ANEXO I
REGLAMENTO DEL SISTEMA ARBITRAL DEL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL
CAPÍTULO I - PRELIMINAR
I.1. Sistema Arbitral
Art. 1 - Este Reglamento
establece y regula el Sistema Arbitral del Colegio, entendido como el
conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regirá el
servicio de Arbitraje como mecanismo de solución alternativa de
conflictos.
I. 2. Definiciones
Art. 2 - Los términos usados
deliberadamente en mayúscula -que incluyen, según el contexto, el
masculino o femenino y el singular o plural- tendrán el siguiente
significado a los efectos del Reglamento:
Acta de Misión: es el documento suscripto por el Tribunal Arbitral y las Partes en el cual deberán constar:
a) nombre, designación, domicilio, representación de las Partes; el o
los domicilios electrónicos donde se harán las notificaciones durante
el Arbitraje;
b) una exposición sucinta del diferendo y su cuantía;
c) los puntos a resolver por el Tribunal Arbitral que estarán dados por
las pretensiones introducidas por las Partes en los Escritos
Introductorios y en los Escritos de Discusión;
d) la identificación de la Cláusula Compromisoria;
e) la identificación de los integrantes del Tribunal Arbitral con sus datos de contacto;
f) la sede, el idioma y el derecho aplicable al Arbitraje;
g) la determinación de los Gastos Provisionales del Arbitraje, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 89;
h) el plazo para el dictado del Laudo.
Arbitraje: refiere al procedimiento según el cual dos o más Partes se
someten voluntariamente a un tribunal no estatal para que resuelva en
derecho un caso determinado. Se utiliza el término en el Reglamento
para aludir a cada proceso arbitral en concreto.
Arbitraje General: es uno de los tipos de Arbitraje previsto en el
Reglamento para casos complejos o de envergadura económica. Se enfatiza
en la posibilidad de adaptar el proceso a las necesidades de las Partes.
Arbitraje Simplificado: este supuesto está previsto en el Reglamento
para casos de baja complejidad o menor cuantía. Se enfatiza en la
sencillez y la celeridad para obtener una resolución en el menor tiempo
posible y al menor costo razonable.
Árbitro Único: conformación del Tribunal Arbitral integrado por un solo/a Árbitro.
Audiencia de Organización: es el primer contacto entre el Tribunal
Arbitra! y las Partes en el Arbitraje General dentro de la cual se
acuerdan -o establecen a falta de acuerdo- los aspectos particulares de
cada Arbitraje y que serán reflejados en el Acta de Misión y en la
Primera Orden Procesal.
Autoridades del Colegio: son sus órganos de gobierno conforme el artículo 23 de la Ley N° 23.187.
Calendario Procesal: es la secuencia en la que se fijan las fechas de
cada etapa del Arbitraje contenida en la Primera Orden Procesal u otra
subsiguiente. Si bien este documento es provisional, las Partes y el
Tribunal Arbitral maximizarán sus esfuerzos para que el Calendario se
respete en la mayor medida de lo posible.
CCCN: es la sigla del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificatorias y complementarias.
Cláusula Compromisoria: es el acuerdo vigente entre dos o más sujetos
de derecho por el cual se obligan voluntariamente a someter sus
diferencias en el marco de una o más relaciones jurídicas a la
jurisdicción arbitral prevista en este Reglamento o el que lo
reemplazara.
Colegio: es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal creado
por la Ley N° 23.187, sus modificatorias y complementarias.
Comité de Arbitraje o Comité: es la máxima autoridad y órgano rector del Sistema Arbitral creado por este Reglamento.
Consejo Directivo: es la autoridad del Colegio creada por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.187.
Contestación: es el primer Escrito Introductorio por el que la Parte
Requerida responde a la Solicitud de Arbitraje ingresada en su contra
ante la Coordinación General. El escrito debe cumplir los requisitos
previstos en este Reglamento para la correcta organización del
Arbitraje al cual se sometió en una Cláusula Compromisoria.
Contestación a la Reconvención: es el potencial último Escrito
Introductorio de la Parte Solicitante por el cual contesta -en caso de
existir- una Reconvención deducida por la Parte Requerida ante la
Coordinación General.
Coordinación General de Arbitraje o Coordinación General: es el órgano
del Sistema Arbitral creado por este Reglamento que ejerce las
competencias allí conferidas.
Costos: son todos los costos efectivamente desembolsados por las Partes
en un Arbitraje General - con excepción de los Gastos- con causa en su
participación en un Arbitraje.
CPCCN: es la sigla del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la Ley N° 17.454, sus modificatorias y complementarias.
Escritos Introductorios: son los escritos previstos en el Reglamento
que se presentan ante la Coordinación General en forma previa a la
constitución del Tribunal Arbitral y que resultan indispensables para
la adecuada organización del Arbitraje.
Etapa Introductoria: es el procedimiento a cargo de la Coordinación
General -principalmente- antes de que se constituya el Tribunal
Arbitral y se le entregue el expediente.
Gastos: es la suma a percibir por el Colegio -incluidos los honorarios
del Tribunal Arbitral— para administrar los Arbitrajes bajo el Sistema
Arbitral.
Gastos Provisionales: son los Gastos estimados de forma provisoria
susceptibles de ajuste posterior de acuerdo con el desarrollo del
Arbitraje.
Gastos Totales: son los Gastos Provisionales según su ajuste a lo largo
del Arbitraje y que se determinarán e integrarán de manera previa a la
notificación del Laudo.
Honorarios: corresponde a la remuneración de abogados/as de Parte y
expertos/as determinada por el Tribunal Arbitral en el Arbitraje
Simplificado.
Laudo: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un Arbitraje que
resuelve de manera definitiva las cuestiones discutidas entre las
Partes.
Laudo Adicional: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un
Arbitraje, que se integra al Laudo o al Laudo Parcial, por medio de la
cual -a pedido de Parte- resuelve de manera definitiva una demanda o
pretensión debidamente introducida en el Arbitraje no resuelta en el
Laudo o Laudo Parcial que motiva la petición de Laudo Adicional.
Laudo Complementario: es la decisión del Tribunal Arbitral por medio de
la cual -de oficio o a pedido de Parte- se rectifican o corrigen
errores materiales o de cálculo que importan modificar alguna decisión
adoptada en el Laudo.
Laudo Parcial: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un
Arbitraje que resuelve de manera definitiva una porción de las
cuestiones discutidas entre las Partes.
Ley de Ejercicio Profesional: es la Ley N° 23.187, sus modificatorias y complementarias.
Nóminas de Árbitros: es el conjunto de la Nómina de Árbitros para el
Arbitraje General y la Nómina de Árbitros para el Arbitraje
Simplificado.
Nómina de Árbitros para el Arbitraje General: es el listado de
abogados/as que integran el Sistema Arbitral conformado -previo
concurso público- por los/as profesionales entre los/as cuales el
Comité de Arbitraje podrá designar a los/as Integrantes del Tribunal
Arbitral en el Arbitraje General.
Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado: es el listado de
abogados/as que integran el Sistema Arbitral conformado -previo
concurso público- por los/as profesionales entre los/as cuales el
Comité de Arbitraje podrá designar a los/as Integrantes del Tribunal
Arbitral en el Arbitraje Simplificado.
