COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1085/2025
RESGC-2025-1085-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-100991192- -APN-GFF#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG SIMPLIFICACIÓN REGIMENES ESPECIALES PIC”, lo
dictaminado por la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de
Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia
de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la
regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el
mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV), su autoridad de
aplicación y control.
Que el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831, establece
como funciones de la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que
deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades
autorizadas en los términos del inciso d) de dicho artículo, desde su
inscripción y hasta la baja del registro respectivo y las
reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los
valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de
capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones
que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del Mercado, el que ha
experimentado una importante evolución en los últimos años.
Que en el Título XI de la Ley Nº 27.440 se dispusieron múltiples
modificaciones a la Ley Nº 26.994, sustituyendo, entre otros, el
artículo 1673 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Que, en relación con los fideicomisos financieros, y en concordancia
con la competencia y facultades atribuidas a la CNV por la Ley Nº
26.831, la actual redacción del artículo 1.673 del CCyCN circunscribe
la competencia del organismo a la inscripción y fiscalización de los
Fiduciarios Financieros; mientras que, por su parte, el artículo 1.691
del mencionado cuerpo normativo establece que el organismo de contralor
de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de
los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias
que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar
como Fiduciario.
Que, respecto de los fondos comunes de inversión (FCI), es preciso
recordar que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O.
11-5-18), introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92 y sus modificatorias), actualizando
el régimen legal aplicable a los FCI, en el entendimiento de que estos
constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental
para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda
de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su
profundidad y liquidez.
Que, el artículo 32 de la Ley N° 24.083 establece que la CNV tiene a su
cargo la fiscalización, supervisión y registro de las Sociedades
Gerentes y las Sociedades Depositarias de los FCI, asignándole
facultades de supervisión sobre las demás personas vinculadas, como así
también a las operaciones, transacciones y relaciones referidas a estos.
Que, asimismo, otorga a este organismo facultades reglamentarias a los
fines de complementar las disposiciones de la Ley N° 24.083, así como
la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no
previstos en el referido cuerpo legal.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 891/2017 (B.O. 2-11-17) se
aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de
normativa y sus regulaciones.
Que, recientemente, el Ministerio de Desregulación y Transformación del
Estado mediante el Decreto N° 90/2025 (B.O. 17-2-25), dispuso efectuar
un relevamiento normativo con el objeto de identificar las normas
vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas,
innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en su
artículo 3°, a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8° inciso a) de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 (B.O.
29-10-92 y sus modificatorias).
Que, en línea con ello, en lo que respecta al mercado de capitales,
resulta necesario continuar avanzando con la armonización normativa,
procurando unificar criterios regulatorios y operativos entre los
distintos regímenes y segmentos de inversión, con el fin de otorgar
previsibilidad y seguridad jurídica tanto a los emisores como a los
inversores.
Que, en dicho marco, el Directorio de esta Comisión Nacional dictó la
Resolución General N° 1084 (B.O. 5-9-25), con la finalidad de
actualizar y modernizar el marco normativo aplicable a los fideicomisos
financieros de modo de simplificar y agilizar los procesos de
autorización, inscripción y registración, reducir exigencias formales
que no comprometan la seguridad jurídica ni la calidad de la
información, y establecer procedimientos proporcionales al tamaño y
complejidad de las emisiones.
Que, en esta oportunidad, y en continuidad con el proceso de mejora
normativa, se propone la actualización de los regímenes especiales
aplicables a los productos de inversión colectiva, es decir tanto a los
fideicomisos financieros como a los fondos comunes de inversión.
Que el dinamismo propio de la industria financiera y la evolución de
los vehículos de inversión colectiva requieren de una regulación
flexible, clara y actualizada, que acompañe los cambios del entorno
económico y tecnológico, sin menoscabar los estándares de seguridad
jurídica.
Que la experiencia acumulada en la aplicación de los regímenes vigentes
ha permitido identificar oportunidades de mejora, tanto en la
simplificación de procesos como en la eliminación de redundancias
normativas y exigencias que han perdido vigencia o se tornaron
innecesarias.
Que la consolidación normativa y la armonización de requisitos
aplicables a distintos vehículos de inversión colectiva constituyen
herramientas fundamentales para dotar de mayor previsibilidad,
coherencia y accesibilidad al marco regulatorio.
Que, así las cosas, en esta instancia se procede a reordenar
integralmente las disposiciones contenidas en los Capítulos V, VI, VII,
VIII y IX del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con el fin de
simplificar los contenidos, unificar las exigencias aplicables a ambos
vehículos, y suprimir aquellos elementos que han quedado en desuso o
que han sido incorporados en otros marcos regulatorios.
Que, por otra parte, cabe destacar que, en el mismo sentido, han sido
organizados en un solo Capítulo, las disposiciones comunes y
particulares aplicables a los Regímenes Especiales de los FCI abiertos
ASG, PyMEs, de Infraestructura y Economía Real, de Títulos del Tesoro y
de Cese Laboral.
Que una regulación más clara y ordenada facilita el cumplimiento por
parte de los sujetos obligados, reduce los costos operativos y promueve
una mayor participación de inversores y administradores en el Mercado,
especialmente en el caso de proyectos de menor escala o complejidad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos d), g) y h) de la Ley N° 26.831,
artículos 1º y 32 de la Ley N° 24.083 y 1691 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogar los artículos 21 y 22 de la Sección V del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 2°.- Derogar los artículos 56, 57 y 58 de la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Sustituir la Sección IV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE
ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE
FIDUCIARIOS.
“ARTÍCULO 6º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del
Código Civil y Comercial de la Nación, los Fiduciarios Financieros
deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios
Financieros”, presentando la documentación que se detalla a
continuación:
1. Texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con
constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad
competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como
Fiduciario en la República Argentina.
2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias
deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
3. Sitio web de la Sociedad, número de teléfono, dirección de correo
electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso
de poseer.
4. Nómina de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera
línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos
electrónicos, y antecedentes personales y profesionales.
Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
5. Registro de accionistas a la fecha de presentación.
6. Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y
antecedentes personales de los miembros de los órganos de
administración, de fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se
trate de entidades financieras, dicha declaración jurada deberá incluir
una manifestación expresa referida a las inhabilidades e
incompatibilidades del artículo 10 de la Ley N° 21.526.
7. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y gerentes de primera línea. Dicha información
deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
8. Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros.
9. Acreditación del Patrimonio Neto aplicable: se requiere un
Patrimonio Neto no inferior a un monto equivalente a Unidades de Valor
Adquisitivo NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 950.000). Como
contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del
Patrimonio Neto mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el
Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los Estados
Contables, deberán contener nota en la que se exprese el monto del
Patrimonio Neto Mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de
cierre del Estado Contable.
Se deberán presentar Estados Contables con una antigüedad que no exceda
los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la
CNV, examinados por contador público independiente conforme las normas
de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por
el respectivo Consejo Profesional.
Asimismo, se deberán acompañar copias del acta del órgano de
administración y fiscalización que los apruebe y, en su caso, la
documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor
deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación
del Patrimonio Neto Mínimo. Al momento de la inscripción, el capital
social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras
categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones
normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto
Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto
Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para
las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en
los Estados Contables anuales y en la documentación respectiva a
períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las
disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que
resulte aplicable en cada caso.
10. Informe especial de contador público independiente que acredite que
la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y
adecuada para prestar el servicio como Fiduciario.
11. Constancia de número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
12. Declaración jurada conforme el Anexo II del Capítulo III del Título
XV de estas Normas, suscripto por el representante legal de la Sociedad.
13. Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de
lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en
listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
14. Datos completos de los auditores externos y del acta
correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en
la que fue designado el auditor externo.
15. Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la Comisión deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, el Organismo
podrá requerir toda otra información complementaria que resulte
necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las
Normas y reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el
Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del
inciso 1. del artículo 5° de la Sección III del Capítulo IV del Título
V de estas Normas, deberán presentar a la Comisión la información y
documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al régimen
informativo dispuesto en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir los Capítulos V, VI, VII, VIII y IX del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS REGIMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- En función del objeto establecido en cada producto de
inversión colectiva se podrá optar por la constitución de fondos
comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros (“PICs”)
conforme a los regímenes especiales previstos en este Capítulo V.
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 2°.- Los PICs que se constituyan en los términos de las
Secciones II, III, IV y VII del presente Capítulo deberán incluir en su
denominación la identificación especial relativa al régimen bajo el
cual se constituyen.
ARTÍCULO 3°.- Por su parte, aquellos PICs que se constituyan en los
términos de las Secciones V y VI del presente Capítulo deberán
consignar dicha circunstancia en la portada del Prospecto.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 4°.- Los PICs que no se constituyan en los términos de alguno
de los regímenes especiales dispuestos en el presente Capítulo no
podrán utilizar ninguna denominación análoga o indicación que preste a
confusión respecto de su encuadre.
SECCIÓN II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 5°.- Se considerarán “PICs para el Desarrollo Inmobiliario” a
aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado al
financiamiento, renta, inversión y/o desarrollo de la actividad
inmobiliaria.
A tales efectos, el activo subyacente deberá constituirse, ya sea de
manera directa o indirecta, con el desarrollo, financiamiento,
adquisición, refacción, inversión y/o renta de activos inmobiliarios
y/o a través de vehículos creados exclusivamente a dichos fines y/o
instrumentos con garantía real y/o que prevean mecanismos de control
sobre la afectación exclusiva de los fondos al proyecto elegible.
