugio deberá estar debidamente motivada, bajo pena de nulidad, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificaciones.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá la resolución
otorgando el estatuto de refugiado o denegando la solicitud dentro de
los plazos especificados en el artículo 41 de esta Reglamentación. En
caso de que la resolución sea denegatoria, deberá estar debidamente
motivada, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
CAPÍTULO I
Del concepto de refugiado
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado
ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
adoptará por sí y coordinará junto con el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y con la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del
derecho de unidad familiar.
Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por
extensión, el cónyuge de la persona refugiada o la persona con la cual
se halle ligada por razón de convivencia, sus ascendientes,
descendientes, colaterales en primer grado y las personas menores de
edad que se encuentren bajo su cuidado personal, así como las personas
incapaces o con capacidad restringida que se encuentren bajo su
curatela o sistema de apoyo, siempre que acrediten dichos vínculos y
que cumplan con los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, en cada
caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la
existencia de un vínculo genuino de dependencia.
En caso de matrimonio poligámico, si el solicitante ya tuviera un
cónyuge viviendo con él en el territorio argentino no se autorizará la
reagrupación familiar de otro cónyuge.
La reunificación familiar únicamente podrá ser invocada por la persona reconocida como refugiada.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de determinar los alcances del principio de la
unidad familiar, la condición de persona refugiada se aplicará por
extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país o en el
exterior y respecto del cual el peticionante solicite la reunificación
familiar.
1. Se consideran incluidos en el grupo familiar:
I. su cónyuge o la persona con la cual la persona refugiada se halle
ligada en razón de convivencia, y sus descendientes, siempre que
acrediten dichos vínculos;
II. sus ascendientes y descendientes;
III. sus hermanos, siempre que dependan económicamente del peticionante, lo cual deberá ser acreditado.
En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable
al ejercicio del derecho de reunificación familiar. Las solicitudes de
reunificación familiar que se presenten ante la Secretaría Ejecutiva de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el marco de la
ley, serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con
el objeto de recabar información sobre las personas cuya reunificación
se requiera.
Recibida la información requerida, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) dictará una resolución respecto de la solicitud de
refugio. Dicha resolución será de acatamiento obligatorio para la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en cuanto a los efectos
administrativos derivados del reconocimiento de la condición de
refugiado.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá
solicitar a la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la tramitación
de las visas correspondientes para los casos de reunificación familiar.
Tal solicitud será vinculante respecto de la iniciación del trámite
consular, sin perjuicio de las facultades propias de las autoridades
consulares para evaluar y resolver la concesión del visado conforme a
las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional y política
exterior.
Los informes elaborados por las oficinas consulares podrán ser
considerados como elementos de valoración cuando el solicitante de
refugio hubiere ingresado al territorio nacional en virtud de una visa
otorgada por la REPÚBLICA ARGENTINA, especialmente en los casos en que
existan antecedentes documentales o entrevistas relevantes incorporadas
al trámite migratorio previo.
Cuando razones vinculadas a la seguridad nacional o al orden público
así lo justifiquen, y con carácter previo a resolver una solicitud de
reunificación familiar, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL
PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá requerir informes a los organismos
competentes en materia policial, criminal y de inteligencia, tanto
nacionales como internacionales.
A tal efecto, se consideran organismos nacionales de inteligencia
aquellos enumerados en el artículo 6° de la Ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, a saber: la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados; la
Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar y la Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal. En el ámbito internacional, podrá
requerirse la colaboración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA
CRIMINAL (INTERPOL).
2. Las autoridades competentes podrán, además, tener en cuenta:
I. la situación del tutor, guardador, apoyo o cualquier persona que,
según la ley o la costumbre aplicable, tenga bajo su cuidado a un niño
no acompañado, separado de su familia o huérfano;
II. que en circunstancias extraordinarias se podrá considerar incluidos
en el referido grupo a parientes u otras personas dependientes con
quienes la persona refugiada haya mantenido una relación de convivencia
o dependencia económica, siempre que dicha relación esté debidamente
acreditada.
3. En el examen de la solicitud se observará lo siguiente:
I. se tendrán en cuenta los documentos que acrediten los vínculos
familiares y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, debiendo al efecto acompañarse copia certificada
de los documentos de viaje del miembro o de los miembros de la familia;
II. para comprobar la existencia de vínculos familiares se deberá
realizar una entrevista con la persona refugiada y llevar a cabo
cualquier otra investigación que se considere pertinente;
III. al evaluar una solicitud relativa a la pareja no casada de la
persona refugiada, se tendrá en cuenta, para probar la existencia de
vínculos familiares, circunstancias tales como el que tuvieren hijos en
común, la cohabitación previa, el registro de la pareja y cualquier
otro medio de prueba.
4. No se concederá por extensión la protección como persona refugiada o, en su caso, se denegará su renovación:
I. a quienes no reúnan las condiciones para ser consideradas personas
refugiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°
26.165 y sus modificaciones;
II. a quienes invoquen al efecto una relación convivencial con una
persona refugiada con la cual hayan dejado de hacer vida conyugal o
respecto de quien haya cesado la relación familiar efectiva;
III. a quien invoque al efecto una relación matrimonial, o convivencial
con una persona refugiada y alguno de los DOS (2) involucrados haya
contraído matrimonio o mantenga una relación estable de pareja con otra
persona;
IV. a quien haya utilizado información falsa o engañosa, documentos
falsos, haya cometido otro tipo de fraude o utilizado otros medios
ilícitos para acceder al estatuto;
V. cuando existan indicios suficientes para presumir que se ha
contraído matrimonio, entablado una relación de pareja o adoptado un
hijo con el único propósito de permitir el ingreso o residencia en el
país del cónyuge, conviviente o hijo; a tal efecto se podrá tener en
cuenta, en particular, el hecho de que el matrimonio, la relación en
pareja o la adopción se hayan formalizado después de que la persona
refugiada haya obtenido el permiso de residencia;
VI. cuando la residencia de la persona refugiada llegue a su fin y el
miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia
autónomo con arreglo a lo establecido en la Ley de Migraciones N°
25.871 y sus modificaciones.
Cuando existan sospechas fundadas de fraude respecto del matrimonio,
relación en pareja o adopción por conveniencia, la Secretaría Ejecutiva
de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) a través de la
autoridad migratoria estará habilitada a llevar adelante las
inspecciones o las medidas de control necesarias. También podrán
practicar las medidas de control que se estimen pertinentes al momento
de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la
familia.
A efectos de la implementación del presente artículo, se deberá tener
en cuenta si la persona refugiada es víctima de los delitos previstos
en la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia
a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificaciones y las excepciones al
orden público migratorio y de refugio allí contempladas.
CAPÍTULO III
De la prohibición de devolución y la expulsión
ARTÍCULO 7°.- A los fines de la aplicación del principio de no devolución se tomarán en consideración las siguientes pautas:
1.- Interpretación y aplicación de conformidad con las normas de derecho internacional pertinentes.
Para la aplicación del principio de no devolución se tendrán en cuenta
las disposiciones previstas en el artículo 57 de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones.
2.- Extraterritorialidad de la condición de persona refugiada.
Sin perjuicio del derecho de una persona a solicitar el reconocimiento
de su condición de persona refugiada en el país, las autoridades
nacionales podrán reconocer efecto extraterritorial al estatuto de
refugiado que le hubiere concedido un tercer país a los fines de
protegerla contra la devolución al país de origen. Salvo prueba en
contrario, la posesión de un documento de viaje auténtico, válido y con
plazo de reingreso vigente expedido por las autoridades del país de
asilo, con arreglo a la “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS
REFUGIADOS”, a la cual adhirió la REPÚBLICA ARGENTINA por la Ley N°
15.869 y su modificatoria, será prueba suficiente del referido
estatuto; no obstante, podrá verificarse su existencia y vigencia por
la vía diplomática o cualquier otro medio que permita acreditarla
fehacientemente. En consecuencia, reconocida la extraterritorialidad
del estatuto a efectos de la no devolución al país de origen, si la
persona no hubiese solicitado a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) el estatuto de refugiado o su solicitud hubiera
sido rechazada en forma definitiva, la persona será reconducida al
primer país de asilo.
3.- Interposición de una solicitud previa a la ejecución de una medida de expulsión del territorio nacional.