Orden del Día: es la lista de asuntos a tratar por el Comité de Arbitraje en cada sesión preparada por la Coordinación General.
Parte: cada uno/a de los/as signatarios/as de una Cláusula
Compromisoria que asumen el rol procesal de Solicitante o Requerido/a,
Demandante o Demandando/a en un Arbitraje bajo el Sistema Arbitral.
Parte Requerida: es la Parte contra la cual se registra una Solicitud
de Arbitraje, que puede a su vez deducir Reconvención, y que
intervendrá en el Arbitraje como demandado/a y/o demandante
reconvencional.
Parte Solicitante: es la Parte que ingresa una Solicitud de Arbitraje e
intervendrá en el Arbitraje como demandante y/o demandada
reconvencional.
Presidencia: es el/la Presidente/a del Consejo Directivo del Colegio
conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 23.187, sus
modificatorias y complementarias.
Primera Orden Procesal: es el documento emitido por el Tribunal
Arbitral (tras escuchar a las Partes) junto con el Acta de Misión en el
Arbitraje General en el cual se establece el esquema procesal del
Arbitraje, las reglas específicamente pactadas para el caso y el
Calendario Procesal.
Reconvención: Es el Escrito Introductorio que la Parte Requerida puede
deducir junto con su Contestación mediante el cual interpone una
pretensión en contra de la Parte Solicitante.
Reglamento: es el presente Reglamento y sus modificatorias y complementarias.
Sistema Arbitral o Sistema: tiene el significado asignado en el artículo Io del Reglamento.
Solicitud de Arbitraje: es el primer Escrito Introductorio ingresado
por la Parte Solicitante ante la Coordinación General por el cual se
inicia el Arbitraje y en el que la Parte Solicitante debe cumplir los
requisitos previstos en el Reglamento para la correcta organización del
Arbitraje al cual se sometió en una Cláusula Compromisoria.
Tasa de Inicio: es el anticipo de los Gastos del Arbitraje que debe ser integrado junto con la Solicitud de Arbitraje.
Tribunal Arbitral: es el/la abogado/a o grupo de abogados/as
designado/a por el Comité de Arbitraje para la instrucción de cada
Arbitraje y dictado del Laudo.
Tribunal de Disciplina: es el órgano del Colegio creado por el artículo 23 de la Ley N° 23.187.
Vocal: es cada uno/a de los siete (7) integrantes del Comité de Arbitraje creado por este Reglamento.
I. 3. Objetivos
Art. 3 - Son objetivos de este Reglamento:
a) establecer los órganos que tendrán la misión de administrar el Sistema Arbitral como así regular sus competencias;
b) regular el trámite administrativo a imprimirse a los casos sometidos a Arbitraje bajo el Sistema Arbitral;
c) establecer el sistema de constitución del Tribunal Arbitral en cada caso según el tipo de Arbitraje que se implemente;
d) establecer el procedimiento arbitral a seguirse en los Arbitrajes Simplificados;
e) sentar las bases del procedimiento en los Arbitrajes Generales;
procedimiento cuyo detalle y adaptación al caso concreto siempre
respetará los principios generales del Sistema Arbitral, determinados
entre las Partes y el Tribunal Arbitral;
f) regular lo atinente a Costos, Gastos y Honorarios, que incluyen la remuneración de los Árbitros.
4.- Principios Generales
Art. 4 - Son principios
generales que rigen el Sistema Arbitral y que deberán observar y
respetar -y hacer observar y respetar en la medida de sus
posibilidades- todos/as los/as actores/as intervinientes, ya sean
autoridades, órganos, Árbitros, Partes, peritos/as, auxiliares, como
así toda persona que directa o indirectamente participe de manera
permanente o circunstancial en la tramitación de Arbitrajes:
a) Legalidad: el Sistema Arbitral -y los Arbitrajes que se tramiten en
su ámbito- se asienta en el más irrestricto respeto por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales vigentes según su jerarquía y
las leyes de la República Argentina;
b) Debido proceso: el Reglamento garantiza a las Partes la posibilidad
razonable de plantear su caso y que este sea tratado según el principio
del Arbitraje conocido como "igualdad de armas";
c) Buena fe: el Arbitraje es un mecanismo de origen contractual que
exige de todos/as los/as actores/as intervinientes una conducta
decididamente proclive a coordinar acciones tendientes a encontrar una
solución justa y razonable a las diferencias que pudieran presentarse
en el marco de una o más relaciones jurídicas;
d) Cooperación: las Partes y el Tribunal Arbitral, así como también los
órganos (involucrados) del Sistema Arbitral, cargan con la obligación
de cooperar en la eficiente implementación del Sistema y el normal y
eficiente desarrollo de los Arbitrajes;
e) Libertad: toda norma contenida en este Reglamento debe ser
interpretada de modo tal que en los Arbitrajes las Partes y el Tribunal
Arbitral puedan acordar los términos del procedimiento en la medida de
la observancia de los principios establecidos en este artículo;
f) Celeridad: sin perjuicio del respeto a los acuerdos alcanzados por
las Partes en los Arbitrajes, los/as actores/as del sistema deben
evitar o limitar al máximo de sus posibilidades los trámites,
incidentes, diligencias, y cualquier otro proceder que atente contra la
agilidad de los procesos o el cumplimiento de los calendarios
procesales establecidos;
g) Eficiencia: el Sistema Arbitral procura producir las decisiones
jurisdiccionales que resuelvan adecuadamente las peticiones de las
Partes y que insuman la menor cantidad de recursos posibles en el menor
plazo. A tal fin, es fundamental en el Arbitraje adoptar todas las
medidas necesarias para que los procesos avancen de modo tal de no
retrotraerse a etapas ya cumplidas;
h) Transparencia: los órganos del Sistema Arbitral deben asegurar que
sus decisiones sean razonablemente fundamentadas y acordes con este
Reglamento y se den a conocer a toda Parte interesada en debido tiempo
y forma;
i) Confidencialidad: es de la esencia del Arbitraje el irrestricto
respeto por la confidencialidad acordada por las Partes y la
consiguiente confianza que estas depositan en los/as actores/as del
Sistema Arbitral;
j) Institucionalidad: la implementación del Sistema Arbitral debe estar
-en todo caso y momento- alineada con el fortalecimiento institucional
del Colegio, por lo cual los órganos, Árbitros y abogados/as de Parte
-como integrantes- deben, cada uno/a en la medida de su rol, respetar
fielmente la Ley de Ejercicio Profesional y el Código de Ética;
k) Libertad y orden público arancelario: en materia de honorarios
profesionales, rige la libertad contractual y debe respetarse en toda
regulación el orden público arancelario.
CAPÍTULO II - ORGANIZACIÓN DEL SITEMA ARBITRAL
II. 1. Comité de Arbitraje
Art. 5 - El Comité de Arbitraje es el órgano que ejerce la máxima autoridad del Sistema.
Posee autonomía funcional y depende administrativamente del Consejo Directivo.