ARTÍCULO 6°.- Se podrán emitir cuotapartes o valores fiduciarios que
otorguen el derecho a adquirir y/o a resultar adjudicatario de unidades
funcionales o equivalente (o de una cantidad de metros cuadrados que
resulten canjeables por estos), debiendo precisar los mecanismos de
asignación equitativa y los mecanismos de valuación utilizados. En caso
de los fondos comunes de inversión podrá preverse a tales fines la
aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de
distribución respectivo.
PARTICIPANTES.
ARTICULO 7°.- En los PICs en cuyo objeto se contemple el desarrollo,
directa o indirectamente, de proyectos inmobiliarios se deberá designar
un desarrollador y un auditor técnico, mientras que en aquellos cuyo
objeto se encuentre destinado a la inversión en la actividad
inmobiliaria se deberá designar un administrador inmobiliario.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Sección, y
adicionalmente al contenido dispuesto, según el caso, en la Sección VII
del Capítulo II y Capítulo IV del Título V de estas Normas, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá incluir la información que a
continuación se detalla:
1. En caso de que el objeto contemple un desarrollo inmobiliario:
a) El plan de inversión con indicación de las características y
condiciones de los activos inmobiliarios, incluyendo las
características generales (tipología, ubicación, etc.) de los proyectos
a desarrollar y/o de los inmuebles adquiridos o cedidos a fin de llevar
a cabo la o las obras.
b) Descripción del desarrollador y/o sujetos asimilables en la cual se
incluya la información requerida, según el caso, en el artículo 21,
inciso 8., apartados a), b), d), e), f) incisos 1) y 2), e i) del
Capítulo IV, o en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas
Normas, según corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los
proyectos en los que se encuentre participando y demás antecedentes
profesionales.
c) Identificación del auditor técnico indicando nombre completo, CUIT,
domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico y datos relativos
a la inscripción en la matricula del Consejo Profesional respectivo, de
corresponder. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los
que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
d) Detalle de antecedentes del director de obra y/o empresa constructora, de corresponder.
e) En el caso de fideicomisos financieros se deberá incluir de manera
adicional información sobre los contratos celebrados y/o a celebrarse
en relación con la ejecución del emprendimiento (contratos de proyecto,
dirección y construcción de obra, de corresponder) y un detalle de los
contratos de seguros vinculados a la ejecución de las obras. El
proyecto inmobiliario debe contar con todas las pólizas de seguro
correspondientes a los efectos de cubrir una amplia variedad de riesgos
potenciales existentes desde el comienzo de la construcción hasta su
finalización, debiendo contemplarse los seguros de responsabilidad
civil frente a terceros y exigir a los contratistas seguros de
responsabilidad del personal que trabaje en el emprendimiento, como
también prever cualquier otro riesgo que resulte razonablemente
asegurable.
f) Cuestiones regulatorias: detalle de todas las licencias y
aprobaciones regulatorias necesarias de las autoridades de la
jurisdicción en la que se encuentra el emprendimiento inmobiliario. Se
deberá informar sobre las autorizaciones, habilitaciones, permisos,
derechos de construcción, subdivisiones, reglamentos, factibilidades y
demás regulación aplicable al emprendimiento, precisando cuales han
sido obtenidas a la fecha de autorización de oferta pública, cuáles
serán obtenidas con posterioridad y las implicancias de ello.
g) Cuestiones ambientales: se deberá informar con relación al proyecto
inmobiliario sobre el cumplimiento de todas las leyes, ordenanzas,
normas y regulaciones nacionales, provinciales y municipales del lugar
en el que se pretende desarrollar el mismo, en relación con la
protección del medio ambiente.
2. En los casos en que se contemple la inversión en renta o financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberá incluir:
a) detalle de las características generales (tipología, ubicación,
etc.) de los inmuebles, y los principales términos y condiciones de los
contratos celebrados o a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales,
seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los
créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) Descripción del administrador y/o asimilables en la cual se incluya
la información requerida, según el caso, en el artículo 21, inciso 8.,
apartados a), b), d), e), f) incisos. 1) y 2), e i) del Capítulo IV, o
en el artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según
corresponda. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los
que se encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
3. En todos los supuestos, cuando se prevea la inversión a través de un
vehículo particular y/o de instrumentos, deberán detallarse los
términos y condiciones de su constitución, acompañando en su caso el
contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto de
creación.
4. Planilla de costos y gastos estimados, el flujo de fondos proyectado
con indicación de los supuestos contemplados para su elaboración y el
cronograma de pago de servicios de valores fiduciarios o cuotapartes de
renta. De corresponder, se deberá incluir el cronograma de
integraciones.
5. Información sobre el procedimiento de comercialización, se trate de
venta o alquiler de las unidades, o de su adjudicación a los tenedores
de valores fiduciarios o cuotapartes.
6. Procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del instrumento.
7. Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección e incorporación de los activos inmobiliarios.
ARTÍCULO 9°.- En caso de no encontrarse previamente identificado el
inmueble objeto del PIC, al momento de la autorización de oferta
pública, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener:
a) El plan de inversión con indicación específica de las
características y condiciones de elegibilidad de los activos
inmobiliarios, considerando las siguientes particularidades según la
inversión:
i) En el caso que el objeto prevea desarrollos inmobiliarios, se
deberán indicar las características generales (tipología, zona
geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar y/o inmuebles a
adquirir para posteriormente llevar a cabo la o las obras.
ii) En los casos en que se contemple la inversión en renta o
financiamiento de la actividad inmobiliaria, se deberán detallar las
características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los
inmuebles a adquirir, y los principales términos y condiciones de los
contratos de locación a celebrarse (plazo, moneda, garantías y avales,
seguros, etc.), así como, en su caso, las condiciones de emisión de los
créditos y/o valores hipotecarios cedidos.
b) la información requerida en los incisos 3. a7. del artículo 8° de la presente Sección.
Una vez que la información indicada en el inciso a) se encuentre
disponible, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberán publicar la
misma en la Autopista de la Información Financiera como Hecho Relevante
o Información Complementaria, según el caso.
AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 10.- El auditor técnico deberá ser un profesional técnico
independiente idóneo en la materia, que tendrá a su cargo la auditoría
de la obra confeccionando un informe sobre el avance de esta,
comparando las proyecciones efectuadas con la aplicación real de los
fondos a la ejecución de las obras, calculando los desvíos y cualquier
otra información que resulte relevante sobre el emprendimiento.
INFORME DE AUDITOR TÉCNICO.
ARTÍCULO 11.- El auditor técnico deberá emitir un informe trimestral
sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del fondo común de
inversión cerrado y el fideicomiso financiero, incluyendo una
conclusión respecto de los resultados arrojados.
Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de la Comisión, a
través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no
podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles luego del cierre de cada
trimestre que se trate, indicando expresamente dicha obligación en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO
CONSTITUIDOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N° 27.440.
ARTÍCULO 12.- A efectos de su autorización para hacer oferta pública,
los fondos comunes de inversión cerrados y los fideicomisos financieros
constituidos conforme lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley N°
27.440 y disposiciones reglamentarias, se regirán por las Secciones I y
II del presente Capítulo y, según el caso, por las Secciones I y II del
Capítulo VI, y por la Sección II del Capítulo VIII del presente Título.
Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones generales de los
fondos comunes de inversión cerrados y de los fideicomisos financieros,
según corresponda.
OBJETO ESPECIAL DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 13.- Los PICs reglamentados en la presente Sección deberán ser
integrados por activos que compongan el objeto especial de inversión
previsto en primer párrafo del artículo 206 de la Ley Nº 27.440.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberá incluir una Sección
en la cual se describa dicho objeto de inversión, con especial
indicación a que el vehículo tiene como finalidad el fomento del
desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos
medios y bajos, conforme el rango de viviendas definido por la
Resolución de la entonces Secretaría de Vivienda del Ministerio del
Interior, Obras Públicas y Vivienda N° 20/2018.
ARTÍCULO 14.- Los PICs de la presente Sección, que posean como objeto
de inversión desarrollos inmobiliarios en los términos de lo indicado
en el inciso (a) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N°
27.440, deberán dar inicio de ejecución a las inversiones
correspondientes al objeto específico en un plazo que no podrá superar
los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de
emisión.
A tales efectos, se entenderá por inicio de ejecución a todo acto que
implique la aplicación de al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
los fondos resultantes de la colocación en, sin que la enumeración
resulte taxativa, algunas de las siguientes acciones: adquisición de
terrenos y/o de inmuebles, inicio de trámites administrativos de
permisos de obra, compra de materiales, inicio de desarrollo del
proyecto.
En los casos previstos en el primer párrafo del presente artículo, el
plazo máximo establecido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto para
la adecuación de las inversiones, de acuerdo con el porcentaje mínimo
de inversión indicado en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto
N° 382/2019, no podrá exceder la mitad del plazo de duración del
producto del que se trate.
Cuando el objeto de inversión se corresponda con lo dispuesto en los
incisos (b) y (c) del primer párrafo del artículo 206 de la Ley N°
27.440, la integración total de las inversiones, conforme el porcentaje
mínimo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, no podrá
exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de
emisión. Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor,
por única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante
el acceso Hecho Relevante, de la Autopista de la Información
Financiera, con los fundamentos del caso.
En todos los casos, se deberá hacer constar en nota a los Estados
Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, de corresponder, en
el informe trimestral del auditor técnico, designado en los términos
del artículo 10 del presente Capítulo, el cumplimiento del plan y
cronograma de inversión y la afectación de los fondos disponibles a la
ejecución de las inversiones específicas seleccionadas.