Cuando, previo a la ejecución inminente de un acto administrativo de
expulsión del territorio nacional dictado conforme a la Ley de
Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, una persona extranjera
solicite el reconocimiento de la condición de refugiado y se advierta
que la única finalidad de la solicitud es la dilación de la ejecución
del acto de expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá
remitir el caso en consulta a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) por el medio más expedito.
Cuando, en el marco de lo previsto en el presente reglamento, la citada
Comisión Nacional advierta que el caso presenta necesidades de
protección internacional como persona refugiada o razones fundadas para
considerar la existencia de riesgo conforme al artículo 7° de la ley
que se reglamenta, se dará trámite a la solicitud bajo los
procedimientos establecidos y se suspenderá la ejecución de dicha
medida migratoria. En caso contrario, la solicitud se desestimará sin
más trámite, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES reanudará la ejecución de la medida dictada.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) llevará un registro
de las presentaciones efectuadas bajo este régimen, que deberá contener
los datos de las personas involucradas y el trámite que se les hubiera
acordado.
ARTÍCULO 8°.- Cuando la decisión de expulsión quede firme, y luego de
haberse concedido al interesado un plazo no mayor a TREINTA (30) días
para gestionar su admisión legal en otro país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES o, a su requerimiento, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE), podrán solicitar por la vía que corresponda la
admisión de aquél a un país seguro dispuesto a recibirlo. A ese fin, la
citada Comisión Nacional podrá solicitar también al ALTO COMISIONADO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) sus buenos oficios con
el propósito de facilitar la identificación de un país en condiciones
de recibirlo.
CAPÍTULO IV
De la exclusión de la condición de refugiado
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
De las personas que no requieren protección internacional
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
De la cesación de la condición de refugiado
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- A efectos de resolver sobre la cesación de la condición
de persona refugiada, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Cesación de alcance individual:
a. cuando se verifique que la persona refugiada adquirió la
nacionalidad argentina, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) resolverá el cese de tal condición sin más trámite.
b. cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo
11 de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, incluida la adquisición de
la nacionalidad en un tercer país, la Secretaría Ejecutiva de la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) notificará
fehacientemente a la persona refugiada para que comparezca a una
entrevista personal en un plazo no mayor a CINCO (5) días. Dicha
notificación contendrá una mención acerca de la causal prevista en el
citado artículo 11 que motiva la citación.
c. cumplida la entrevista, o cuando la persona refugiada no
compareciere sin justa causa, se dará por finalizado el trámite y el
caso será resuelto previo informe técnico de la Secretaría Ejecutiva de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE). La decisión deberá
tomarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días.
La resolución de cese de la condición de persona refugiada no producirá efectos hasta tanto no adquiera firmeza.
La resolución que resuelva el planteo sobre la cesación del estatuto de
refugiado será susceptible de impugnación mediante el recurso judicial
directo previsto en el artículo 50 de la ley que se reglamenta.
Una vez firme la decisión de cese de la condición de persona refugiada,
y en caso de corresponder, se concederá un plazo de TREINTA (30) días
para que la persona afectada abandone el país o, en su caso, inicie los
trámites administrativos pertinentes al amparo previsto en la Ley de
Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.
2. Cesación de alcance general:
Cuando se tome conocimiento de un cambio sustancial y durable en las
circunstancias objetivas del país de nacionalidad o de residencia
habitual que afecte de manera generalizada a un grupo de personas
refugiadas, y que pudiera dar lugar a la aplicación de las causales
previstas en el artículo 11, incisos f) y g), de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
evaluará su procedencia sobre la base de un informe técnico emitido por
su Secretaría Ejecutiva.
De considerarse necesario, se requerirá al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que, por medio de quien
corresponda, brinde información sobre las circunstancias objetivas del
referido país. La información brindada no será vinculante para la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).
La decisión de la citada COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
sobre la cesación de alcance general se notificará individualmente a
las personas, en los términos del “Reglamento de Procedimientos
Administrativos" aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus
modificatorios, se publicará en el sitio web oficial de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), y se pondrá en conocimiento del
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), a
los fines de su eventual difusión en la página institucional de dicho
organismo, en el marco de su función de cooperación internacional. A la
notificación se añadirá una traducción a un idioma que el destinatario
comprenda, con información clara y precisa sobre sus derechos, recursos
disponibles y plazos aplicables.
La resolución que resuelva el planteo sobre la cesación del estatuto de
refugiado será susceptible de impugnación mediante el recurso judicial
directo previsto en el artículo 50 de la ley que se reglamenta.
No obstante ello, las personas refugiadas que se encuentren alcanzadas
por tal resolución podrán invocar las razones de excepción contempladas
en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, dentro del plazo de QUINCE (15) días desde su
notificación.
La solicitud de excepción deberá ser presentada ante la Secretaría
Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y
tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el inciso 1,
apartados b) y c) del presente artículo, suspendiendo los efectos de la
cesación hasta tanto recaiga resolución firme sobre el planteo. A los
efectos de este artículo, la resolución adoptada respecto de la
excepción aludida resuelve el planteo sobre la cesación del estatuto de
refugiado.
CAPÍTULO VII
De la cancelación de la condición de refugiado
ARTÍCULO 13.- Excepcionalmente, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) podrá disponer la cancelación del reconocimiento de
la condición de refugiado, cuando se verifique, mediante prueba
suficiente, que la persona refugiada hubiere ocultado o falseado hechos
materiales relevantes sobre los que fundó su solicitud, de manera que,
de haber sido conocidos oportunamente, hubieran determinado la
denegación del reconocimiento.
En tales casos, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE) notificará fehacientemente a la persona
refugiada a los fines de que comparezca a una entrevista personal
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, con indicación expresa de
los hechos presuntamente ocultados o falseados y de las pruebas en las
que se funda la apertura del procedimiento.
Cumplida la entrevista, o en caso de incomparecencia sin causa
justificada, se dará por concluida la etapa de vista, y el expediente
será elevado con informe técnico fundado de la Secretaría Ejecutiva de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a fin de que la
Comisión Nacional resuelva la procedencia o no de la cancelación.
La resolución que disponga la cancelación de la condición de refugiado
deberá dictarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde la
fecha de la notificación, y no producirá efectos hasta tanto adquiera
firmeza.
Una vez firme la resolución que cancele la condición de refugiado, y en
caso de corresponder, se concederá un plazo de TREINTA (30) días a la
persona afectada para que abandone el país, o para que inicie los
trámites migratorios que correspondieren conforme a lo previsto en la
Ley de Migraciones N° 25.871, sus normas modificatorias y
complementarias.
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
comunicará a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a
través de su Secretaría Ejecutiva, la información presentada por parte
de los gobiernos extranjeros que acredite que el refugiado, al momento
de su solicitud, falseó u ocultó los hechos materiales sobre los que
fundamentó el otorgamiento de la protección internacional.
La referida Secretaría Ejecutiva, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de recibida la información, elevará un informe no vinculante a la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el cual evalúe la
procedencia de la cancelación. La Comisión Nacional deberá resolver en
un plazo no mayor a QUINCE (15) días de recibido el informe de la
Secretaría Ejecutiva.
La cancelación de la condición de persona refugiada se extenderá a
todas aquellas personas que lo hubieran obtenido como consecuencia del
derecho de reunificación familiar, sin perjuicio del derecho que éstas
pudieran invocar para obtener la condición de persona refugiada
individualmente por derecho propio.
TÍTULO II
De la extradición
ARTÍCULO 14.- Cuando el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO reciba un pedido de extradición respecto de una
persona extranjera, verificará si ha solicitado o reviste la condición
de persona refugiada. Si el requerido fuera solicitante de tal
condición, deberá observarse el siguiente procedimiento:
1. el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO remitirá a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), en
un plazo de DIEZ (10) días, copia de los antecedentes que fundan el
pedido de extradición, y la mantendrá periódicamente informada sobre el
trámite del requerimiento;
2. cuando se otorgue trámite judicial al pedido de extradición, el
citado Ministerio informará a la autoridad judicial interviniente sobre
la existencia del pedido de protección internacional. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 7° y 14 de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, la solicitud de la condición de persona refugiada no
obstará la sustanciación del juicio de extradición;
3. la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), a través de su
Secretaría Ejecutiva, podrá solicitar a la autoridad judicial
competente información sobre el proceso de extradición, que será
evaluada en el procedimiento de determinación de la condición de
persona refugiada;
4. si durante la sustanciación del juicio de extradición se resolviera
sobre la solicitud de la condición de persona refugiada, la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) informará la decisión al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a
la autoridad judicial competente;
5. cuando el pedido de extradición fuese declarado procedente en sede
judicial, el plazo previsto por el artículo 36, segundo párrafo, de la
Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767, quedará
suspendido hasta tanto sea resuelta la solicitud de reconocimiento de
la condición de persona refugiada, su cese o cancelación.
Conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, durante todo el trámite del pedido de extradición las
autoridades intervinientes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la estricta confidencialidad y reserva de la información
relacionada con la solicitud de la condición de persona refugiada, en
particular con relación a las autoridades del país de nacionalidad o de
residencia habitual del solicitante.
Cuando la pena asociada al delito que fundamenta la solicitud de
extradición se encuentre próxima a prescribir, la COMISIÓN NACIONAL
PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá resolver la situación de la persona
extranjera involucrada con carácter urgente. Para garantizar una
decisión en tiempo oportuno, la Secretaría Ejecutiva podrá convocar
reuniones extraordinarias.
En caso de mal desempeño por parte de los miembros de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), el Vicejefe de Gabinete del
Interior de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS solicitará que se
realicen las investigaciones administrativas o efectuará la denuncia
penal correspondiente que permitan deslindar las responsabilidades de
los hechos que se imputen como mal desempeño para los miembros de la
Comisión cuya conducta haya generado o contribuido a la demora.
ARTÍCULO 15.- Cuando el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO verifique que la persona cuya extradición se
solicita reviste la condición de persona refugiada, deberá observar el
siguiente procedimiento:
1. Si el pedido de extradición proviene del país que motivó el
reconocimiento de la condición de persona refugiada, devolverá la
requisitoria sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N°
24.767. Asimismo, remitirá a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) una copia de la documentación presentada en el requerimiento
de extradición, a efectos de que ella evalúe los extremos que considere
correspondientes.
2. Si el pedido de extradición proviene de un país distinto a aquel que
motivó el reconocimiento de la condición de persona refugiada, remitirá
copia de la documentación presentada a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE), sin perjuicio de darle el trámite que legalmente
corresponda. Previo a que la extradición fuere concedida, se verificará
que ella de ningún modo pueda suponer el desconocimiento de los
estándares previstos en el Título I, Capítulo III de la Ley N° 26.165 y
sus modificaciones y se corroborará que se hayan solicitado al Estado
requirente garantías diplomáticas de que dispensará a la persona que
reviste la condición de refugiado un trato acorde con lo allí
establecido. Si se concluyere que dar curso a la extradición pudiere
implicar una vulneración a lo establecido en el citado Capítulo, o si
las seguridades ofrecidas por el Estado requirente no resultaren
suficientes, la requisitoria será denegada y se comunicará tal decisión
en la forma establecida por el artículo 36 de la Ley N° 24.767.
3. Cuando la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) tome
conocimiento de un pedido de extradición formulado respecto de una
persona reconocida como refugiada, podrá evaluar la procedencia de
iniciar el procedimiento de revisión previsto en el artículo 13 de la
ley que se reglamenta, en caso de que dicho requerimiento se encuentre
acompañado de información o documentación que constituya prueba
suficiente de que el reconocimiento se obtuvo mediante ocultamiento o
falseamiento de hechos materiales relevantes, en los términos allí
establecidos.
En todos los casos, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
deberá comunicar de manera inmediata a la autoridad judicial o
administrativa interviniente en el procedimiento de extradición
cualquier modificación que se adopte respecto de la condición de
refugio reconocida, una vez firme la resolución correspondiente.
4. Si el pedido de extradición fuere respecto de una persona refugiada
que hubiere sido reconocida por las autoridades de un tercer país, se
procederá conforme lo establecido en el artículo 7° de la presente
Reglamentación en lo que respecta a la extraterritorialidad de la
condición de persona refugiada a los fines de tutelar el principio de
no devolución.
TÍTULO III
De la condición jurídica del refugiado
ARTÍCULO 16.- Una vez reconocidas, las personas refugiadas deben
tramitar la solicitud de residencia ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, presentar la documentación identificatoria correspondiente
y tomar los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la
residencia.
Los refugiados deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación
nacional y actuar con respeto a la cultura del país de acogida, según
lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y
sus modificaciones.
Las personas refugiadas reconocidas podrán salir y reingresar al
territorio argentino de conformidad con lo establecido por la Ley N°
25.871 sus normas modificatorias y complementarias, pero, cuando
decidan ausentarse del país por un período mayor a SEIS (6) meses,
deberán informar previamente a la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) acerca del propósito y extensión
del viaje, bajo apercibimiento de que se considere su situación en el
supuesto de cesación conforme a lo previsto por esta Reglamentación.
ARTÍCULO 17.- A fin de implementar el principio de ayuda administrativa
que surge del artículo 17 de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, los
órganos competentes en la materia de que se trate facilitarán a las
personas refugiadas los trámites de obtención, legalización o
apostillado de documentos, o los eximirán de ellos, según resulte
necesario, cuando ello pudiera comprometer su derecho a la
confidencialidad y seguridad personal, o el de sus familiares o
personas vinculadas en su país de origen. De verificarse alguna de
estas situaciones, previa información que suministre el interesado con
carácter de declaración jurada, la autoridad competente podrá disponer
las medidas que estime necesarias para que los documentos sean
sustituidos o verificados a través del mecanismo que se establezca,
resguardando la confidencialidad y demás derechos reconocidos por la
referida Ley N° 26.165 y por esta Reglamentación.
Los estudiantes extranjeros que hayan solicitado o a quienes les haya
sido reconocida la condición de persona refugiada tendrán un
tratamiento preferencial en los trámites administrativos de ingreso y
egreso de los establecimientos educativos del país.
a. En cuanto al acceso a la educación obligatoria y el reconocimiento
de títulos se establece: Los estudiantes que no cuenten con la
documentación requerida por la autoridad educativa jurisdiccional para
acreditar sus estudios tendrán la posibilidad de rendir un examen
global en el Servicio de Educación a Distancia de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a fin de posibilitar la
prosecución de sus estudios.
b. Educación superior. En el marco de lo dispuesto por el artículo 42
de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, el proceso de reconocimiento
de certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación
superior universitaria podrá realizarse ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, aun cuando la REPÚBLICA ARGENTINA no
hubiera suscripto un acuerdo de reconocimiento mutuo de certificaciones
de estudios, títulos o grados académicos de educación superior
universitaria con el país emisor.
Para iniciar el proceso de reconocimiento de títulos de educación superior se exigirá:
1. original y copia del diploma que acredita título académico
universitario expedido por una institución universitaria reconocida
oficialmente por el sistema educativo del país de origen. El original
debe estar apostillado y/o legalizado por el Consulado de la REPÚBLICA
ARGENTINA en el país de origen;
2. original y copia del certificado analítico con el detalle de las
materias aprobadas, calificaciones y carga horaria. El original debe
estar apostillado y/o legalizado por el Consulado de la REPÚBLICA
ARGENTINA en el país de origen; en alguno de los documentos indicados
en el apartado 1 y en el presente debe constar el documento de
identidad del país de origen del solicitante;
3. copia foliada y autenticada por las autoridades universitarias de
los programas cursados en cada una de las materias del plan de estudios
correspondiente al título de que se trate; el listado de materias
deberá coincidir con la información del certificado analítico
presentado;
4. original y fotocopia del documento de identidad del país de origen del interesado;
5. certificado original emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) que acredite la condición de persona refugiada.
En caso de tratarse de un país con el cual exista vigente un acuerdo de
reconocimiento mutuo de certificaciones de estudios, títulos o grados
académicos de educación superior universitaria, bajo el régimen del
sistema de acreditación de programas o carreras que cumplieron con las
diversas etapas de los procesos nacionales de acreditación y, al mismo
tiempo, cuentan con acreditación vigente en ambos Estados; se podrá
evitar la exigencia detallada en el apartado 3 referente a la copia
foliada y autenticada por las autoridades universitarias de los
programas cursados.