Art. 6 - El Comité de Arbitraje
está integrado por siete Vocales designados/as por el Consejo
Directivo. En todos los casos los/as Vocales deben ser prestigiosos/as
y experimentados/as profesionales con suficientes antecedentes docentes
o académicos, matriculados/as en el Colegio con al menos quince años de
antigüedad, comprobada experiencia en materia arbitral y carecer de
sanciones disciplinarias en sus antecedentes. Si con posterioridad a su
designación fueran sancionados/as, serán suspendidos/as provisoriamente
hasta tanto quede firme la decisión que revoque la sanción. Si esta
fuere confirmada, cesarán inmediatamente en el cargo. Lo mismo ocurrirá
si el/la vocal resultare condenado/a por ilícito penal doloso.
Art. 7 - El mandato de los/as
Vocales dura cuatro años y puede ser renovado a su vencimiento por
única vez. Ninguna persona podrá ejercer más de dos mandatos alternados
o consecutivos como vocal. En la primera designación que se efectúe
bajo este Reglamento, el plazo del mandato podrá excederse
-excepcionalmente- de cuatro años al solo efecto de que el vencimiento
de esa designación finalice en la mitad del mandato de las Autoridades
del Colegio más cercana a esa fecha.
Art. 8 - La designación de
los/as Vocales cesará exclusivamente por renuncia, sanción del Colegio,
fallecimiento o remoción por justa causa. Ocurrida la vacante, el cargo
deberá cubrirse dentro de los 30 días.
Art. 9 - Los/as Vocales no recibirán remuneración por su labor.
Art. 10 - El desempeño como
vocal es incompatible con el desempeño como integrante de cualquier
Autoridad del Colegio o cualquiera de los órganos creados por este
Reglamento, incluidas las Nóminas de Árbitros. Sin perjuicio de ello,
los/as Vocales podrán actuar como Árbitros en un Tribunal Arbitral bajo
el Sistema si fueran designados/as por las Partes conforme lo establece
este Reglamento.
Art. 11 - El Comité de
Arbitraje deberá reunirse y sesionar con una periodicidad no menor a la
quincenal y tomará sus decisiones por mayoría simple de los/as
presentes. En ningún caso podrá sesionar con menos de cuatro miembros
presentes. En caso de empate en cualquier decisión, será el/la
presidente/a quien desempate.
Art. 12 - En la primera sesión
de cada año el Comité de Arbitraje elegirá a su presidente/a y a un/a
vicepresidente/a que lo/la reemplazará en caso de ausencia. Si en una
sesión estuvieran ausentes ambos/as, la presidencia será ejercida por
el/la integrante de mayor edad.
Art. 13 - El/la presidente/a
tiene facultades para dirigir el desarrollo de las sesiones del Comité
conforme el orden del día preparado por la Coordinación General,
desempatar con su voto y representar al Comité. En ningún caso puede
tomar decisiones de ninguna índole por sí mismo/a, porque el Comité de
Arbitraje -a todos los efectos- es un órgano colegiado.
Art. 14 - El Comité de Arbitraje tiene las siguientes funciones:
a) llevar adelante el concurso público para la selección del o de la
Coordinador/a General del Sistema Arbitral, cuya propuesta será elevada
al Consejo Directivo para su designación;
b) realizar los concursos públicos previstos en este Reglamento para la
integración de las Nóminas de Árbitros del Sistema Arbitral y designar,
entre las personas seleccionadas, a quienes actuarán como integrantes
de los Tribunales Arbitrales en los casos que correspondan;
c) proponer al Consejo Directivo las modificaciones necesarias al presente Reglamento.
d) proponer a las áreas competentes del Colegio actividades de
capacitación sobre Arbitraje, así como acciones destinadas a la
difusión e implementación del Sistema Arbitral, y sugerir, en su caso,
la celebración de convenios de colaboración con entidades públicas o
privadas que resulten pertinentes;
e) resolver las recusaciones y excusaciones planteadas en los Arbitrajes, en un plazo máximo de diez días hábiles;
f) prorrogar, en su caso, el plazo para el dictado del Laudo, conforme lo previsto en este Reglamento.
II. 2. Coordinación General de Arbitraje
Art. 15 - El Comité de Arbitraje será asistido por la Coordinación General de Arbitraje.
Art. 16 - La Coordinación
General de Arbitraje estará a cargo de un/a Coordinador/a General,
designado/a por el Consejo Directivo, previa selección mediante
concurso público organizado por el Comité de Arbitraje. El cargo será
remunerado. Su titular conservará el cargo mientras observe buena
conducta. El Consejo Directivo podrá disponer su remoción por decisión
fundada, a pedido de dos tercios (2/3) de los miembros del Comité de
Arbitraje.
Art. 17 - El ejercicio de la
Coordinación General de Arbitraje es incompatible con cualquier otro
cargo en el Colegio. En ningún caso quien ejerza la Coordinación
General puede integrar un Tribunal Arbitral bajo el Sistema Arbitral
hasta transcurridos dos (2) años de finalizado dicho ejercicio.
Art. 18 - Son funciones de la Coordinación General de Arbitraje:
a) recibir y radicar las Solicitudes de Arbitraje y sustanciar el procedimiento durante la Etapa Introductoria;
b) proponer al Comité de Arbitraje la constitución del Tribunal Arbitral de conformidad con este Reglamento;
c) comunicar el Acta de Misión de cada Arbitraje;
d) asistir al Tribunal Arbitral en toda cuestión ajena a la función jurisdiccional propiamente dicha del Arbitraje;
e) ser responsable de la Mesa de Entradas y la gestión de los
Arbitrajes en la Etapa Introductoria hasta la constitución del Tribunal
Arbitral; momento en el cual la competencia será exclusiva de este
último;
f) administrar y gestionar los Cuerpos de Peritos/as y Expertos/as;
g) como regla general, preparar, consignar su sugerencia u opinión y
proponer al Comité de Arbitraje las decisiones que este debe adoptar de
acuerdo con el presente Reglamento.
II. 3. Nóminas de Árbitros
II. 3. i. Disposiciones Generales. Selección
Art. 19 - El Sistema Arbitral
cuenta con una Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado y una
Nómina de Árbitros para el Arbitraje General. Los/as integrantes de
ambas Nóminas de Árbitros serán designados/as por el Comité previo
concurso público y por un plazo de cinco (5) años.
Art. 20 - Cada cinco (5) años,
y con una antelación no menor a los seis (6) meses del vencimiento de
la última designación de integrantes de una nómina, la Presidencia
llamará a concurso sobre las bases y condiciones previamente aprobadas
por el Comité de Arbitraje de acuerdo con lo establecido en este
Reglamento.
Art. 21 - La primera
convocatoria para integrar la Nómina de Árbitros se realizará dentro de
los sesenta (60) días de conformado el Comité Directivo.
Art. 22 - No podrán ser designados/as en ninguna de las Nóminas de Árbitros:
a) quienes tengan suspendida la matrícula por ejercer cargos públicos
efectivos administrativos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o
hubieren sido condenados/as con pena de reclusión o prisión por delito
doloso;
c) quienes desempeñen cualquier cargo en el Colegio;
d) quienes se encontraren comprendidos/as por las incompatibilidades o
impedimentos del artículo 3 de la Ley N° 23187 para ejercer la
profesión;
e) quienes hayan sido sancionados/as por el Tribunal de Disciplina del Colegio en los últimos dos (2) años.