En caso de que no se diera cumplimiento a los plazos dispuestos en el
presente artículo, se deberá convocar a una asamblea de cuotapartistas
o de beneficiarios, según corresponda, en los términos de lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo 17 de la presente Sección.
Cuando se enajenaren activos computables, una vez que se hubiere
cumplido con el porcentaje establecido por el artículo 10 del Decreto
N° 382/2019, deberá realizarse en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos la reinversión de los fondos obtenidos por
dicha enajenación en activos específicos.
CONTENIDO DE PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 15.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente Sección, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá
exponer, en la Sección TRATAMIENTO IMPOSITIVO APLICABLE, los requisitos
establecidos por el artículo 206 de la Ley Nº 27.440 y sus normas
reglamentarias, informando las consecuencias impositivas derivadas de
la adquisición, tenencia y disposición de los valores negociables
emitidos bajo el presente régimen especial.
Asimismo, se deberá incluir, en la Sección correspondiente a
CONSIDERACIONES DE RIESGO DE LA INVERSIÓN, una descripción
pormenorizada de los riesgos inherentes a este tipo de inversiones y,
en particular, un detalle de las consecuencias derivadas del
incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el
artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas reglamentarias.
En el Prospecto o Suplemento de Prospecto se deberán incluir los
lineamientos del plan de inversiones y el cronograma de inversión, de
acuerdo con lo indicado en el artículo 8° de la presente Sección.
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 16.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario, según el caso,
deberá controlar el cumplimiento de los requisitos de dispersión
establecidos en los incisos b) y c) del artículo 206 de la Ley Nº
27.440. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de
Valores Negociables informar a los agentes intervinientes las
transferencias operadas.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 17.- La Sociedad Gerente y el Fiduciario, deberán informar de
manera inmediata a través de la Autopista de la Información Financiera,
como Hecho Relevante, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 y sus normas
reglamentarias, aplicándose, en el caso de que dicho incumplimiento
trate sobre alguno de los requisitos enunciados en los tres primeros
incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, el plazo de subsanación
de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 12 del Decreto N° 382/2019, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Los incumplimientos sobrevivientes al porcentaje mínimo de inversión,
previsto en el artículo 10 del Decreto N° 382/2019, deberán ser
comunicados a la Comisión como Hecho Relevante a través de la Autopista
de la Información Financiera y subsanados en el plazo de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde su configuración. En la misma
comunicación, se deberán describir las causas del incumplimiento, junto
con un plan y cronograma de adecuación que comprenda la afectación de
los fondos disponibles al efectivo desarrollo de los proyectos de
inversión planteados.
Durante dicho período, se deberá hacer constar en nota a los Estados
Contables trimestrales y/o anuales respectivos y, en su caso, en el
informe trimestral del auditor técnico, el cumplimiento de lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 10 del Decreto N° 382/2019.
De ser subsanado el incumplimiento, dicha circunstancia deberá ser
informada a través de la Autopista de la Información Financiera como
Hecho Relevante. Si los incumplimientos no fueren subsanados en los
plazos indicados precedentemente, la Sociedad Gerente o el Fiduciario,
en cada caso, deberán comunicar dicha circunstancia como Hecho
Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera y
proceder a la convocatoria de la asamblea de cuotapartistas o
beneficiarios, a los fines de someter a su consideración la liquidación
del vehículo de inversión colectiva o la continuación del mismo sin las
características de la presente Sección. En este último caso, se deberán
presentar los documentos adaptados a las nuevas circunstancias dentro
de los TREINTA (30) días corridos de la resolución asamblearia.
La Comisión Nacional de Valores informará a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero cualquier situación de incumplimiento de los
requisitos previstos en esta Sección cuando no fueran debidamente
subsanados dentro de los plazos estipulados a tal efecto.
SECCIÓN III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 18.- Se considerarán PICs para el desarrollo de la
infraestructura a aquellos vehículos cuyo objeto se encuentre destinado
directa o indirectamente al financiamiento, inversión y/o desarrollo de
Infraestructura Pública o de Infraestructura Privada.
A los fines de cumplir con el objeto, el activo subyacente deberá estar constituido:
1. Cuando se trate de PICS de Infraestructura Pública por activos
relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de
infraestructura pública en cuyos casos el pago esté garantizado por los
flujos de fondos del proyecto respectivo o por un flujo de afectación
específico.
Cuando el desarrollo de una obra constituya la fuente de pago de los
valores negociables emitidos, la misma deberá encontrarse adjudicada.
2. Cuando se trate de PICs de Infraestructura Privada por activos
relacionados de manera directa o indirecta con el financiamiento de
infraestructura privada, en los que el pago esté garantizado por los
flujos de fondos del proyecto o por un flujo de afectación específico.
En ambos casos, podrán incorporarse como activos subyacentes
certificados de obra, valores negociables o cualquier otro derecho de
cobro, tributos o cargos específicos, entre otros.
CONTRATISTA. INFORME AVANCE DE PROYECTO.
ARTÍCULO 19.- En los PICs contemplados en el presente régimen, en los
cuales el desarrollo de una obra se vincule con la fuente de pago de
los valores negociables emitidos, se deberá identificar al contratista.
Asimismo, se deberá publicar de manera trimestral, en la AIF, un
informe relativo al avance del respectivo proyecto. Adicionalmente, se
deberá informar como Hecho Relevante” cualquier desviación
significativa que se produzca respecto de la información consignada en
el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 20.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información relativa al objeto del instrumento:
1. En el supuesto que el desarrollo de una obra constituya la fuente de
pago de los valores negociables emitidos, se deberá incluir:
a) Descripción del régimen aplicable según la naturaleza de los
proyectos seleccionados y el sector de infraestructura relacionado.
b) El plan de obra de la infraestructura, con indicación de las
características y condiciones del proyecto, incluyendo sus
particularidades según surja del contrato o de los pliegos de
licitación:
i. Características generales (tipología, zona geográfica, etc.) de los proyectos a desarrollar;
ii. Destino y uso de la/s obra/s;
iii. Esquema de pago de la obra, plazos, moneda, condiciones de
ejecución, garantías, en su caso; información respecto de quien se
encuentre a cargo de tales acciones y el instrumento utilizado para
certificar el avance de las obras;
iv. Cuando el plan de inversión prevea el financiamiento a través de un
vehículo o instrumento particular, o la cesión de derechos de cobro o
créditos, deberán detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso los documentos respectivos, de los cuales deberá
surgir su vinculación con el proyecto descripto.
c) Descripción del contratista, en los términos del artículo 21, inciso
8.), apartados a), b), d), e), f) incs. 1) y 2), e i) del Capítulo IV o
del artículo 2° del Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el
caso. Adicionalmente se deberá consignar los proyectos en los que se
encuentre participando y demás antecedentes profesionales.
En aquellos PICs de Infraestructura Privada en los cuales el
contratista no se encuentre identificado, se deberán establecer las
condiciones de elegibilidad del mismo y, en oportunidad de su
designación, presentar toda la información requerida en el presente
como Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información
Financiera.
d) Detalle del proceso de contratación.
2. En los casos en que el activo subyacente se encuentre constituido
por certificados de obra, valores negociables, tributos o cargos
específicos, o cualquier instrumento de reconocimiento de derechos de
cobro, entre otros, se deberá consignar la siguiente información:
a) los términos indicativos de la emisión, a saber: el emisor, la fecha
de emisión, el plazo de vencimiento, moneda, tasa de interés, pagos de
capital e intereses, los activos o flujos afectados al pago o en
garantía de los compromisos asumidos, según corresponda;
b) un apartado especial que contenga una descripción del o los emisores
con especial indicación de la normativa aplicable a ello.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 21.- Los valores negociables que se emitan en el marco de los
PICs para el Desarrollo de Infraestructura solo podrán ser adquiridos
por Inversores Calificados definidos en la Sección I del Capítulo VI
del Título II de estas Normas.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 22.- Se considerarán comprendidos en la presente Sección
aquellos PICs con autorización de oferta pública de sus cuotapartes o
valores negociables fiduciarios por esta Comisión cuyo objeto se
encuentre destinado al financiamiento o inversión en capital
emprendedor.
A tales fines los PICs deberán constituirse con inversiones de capital
de manera directa o a través de instrumentos o valores convertibles en
acciones en empresas que se encuentren en etapa temprana de desarrollo
o bien en etapa de expansión, y que al momento de la inversión no se
encuentren autorizadas para ofertar ni para negociar públicamente
valores negociables en el país ni en el exterior.
Podrán además prever el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente, mediante la inversión en vehículos, cuyo objeto de
inversión resulte consistente con lo establecido bajo el presente
régimen.
La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá verificar en tales casos que
las políticas de inversión, diversificación, seguimiento y desinversión
de los vehículos invertidos resulten consistentes con las establecidas
en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
CAPITAL EMPRENDEDOR.
ARTÍCULO 23.- A los fines del presente régimen se entenderá comprendida
en la definición de Capital Emprendedor a aquellas estrategias de
inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a
empresas. El Capital Emprendedor comprende desde el desarrollo de una
idea donde el capital semilla es crucial, las primeras fases de la
actividad productiva, las etapas de expansión y crecimiento donde la
financiación puede permitir dar el salto cualitativo a una dimensión,
madurez y competitividad mayores.
EMISIÓN DE CUOTAPARTES DE CONDOMINIO O CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 24.- A los efectos de lo dispuesto en el presente régimen solo
podrán emitirse cuotapartes de condominio o certificados de
participación.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 25.- Los valores emitidos bajo el presente régimen sólo podrán
ser adquiridos por Inversores Calificados, definidos en la Sección I
del Capítulo VI del Título II de estas Normas.