En caso que la persona refugiada no cuente con los originales, con la
Apostilla de La Haya o con la legalización consular argentina, se
solicitará al interesado que procure su obtención por sí o por
intermedio de terceros, siempre que la institución universitaria que
emitió la documentación pertenezca al país de origen de aquel y el
trámite no implique riesgo alguno para su vida, su libertad y su
seguridad. En caso de no resultar posible, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO solicitará a la COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE) que tramite ante el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, por intermedio de las
autoridades consulares en el país de origen, la obtención de la
legalización o documentación faltante para iniciar el correspondiente
proceso de reconocimiento a efectos del ejercicio profesional en
nuestro país, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo. En el supuesto de que resulte infructuosa la
tramitación por la vía consular, se requerirá a la persona que aporte
otros medios de prueba adicionales que hagan plena fe y que permitan
evaluar la validez del diploma que acredite su título académico
universitario.
Dentro de los NOVENTA (90) días de entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las medidas
pertinentes a fin de implementar el proceso de reconocimiento de
certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación
superior universitaria en los términos del artículo 42 de la Ley N°
26.165 , sus modificaciones y del presente acto.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS ( CONARE)
actuará con el propósito de brindar soluciones oportunas y duraderas a
los solicitantes de la condición de refugiado y personas refugiadas que
se encuentren en el territorio nacional. A tal efecto, desarrollará sus
funciones de acuerdo a las siguientes prescripciones:
a) Acceso a derechos: La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
tomará las medidas que resulten necesarias para que las personas
solicitantes de refugio y las personas refugiadas disfruten de sus
derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación ni
restricciones. A tal efecto, promoverá la remoción de obstáculos
directos e indirectos para el goce de tales derechos, el acceso a
programas públicos de asistencia y protección social, la
identificación, articulación e implementación de medidas para la
integración socioeconómica de los refugiados y solicitantes de asilo, y
la adopción de programas dirigidos a poblaciones de mayor necesidad por
sus condiciones de vulnerabilidad. Asimismo, tomará en consideración
las necesidades de asistencia, interpretación y traducción que pudieren
tener los refugiados y solicitantes de asilo que se encuentren bajo
jurisdicción nacional, la carencia de documentación acreditativa de su
identidad o de sus vínculos, la carencia de la documentación
debidamente legalizada o traducida, o la tenencia de un documento
provisorio que regulariza su estancia en el país.
b) Sin reglamentar.
c) Autorizaciones de ingreso por reunificación familiar. Repatriación voluntaria. Reasentamiento:
I. Autorizaciones de ingreso por reunificación familiar. La COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, con carácter
vinculante en el marco de sus competencias, sobre las solicitudes de
reunificación familiar presentadas por personas refugiadas reconocidas
conforme lo establecido en la Ley N° 26.165 y sus modificaciones y la
presente Reglamentación.
Una vez adoptada la decisión favorable, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a
los efectos de solicitar la emisión del correspondiente Permiso de
Ingreso en la subcategoría prevista en el artículo 23, inciso k) de la
Ley de Migraciones N ° 25.871 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) comunicará
dicha decisión a la Dirección General de Asuntos Consulares del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, o
al organismo que la reemplace en el futuro, a los fines de solicitar la
iniciación del trámite de visado correspondiente. La autoridad consular
competente verificará los requisitos documentales exigidos en cada caso
por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), sin perjuicio de
ejercer su facultad discrecional para resolver la emisión o denegatoria
del visado conforme a la normativa vigente, incluyendo los criterios de
seguridad nacional y orden público.
En caso de denegatoria del visado, la autoridad consular deberá dejar
constancia en el expediente y remitir dicha información a la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES.
Los informes consulares emitidos en oportunidad de la tramitación de
visas podrán ser considerados como elementos de valoración,
especialmente cuando se trate de personas que luego hubieren solicitado
refugio en frontera, con visado argentino vigente o recientemente
expedido.
II. Repatriación voluntaria. Las personas refugiadas y solicitantes de
asilo tienen el derecho a retornar voluntariamente a su país de origen
en cualquier momento. La decisión de acogerse a los programas de
repatriación voluntaria será únicamente adoptada en virtud de la libre
expresión de voluntad expresada por la persona refugiada. Su
implementación deberá respetar siempre el carácter voluntario e
individual de la repatriación de las personas refugiadas y la necesidad
de que ella se realice en condiciones de absoluta seguridad,
preferiblemente al lugar de residencia de la persona refugiada en su
país de origen.
III. Reasentamiento:
III. 1. La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) está
facultada para diseñar, coordinar e implementar programas de
reasentamiento y vías complementarias de admisión en la REPÚBLICA
ARGENTINA. A tal fin, podrá celebrar los acuerdos necesarios vinculados
a dichos programas, así como establecer los procedimientos y mecanismos
pertinentes para la identificación y admisión de sus beneficiarios.
III.2. La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá adoptar,
por sí misma, los protocolos y directrices que considere necesarios
para la planificación, la ejecución y el seguimiento de los programas
de reasentamiento y vías complementarias de admisión, incluido el
patrocinio comunitario.
En particular, con relación a los refugiados reasentados y sus
familiares, mencionada Comisión Nacional establecerá, en los términos
del artículo 42 de la ley que se reglamenta, los mecanismos de
articulación, atención y derivación que estime necesarios a fin de que
los organismos competentes en materia de alojamiento, alimentación,
salud, educación y empleo, provean asistencia social y promuevan la
integración socioeconómica a las personas refugiadas y sus familiares
que así lo requieran.
Con respecto a la integración local, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE), a través de su Secretaría Ejecutiva, asesorará y
orientará a los refugiados reasentados y personas refugiadas que así lo
requieran a fin de que puedan acceder a programas o dispositivos de las
instituciones públicas de nivel nacional, provincial o local cuyas
políticas se orienten a promover y facilitar su inserción en la vida
social y económica del país.
A los fines de implementar las acciones antes descriptas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente
Reglamentación, el área social de la referida Secretaría Ejecutiva
pondrá en funcionamiento un sistema de recopilación y gestión de
información destinado a relevar los perfiles socioeconómicos de las
personas refugiadas y solicitantes de asilo, con el objeto de
identificar sus necesidades específicas en materia de acceso a derechos
y detectar perfiles que requieran protección reforzada.
A tal efecto, se entenderá por soluciones duraderas aquellas
estrategias orientadas a brindar una respuesta sostenible a la
situación de desplazamiento forzado, ya sea mediante la integración
local, el reasentamiento en un tercer país o la repatriación
voluntaria, conforme los estándares establecidos por el ALTO
COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) El informe anual será remitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que lo
elevará para la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g) Sin reglamentar.
h) Los planes de contingencia a los que se refiere el presente inciso,
elaborados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), serán
sometidos a la consideración de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
para su aprobación anticipada.
Dichos planes deberán contemplar, entre otros aspectos: la
caracterización de los colectivos potencialmente comprendidos en el
régimen de contingencia; el ámbito de aplicación espacial y temporal;
el procedimiento aplicable para el reconocimiento individual o
colectivo de las personas afectadas; el sistema de registro y
recolección de datos; el régimen jurídico provisorio de admisión y
documentación; y las medidas de coordinación interjurisdiccional e
internacional, incluyendo la cooperación con el ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).
Asimismo, sin perjuicio del respeto de los derechos reconocidos en los
artículos 7°, 8°, 9°, 11, 13, 14 y 15 de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, el procedimiento de contingencia deberá prever
salvaguardas y precauciones fundadas en razones de seguridad nacional y
protección del orden público dentro del territorio argentino.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 28.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) se
encuentra facultada para celebrar acuerdos de asistencia y colaboración
con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, o, en caso de ser necesario,
con otras autoridades públicas, a fin de facilitar el acceso a los
procedimientos de determinación de la condición de refugiado y asegurar
el ejercicio efectivo de las funciones de la Secretaría Ejecutiva. A
través de los acuerdos realizados, tanto las oficinas migratorias y las
delegaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES como cualquier
otra entidad pública que asista a la referida Secretaría Ejecutiva
cooperarán conforme a las instrucciones y directivas que esta última
imparta.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) ejercerá sus funciones de acuerdo a las siguientes
prescripciones:
a) Iniciar los expedientes con la documentación pertinente:
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar el expediente de cada
solicitante inmediatamente tras la presentación de su solicitud y
adjuntar la declaración del solicitante y la documentación de
relevancia que pueda acreditar su situación.