Art. 23 - El llamado o
convocatoria será publicado por dos (2) días en el Boletín Oficial de
la Nación y en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será
difundido ampliamente a través de los sistemas de comunicación del
Colegio. En todos los casos deberán darse a conocer los requisitos y la
fecha límite de inscripción, que será de hasta treinta (30) días
corridos desde la última publicación del llamado.
Art. 24 - En la selección de
aspirantes intervendrá un Jurado integrado, en cada ocasión y con el
único cometido de la selección quinquenal de integrantes de las Nóminas
de Árbitros, por tres miembros titulares y tres suplentes (los/as que
actuarán en caso de imposibilidad de actuación, o bien recusación de
uno/a o más titulares).
Art. 25 - El Jurado será
designado por el Comité de Arbitraje. Sus integrantes deberán ser
profesionales del derecho con reconocida trayectoria y solvencia
técnica en la materia, acreditada mediante antecedentes relevantes en
el ámbito académico, profesional o institucional.
Art. 26 - Una vez cerrada la
inscripción al concurso, se notificará al domicilio electrónico de cada
postulante la composición del Jurado interviniente. Los/as integrantes
del Jurado, ya sean titulares o suplentes, podrán ser recusados/as con
causa por los/as postulantes aduciendo y probando las razones dentro de
cinco (5) días de la referida notificación. Es de aplicación sobre el
particular el artículo 17 del CPCCN. La recusación será resuelta previo
descargo del/de la integrante involucrado/a -que expresará en cinco (5)
días- por los/as restantes miembros más un/a suplente incorporado/a al
efecto si el/la recusado/a fuera un/a miembro titular. Pesa, asimismo,
sobre los/as integrantes del Jurado la obligación de excusarse por las
mismas causales que habilitan su recusación.
Art. 27 - Constituido el Jurado
se expedirá en un plazo de veinte (20) días corridos a través de un
dictamen final en el cual propondrá la designación de la totalidad de
los/as miembros titulares y suplentes de cada Nómina, bajo observancia
de que cumplan los requisitos establecidos para su designación. En este
dictamen se consignarán los/as postulantes propuestos/as por orden
alfabético. Ese dictamen será irrecurrible para los/as postulantes y
vinculante para el Comité de Arbitraje, a excepción del hallazgo de una
incompatibilidad, el incumplimiento de un requisito esencial o
cualquier otra transgresión a este Reglamento que no hubiera sido
advertida por el Jurado.
Art. 28 - En su labor, el
Jurado podrá, a su solo arbitrio, entrevistar a todos/as o a algunos/as
de los/as postulantes. Todas las decisiones del Jurado se adoptarán por
mayoría de sus integrantes. Deliberará en privado, con la asistencia
exclusivamente administrativa del personal del Colegio que pudiera
requerir.
II. 3. ii. Nómina de Árbitros paro el Arbitraje General
Art. 29 - La Nómina de árbitros
para el Arbitraje General estará compuesta por treinta (30) miembros
titulares y veinte (20) miembros suplentes.
Art. 30 - Son requisitos
mínimos para integrar la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General,
y sin perjuicio de otros que pudieran ser establecidos por el Comité de
Arbitraje:
a) estar matriculado/a en el Colegio con una antigüedad no menor de
quince (15) años, habiendo ejercido efectivamente la profesión durante
los últimos diez (10) años;
b) integrar o tener estudio jurídico constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) demostrar trayectoria académica y profesional suficiente, para lo
cual se ponderará especialmente que el/la postulante: (i) haya actuado
como Árbitro con anterioridad a su inscripción, al menos una vez; (ii)
haya actuado como letrado/a ante un tribunal arbitral, al menos en tres
(3) causas (iii) haya desempeñado el cargo de juez/a en los tribunales
de la Nación o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no haya sido
objeto de destitución, ni haber recibido sanciones durante su
ejercicio; (iv) haya realizado -y haya cumplido los recaudos exigidos
en cada caso para su titulación-estudios de posgrado universitario
vinculados a la materia arbitral o al derecho civil, comercial o
procesal; (v) sea o haya sido profesor/a regular o extraordinario/a,
Titular, Asociado/a o Adjunto/a, por concurso en universidad pública o
privada con asiento en esta Ciudad. No se evaluará la postulación que
no acredite fehacientemente cumplir al menos uno de los citados
antecedentes.
II. 3. iii. Nómina de Árbitros paro el Arbitraje Simplificado
Art. 31 - La Nómina de Árbitros
para el Arbitraje Simplificado estará compuesta por treinta (30)
miembros titulares y treinta (30) miembros suplentes.
Art. 32 - Son requisitos
mínimos para integrar la Nómina de Árbitros para el Arbitraje
Simplificado, y sin perjuicio de otros que pudieran ser establecidos
por el Comité de Arbitraje:
a) Estar matriculado/a en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con una antigüedad mínima de ocho (8) años.
b) Integrar o tener estudio jurídico constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Acreditar trayectoria profesional cumpliendo al menos uno de los
siguientes antecedentes: (i) haya actuado como Árbitro en, al menos, un
procedimiento arbitral; (¡i) haya actuado como letrado/a en, al menos,
un procedimiento arbitral o judicial de complejidad;(iii) haya
desempeñado el cargo de juez/a o funcionario/a judicial en los
tribunales de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
provinciales, sin haber sido objeto de destitución ni sanciones durante
su ejercicio; (iv) haya realizado estudios de posgrado o
especialización en arbitraje, derecho del trabajo, civil, comercial,
societario, procesal u otras áreas jurídicas afines.
II. 4. Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as
Art. 33 - El Comité de
Arbitraje abrirá la inscripción a profesionales de distintas materias
para formar Parte del Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as, estableciendo
los requisitos mínimos que deberán cumplir los/as interesados/as.
Art. 34 - La existencia del
Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as es considerado un servicio al
Tribunal Arbitral y a las Partes, pero en ningún caso debe ser
entendido como limitativo de la posibilidad de cada Parte de presentar
informes de peritos/as y expertos/as no incluidos en dicho Cuerpo.
Art. 35 - Las pautas generales
en materia de honorarios de peritos/as y expertos/as pertenecientes al
Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as serán fijadas por el Comité de
Arbitraje a propuesta de la Coordinación General, teniendo en cuenta
para ello que, principalmente, las Partes podrán pactar con los/as
profesionales el honorario que percibirán (para lo cual se auspiciará
ese entendimiento), y, en su caso, la ley arancelaria aplicable para la
profesión de que se trate, sin perjuicio de la regulación concreta que
determine el Tribunal Arbitral en cada Arbitraje.
CAPÍTULO III -ARBITRAJE. PARTE GENERAL
III. 1. Cláusula Compromisoria
Art. 36 - La competencia del
Tribunal Arbitral bajo el Sistema Arbitral del Colegio nace del acuerdo
de dos o más Partes del que surja inequívocamente su voluntad de
someter las controversias que pudieran plantearse o haberse planteado
en el marco de una o más relaciones jurídicas, a un Arbitraje
institucional de derecho regido por el Reglamento y administrado por el
Sistema Arbitral.