GESTOR PROFESIONAL.
ARTÍCULO 26.- Las funciones propias de la actividad de selección y
gestión de los activos invertidos deberán ser desarrolladas por un
Gestor Profesional, sin que ello implique el desplazamiento de la
responsabilidad que pudiera corresponderle a la Sociedad Gerente o al
Fiduciario. Al respecto el Gestor deberá actuar con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
El Gestor Profesional deberá ser una persona jurídica, experto en la
administración de los activos específicos objetos de inversión, con
amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional.
A los fines de la identificación de quienes tengan a su cargo tales
funciones de gestión, se deberá incluir una Sección especial en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la
información en los términos requeridos por el artículo 21, inciso 8.,
apartados a), b), d), e) y f) del Capítulo IV o por el artículo 2° del
Capítulo VI del Título V de estas Normas, según el caso, con indicación
de los antecedentes de la gestión llevada a cabo en sociedades de
similares características a las sociedades elegibles.
La función de Gestor podrá ser ejercida por la Sociedad Gerente o por
el Fiduciario siempre que acredite contar con la idoneidad suficiente
para llevar a cabo las funciones respectivas.
Se deberá presentar copia de instrumento suficiente del Gestor por la cual resuelve su participación en el vehículo respectivo.
COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 27.- En igual sentido se podrá designar un comité de inversiones.
El comité de inversiones tendrá a su cargo el asesoramiento en la
ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo, así
como la selección y análisis de las sociedades elegibles sin que ello
implique el desplazamiento de la responsabilidad que pudiera
corresponderle a la Sociedad Gerente o al Fiduciario.
El comité deberá ser integrado por expertos en el objeto de las
sociedades en las que se pretenda invertir, con amplia experiencia y
formación profesional en el ámbito nacional o internacional y con al
menos un miembro por la Sociedad Gerente o el Fiduciario Financiero.
En el supuesto en que el instrumento contemple más de un rubro o sector
de inversión se podrán conformar comités específicos en la materia de
que se trate.
A los fines de la identificación de quienes integren el comité y su
actuación, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto o
Suplemento de Prospecto en la cual se incluya la siguiente información:
1. Identificación de todos sus participantes.
2. Datos relativos a la actividad profesional y su matriculación.
3. Antecedentes profesionales con indicación de los antecedentes de la
gestión llevada a cabo en sociedades de similares características a las
sociedades elegibles.
4. Modalidad operativa de las reuniones de comité.
5. Políticas de actuación.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTICULO 28.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información:
1. Una descripción pormenorizada en la Sección de ADVERTENCIAS de los
riegos propios de la inversión. Al respecto deberán contemplarse en
forma destacada, los riesgos inherentes a la inversión en capital
emprendedor, y en particular los asociados a la etapa de desarrollo de
las sociedades elegibles y el o los sectores de actividad económica en
los cuales se realizarán las inversiones, entre otros. Asimismo, deberá
incluirse la siguiente leyenda: “La inversión en el presente Producto
de Inversión Colectiva de Capital Emprendedor implica la asunción de un
alto riesgo, por lo que puede verse afectado el recupero total o
parcial del capital invertido.”
2. La descripción de los activos elegibles y contemplar el plan y
cronograma de inversión con indicación de las sociedades objeto de
inversión y/o las características y condiciones de elegibilidad,
información sobre los sectores de la actividad económica involucrados,
localización, pautas mínimas de diversificación, incluyendo cantidades
mínimas y máximas de sociedades elegibles, así como límites mínimos y
máximos de inversión por sociedad. El cronograma y la estrategia de
inversión deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia de
manera de garantizar el cumplimiento del objeto del vehículo que se
trate.
3. La descripción del Gestor Profesional y de los miembros del comité
de inversiones, de corresponder y los antecedentes personales, técnicos
y empresariales de los demás sujetos que participen en el
asesoramiento, gestión o control de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico, sus vinculaciones económicas y
jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con las sociedades
elegibles.
4. La metodología de valuación de las inversiones.
5. Pautas y procedimiento de selección de las sociedades elegibles.
6. La descripción de las políticas de seguimiento de las sociedades
invertidas, con descripción de la composición, atribuciones y
funcionamiento del comité de control, de corresponder.
7. Las políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés,
su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
8. Las políticas de salida o estrategias de desinversión y el
procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación del
PIC.
9. El flujo de fondos teórico proyectado como mínimo en TRES (3)
escenarios, detallando los supuestos contemplados en su elaboración.
En los supuestos en que se prevea la inversión indirecta el Prospecto o
Suplemento de Prospecto deberá contener, adicionalmente, las
condiciones de elegibilidad del vehículo particular, el cual deberá
contemplar políticas consistentes con las descriptas en los apartados
precedentes.
En el caso que se prevea la inversión exclusiva en un solo vehículo de
inversión, tal previsión deberá estar debidamente explicitada en el
Prospecto o Suplemento de Prospecto.
INFORME TRIMESTRAL DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 29.- Se deberá elaborar un informe de valuación por un
contador público independiente matriculado en el Consejo Profesional
respectivo con una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)
años, el cual deberá contener la valuación de las inversiones
realizadas conforme al método establecido en el Prospecto, y, de
existir, en función a las operaciones de Mercado ocurridas, avaladas
con la debida documentación respaldatoria.
El Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener un detalle del
método de valuación que se utilizará a fin de valuar los activos a
valores de Mercado.
Los informes deberán contar con la firma legalizada por el Consejo
Profesional respectivo y publicarse de manera trimestral en el sitio
web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información
Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos luego del cierre de cada trimestre.
REGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL.
ARTÍCULO 30.- Se tendrá por cumplimentada la exigencia, según el caso,
del inciso b) del artículo 34 de la Sección VII del Capítulo II o del
artículo 33 2. de la Sección XIV del Capítulo IV del presente Título
con la presentación de los informes trimestrales de valuación
enunciados en el artículo precedente. En su caso, se deberá dejar
constancia de la opción ejercida en el Prospecto o Suplemento de
Prospecto a fin de advertir al público inversor.
Por su parte, y en relación con la exigencia de presentación de Estados
Contables por períodos anuales, se requerirá la publicación en la
Autopista de la Información Financiera de los Estados Contables
respectivos dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el
ejercicio.
ARTÍCULO 31.- La Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá proceder a la
publicación con periodicidad trimestral de un informe sobre la
evolución de las inversiones realizadas y de la aplicación de los
fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de negocios y los
eventuales desvíos detectados durante su implementación, justificando
los motivos.
En los supuestos en los cuales la inversión se realice a través de
vehículos, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá procurar la
difusión de la información periódica emitida por los vehículos
elegibles, en relación con las respectivas inversiones en los términos
de lo dispuesto en el párrafo precedente.
El presente informe deberá ser publicado a través de la Autopista de la
Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE
(15) días hábiles luego del cierre de cada trimestre de que se trate.
PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 32.- Las inversiones en una misma sociedad elegible no podrán
superar, al momento de realizarse la inversión, el VEINTE POR CIENTO
(20%) del patrimonio del fondo común de inversión o del fideicomiso
financiero ni más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en sociedades
pertenecientes a un mismo grupo económico.
Tales restricciones no serán de aplicación cuando la inversión se
efectúe a través de un vehículo particular, en cuyo caso deberá
verificarse que las inversiones realizadas por el vehículo poseen
adecuados niveles de diversificación.
En caso de que se proponga invertir el patrimonio del fondo común de
inversión o del fideicomiso en sociedades que mantengan vinculaciones
con la Sociedad Gerente o el Fiduciario, el gestor o los miembros
integrantes del comité de inversiones, se deberá contar con una
valuación independiente al momento de la inversión y proceder conforme
lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 28 de la presente Sección.
DETERMINACIÓN DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 33.- En los casos de los PICs que no cuenten con la
determinación de las sociedades elegibles al momento de su
constitución, una vez efectivizada la inversión, de manera directa o
indirecta, la Sociedad Gerente o el Fiduciario deberá remitir, mediante
Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera,
información sobre la operación incluyendo, antecedentes, denominación
social, objeto y actividad de la sociedad invertida, el monto de la
inversión y el porcentaje de la participación en el capital social,
plan de negocios e inversiones previstas, así como los términos
indicativos del contrato de suscripción y de los convenios de gobierno
y administración, junto con el informe de valuación inicial y, en su
caso, el informe respectivo del comité de inversiones, de corresponder.
PROCESOS DE DESINVERSIÓN.
ARTÍCULO 34.- En oportunidad de producirse la desinversión total o
parcial en una sociedad elegible, se deberá proceder a la difusión
correspondiente, mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de
la Información Financiera, con indicación de los aspectos relevantes de
la operación (sociedad elegible, monto de la inversión, porcentaje en
el patrimonio del PIC valor de la operación y metodología de valuación
aplicada, entre otros).
SECCIÓN V
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMIAS REGIONALES.
OBJETO – ACTIVO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 35.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Sección se
considerarán PICs para el fomento del desarrollo productivo y de las
economías regionales a aquellos cuyo objeto se encuentre destinado al
desarrollo, el financiamiento y/o la inversión en productos de la
economía real, incluyendo cadenas de valor, que tenga por finalidad
mejorar los niveles de productividad y/o el desempeño ambiental y/o
propender el desarrollo de capacidades de actores y sectores económicos
relevantes en la República Argentina.