El expediente deberá ser registrado bajo un número de acuerdo al
sistema de expedientes electrónicos pertinente para su fácil
identificación y seguimiento. Dicho expediente tendrá carácter
reservado y no será de acceso público.
b) Realizar entrevistas:
Se realizarán entrevistas a la persona solicitante de la condición de
refugiado. Estas entrevistas serán llevadas a cabo por personal
cualificado y, en caso de que fuera necesario, con la asistencia de un
intérprete.
c) Elaborar un informe técnico no vinculante:
Se elaborará un informe técnico detallando el análisis de los hechos y
la situación en el país de origen del solicitante, evaluando su caso en
términos de la "CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS” a la
cual adhirió el país por la Ley N° 15.869 y su modificatoria, y la
normativa vigente en la materia.
Este informe será finalizado y agregado al expediente dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la entrevista inicial.
d) Otorgar un certificado de permanencia provisoria:
El certificado de permanencia provisoria, previsto en el artículo 51 de
la Ley N° 26.165 y sus modificaciones habilitará a sus titulares a
habitar en el territorio nacional, a trabajar, a estudiar y a ser
atendido por cualquier organismo de salud y seguridad social durante su
período de vigencia. Dicho certificado será válido hasta NOVENTA (90)
días corridos a partir de su emisión y será renovable automáticamente
por períodos idénticos mientras se resuelve la solicitud. El proceso de
renovación podrá ser iniciado por el solicitante con al menos CINCO (5)
días de antelación a la fecha de vencimiento del certificado vigente.
La salida del territorio nacional por parte del solicitante durante el
procedimiento implica el desistimiento tácito de su solicitud. La
extensión y la renovación de este certificado no genera derecho a una
resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni es
asimilable al arraigo o residencia en los términos de los artículos 22
y 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones a los
efectos de obtener beneficios legales o de ciudadanía.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Notificaciones:
Todas las decisiones, incluidas las actas resolutivas y el estado de la
solicitud, serán notificadas al solicitante mediante los medios
electrónicos y administrativos idóneos. La forma y la eficacia de las
notificaciones se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificaciones, el “Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus modificatorios.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Base de datos y estadísticas:
La Secretaría Ejecutiva de la citada Comisión Nacional mantendrá una
base de datos actualizada con información detallada de todos los casos
y elaborará estadísticas compilando los antecedentes resolutivos que
por su especificidad puedan sentar un precedente.
TÍTULO V
Del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado
ARTÍCULO 32.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
coordinará las acciones necesarias para asegurar la tutela efectiva de
los derechos de las personas refugiadas y de los solicitantes de la
condición de refugiado. En particular, notificará a los solicitantes,
en un idioma que comprendan, de su derecho a ser asistidos
gratuitamente y en todas las etapas del procedimiento por un abogado
provisto por el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, en caso
de no contar con uno de su confianza.
En caso de ser necesario y a fin de asegurar el derecho del solicitante
a contar con la asistencia de un intérprete calificado o traductor
durante el procedimiento de determinación de la condición de persona
refugiada, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá
suscribir acuerdos con colegios públicos de traductores, centros o
institutos de estudios de lenguas extranjeras o universidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que cuenten con carreras de
traductorado o programas de idiomas.
Los acuerdos podrán contemplar el establecimiento de mecanismos
flexibles de traducción de documentos, interpretación o traducción
durante entrevistas o charlas informativas de orientación, con
inclusión de la utilización de nuevas tecnologías informáticas; todo
ello adoptando las medidas que fueren necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información. La referida COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE), a través de su Secretaría Ejecutiva, podrá
crear un registro de intérpretes idóneos a tales efectos.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- El trámite para el otorgamiento de la condición de
persona refugiada, en los términos de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones, se regirá por el procedimiento de carácter especial
previsto por la citada ley y por la presente Reglamentación. Todas las
cuestiones que no sean objeto de regulación expresa por parte de la
citada Ley N° 26.165 y de la presente Reglamentación se regirán
conforme las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificaciones, y el “Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus modificatorios.
ARTÍCULO 35.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá
adoptar directrices sobre temas específicos de protección de personas
refugiadas y solicitantes de dicha condición teniendo en cuenta, en lo
pertinente, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la
Condición de Refugiado del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS
REFUGIADOS ( ACNUR), las directrices sobre protección internacional que
lo complementan y las conclusiones y recomendaciones del Comité
Ejecutivo del referido ACNUR y de los Organismos Internacionales de
Derechos Humanos.
CAPÍTULO I
Del ingreso al territorio nacional y la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado
ARTÍCULO 36.- El solicitante de reconocimiento de la condición de
persona refugiada podrá presentar su petición personalmente o a través
de un representante. En el último caso, el representante deberá
acreditar personería en los términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones, y del “Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus
modificatorios.
Para el inicio del trámite de reconocimiento de la condición de
refugiado, la solicitud podrá ser presentada en forma presencial, de
manera verbal o escrita.
Para las personas extranjeras que se encuentren en pasos fronterizos,
la mencionada solicitud se hará ante un agente de control migratorio de
la frontera únicamente en forma presencial, de manera verbal o escrita.
En todos los casos el solicitante deberá expresar de manera detallada
las razones que fundamentan su pedido de reconocimiento de la condición
de refugiado.
A efectos de facilitar el registro de las solicitudes presentadas, la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá adoptar los
formularios que se estimen necesarios.
Ante un requerimiento expreso de solicitud de refugio, el funcionario
público migratorio no podrá negarse a iniciar el trámite previsto en la
Ley N° 26.165 y sus modificaciones y esta Reglamentación, bajo pena de
iniciarse un sumario administrativo.
Las entrevistas no podrán ser reemplazadas por presentaciones escritas
ni por manifestaciones del representante de quien formula la solicitud
para el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que la
Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) así lo amerite, la entrevista podrá realizarse de manera
remota, debiendo contar para ello con tecnología adecuada para
garantizar una comunicación clara y sin interrupciones, y con
confidencialidad en la información.
ARTÍCULO 37.- Ante una solicitud de refugio, las autoridades del centro
de detención deberán proporcionar al solicitante la información
necesaria sobre las entidades y organizaciones que pueden asistir en la
tramitación de su solicitud.
La persona extranjera que se encuentre privada de su libertad
ambulatoria podrá manifestar su voluntad de solicitar el reconocimiento
de la condición de refugiado ante las autoridades penitenciarias o
judiciales competentes, quienes deberán comunicar dicha solicitud de
manera inmediata a la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE), a los fines de su tramitación conforme el
procedimiento establecido.
En caso de que, en una evaluación preliminar, se advierta la evidente
inadmisibilidad del pedido, la Secretaría Ejecutiva podrá disponer su
desestimación “in limine”, mediante resolución debidamente fundada.
A los efectos de ejercer este derecho, y conforme lo previsto en el
artículo 37 de la Ley N ° 26.165, la persona detenida tendrá derecho a
efectuar las comunicaciones telefónicas necesarias para promover su
solicitud y contactar a sus representantes o personas de confianza.
La documentación inherente a la solicitud deberá ser suscripta por el
solicitante y certificada por las autoridades del centro de detención
en el cual se encuentre.
ARTÍCULO 38.- La información aportada en la solicitud de reconocimiento
de la condición de persona refugiada tendrá carácter de declaración
jurada, independientemente del modo en que haya sido formulada.
Cuando la solicitud sea realizada por escrito, deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
1. Los datos completos del peticionante y la declaración de su nacionalidad.
2. El detalle de los motivos que fundamentan el pedido. Si se tratara
de una solicitud reiterada de una persona que ya hubiera presentado u
obtenido anteriormente una resolución firme en la REPÚBLICA ARGENTINA,
deberá justificar los motivos con una explicación clara y fundada en
los hechos nuevos.
3. La manifestación expresa acerca de si ha solicitado refugio en un
tercer país. En caso positivo, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar
si ese tercer país del que emigró no puede brindar las seguridades
necesarias de protección frente al país del que huye.
4. Los datos completos de las personas que integran su grupo familiar,
con indicación de si solicita la condición de persona refugiada por
extensión para aquellos que se encuentren en el país.
5. La documentación de identidad o viaje del peticionante y su grupo
familiar que tuviere en su poder, la que acredite vínculos familiares y
todo elemento de prueba que se ofrezca en apoyo de su petición.