Art. 37 - La Cláusula
Compromisoria implica la adhesión y el sometimiento jurídico sin
reservas por sus Partes signatarias al Reglamento y a las decisiones de
los órganos del Sistema y del Tribunal Arbitral interviniente en el
Arbitraje, sin perjuicio de los medios de impugnación previstos
normativamente.
Art. 38 - Salvo acuerdo
explícito en contrario contenido en la Cláusula Compromisoria se
aplicará el Reglamento vigente a la fecha de Solicitud de Arbitraje.
Art. 39 - Todo Arbitraje bajo
el Sistema Arbitral será en idioma español y tendrá sede en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. No obstante, en el Arbitraje General el
Tribunal Arbitral podrá disponer -mediando acuerdo de Partes- que
ciertas diligencias se realicen en otro lugar, si ello coadyuvara a la
celeridad y a la eficiencia del proceso. Todo ello sin perjuicio -en
cualquier Arbitraje- de la facultad que posee el Tribunal Arbitral para
llevar adelante actuaciones a través de medios virtuales o remotos si
las circunstancias así lo aconsejaren o hicieran propicio. Del mismo
modo, y mediando acuerdo de Partes, el Tribunal Arbitral podrá
dispensar la traducción de documentos existentes en un idioma distinto
al español.
Art. 40 - Las Partes de una
Cláusula Compromisoria podrán pactar, aunque su silencio al respecto no
invalidará la jurisdicción del Sistema Arbitral: (i) el tipo de
arbitraje (General o Simplificado) al cual someten sus diferendos y
sólo de haberse pautado al Arbitraje General: (ii) si el Tribunal
Arbitral estará compuesto por un/a Árbitro Único o por tres (3)
Árbitros; caso en el cual uno/a de ellos/as será designado/a
Presidente/a; y (iii) la forma de designación del Tribunal Arbitral,
con una de las siguientes opciones: a) los tres (3) Árbitros designados
por sorteo entre los integrantes de la Nómina de Árbitros para el
Arbitraje General; (b) cada Parte elige un Co-Árbitro el/la
Presidente/a es designado/a por sorteo entre los integrantes de la
Nómina de Árbitros para el Arbitraje General; y (c) cada Parte elige un
Co-Árbitro y los Co-Árbitros acuerdan la designación del/de la
Presidente/a. En cualquiera de estos casos, las Partes podrán acordar
la designación de un/a abogado/a que no integre la Nómina de Árbitros,
siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad profesional
establecidos por el Reglamento del Sistema Arbitral.
Art. 41 - En todos los casos y
sin excepción -mediando disputa entre las Partes- la decisión respecto
de si existe o no Cláusula Compromisoria válida para habilitar la
jurisdicción del Sistema Arbitral del Colegio será adoptada por el
Comité de Arbitraje previo informe o recomendación de la Coordinación
General. Ello sin perjuicio de las decisiones que pudiera adoptar el
Tribunal Arbitral respecto de su competencia.
Art. 42 - A los efectos de los
artículos anteriores de este Capítulo, la Coordinación General
divulgará -previa aprobación del Comité de Arbitraje- distintos modelos
y alternativas de la Cláusula Compromisoria que podría ser utilizada
por quienes desearan someter la resolución de controversias en sus
relaciones jurídicas ante al Sistema Arbitral del Colegio, sin
perjuicio de las cláusulas que libremente redacten las Partes.
III. 2. Arbitraje de Derecho
Art. 43 - Sólo tramitarán bajo
el Sistema Arbitral, Arbitrajes de derecho en los términos del artículo
1652 del CCCN. En consecuencia, cualquier Solicitud de Arbitraje basada
en una Cláusula Compromisoria que establezca un arbitraje de equidad o
amigables componedores determinará que la Coordinación General invite a
las Partes a reconducir el Arbitraje a los términos de este Reglamento.
III. 3. Tipos de Arbitraje
Art. 44 - El Sistema Arbitral contiene y regula dos tipos de Arbitraje: el Arbitraje General y el Arbitraje Simplificado.
Art. 45 - Se utilizará el Arbitraje General cuando:
a) así estuviera expresamente pactado en la Cláusula Compromisoria;
b) cuando sin estar expresamente pactado, se hubiera establecido la
intervención de un Tribunal Arbitral integrado por tres (3) Árbitros;
c) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria a este respecto, y
siempre que las Partes no hubieran acordado en la Etapa Introductoria
-previa invitación de la Coordinación General- someter el caso a
Arbitraje Simplificado;
d) mediara una consolidación de Arbitrajes y uno de los procesos tramitase como Arbitraje General;
e) no estuviera dispuesto de otro modo en este Reglamento.
Art. 46 - Se utilizará el Arbitraje Simplificado cuando:
a) así estuviera expresamente pactado en la Cláusula Compromisoria;
b) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria, así lo acordaran
las Partes en la Etapa Introductoria frente a la invitación de la
Coordinación General;
c) no existiera acuerdo de Partes en someter el caso al Arbitraje
General, la pretensión principal resulte cuantificable económicamente y
el capital reclamado sea inferior o igual al monto que establecerá el
Comité de Arbitraje a tales efectos;
d) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria y a la inequívoca
ausencia de preferencia de todas las Partes por la utilización del
Arbitraje General, aun implicada una pretensión económica superior a la
indicada en el numeral anterior, resultase evidente que razones de
celeridad y eficiencia justifiquen la implementación del Arbitraje
Simplificado.
III. 4. Etapa Introductoria
Art. 47 - Toda persona que
resulte Parte de una Cláusula Compromisoria que prevea al Arbitraje
ante el Colegio como medio de resolución de controversias y requiera el
inicio de un Arbitraje sobre la base de esa cláusula deberá presentar
una Solicitud de Arbitraje ante la Coordinación General. En la
Solicitud de Arbitraje deberá incluirse de manera clara e inequívoca:
a) la identificación de la Parte Solicitante, ya sea su nombre, razón
social o denominación social, su domicilio real o sede social y su DNI
y/o pasaporte, y/o CUIL, y/o CUIT y/o CDI;
b) en el caso de personas jurídicas deberá acompañar la documentación
que acredite su existencia de acuerdo a las leyes del lugar de su
constitución;
c) la constitución de un domicilio físico en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de un domicilio electrónico (dirección de correo
electrónico) en el cual serán válidas -en lo sucesivo- todas las
notificaciones cursadas por la Coordinación General;
d) la identidad de los/as profesionales que representarán o
patrocinarán al/a la Solicitante en el Arbitraje, detallando la
denominación del estudio o firma (con sus datos de contacto) que
integran si así fuera el caso;
e) la identificación de la/las Parte/s destinataria/s del reclamo,
precisando -en caso de existir- el domicilio constituido en la relación
jurídica que motiva el diferendo o denunciando -a falta de aquel- su
domicilio;
f) una descripción sucinta del diferendo;
g) en un capítulo separado deberá consignarse con claridad cuál es el
pronunciamiento que espera obtener del Tribunal Arbitral,
cualificándolo con la mayor precisión posible en caso de poseer
contenido económico;
h) la identificación de la Cláusula Compromisoria sobre cuya base pretende iniciar el Arbitraje;
i) en caso de estar así pautado en la Cláusula Compromisoria, la
propuesta del/la Árbitro que tuviera derecho esa Parte, con indicación
de su nombre y apellido y datos de contacto (dirección física, correo
electrónico y teléfono);
j) en caso de silencio en la Cláusula Compromisoria acerca del tipo de
Arbitraje a emplearse, su preferencia o indiferencia respecto a la
utilización del Arbitraje General o el Arbitraje Simplificado;
k) copia de la documental que considere útil para la Etapa introductoria para sustentar la descripción del caso que plantea;
I) constancia de integración de la Tasa de Inicio y de los Bonos de Derecho Fijo -Ley N° 23187-.