A fin de cumplir con el objeto, el activo subyacente podrá constituirse
con derechos de exportación, derechos crediticios o derechos de cobro
de sumas de dinero, de cualquier naturaleza, con o sin garantía
incluyendo sin limitación créditos prendarios, facturas, facturas de
crédito, pagarés, cheques, letras de cambio, warrants, contratos y
cualquier otro tipo de créditos y/o derechos.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 36.- El activo subyacente que conforme los PICs que se
constituyan en los términos de la presente Sección podrá ser
garantizado por una o más entidades de garantía inscriptas en la nómina
de entidades habilitadas para garantizar instrumentos en el mercado de
capitales.
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA SUSTENTABLES.
OBJETO.
ARTÍCULO 37.- Serán considerados “Fondos Comunes de Inversión cerrados
o Fideicomisos Financieros Sustentables” aquellos que se constituyan de
acuerdo a lo establecido en los “Lineamientos para la Emisión de
Valores Negociables Temáticos en Argentina”, contenidos en el Anexo III
del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
DESTINO DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 38.- A los fines de dar cumplimiento con el objeto del
presente régimen el activo subyacente deberá destinarse de manera
directa o indirecta al financiamiento o refinanciamiento, ya sea en
parte o en su totalidad, de proyectos o actividades nuevos o existentes
con beneficios ambientales, sociales y/o sustentables. Asimismo,
podrán, además, prever el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
37 mediante la inversión en vehículos cuyo objeto resulte consistente
con lo establecido bajo el presente régimen. La divulgación acerca del
destino de los fondos podrá realizarse siguiendo los estándares
reconocidos en los “Lineamientos para la emisión de Valores Negociables
Temáticos en Argentina” o los “Estándares de Impacto para Bonos y
Fondos ODS de SDG Impact (PNUD)”.
LISTADO EN PANEL O SEGMENTO ESPECIAL DE MERCADO.
ARTÍCULO 39.- A los fines del presente régimen la Sociedad Gerente o el
Fiduciario deberá solicitar, junto con la tramitación de la
autorización de oferta pública, la autorización de listado en un
Mercado que cuente con segmentos y/o paneles de negociación para
valores negociables verdes, sociales y sustentables, y contar con su
conformidad respecto a la citada calificación. Los fondos comunes de
inversión cerrados o fideicomisos financieros de este régimen deberán
estar listados en el segmento y/o panel del Mercado que haya prestado
su conformidad.
REVISIÓN EXTERNA.
ARTÍCULO 40.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos
financieros deberán contar con una revisión externa elaborada por un
tercero independiente, con experiencia en materia ambiental y/o social,
y su informe deberá adecuarse a los requisitos que dispongan los
reglamentos de listado de los Mercados que cuenten con segmentos o
paneles específicos para estos valores negociables. Sin perjuicio de
ello, a efectos de una adecuada divulgación de información al público
inversor, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá identificar al
tercero independiente a cargo de la revisión externa indicando al menos
su nombre o razón social, domicilio de su oficina y, asimismo, indicar
su experiencia en la materia, a través de credenciales, certificaciones
o cualquier otro elemento que permita evidenciar su idoneidad para
llevar a cabo la revisión.
INFORME DEL REVISOR EXTERNO. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 41.- Los fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos
financieros que se constituyan en los términos de esta Sección deberán
acompañar ante la Comisión el informe de revisión inicial a ser
presentado en el Mercado respectivo, así como también publicar a través
de la AIF los informes periódicos sucesivos.
CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.
ARTÍCULO 42.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección VII del
Capítulo II y artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el
Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente
información:
1. La leyenda indicada en el artículo 7° del Capítulo IX Título II de estas Normas.
2. Descripción de quien resulte revisor externo.
3. Descripción del o los proyectos, o categorías de proyectos sociales,
verdes y/o sustentables, que se pretenden financiar con el producido de
la colocación de los valores negociables. En este último caso, deberá
indicarse el proceso de evaluación que se utilizará para la selección
de proyectos, mencionando los criterios de elegibilidad y de exclusión
que se emplearán, como así también los mecanismos de control y reporte
para informar sobre su avance.
4. Detalle de los mecanismos a ser utilizados para garantizar la
trazabilidad de los proyectos a ser financiados y la transparencia en
el uso de los fondos disponibles y de los procedimientos diseñados para
monitorear dichos fondos hasta su asignación total, admitiéndose que
puedan ser invertidos de forma temporal en instrumentos financieros que
se encuentren definidos en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
5. Tiempo y cronograma estimado para la asignación total de los fondos.
6. Descripción de las consecuencias que derivarían del incumplimiento
en la aplicación de los fondos disponibles a la financiación o
refinanciación total o parcial de los proyectos que componen el objeto
exclusivo y específico del fondo común de inversión cerrado o
fideicomiso financiero.
7. Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un
vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual
deberá surgir el objeto de creación consistente con lo establecido bajo
el presente régimen.
8. Según las características de la inversión, la descripción, los
antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico, como así también sus
vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo
económico, con los activos elegibles.
9. Proceso de selección y evaluación de los activos con descripción, y
en su caso, de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano
integrado a tales fines.
10. Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones, con
descripción de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano
conformado a tales fines.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 43.- En el supuesto que, por algún motivo, el fondo común de
inversión cerrado o fideicomiso financiero sea excluido del segmento o
panel específico de valores negociables sociales, verdes o sustentables
en el que se encontraba listado, se deberán adaptar los documentos a la
nueva circunstancia. A todo efecto, se deberá contar con el
consentimiento de los cuotapartistas o beneficiarios, a fin de
proseguir con el fondo común de inversión o fideicomiso financiero de
que se trate, salvo que dicha circunstancia y sus particularidades se
encontraren advertidas y debidamente descriptas en los instrumentos de
la transacción.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL
OBJETO.
ARTÍCULO 44.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto
N° 847/2024, se considerarán “Productos de Inversión Colectiva de Cese
Laboral” (PICs de Cese Laboral) a los fondos comunes de inversión
abiertos y a los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos del artículo 11 del Anexo II del mencionado Decreto con las
exigencias allí dispuestas.
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
ARTÍCULO 45.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los
términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de
fideicomiso o en el reglamento de gestión, un mecanismo de notificación
fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual
se comunicará al Fiduciario Financiero o a los órganos del FCI, según
corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago
de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad
de las cuotapartes en favor del trabajador.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
SECCIÓN I
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 1°.- La constitución de fondos comunes de inversión cerrados
se regirá por su régimen especial y, de manera supletoria, por las
disposiciones de la Sección VII, Capítulo II del presente Título.
PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la identificación de quienes tengan a su
cargo las funciones de desarrollador, administrador inmobiliario,
contratista, gestor y/o asimilables, según el régimen aplicable, se
deberá incluir una Sección especial en el Prospecto en la cual se
incluya la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que
integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la
entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
5. Información contable:
i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor.
En los casos en que los Estados Contables arrojaran resultado de
ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron
dicha circunstancia en el Prospecto.
ii) Los siguientes índices correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere
menor.
SOLVENCIA | PATRIMONIO NETO / PASIVO |
RENTABILIDAD | RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO |
LIQUIDEZ ÁCIDA | (ACTIVO CORRIENTE - BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE |
ENDEUDAMIENTO | PASIVO / PATRIMONIO NETO |
6. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método
directo dispuesto por la normativa contable. En su caso, se deberán
especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
7. El número de empleados al cierre del período, para cada uno de los
últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los motivos de los cambios
en tales números si fueran significativos a la fecha del Prospecto).
8. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7,
la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día
del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de
oferta pública.
En los Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios, las
funciones propias del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas
por la Sociedad Gerente.
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.
ARTÍCULO 3°.- En los casos de los fondos comunes de inversión cerrados
que no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la
identificación de sus participantes, según el caso, en el Prospecto de
la emisión deberá informarse de manera destacada tal situación mediante
la incorporación de las advertencias y consideraciones de riesgo
respectivas.
Una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá remitir
mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información
Financiera, la información respectiva en los términos del régimen
correspondiente.
PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERES
ARTÍCULO 4°.- En el caso de que se resuelva la inversión del patrimonio
del FCI en activos que mantengan vinculaciones con sus participantes ,
sus directivos y/o grupo económico, se deberá acreditar las medidas
adoptadas para mitigar los riesgos derivados de dicha situación.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OPERACIONES CON SOCIEDADES VINCULADAS A LA SOCIEDAD GERENTE Y/O A LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del
FCI en activos de titularidad de una Sociedad perteneciente al mismo
grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria,
en los documentos de la oferta deberá encontrarse individualizado el
activo y el proyecto inmobiliario; el precio de adquisición y/o método
de valuación, así como los mecanismos tendientes a mitigar los riesgos
derivados de dicha situación.
La adquisición del activo inmobiliario en dichos supuestos deberá ser a
un valor igual o menor al determinado por dos tasaciones
independientes, las cuales serán incluidas en el Prospecto de la
emisión junto con una descripción de los antecedentes de las entidades
designadas para dicha tarea. Adicionalmente, la Sociedad Gerente y la
Sociedad Depositaria (esta última únicamente respecto de la inversión
vinculada a una sociedad de su mismo grupo económico) mediante los
respectivos órganos de administración, en oportunidad de aprobar la
emisión correspondiente deberán dar tratamiento expreso a los términos
de la operación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza
en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y
habituales del Mercado.