En caso de que la solicitud fuera formulada de manera verbal, ya sea
ante la autoridad migratoria, policial, judicial, penitenciaria
competente u otra, dicha información será recabada por escrito por la
Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) u otra autoridad interviniente y se considerará, a todos los
efectos legales, como declaración jurada del interesado. La autoridad
receptora deberá asegurar la asistencia de interpretación si fuera
necesario, y garantizar la lectura, comprensión y validación del
contenido antes de su suscripción.
Si el solicitante o algún miembro de su grupo familiar para el que se
requiera la condición de persona refugiada por extensión carecieran de
la documentación que acredite su identidad deberán iniciar un proceso
judicial de determinación supletoria de identidad a fin de acreditar
ésta, sin que ello obste a la tramitación de la solicitud de tal
condición. A tal efecto, se faculta a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) para coordinar las acciones necesarias, incluida la
celebración de convenios, a fin de facilitar los aspectos referidos al
procedimiento de identificación.
No se requerirá la presentación de documentación que se encuentre en
poder de las autoridades del país de origen del solicitante, y la falta
de tales elementos no obstará al trámite o resolución de la solicitud.
No obstante, cuando no fuese aportada documentación relevante cuya
existencia se denuncie, se le informará al solicitante que deberá
procurar obtenerla, siempre que ello no comprometa la confidencialidad
del trámite, su seguridad personal o la de las personas con quienes se
encuentra vinculada en el país de origen.
ARTÍCULO 39.- A fin de acceder al procedimiento para el reconocimiento
de la condición de persona refugiada y de garantizar el respeto al
principio de no devolución, se dispone lo siguiente:
1. Procedimiento de remisión de solicitudes a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).
Cualquier autoridad que conociere de una solicitud de reconocimiento de
la condición de persona refugiada o identificare la necesidad de
protección internacional de una persona extranjera en los términos de
la Ley N° 26.165 y sus modificaciones, deberá remitir el caso a la
Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) en forma confidencial e inmediata dentro del plazo máximo e
improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
La comunicación que se efectúe deberá detallar las circunstancias en
que se hubiera recibido la solicitud o conocido la situación y deberá
ser acompañada de la documentación que se hubiere reunido.
2. Interposición de una solicitud previo a la ejecución de una medida de rechazo en frontera.
Cuando, con carácter previo a que se hiciere efectiva una orden de
rechazo en frontera conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de
Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, una persona extranjera
interponga una presentación para el reconocimiento de la condición de
persona refugiada cuyas razones no guarden relación alguna con los
elementos de la definición de persona refugiada o involucre una
inequívoca intención de cometer fraude o engaño con relación a la
identidad o documentación identificatoria, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, por el medio más expedito, deberá remitir en consulta
previa a la citada Comisión Nacional en los términos del artículo 3° de
la presente Reglamentación.
Si en el marco de dicha consulta, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) advierte que se trata de un caso que amerita
brindar la protección internacional que prevé la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones mediante el reconocimiento de la condición de refugiado,
o que hay razones fundadas para considerar que existe un riesgo en los
términos del artículo 7° de la citada ley, dará trámite a la solicitud
bajo los procedimientos previstos en la presente Reglamentación, se
suspenderá la ejecución de la medida migratoria que hubiere dado origen
a la consulta, y se autorizará el ingreso correspondiente. En caso
contrario, se procederá al rechazo “in limine” de la solicitud y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá proceder a ejecutar la medida
dictada conforme a los procedimientos y garantías previstas en la
referida Ley N° 25.871, sus normas modificatorias y complementarias.
A efectos de resolver la viabilidad de la solicitud de refugio en el
plazo correspondiente, se podrán utilizar los medios electrónicos y
remotos necesarios para la agilidad en la toma de decisiones, para lo
cual la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá establecer
su procedimiento interno para el rechazo “in limine” de solicitudes.
ARTÍCULO 40.- Ante el requerimiento de la autoridad judicial competente
o de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la Secretaría Ejecutiva de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) comunicará
inmediatamente toda solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado interpuesta por una persona respecto de quien se tuviera
conocimiento de que registra un procedimiento de carácter penal o
administrativo abierto por causa de su ingreso ilegal al país, y les
informará sobre toda decisión que se adopte; en particular, sobre el
reconocimiento de la condición de persona refugiada, en tanto
justifique dejar sin efecto dichos procedimientos o las medidas que se
hubieran dictado.
CAPÍTULO II
Del procedimiento
ARTÍCULO 41.- A los efectos de informar adecuadamente a los
solicitantes respecto de sus derechos y sus obligaciones y sobre las
modalidades del procedimiento para la determinación de la condición de
persona refugiada, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE) o las dependencias que se encontraren
habilitadas al efecto, brindarán tanto al solicitante como a su grupo
familiar, de manera detallada, en el idioma que ellos puedan comprender
y dejando constancia de ello en el expediente, la siguiente información:
1. Derechos y obligaciones que surgen de su condición de peticionante de reconocimiento de la condición de persona refugiada;
2. principios, garantías y etapas del procedimiento;
3. contenido del deber de cooperación y cargas procesales establecidas, así como las implicancias legales de su incumplimiento;
4. posibilidad de contacto con el ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS
PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) y organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que provean orientación o representación legal y
atención social; e importancia de la individualización del grupo
familiar, a efectos de su posterior reunificación, en caso de ser
solicitada.
La citada Comisión Nacional deberá instrumentar un sistema apropiado
para brindar información, para lo cual se podrá hacer uso de medios
escritos, audiovisuales o informáticos, y establecer los mecanismos
adecuados para la identificación y el abordaje de las necesidades
especiales que puedan presentar en particular los niños no acompañados
o las personas víctimas de violencia.
El titular de la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE), o los funcionarios técnicos habilitados
expresamente, deberán dejar constancia en el expediente del tipo de
procedimiento bajo el cual será sustanciada la solicitud de
reconocimiento de la condición de persona refugiada.
A tal efecto, se dictará una providencia fundada que indique de manera
expresa el supuesto normativo aplicable, conforme lo previsto en la
presente Reglamentación.
La modalidad procedimental adoptada podrá ser modificada con
posterioridad únicamente cuando surjan nuevos elementos de juicio que,
conforme los criterios establecidos, lo justifiquen. En tal caso, la
decisión deberá ser debidamente fundada y notificada sin dilación al
peticionante.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), al recibir una
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, realizará una
evaluación preliminar para determinar si la misma reúne los requisitos
mínimos de procedencia y si corresponde tramitarla por el procedimiento
ordinario, sumario o excepcional por extradición.
En caso de verificarse la evidente inadmisibilidad de la solicitud por
no reunir los criterios mínimos exigidos, se aplicará el procedimiento
de rechazo “in limine”, y la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) deberá dictar una resolución debidamente motivada en un plazo
no mayor a DIEZ (10) días. La notificación de dicha resolución deberá
efectuarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a su
dictado.
Las modalidades procedimentales para el reconocimiento de la condición de persona refugiada son las siguientes:
1. Procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario se aplicará a
las solicitudes que no cumplan con los criterios del procedimiento
sumario. Una vez presentada la solicitud, el solicitante será citado
para una entrevista personal cuya fecha será fijada conforme a la
disponibilidad de recursos y la naturaleza del caso. El solicitante
deberá presentar toda la prueba disponible durante la entrevista y,
finalizada esta, dispondrá de QUINCE (15) días para presentar
documentación adicional y el alegato sobre tal prueba.
La resolución que decidiere sobre el reconocimiento o la denegatoria de
la condición de refugiado deberá emitirse dentro de un plazo no mayor
de UN (1) año desde el vencimiento del plazo referido en el párrafo
precedente. La demora injustificada en la resolución será elemento
suficiente para considerar que existió mal desempeño en el ejercicio de
las funciones por parte de los funcionarios responsables en el caso.