Art. 48 - Toda Solicitud de
Arbitraje (tanto como las actuaciones posteriores) deberá contar con
patrocinio letrado conforme lo establece el artículo 56 CPCCN.
Art. 49 - A todos los efectos
que pudiera corresponder, la fecha de recepción de la Solicitud de
Arbitraje por la Coordinación General será considerada como la fecha de
inicio del Arbitraje.
Art. 50 - Recibida la Solicitud
de Arbitraje, la Coordinación General revisará su adecuación a este
Reglamento. Inmediatamente acusará recibo -mediante correo electrónico-
al/a el/la Solicitante y le informará el número de caso asignado y, de
ser posible y necesario, requerirá del/de el/la Solicitante cualquier
subsanación que sea menester en el menor plazo razonable posible.
Art. 51 - Cumplido lo anterior,
la Coordinación General notificará la Solicitud de Arbitraje a la Parte
Solicitada, y la invitará a que presente su Contestación en el plazo de
quince (15) días. Si de la Solicitud de Arbitraje surgiera que la Parte
Solicitada posee un domicilio electrónico constituido a los efectos de
la Cláusula Compromisoria, la Coordinación General cursará en primer
término la notificación a este domicilio electrónico (con copia a la
Parte Solicitante), y le requerirá a la Parte Solicitada que acuse
recibo por igual medio. Si dentro de las siguientes cuarenta y ocho
(48) horas la Parte Solicitada no acusare recibo mediante correo
electrónico, se procederá de inmediato a la notificación física.
Art. 52 - La Parte Solicitada
deberá presentar su Contestación cumpliendo -mutotis mutandi-los
requisitos establecidos para la Solicitud de Arbitraje.
Art. 53 - En su Contestación,
la Parte Solicitada podrá deducir Reconvención, la cual será notificada
a la Parte Solicitante invitándola a contestarla en el plazo de quince
(15) días.
III.5. Determinación del Tipo de Arbitraje
Art. 54 - Con los Escritos Introductorios la Coordinación General determinará el tipo de Arbitraje a implementarse.
Art. 55 - A los efectos del artículo anterior se seguirán las siguientes pautas:
a) si el tipo de Arbitraje estuviera explícitamente pautado en la
Cláusula Compromisoria se estará a lo allí acordado, que incluye el
supuesto indicado en el artículo 45 apartado b), caso en el cual se
determinará el Arbitraje General;
b) si la cuestión no estuviera pautada en la Cláusula Compromisoria se
atenderá a lo manifestado por las Partes en la Etapa Introductoria,
procediendo de la siguiente manera:
i. i) si las Partes hubieran manifestado preferencia por el mismo tipo
de Arbitraje, o bien una de las Partes hubiera manifestado preferencia
y la otra indiferencia, se determinará el tipo de Arbitraje acordado o
preferido por una Parte;
¡i. ii) si las Partes hubieran preferido distintos tipos de Arbitraje,
se determinará el Arbitraje General, salvo el supuesto previsto en el
apartado c) del artículo 46, caso en el cual se implementará el
Arbitraje Simplificado;
¡ii. iii) si las Partes hubieran manifestado indiferencia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 d).
III. 6. Participación de sujetos no alcanzados por la Cláusula Compromisoria
Art. 56 - Para el caso en que
durante la Etapa Introductoria alguna de las Partes entendiera que el
Arbitraje debe ser integrado con uno o más terceros que no son Parte de
la Cláusula Compromisoria, y mediara acuerdo de todas las Partes en ese
sentido, la Coordinación General lo/a invitará a adherir a la Cláusula
Compromisoria y a incorporarse al Arbitraje en el menor plazo
razonable. La persona que acepte incorporarse al Arbitraje no tendrá
derecho a incidir en la composición del Tribunal Arbitral -salvo en lo
que respecta a la excusación y/o recusación de sus integrantes-, como
así tampoco a la determinación del tipo de Arbitraje.
Art. 57 - En ningún caso la
falta de adhesión de terceros a la Cláusula Compromisoria impedirá a la
Parte Solicitante continuar con el Arbitraje.
Art. 58 - La propuesta de
invitación a sujetos no alcanzados por la Cláusula Compromisoria deberá
necesariamente ser efectuada en alguno de los Escritos Introductorios.
III.7. Consolidación de Arbitrajes
Art. 59 - De advertirse -de
oficio o a pedido de Parte- durante la etapa introductoria la
existencia de uno o más Arbitrajes en trámite bajo el Sistema Arbitral
entre las mismas Partes, relacionados sustancialmente a los mismos
hechos, basados en la misma Cláusula Compromisoria o en distintas
Cláusulas Compromisorias que resultaran compatibles y existentes al
potencial dictado de Laudos contradictorios, el Comité de Arbitraje
procederá -excepto oposición de alguna de las Partes- a la
consolidación de todos los Arbitrajes que reúnan esas condiciones. La
consolidación se hará en el Arbitraje que hubiera comenzado
anteriormente, salvo que este hubiera sobrepasado la Etapa
Introductoria y, una vez consultado el Tribunal Arbitral interviniente,
este manifestase la inconveniencia de la consolidación por su grado de
avance.
Art. 60 - Si por cualquier
razón la consolidación no fuera posible pero existiera el riesgo
manifiesto de Laudos contradictorios, el Comité de Arbitraje adoptará
las medidas conducentes para evitar esa situación, especialmente,
procurando designar en todos los casos involucrados al mismo Tribunal
Arbitral o a su Presidente/a (en caso de estar formado por tres (3)
Árbitros), en la medida en que ello no implique violentar ninguna
Cláusula Compromisoria.
III. 8. El Tribunal Arbitral
III. 8. i. Designación del Tribunal Arbitral en el Arbitraje General
Art. 61 - El Tribunal Arbitral
en el Arbitraje General podrá estar compuesto por un/a Árbitro Único o
por tres (3) Árbitros; caso en el cual uno/a de ellos/as será
designado/a Presidente/a del Tribunal Arbitral.