La inversión deberá contar, en su caso, con la opinión favorable del
comité de inversiones -debiendo abstenerse de votar en este supuesto
aquellos integrantes que resulten relacionados- y/o del tercero
independiente designado para las tareas de asesoramiento en la
ejecución de la política de inversión, debiendo ser difundidos los
informes respectivos como Hecho Relevante en la Autopista de la
Información Financiera.
En el caso en que sea prevista la participación de Desarrolladores y/o
Administradores Inmobiliarios pertenecientes al mismo grupo económico
de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, se deberá
proceder a su individualización en los documentos de la oferta, con
detalle de la información respectiva conforme lo estipulado en el
artículo 2º precedente; indicando los términos de la contratación y que
la misma es realizada en condiciones de Mercado, lo cual deberá ser
acreditado mediante la presentación de al menos un informe de evaluador
independiente a ser difundido junto con el Prospecto de la Emisión como
Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.
Asimismo, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, mediante los
respectivos órganos de administración, deberán dar tratamiento expreso
a los términos de la contratación, verificando y haciendo constar que
la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las
condiciones normales y habituales del Mercado.
En los casos de los Fondos Comunes de Inversión Inmobiliarios que hayan
incluido en sus documentos constitutivos alguna de las previsiones
antes enunciadas, pero no cuenten con el activo inicial predeterminado,
ni con la identificación del desarrollador o administrador
inmobiliario, una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente
deberá dar cumplimiento con la difusión de la totalidad de la
información requerida en el presente artículo mediante Hecho Relevante
publicado en la Autopista de la Información Financiera.
En el caso que en el documento de la oferta prevea la co-inversión del
patrimonio del FCI con una Sociedad perteneciente al mismo grupo
económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria,
corresponderá la adopción de los recaudos establecidos en el presente
artículo, procediendo la individualización de la inversión junto con
los términos de la contratación y la acreditación de que la operación
es realizada en condiciones de Mercado.
En ningún caso la Sociedad Gerente podrá realizar, para los fondos
comunes de inversión bajo su administración, operaciones con activos de
titularidad de la Sociedad Gerente o de la Sociedad Depositaria, de los
directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de
fiscalización de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria, o de
sus sociedades controlantes; así como de las personas humanas que
tengan el control sobre el capital de la Sociedad Gerente, de la
Depositaria o el de sus sociedades controlantes.
SECCIÓN III
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes
de inversión abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo
objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en la
presente Sección. En ningún caso podrá invertir más del 20% en un mismo
FCI.
SECCIÓN IV
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO.
ARTÍCULO 7°.- No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II del presente
Título, a los FCI autorizados bajo el presente régimen y que se
encuentren destinados al financiamiento de capital emprendedor de
sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o
internacional en virtud de su actividad.
En dichos supuestos, los FCI autorizados bajo el presente podrán
mantener su participación de capital en sociedades constituidas en el
país que, con posterioridad a su adquisición, sean objeto de canje por
otros instrumentos representativos de capital en el marco de un proceso
de fusión con una controlante del exterior.
SECCIÓN V
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección VII
del Capítulo II del presente Título, el Prospecto de emisión y el
reglamento de gestión deberán incluir la información que a continuación
se detalla:
a) En el caso que se prevea la inversión de manera directa, se deberá
detallar los activos elegibles y contemplar el plan de inversión con
indicación del objeto de inversión y/o las características y
condiciones de elegibilidad de las inversiones, información sobre los
sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas
mínimas de diversificación incluyendo cantidades mínimas y máximas de
activos elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por
activo.
b) Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un
vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual
deberá surgir el objeto exclusivo de creación.
c) En los supuestos de participación de entidades de garantía
inscriptas, deberá incluirse una leyenda indicando que la información
sobre la sociedad de garantía recíproca, fondo de garantía o entidad
financiera interviniente se encuentra disponible en el sitio web de la
CNV en los términos de lo dispuesto en Capítulo VII del Título II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
d) Según las características de la inversión, la descripción, los
antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico; y sus vinculaciones económicas y
jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con los activos
elegibles.
e) Políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su
prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
f) Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección de
los activos con descripción, en su caso, de la composición,
atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.
g) Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones; con
descripción en su caso de la composición, atribuciones y funcionamiento
del órgano conformado a tales fines.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 9°.- La Sociedad Gerente deberá proceder a la publicación, con
periodicidad trimestral, de un informe sobre la evolución de las
inversiones elegibles y la aplicación de los fondos, indicando el nivel
de cumplimiento del plan de inversión y los eventuales desvíos
detectados durante su implementación.
Dicho informe deberá ser remitido como Hecho Relevante, a través de la
Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá
exceder de los QUINCE (15) días hábiles del cierre de cada trimestre.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá
publicarse, con periodicidad mensual, un informe en los términos de la
Sección VIII del Capítulo II del presente Título.
En su caso, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión de la
información periódica reportada por los vehículos elegibles, en
relación con las respectivas inversiones, en los términos de lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
SECCIÓN VI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS SUSTENTABLES.
INVERSIONES EN FONDOS ASG
ARTÍCULO 10.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes
de inversión abiertos, los cuales no podrán ser administrados por la
misma Sociedad Gerente, ni podrán tener participaciones recíprocas,
siempre que su objeto de inversión resulte consistente con el presente
régimen.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
SECCIÓN I
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables
a los fondos comunes de inversión abiertos que contemplen los objetos
especiales de inversión aquí contemplados. Supletoriamente, tales
fondos se regirán también por las disposiciones aplicables en general
para los fondos comunes de inversión abiertos.
SECCIÓN II
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ASG.
OBJETO. ACTIVOS ELEGIBLES.
ARTÍCULO 2°.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del
patrimonio de los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de
inversión lo constituyan valores negociables con impacto Ambiental,
Social y de Gobernanza (FCI ASG) deberá invertirse en activos que
compongan el objeto especial de inversión, conforme se detalla a
continuación:
i. Valores negociables listados en segmentos y/o paneles de negociación SVS+ en Mercados autorizados por la Comisión.
ii. Valores negociables cuyas Emisoras se encuentren listadas en
paneles de Mercados autorizados por la Comisión que destaquen la
aplicación de buenas prácticas de Gobierno Corporativo, Social y/o
Medioambiental, y/o que formen parte de índices de sustentabilidad que
contemplen en su análisis las variables ASG. Dichos valores negociables
deberán haber sido emitidos durante el período de permanencia de la
emisora en el panel o índice correspondiente.
Asimismo, los valores negociables emitidos conforme lo dispuesto en el
párrafo anterior, seguirán siendo computables dentro del porcentaje
arriba indicado, incluso si la emisora hubiera dejado de formar parte
del panel o índice del que se trate.
iii. Valores negociables que cuenten con revisión externa, de acuerdo
con los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos
en Argentina” establecidos en el Anexo III del Capítulo I del Título VI
de estas Normas.
Será admitida la inversión en cuotapartes de fondos comunes de
inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente que cumplan
con los requisitos mencionados en los apartados i. y iii. del presente
artículo, no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio
neto del FCI.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión podrá contener lo siguiente:
a) Información referida a los objetivos en materia ASG, categorías de
proyectos verdes, sociales o sustentables elegibles, criterios de
elegibilidad a aplicar, proceso de evaluación y selección de activos,
criterios de exclusión y criterios de control y reporte, en caso que se
decida aplicar alguno.
b) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de
inversión, en los términos del artículo anterior, de hasta CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del FCI.
Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor, por
única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante el
acceso Hecho Relevante de la Autopista de la Información Financiera
(AIF), con los fundamentos del caso.
c) Establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder los QUINCE (15)
días hábiles para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto
del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del
FCI.
d) Establecer un plazo más prolongado para hacer efectivo el pago del
rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.
e) De no conformarse el patrimonio del FCI, de acuerdo con lo exigido
en el artículo anterior, y dentro del período estipulado en el inciso
b) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación
del FCI ASG o a la reforma del reglamento de gestión.
f) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención
“Fondo Común de Inversión ASG”, junto con la respectiva identificación
particular.
SECCIÓN III
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PyMEs.
ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de
inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento
PyMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:
a.1) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del fondo común de inversión deberá invertirse en:
(i) Valores Negociables emitidos por PyMEs –como ser Acciones,
Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto
Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito
Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley N° 27.440 y
demás valores.
(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión
tenga por objeto o finalidad el financiamiento PyMEs; quedando
excluidas las obligaciones negociables emitidas por entidades
financieras.
(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados autorizados.
(iv) Certificados de obra pública, en los términos del artículo 217 de
la Ley N° 27.440, descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados
autorizados.
a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no
pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del
FCI, la inversión en valores negociables con oferta pública (incluidos
Cheques de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su
negociación en el segmento directo (garantizado y no garantizado) en
primer endoso), emitidos por sociedades que no sean consideradas
“Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado
periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
a.3) Serán admitidas dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1),
no pudiendo exceder en cada caso el CINCO POR CIENTO (5%) del
patrimonio neto del FCI, las siguientes inversiones:
(i) Obligaciones Negociables emitidas bajo el Régimen Simplificado y
Garantizado para Emisiones con Impacto Social de acuerdo con los
términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y
(ii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados, administrados
por otra Sociedad Gerente y cuyo objeto de inversión consista en el
financiamiento de PyMEs.
b) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo
común de inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un
plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
c) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención
“Fondo Común de Inversión Abierto PyMEs” junto con la respectiva
identificación particular. Al exclusivo efecto de acceder al régimen
especial previsto en el presente artículo se considerarán PyMEs a las
empresas que califiquen como PyME CNV de acuerdo con los términos
definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
SECCIÓN IV
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA
REAL.