2. Procedimiento sumario. El procedimiento sumario se aplicará a las
solicitudes que sean manifiestamente fundadas o infundadas. Este tipo
de procedimiento no será aplicable en ningún caso a las solicitudes
presentadas por niños o niñas no acompañados o separados; ni a las
solicitudes que puedan contemplar cuestiones que, aún demostrando
evidentes necesidades de protección, requieran a criterio de la
Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) de un análisis más completo o producción de pruebas o medidas
previas que exijan un período mayor para su evaluación.
a. Solicitudes que se consideren manifiestamente fundadas. Se tendrá en cuenta si:
I. la solicitud denota necesidades evidentes y/o apremiantes de
protección internacional y es acompañada de elementos probatorios que
permitan tener por acreditados los hechos principales del caso;
II. la información disponible respecto del país de origen, la
pertenencia del peticionante a un determinado grupo de riesgo, o su
condición de víctima de violencia sexual, torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, es determinante para considerar que el temor
de persecución alegado se encuentra fundado de acuerdo con los hechos
manifestados;
III. la información disponible sobre el país de origen es suficiente
para determinar que el cuadro de violencia generalizada, agresión
extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden
público, haya amenazado la vida, la seguridad, o la libertad del
solicitante, de acuerdo con los hechos presentados.
b. Solicitudes que se consideren manifiestamente infundadas o abusivas.
Se tendrá en cuenta la Conclusión N° 30 (XXXIV) de 1983 aprobada por el
Comité Ejecutivo del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS
REFUGIADOS (ACNUR).
Las solicitudes se considerarán manifiestamente infundadas o abusivas si:
I. las razones planteadas que fundan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de persona refugiada;
II. se verifica que la persona posee una segunda nacionalidad y puede acogerse a la protección de dicho país;
III. existe información que permita verificar que el solicitante
mantiene la condición de refugiado y/o tiene trámites pendientes de
resolución en UNO (1) o más países donde podría acogerse a la
protección. Ello no será aplicable cuando, a criterio de la Secretaría
Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), se
constate que el tercer país del cual emigró el solicitante no puede
brindarle las garantías necesarias de protección frente al país del
cual huye;
IV. la solicitud involucrara engaños o intención de cometer fraude, con
relación a la identidad, nacionalidad o documentación identificatoria;
V. la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se
fundamenta exclusivamente en motivos de conveniencia económica, o bien
el peticionante manifiesta que su elección responde únicamente a una
preferencia subjetiva respecto de las condiciones de vida, bienestar o
comodidad que percibe en el país de acogida en comparación con su país
de origen, sin alegar hechos que permitan inferir, siquiera de manera
indiciaria, la existencia de una persecución individualizada, una
amenaza grave o un riesgo real de afectación a sus derechos
fundamentales.
En aquellos casos en los que la autoridad considere que no se
configuran, prima facie, los presupuestos necesarios para admitir el
trámite sumario de la solicitud, podrá disponer la sustanciación del
procedimiento ordinario cuando, a su criterio, concurran elementos
contextuales, socio-políticos o humanitarios que puedan requerir un
abordaje preliminar más profundo antes de adoptar una decisión
definitiva.
c. Solicitudes encuadradas en alguna de las causales de exclusión
previstas en el artículo 9° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones.
2.1. Desarrollo del procedimiento sumario: Cuando la petición encuadre
en la modalidad de procedimiento sumario, podrá darse curso a la
entrevista prevista en los artículos 31 inciso b), 36 y 41 de la Ley N°
26.165 y sus modificaciones dentro del mismo día o al siguiente día
hábil de la presentación.
En el acto de la entrevista personal, el interesado deberá presentar
toda la prueba que tenga a disposición. A su finalización, el oficial
interviniente notificará al solicitante de su derecho de presentar
alegato dentro de los DOS (2) días siguientes. Si el interesado no lo
hiciere, la solicitud se resolverá con la información obrante en el
expediente. Vencido el plazo previsto para la presentación de
documentación y pruebas, y dentro de los TRES (3) días hábiles
posteriores a la asignación del expediente para su evaluación, la
Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) deberá confeccionar el informe técnico contemplado en el
artículo 31, inciso c) de la Ley N ° 26.165 y sus modificaciones.
El plazo máximo para resolver en estos procedimientos no podrá exceder de SEIS (6) meses.
3. Procedimiento excepcional por extradición. Cuando la solicitud de
refugio se presente durante la tramitación de un proceso de
extradición, se observará lo siguiente:
a) la entrevista personal deberá realizarse el mismo día o al día
siguiente de la presentación de la solicitud. El solicitante deberá
presentar toda la prueba disponible en ese acto, bajo apercibimiento de
resolver con los elementos obrantes;
b) la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) deberá confeccionar el informe técnico dentro de los TRES (3)
días posteriores a la recepción de la declaración personal;
c) las notificaciones deberán realizarse y serán válidas en el
domicilio constituido en el expediente judicial, para lo cual la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) o su Secretaría
Ejecutiva solicitará en el expediente judicial al juez que las
notificaciones se practiquen de manera inmediata, con habilitación de
días y horas inhábiles y con el auxilio de la fuerza pública en caso de
ser necesario.
La decisión sobre la solicitud de refugio a la cual le aplicará el
procedimiento excepcional por extradición deberá ser resuelta en un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la providencia
administrativa que opta por este procedimiento.
4. Rechazo “in limine”. El rechazo “in limine” será de aplicación para
los casos de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado
que fueran manifiestamente improcedentes. Se considerará que una
solicitud es manifiestamente improcedente cuando:
a) otra jurisdicción sea responsable conforme a tratados bilaterales o multilaterales;
b) la solicitud se fundamente en motivos de conveniencia económica, o
cuando el peticionante manifieste que su elección responde únicamente a
una preferencia subjetiva por las condiciones de vida, bienestar, o
comodidad que ofrece el país en comparación con su país de origen, sin
mencionar que exista una persecución, riesgo o amenaza grave a sus
derechos fundamentales que justifique el reconocimiento de la condición
de refugiado. En aquellos casos en los que la autoridad considere que
no se configuran, prima facie, los presupuestos necesarios para admitir
el trámite sumario de la solicitud, podrá disponer el rechazo “in
limine” de la solicitud cuando, a su criterio, no exista ninguna
circunstancia que aconseje un análisis más detenido de la misma;
c) las alegaciones sean incoherentes, insuficientes o inverosímiles;
d) se encuentra acreditado de manera evidente que el solicitante se
encuentra encuadrado en alguna de las causales de exclusión previstas
en el artículo 9° de la ley que se reglamenta.
En situaciones excepcionales, como afluencias masivas o solicitudes en
frontera, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer centros de acogida
para solicitantes de refugio, en los que se deberá asegurar la no
convivencia con la población carcelaria.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, podrán disponer residencias transitorias
mientras se resuelven las solicitudes, sin que ello implique un derecho
a una resolución favorable. Estos centros de acogida son alojamientos
para quienes aguarden una resolución a su solicitud de refugio, y de
ningún modo implican la imposibilidad de las personas alojadas de
retornar voluntariamente a su país de origen o a un tercer país.
En todos los procedimientos se deberán adoptar medidas para asegurar la
atención de solicitantes con necesidades especiales, tales como niños
no acompañados, víctimas de violencia sexual o personas con
discapacidad, garantizando el respeto de sus derechos y una evaluación
adaptada a su situación particular.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45.- En ejercicio de su facultad de instrucción del
procedimiento, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) deberá notificar al solicitante del reconocimiento
de la condición de refugiado toda medida o actividad que deba cumplir
por su parte y asegurarse de que la persona interesada ha comprendido
lo comunicado.
Transcurridos SESENTA (60) días desde que un trámite se paralice por
causa imputable al solicitante, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) lo intimará al cumplimiento de la
medida pendiente bajo apercibimiento de que, si transcurriesen otros
TREINTA (30) días de inactividad de su parte, se declarará de oficio la
caducidad del procedimiento y se archivará el expediente. Vencido dicho
plazo sin que el interesado cumpliese, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) podrá decretar la caducidad del procedimiento sin
más trámite.
No obstante, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de
refugio, en la que deberá indicar, de manera fundada, la razón por la
que se desinteresó del trámite anterior y el motivo del abandono del
país. Si los motivos tuvieren suficiente sustento, se dará curso a la
nueva solicitud. En caso contrario, se procederá a su rechazo “in
limine”.
ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47.- Los casos que sean incluidos por la Secretaría Ejecutiva
de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el orden del
día de la siguiente reunión de la mencionada Comisión Nacional serán
remitidos a los comisionados por medios electrónicos o digitales
seguros, mediante la transmisión del informe técnico y los demás
antecedentes que correspondan.