Art. 62 - Si en la Cláusula
Compromisoria se hubiera previsto la designación de un/a Árbitro Único
o nada se hubiera previsto sobre la integración del Tribunal Arbitral,
el Comité de Arbitraje designará un/a Árbitro Único, salvo que todas
las Partes acordasen quién será designado/a Árbitro Único; acuerdo que
podrá ser presentado por las Partes hasta cinco (5) días posteriores al
último Escrito Introductorio. El acuerdo sobre quién será el/la Árbitro
Único podrá recaer sobre un/a abogado/a que no forme Parte de las
nóminas previstas en el Sistema.
Art. 63 - Si en la Cláusula
Compromisoria se hubiera previsto la designación de tres (3) Árbitros y
el derecho de cada Parte de designar un Co-Árbitro, una vez recibida
cada designación (en la Solicitud de Arbitraje y en la Contestación) la
Coordinación General requerirá al/a la candidato/a propuesto/a -se le
fijará un plazo no mayor a los diez (10) días- que proceda a la
aceptación de la designación, a incorporar sus antecedentes y a dar
cumplimiento a sus deberes de revelación de situaciones que podrían
poner en crisis -o dar lugar a dudas razonables o justificadas sobre-
su independencia e imparcialidad. Esta información será inmediatamente
puesta en conocimiento de las Partes, quienes dentro del quinto (5°)
día de notificadas deberán formular las objeciones que pudieran
corresponder, únicamente basadas en falta de independencia o
imparcialidad.
Art. 64 - Si una Parte no
ejerciera su derecho a designar Co-Árbitro en la oportunidad prevista
en este Reglamento, la designación será efectuada por el Comité de
Arbitraje conforme el artículo 67.
Art. 64 - En cualquier caso, en
el que en el Arbitraje hubiera más de dos Partes y se verificara que
existen demandas múltiples entre más de dos Partes, el Tribunal
Arbitral será designado por el Comité de Arbitraje aun cuando se
hubiera previsto otro mecanismo de designación en la/s Cláusula/s
Compromisoria/s.
Art. 66 - Vencido el plazo
máximo previsto para acordar al Árbitro Único o para formular
objeciones a los Co-Árbitros designados/as por las Partes, la
Coordinación General elevará las actuaciones al Comité de Arbitraje. El
Comité en esa oportunidad deberá:
a) realizar todas las designaciones a su cargo según este Reglamento,
incluyendo -de corresponder- la designación del/de la Presidente/a del
Tribunal Arbitral;
b) confirmar (previa resolución de las objeciones presentadas, si existieran) las designaciones efectuadas por las Partes.
Art. 67 - Toda designación
efectuada por el Comité de Arbitraje será mediante sorteo entre los/as
integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General. La
designación por sorteo no podrá recaer en un/a integrante que se
encuentre actuando como Árbitros en tres (3) o más Arbitrajes en los
que no hubiera recaído Laudo. A tal efecto, su nombre no integrará la
Nómina de Árbitros a sortear hasta tanto no concluya alguno de los
Arbitrajes en curso.
Art. 68 - Rechazada una
designación por el Comité de Arbitraje, la Coordinación General
requerirá a la Parte interesada que en el plazo de diez (10) días
formule una nueva designación, y se repetirá el requerimiento de
información al/a la candidata/a, el plazo de objeciones y la elevación
al Comité de Arbitraje.
Art. 69 - Si el/la Presidente/a
debiera ser designado/a por los Co - Árbitros, estos/as contarán a tal
efecto con un plazo de veinte (20) días tras su confirmación. Vencido
ese plazo sin que mediare acuerdo al respecto, el/la Presidente/a será
designado/a por el Comité de Arbitraje conforme el artículo 67. Para
ser elegido/a como Presidente/a de esta forma, no es necesario formar
Parte de las nóminas previstas en el Sistema.
Art. 70 - El/la Presidente/a
designado/a por los Co-Árbitros deberá cumplir con sus deberes de
revelación, las Partes tendrán la posibilidad de objeción y se
requerirá la confirmación del Comité de Arbitraje.
Art. 71 - Una vez confirmado el
Tribunal Arbitral por el Comité de Arbitraje, las recusaciones que
pudieran presentar las Partes deberán tener causa en hechos posteriores
a esta confirmación, o en hechos anteriores no revelados ni conocidos
por la Parte que recusa.
III. 8. ii. Constitución del Tribunal Arbitral en el Arbitraje Simplificado
Art. 72 - En el Arbitraje
Simplificado el Tribunal Arbitral siempre estará conformado por un/a
Árbitro Único designado/a por el Comité de Arbitraje, salvo acuerdo de
las Partes respecto de quién actuará como Árbitro Único presentado/a
antes del quinto (5o) día posterior al último Escrito Introductorio. El
acuerdo sobre el/la Árbitro Único podrá recaer en un/a abogado/a que no
forme Parte de las nóminas previstas en el Sistema.
Art. 73 - Toda designación
efectuada por el Comité de Arbitraje será mediante sorteo entre los/as
integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado. La
designación por sorteo no podrá recaer en un/a integrante que se
encuentre actuando como Árbitro en tres (3) o más Arbitrajes en los
cuales no hubiera recaído Laudo. A tal efecto, su nombre no integrará
la Nómina de Árbitros a sortear hasta tanto no concluya alguno de los
Arbitrajes en curso.
Art. 74 - Vencido el plazo para
presentar el acuerdo sobre la designación del/de la Árbitro Único, la
Coordinación General practicará el sorteo correspondiente. De inmediato
requerirá al/a la candidato/a sorteado/a -se fijará un plazo no mayor a
los diez (10) diasque proceda a manifestar la aceptación del cargo, a
incorporar sus antecedentes y a dar cumplimiento a sus deberes de
revelación de situaciones que podrían poner en crisis -o dar lugar a
dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e
imparcialidad. Esta información será inmediatamente puesta en
conocimiento de las Partes, quienes dentro del quinto (5o) día de
notificadas deberán formular las objeciones que pudieran corresponder,
únicamente basadas en la falta de independencia o imparcialidad.
Art. 75 - Vencido el plazo para
las objeciones de las Partes, la Coordinación General elevará las
actuaciones al Comité de Arbitraje para su resolución y confirmación
del/de la Árbitro Único.
Art. 76 - Una vez confirmado el
Tribunal Arbitral por el Comité de Arbitraje, las recusaciones que
pudieran presentar las Partes deberán tener causa en hechos posteriores
a esta confirmación, o en hechos anteriores no revelados ni conocidos
por la Parte que recusa.
III. 8. iii. Deberes de revelación de los candidatos propuestos
Art. 77 - Toda persona que
fuera designada para desempeñarse en un Tribunal Arbitral deberá
-frente a la notificación de tal extremo por Parte de la Coordinación
General- realizar un examen exhaustivo y riguroso en cuanto a resultar
independiente e imparcial respecto de las Partes antes de manifestar su
aceptación del cargo.
Art. 78 - La aceptación del
cargo implica la obligación para el/la candidata/a de mantener -en caso
de ser confirmado/a- su independencia e imparcialidad hasta la
finalización del Arbitraje.
Art. 79 - Ninguna persona puede
ser confirmada como Árbitro por el Comité de Arbitraje sin antes haber
presentado una declaración de imparcialidad e independencia, con o sin
revelación de toda circunstancia que pudiera ser considerada por el
Sistema Arbitral como apta para poner en crisis -o dar lugar a dudas
razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad
respecto de las Partes o, en su defecto, una declaración formal en la
cual se indique que no existen esas circunstancias.