ARTÍCULO 5°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de
inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de
proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía
real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio
neto del FCI deberá invertirse en “Activos elegibles” que compongan el
objeto especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a
continuación:
Definiciones:
i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.
ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables
cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o
indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional.
A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de
bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de
trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a
infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública,
transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario,
educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos
industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia;
automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor;
proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y
pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias
primas) y proyectos sustentables.
iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto
de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades
descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje
mínimo de destino allí indicado.
A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o
de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en
el Prospecto de oferta pública del valor negociable.
Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad
dentro de los activos elegibles de Destino Específico,
independientemente del porcentaje del valor negociable que
efectivamente tenga un destino específico.
Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar
Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la
operatoria de Mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual
calificación que los valores negociables que reemplacen.
Límites de Inversión:
iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI.
v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto
del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados cuyo
objetivo de inversión sea compatible con el presente régimen y sean
administrados por otra Sociedad Gerente.
En ningún caso, la inversión en cuotapartes de fondos comunes de
inversión cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo
precedente.
b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:
i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de
inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del
lanzamiento del FCI.
ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de
cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.
iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.
c) En la denominación de los FCI deberá constar la mención “Fondo Común
de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura y la
Economía Real”.
SECCIÓN V
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.
ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión abiertos, cuyo objeto
especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional
adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a
UN (1) año, deberán invertir el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%),
como mínimo, de su patrimonio neto en activos que compongan su objeto
especial de inversión.
ARTÍCULO 7°.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de otros fondos
comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b)
del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas
Normas, que no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente
ni podrán resultar participaciones reciprocas.
SECCIÓN VI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 8°.- La constitución y el funcionamiento de los “Fondos
Comunes de Inversión de Cese Laboral” se regirán por la presente
Sección, por las disposiciones comunes del Régimen de Productos de
Inversión Colectiva de Cese Laboral y, suplementariamente, por las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión abiertos.
SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 9º.- Los fondos que correspondan a la suscripción de
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral
deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o
aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral
no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el artículo
18 de la Sección IV del Capítulo II del presente Título debiendo
elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades
del presente régimen especial.
Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo
mencionado, las previsiones contenidas en el citado artículo 18
vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en
carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.
Particularmente el reglamento de gestión deberá contener las medidas a
adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el
artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de
notificación fehaciente regulado en el presente régimen, así como, el
destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador
sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes.
OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 11.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el
objetivo y la política de inversión de cada FCI que deberán resultar
consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.
Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los
incisos del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del presente
Título estará encuadrado el FCI, debiendo definir, en función de ello,
la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos
financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o
los empleadores.
Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones
aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos, los FCI que se
constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una concentración
por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio neto.
En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 12.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios
necesarios que le permitan llevar el registro de cuotapartes y el de
subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas
a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y
alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II
del Decreto Nº 847/2024.
Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la
Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los
trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan
suscripto cuotapartes.
El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.
Debido a la naturaleza de los fondos comunes de inversión abiertos de
cese laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de
cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 13.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las
cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de
ellas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el fondo común de
inversión.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 14.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas
características específicas deberán encontrarse plasmadas en el
reglamento de gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada
aportante.
CONSIDERACIONES DE RIESGO.
ARTÍCULO 15.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite
especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en
este tipo de FCI que vinculen la naturaleza especial del régimen y, en
su caso, el objetivo y política de inversión elegida.
RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 16.- En atención a la naturaleza de estos FCI, el reglamento
de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la liquidación y
cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento los derechos
de los empleadores y trabajadores.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan bajo
alguno de los regímenes especiales consignados en el Capítulo V, se
regirán adicionalmente por las disposiciones del presente Capítulo y,
complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de
estas Normas.
Los fideicomisos financieros del presente Capítulo podrán constituirse
en los términos de los artículos 4° y 35 del Capítulo IV del Título V
de estas Normas.
INTEGRACIÓN DIFERIDA.
ARTÍCULO 2°.- Salvo en el supuesto de lo dispuesto para los
“Fideicomisos Financieros Hipotecarios”, los restantes regímenes
especiales previstos en este Capítulo podrán disponer mecanismos de
integración diferida del precio de suscripción. En tal sentido, se
deberá establecer en el contrato de fideicomiso las consecuencias ante
la mora en la integración y, en su caso, la afectación de los derechos
de los tenedores de los valores negociables fiduciarios.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. REAPERTURA DEL PERIODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los regímenes especiales comprendidos en las Secciones
II, III y IV del Capítulo V podrán disponer de alguno de los
procedimientos indicados en los artículos subsiguientes, en tanto
cumplan las exigencias allí dispuestas.
ARTÍCULO 4°.- Los fideicomisos mencionados en el artículo 3° anterior
que opten por una emisión individual de valores negociables fiduciarios
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. del Capítulo IV
del presente Título, podrán prever la emisión de valores negociables
fiduciarios adicionales en tramos, sujeto al análisis de esta Comisión,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.
2. Se consigne dicha circunstancia en la Sección de ADVERTENCIAS del
Prospecto original, indicándose prioridades de pago y el monto máximo
de emisión.
3. Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
4. Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de
valores negociables fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha
emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores negociables
fiduciarios en circulación para la emisión de los nuevos tramos,
destacando tal circunstancia en el Prospecto y en el contrato de
fideicomiso.
Por otra parte, atendiendo a las características propias de la
estructura que se trate, se podrá prever la ampliación del monto de
emisión autorizado de los fideicomisos financieros emitidos en los
términos del presente artículo, a cuyo efecto deberán acreditarse los
siguientes extremos: i) (a) que dicha circunstancia se encontrare
dispuesta en el contrato de fideicomiso original, o de lo contrario,
(b) contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los
valores fiduciarios en circulación, o contar con las mayorías
requeridas por la normativa vigente en caso de que se trate de un
supuesto de insuficiencia patrimonial;
ii) el procedimiento deberá ser indispensable a los efectos de cumplir el objeto original del fideicomiso, y;
iii) se encuentren colocados en su totalidad los valores negociables fiduciarios emitidos.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 5°.- En oportunidad de la emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve
la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto
máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos
con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.
La determinación del monto a ser cedido podrá delegarse expresamente en
la resolución social que aprueba la emisión.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del
Fiduciario por la cual se resuelve la emisión de los valores
fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y las
delegaciones relativas a la tramitación del fideicomiso financiero.
3. Informe de Control y Revisión, de corresponder.
4. UN (1) ejemplar del Prospecto que contemple la emisión de los valores negociables fiduciarios adicionales.
5. Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los
términos y condiciones de emisión de los valores negociables
fiduciarios a ser emitidos.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de constitución de fideicomisos mencionados en
el artículo 3° precedente, se podrá prever la reapertura del período de
colocación de los valores fiduciarios autorizados por un plazo que no
podrá exceder de los CINCO (5) años desde iniciado el período de
colocación original o hasta alcanzar el monto autorizado, en caso de
que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto
autorizado.
Al respecto se deberán cumplimentar los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades
incluyendo el método de determinación del precio de los valores
negociables fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de
autorización de oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento
de Prospecto.
2. Cada reapertura del periodo de colocación deberá cumplimentar los
plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de
difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos CINCO (5) días hábiles de
antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. En cada oportunidad se publicará un aviso de suscripción en el que
se consignará, adicionalmente a la información requerida en la Norma,
el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las
reaperturas se deberá publicar como información complementaria en la
AIF (a) la actualización respecto de la última información financiera
publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, (b)
una descripción del avance de los proyectos, cuando existieran; y (c)
toda otra modificación existente respecto de la información
proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto
autorizado.
SECCIÓN II
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
FUNCIONES DEL FIDUCIARIO.
ARTÍCULO 7°.- Las funciones propias del desarrollador y del
administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por el Fiduciario. En
caso de que estas sean delegadas en el contrato de fideicomiso se
deberá especificar el alcance de las responsabilidades. El contrato no
podrá eximir la responsabilidad del Fiduciario ante terceros por el
incumplimiento de sus obligaciones legales, sin perjuicio de los
derechos que pudiere tener.
ARTÍCULO 8°.- Se podrá prescindir de la designación de Agente de
Control y Revisión en el caso de Fideicomisos Financieros Inmobiliarios
en los que se haya contratado a un auditor técnico.
SECCIÓN III
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En atención a las características propias de los
fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII
del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
SECCIÓN IV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO SIMPLIFICADO PARA FIDEICOMISOS
FINANCIEROS EN LOS QUE INTERVENGA UNA O MAS ENTIDADES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 10.- Los fideicomisos financieros que se constituyan conforme
lo dispuesto en el artículo 36 del Capítulo V, deberán presentar los
prospectos o suplementos de prospectos conforme las especificaciones
del artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, excepto el inciso
8. Descripción del o de los Fiduciante/s. Al respecto, deberá incluirse
una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTÍA,
que deberá contener información indicada en el artículo 41 del Capítulo
IV del Título V de estas Normas.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13 del
Capítulo IV del presente Título, y siempre que participe una entidad
que garantice la emisión, no será necesaria la presentación de las
resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales
serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía
respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la
emisión, la identificación de cada uno de los Fiduciantes y la
proporción de las garantías.
SECCIÓN V
FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
OBJETO.
ARTÍCULO 12.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente
hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos
hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las
disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen
general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.