Las reuniones deberán celebrarse de forma mensual. En aquellos casos en
los cuales los comisionados se encuentren en condiciones de expedirse
en base a la información remitida, podrán adelantar los votos por el
mismo medio a través del cual hubieren recibido los casos. La
Secretaría Ejecutiva de la referida COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) compulsará los resultados de los casos adelantados
y la existencia de las mayorías requeridas para la resolución, en cuyo
caso se tendrán por resueltos en la reunión correspondiente que sesione
en quórum, conforme lo que establece el artículo 27 de la ley que se
reglamenta.
En el supuesto de los casos que tramiten en la modalidad del
procedimiento sumario, culminado el expediente, la Secretaría Ejecutiva
remitirá el informe de manera inmediata y electrónica a los miembros de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), quienes deberán
considerar el caso y expedirse de la manera que corresponda en un plazo
no mayor de DIEZ (10) días de recibido, por la misma vía, en virtud del
pedido de la presidencia de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS
(CONARE) en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.165 y sus
modificaciones.
En los casos en los cuales existan razones fundadas que requieran
celeridad en la toma de decisiones, como es el rechazo “in limine”, la
COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá reunirse por
medios electrónicos, con resguardo de la seguridad y la
confidencialidad de las reuniones a través de la plataforma que la
Secretaría Ejecutiva informe.
ARTÍCULO 48.- Las sesiones, actas y resoluciones de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) tendrán carácter reservado y
estrictamente confidencial, a excepción de las reuniones públicas que
convoque a los fines indicados en el reglamento interno de la Comisión
y sin perjuicio del derecho de defensa de los solicitantes.
Toda persona refugiada y solicitante de dicha condición tiene derecho a
la protección de sus datos personales y de la información que hubiera
suministrado en el marco del procedimiento de determinación de la
condición de refugiado. La confidencialidad deberá respetarse desde el
primer momento del registro de la información y durante todas las
etapas del procedimiento, y la obligación será extensiva a las personas
o instituciones que participen directa o indirectamente del mismo, con
inclusión de las intervenciones para la búsqueda de soluciones
duraderas.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) se halla facultada
para emitir directrices e instrucciones sobre los alcances del
principio de confidencialidad, en particular con relación a
comunicaciones con las autoridades del país de origen de los
solicitantes y personas refugiadas. Las directrices y las instrucciones
deberán ser observadas por las demás autoridades públicas.
ARTÍCULO 49.- En virtud del carácter humanitario, imparcial y
confidencial de la decisión sobre la condición de persona refugiada de
una persona, el país de origen de un solicitante de asilo o de una
persona refugiada reconocida por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) no podrá intervenir en ningún procedimiento
administrativo o judicial que se vincule con la determinación de la
condición de persona refugiada de un nacional suyo.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) o las autoridades competentes de la jurisdicción en
la cual se encuentre el peticionante, según el caso, notificarán a éste
último las resoluciones que emita la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) al domicilio constituido, en forma personal, al
domicilio electrónico, o por las formas de notificación aceptadas en
los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones y al “Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017” y sus
modificatorios.
Al notificarse una resolución de reconocimiento del estatuto de persona
refugiada, se informará a la persona refugiada sobre sus derechos y
obligaciones; en especial, lo concerniente a su regularización
migratoria y a la obtención de documentación de identidad y de viaje.
Cuando se trate de una resolución denegatoria de la condición de
persona refugiada, se informará al solicitante sobre sus derechos y
obligaciones. En particular, se le comunicarán las vías recursivas
previstas en la ley, los plazos correspondientes, la posibilidad de
recibir asistencia jurídica gratuita y la obligación de regularizar su
situación migratoriaRecibido el recurso, se deberán remitir las
actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones competente dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. Junto con la remisión, la
Secretaría Ejecutiva deberá presentar un informe circunstanciado sobre
la procedencia de la habilitación de instancia y los antecedentes y
fundamentos de la medida impugnada. En caso que la Cámara competente lo
autorice, deberá remitir el expediente administrativo por los medios
electrónicos previstos al efecto.
ARTÍCULO 51.- La Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) otorgará al solicitante de la condición de persona
refugiada y a su grupo familiar un documento provisorio que autorizará
una residencia precaria de hasta NOVENTA (90) días corridos, el que
podrá ser renovado, a instancias de la persona interesada, por la
Secretaría Ejecutiva de la citada Comisión Nacional o, con su
autorización, por las autoridades migratorias competentes de la
jurisdicción donde se encuentre el solicitante, hasta la resolución
firme del caso.
El documento deberá contener estándares de calidad y de seguridad
adecuados y consignar los datos identificatorios de la persona
solicitante, su fotografía y la intervención del funcionario habilitado
al efecto.
El documento provisorio no acredita identidad. Durante su vigencia,
habilita a su titular a estudiar y permanecer en el territorio nacional
en las condiciones migratorias vigentes. El citado documento conlleva
la concesión del permiso de trabajo previsto en el artículo 43 de la
Ley N° 26.165 y sus modificaciones, tanto para actividades en relación
de dependencia como en forma autónoma, y permite la inscripción del
solicitante ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 52.- Una vez reconocidas como tales, las personas refugiadas
deberán solicitar la residencia temporaria ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES bajo el criterio previsto por el artículo 23, inciso k)
de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, siempre que no
hubieran ya solicitado y obtenido una residencia en virtud de otro
criterio ante la mencionada Dirección. A ese efecto, la Secretaría
Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) expedirá
un certificado que acredite tal condición.
Las personas refugiadas reconocidas tienen derecho a obtener, si así lo
desean, el Documento de Viaje de la “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE
LOS REFUGIADOS” de conformidad con las normas que dicte el órgano
competente. Para su tramitación, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá un certificado que
acredite la condición de persona refugiada.
En caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo
16 de la presente Reglamentación, y cuando además resultara de
aplicación lo previsto en el artículo 62, inciso e), de la Ley de
Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, la COMISIÓN NACIONAL PARA
LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá considerar la cesación de la condición de
persona refugiada y dictar el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 53.- Las solicitudes presentadas por niñas o niños no
acompañados por sus familias o separados de las mismas de conformidad
con los términos establecidos en la Observación General N° 6 (2005) del
Comité de los Derechos del Niño de las NACIONES UNIDAS, serán resueltas
prioritariamente y tramitadas de acuerdo a un procedimiento ordinario
conforme lo establecido en el “PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN, ASISTENCIA
Y BÚSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O
SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO”, en virtud de la
Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2656 del 6 de
octubre de 2011 que aprobó el procedimiento de ingreso y egreso de
menores hacia y desde el Territorio Nacional, y sus modificatorias, o
la norma que en el futuro lo reemplace, e incluirá, entre otras, las
siguientes garantías especiales:
1. en el caso de niños indocumentados, se tendrá como válida la edad
declarada hasta tanto sean realizadas las pruebas determinativas de la
edad, dentro de un plazo razonable;
2. referencia inmediata del caso a la autoridad administrativa de protección o autoridad judicial competente;
3. asistencia de un tutor o representante legal, que intervendrá
necesariamente a lo largo de todo el procedimiento de determinación de
la condición de persona refugiada;
4. entrevista asistida por personal especializado en temas de niñez;
5. posibilidad del tutor o representante legal de contar con un plazo
razonable para presentar un alegato sobre los méritos de la solicitud.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 54.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 55.- La presente Reglamentación se integra, para casos
excepcionales de afluencias masivas de solicitantes de refugio, con la
disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 2641 del 25 de
octubre de 2022 relativa al ingreso abrupto de personas desplazadas
desde países limítrofes por desastres socio-naturales de aparición
repentina.
En casos excepcionales de afluencia masiva de solicitantes de asilo en
frontera, y sin perjuicio del procedimiento especial que se dicte al
efecto, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), juntamente
con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrán otorgar las
residencias transitorias previstas en el artículo 24, inciso h) de la
Ley de Migraciones N° 25.871 sus normas modificatorias y
complementarias, mientras resuelve sobre las solicitudes de refugio. El
otorgamiento de tales residencias no confiere el derecho a una
resolución favorable de la petición.
ARTÍCULO 56.- A los fines establecidos en el artículo que se
reglamenta, se tendrán en cuenta los acuerdos, procedimientos y
mecanismos previstos en el artículo 25, inciso c), apartado III, de la
presente Reglamentación.
ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.