ARTÍCULO 13.- A los fines de proceder a la titulización de derechos
hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los
documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el
conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco
Central de la República Argentina en el “Manual de originación y
administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse
declarada en el Prospecto/Suplemento de Prospecto.
Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los
créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la
Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios
alternativos previstos por la ley.
En caso de que los documentos a través de los cuales se origine el
activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados no
cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el
Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la
autorización de oferta pública en los términos del régimen general
previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 14.- En los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del
período de colocación de los valores negociables fiduciarios ya
autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años,
contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta
alcanzar el monto máximo autorizado, en caso de que durante el mismo no
se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado. A sus efectos,
se deberán cumplir los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades
incluyendo el método de determinación del precio de los valores
fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de
oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los
plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de
difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se
publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se
consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos
remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las
reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través
de la AIF: a) la actualización respecto de la última información
financiera publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de
Prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la
información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de
Prospecto autorizado.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
inciso 1. o 2. del Capítulo IV del Título V de estas Normas, podrán
prever al momento de su constitución la emisión de valores negociables
fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Se encuentre expresamente establecido en el Prospecto o Suplemento
de Prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto
máximo respecto del cual podrán emitirse valores negociables
fiduciarios adicionales.
2. Se consigne dicha circunstancia en la sección de ADVERTENCIAS del
Prospecto/Suplemento de Prospecto original, indicándose las prioridades
de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido
para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso
financiero será único.
3. En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión,
las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente
cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores
iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.
4. Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en
circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en
el Prospecto/Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 16.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:
1. UN (1) ejemplar del Prospecto/Suplemento de Prospecto que contemple
la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial
indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un
fideicomiso financiero ya constituido;
2. Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente
régimen, el Fiduciario deberá preparar un Prospecto/Suplemento de
Prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no
estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión,
debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo
de difusión de los valores negociables fiduciarios adicionales de que
se trate a través de la Autopista de la Información Financiera y en los
sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o
negocien los valores fiduciarios.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.
ARTÍCULO 18.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y
dar a conocer un Prospecto que deberá contener como mínimo, la
siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación.
Se pone de resalto que la información a ser volcada en este Prospecto
de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores
fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si
existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe
alterar los derechos de los beneficiarios existentes.
1. PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados,
conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características
de la emisión “Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº
26.831 y la Sección V del Capítulo VIII del Título V de las Normas de
la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión
refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al
FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la
Comisión Nacional de Valores con fecha [ ]. Sin perjuicio de dicha
autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales
en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio
sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la
información suministrada es exclusiva responsabilidad, según
corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables
contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración
jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su
publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo
hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del
público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las
normas vigentes.
El Fiduciario y el Fiduciante declaran que la presente emisión
adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores
previos”.
Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual
se remita al documento original a los fines de verificar la información
relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.
2. ADVERTENCIAS.
3. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
4. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
5. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO. La Sección deberá contener la
actualización de la información incorporada oportunamente en el
Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.
6. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
7. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.
8. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación de las fechas en las
cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la
fecha de emisión de los valores fiduciarios.
9. TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma
deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la
nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá
contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías
requeridas por la normativa vigente.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 19.- El fiduciario que opte por la emisión de valores
negociables fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el
mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a
continuación se detalla:
a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información
Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al
sistema de fideicomisos financieros.
b) El Prospecto a través de la Autopista de la Información Financiera y
en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen
y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar
a esta Comisión el documento a través de la Plataforma TAD en el marco
del expediente originalmente creado.
c) Publicar el aviso de suscripción. Asimismo, deberá publicar la
adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo
52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de
la presente Sección – incluyendo la emisión de valores fiduciarios
adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general
dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
SECCIÓN VI
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 21.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los
términos del Capítulo V Sección VII (los “Fideicomisos Financieros de
Cese Laboral”) no estará obligado a preparar, presentar y/o publicar en
el sitio web de la Comisión Nacional de Valores, un Prospecto o
Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de preparar algún
documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por
parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de
esta), pero deberá ser publicado en la Autopista de la Información
Financiera.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.
ARTÍCULO 22.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la
vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los
términos del presente en tanto dicha circunstancia se encuentre
prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato
deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como
Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.
En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la AIF.
VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 23.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán emitir certificados de participación.
Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de
participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de
contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco
de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 24.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los
requisitos establecidos en el Capítulo IV del Título V de estas Normas,
las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N°
847/2024.
Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos
Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar
el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al
trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y
las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los
diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8°
del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y
cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso
que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas
correspondientes al trabajador.
Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política
de inversión, conforme lo indicado en el artículo 25 de la presente
Sección, indicando:
1. Forma de valuación.
2. Niveles mínimos de liquidez.
3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en
línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual
las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al
TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.
4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el
ingreso de flujos de empleadores determinados en caso de que se trate
de vehículos en los cuales participa más de un empleador.
POLÍTICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 25.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán
invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de
instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de
financiamiento sean el o los empleadores.
Las políticas de inversión que se establezcan en cada fideicomiso
financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente
régimen especial y el propio objeto del vehículo.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo
subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones
realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de
valuación admitidos para los fondos comunes de inversión.
Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el
fideicomiso financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a
través de la AIF.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 27.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán
prever al momento de su constitución la emisión de certificados de
participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente
establecido en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 28.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad
deberá publicar a través de la AIF una adenda al contrato de
fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.
ARTÍCULO 29.- La documentación mencionada en el artículo que antecede
relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará
sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se
haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de
emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los
que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores
de la empresa respectiva.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 30.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán:
1. Publicar los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con
lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos
financieros.
2. Presentar anualmente los Estados Contables indicados en al artículo
32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el
contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección
XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
El Fiduciario que cumpla con las exigencias del presente no estará
sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni
deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el
Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente
dispuestas.
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 31.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán
prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente
informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no
mayor a UN (1) mes.
ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 32.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán
consignar en su contrato constitutivo la participación de un comité de
inversiones o de un asesor de inversiones, quien tendrá a su cargo el
asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y
desinversión del vehículo.
A los fines de la constitución del comité de inversiones o de la
designación de un asesor de inversiones quienes participen en tal
carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.
Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 33.- En atención a las características propias de los
fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII
del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 34.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en
el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas
Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de
colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los
trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.
ARTÍCULO 35.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser
constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024,
los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la
colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo
previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título
VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un Mercado
autorizado.
CAPÍTULO IX
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE
INFORMAR.
ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer
párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.628; y en los incisos a) y b), primer
párrafo, del primer artículo sin número a continuación del artículo 11
del Decreto N° 127/1996 , reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión
emitidos en moneda nacional que se encuentren encuadrados dentro de los
regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.
En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de
que esta Comisión Nacional informe a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes
que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos
comunes de inversión emitidos en moneda nacional que se encuadren en
alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente
Capítulo, deberán presentar a través de la Autopista de la Información
Financiera, con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ DR
621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos.
El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado,
con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3)
días hábiles de finalizado el mismo.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a
los fines de que esta Comisión informe a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes
que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos
comunes de inversión que cumplan con el porcentaje y demás condiciones
indicadas en el segundo artículo sin número a continuación del artículo
11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966, deberán presentar a través de la Autopista de la Información
Financiera y con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ RG
621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos, con fecha de
cierre al último día de cada año calendario, en un plazo que no podrá
exceder de VEINTE (20) días hábiles de finalizado el mismo.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de los fondos comunes de inversión abiertos y
de los fondos comunes de inversión cerrados cuyos patrimonios sean
integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los
fondos comunes de inversión abiertos, la Sociedad Gerente respectiva
deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día,
si el FCI cumple o no con la condición que configura la existencia de
un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o
bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje
indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a
continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del
Título VI de la Ley N° 23.966, debiéndose efectuar en todos los canales
a través de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una
remisión a la mencionada publicación.
Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación
en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al
sitio web de la Cámara Argentina de fondos comunes de inversión donde
se consigne la información requerida.
ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la
Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días
(dentro del período fiscal correspondiente) en los que el fondo común
de inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho
artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la
constitución del FCI si esta fuere posterior, debiéndose consignar en
la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.
En el caso en el que el fondo común de inversión hubiere superado la
cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin
número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996,
reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, en los cuales no se
hubiere cumplido con la condición citada en el artículo precedente, la
publicación también deberá contener una leyenda que indique
expresamente que la tenencia de cuotapartes de dicho FCI no se
encuentra exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.
ANEXO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
EXENTOS.
INSTRUMENTO
INSTRUMENTO | NORMA CNV |
Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de PyMES | Título V Capítulo IV Sección XVI |
Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VI Sección I |
Fideicomisos Financieros Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VIII Sección II |
Fondos Comunes de Inversión cerrados de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III y Capítulo VI Sección III |
Fideicomisos Financieros de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III |
Fondos Comunes de Inversión cerrados de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VI Sección IV |
Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VIII Sección III |
Fondos Comunes de Inversión cerrados para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VI Sección V |
Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VIII Sección IV |
Fondos Comunes de Inversión cerrados Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI y Capítulo VI Sección VI |
Fideicomisos Financieros Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI |
Fondos Comunes de Inversión abiertos PyMEs | Título V Capítulo VII Sección III |
Fondos Comunes de Inversión abiertos ASG | Título V Capítulo VII Sección II |
Fondos Comunes de Inversión abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real | Título V Capítulo VII Sección IV |
ARTÍCULO 5°.- Derogar los Capítulos X y XI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 17/09/2025 N° 68525/25 v. 17/09/2025