III. 8. iv. Deberes de los Integrantes del Tribunal Arbitral
Art. 80 - Los/as integrantes
del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de otras obligaciones previstas en
(o derivadas de) la normativa vigente y/o en este Reglamento, deberán
velar en todo momento por dar cumplimiento a los principios generales
del Sistema Arbitral, asumir con responsabilidad ética e idoneidad
profesional la delicada labor para la cual fueron designados/as,
asegurar a las Partes la razonable posibilidad de exponer su caso,
mantenerse en todo momento hasta el dictado del Laudo independiente e
imparcial de las Partes y dictar un Laudo en debido tiempo y forma.
Art. 81 - En particular, es obligación de todo/a integrante de un Tribunal Arbitral:
a) Revelar a las Partes y a la Coordinación General toda circunstancia
que pudiera ser entendida apta para poner en crisis -o dar lugar a
dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad;
b) Abstenerse de incurrir voluntariamente en causales de recusación,
conducta que será especialmente ponderada para futuras designaciones;
c) Evitar -en lo posible y dentro de lo que indica la prudencia-
mantener contacto con las Partes y sus letrados/as fuera de las
instancias formales pautadas en el Arbitraje; y
d) Rechazar las posteriores propuestas o designaciones como Árbitro que
pudieran impedir y/o dificultar seriamente una adecuada dedicación a
los Arbitrajes en curso,
III. 8. v. Recusación y Excusación de Árbitros
Art. 82 - Las Partes podrán
recusar a los/as integrantes del Tribunal Arbitral con causa mediante
escrito fundado dentro de los quince (15) días en que hubiera tomado
conocimiento de la circunstancia que motivare tal petición. La
recusación deberá estar causada en hechos posteriores a la confirmación
del/de la Árbitro recusado/a, salvo que se descubriera que la causal
invocada no fue oportunamente revelada.
Art. 83 - Los/as integrantes
del Tribunal Arbitral deberán excusarse frente a cualquier
circunstancia que los/as priven de independencia e imparcialidad.
Art. 84 - Las recusaciones y
excusaciones serán resueltas por el Comité de Arbitraje luego de haber
recibido los comentarios y posición de todas las Partes y, de no
tratarse de un/a Árbitro Único, de los/as restantes Árbitros. El Comité
deberá resolver en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados
desde el vencimiento del plazo otorgado para presentar las
observaciones.
III. 8. vi. Sustitución total o parcial del Tribunal Arbitral
Art. 85 - Procederá la
sustitución total o parcial de un Tribunal Arbitral por fallecimiento;
renuncia, recusación o excusación aceptadas por el Comité de Arbitraje,
o cuando todas las Partes manifiesten acuerdo en tal sentido a la
Coordinación General.
Art. 86 - La sustitución total
o parcial de un Tribunal Arbitral también procederá a pedido de la
Coordinación General cuando advirtiere la existencia de impedimentos
evidentes de hecho o de derecho que obstasen al cumplimiento del
Reglamento. Bajo este supuesto, el Comité de Arbitraje deberá resolver
tras escuchar al Tribunal Arbitral y a las Partes.
Art. 87 - Al decidir la
sustitución total o parcial del Tribunal Arbitral, el Comité de
Arbitraje podrá -según las circunstancias del caso- apartarse del
mecanismo de designación previsto en la Cláusula Compromisoria y
realizar las designaciones necesarias.
Art. 88 - Cuando mediare
sustitución, el Tribunal Arbitral resultante evaluará -tras escuchar a
las Partes- y decidirá la necesidad de retrotraer etapas cumplidas del
Arbitraje en la medida en que resulta estrictamente necesario para el
dictado del Laudo.
III.9. Cierre de la etapa Introductoria
Art. 89 - En forma concomitante
a la designación del Tribunal Arbitral, la Coordinación General
determinará los Gastos Provisionales que requerirá a las Partes y que
estas deberán integrar en el plazo fijado a tal efecto.
Art. 90 - La renuencia de la
Parte Requerida a integrar su porción de los Gastos Provisionales no
obstará a la Parte Solicitante a proseguir con el Arbitraje en la
medida en que esta los integre. En tal caso, y con excepción del
supuesto en el cual el Laudo condene a la Parte Solicitante a afrontar
la totalidad de los gastos del Arbitraje, el Tribunal Arbitral
dispondrá en el Laudo la obligación de reintegrar los montos que una
Parte hubiera adelantado por renuencia de otra Parte.
Art. 91 - Conformado el
Tribunal Arbitral e integrados los Gastos Provisionales, el Comité de
Arbitraje declarará cumplida la Etapa Introductoria y dispondrá la
entrega del expediente al Tribunal Arbitral.
CAPÍTULO IV- DEL ARBITRAJE GENERAL
IV. 1. Preparación
Art. 92 - Tan pronto como sea
posible el Tribunal Arbitral convocará a la Audiencia de Organización.
En esa instancia las Partes y el Tribunal intentarán acordar el esquema
procesal que se implementará, los plazos y cualquier otro aspecto
conducente al mejor trámite del Arbitraje.
Art. 93 - Tras la Audiencia de
Organización el Tribunal Arbitral circulará a las Partes una propuesta
de Acta de Misión y de Primera Orden Procesal. Este Tribunal deberá
respetar los acuerdos alcanzados por las Partes salvo que impliquen
manifiesta e insalvable contradicción con los principios generales que
inspiran este Reglamento. Las divergencias entre las Partes serán
resueltas por el Tribunal Arbitral.
Art. 94 - Sin perjuicio de lo
anterior, el Sistema permite el esquema de doble ronda de discusión
(con eventual fase de exhibición de documentos de ser pertinente),
Audiencia de Prueba y Alegatos Finales.
Art. 95 - Abonados los Gastos
Provisionales, emitidas el Acta de Misión y la Primera Orden Procesal,
el Comité de Arbitraje fijará el plazo dentro del cual el Tribunal
Arbitral deberá dictar ef Laudo. Este plazo podrá ser prorrogado por el
Comité de Arbitraje por pedido fundado del Tribunal Arbitral.
Art. 96 - El Tribunal Arbitral
podrá designar un/a abogado/a que lo asista en carácter de secretario/a
quien deberá reunir condiciones de idoneidad y observar los mismos
deberes de confidencialidad, independencia e imparcialidad exigidos a
los Árbitros. La designación deberá ser comunicada a las Partes y su
costo integrará los Gastos del Arbitraje, y se deberá contemplar
expresamente en la determinación de los Gastos Provisionales.
IV. 2. Sustanciación
Art. 97 - El procedimiento será
dirigido por el Tribunal Arbitral y sus decisiones no serán
cuestionables ante otro órgano salvo en lo que respecta a los recursos
previstos por la normativa contra el Laudo.
Art. 98 - La prueba será sustanciada conforme lo establecido en la Primera Orden Procesal y sus modificatorias.
Art. 99 - Al finalizar la
Audiencia de Prueba, las Partes tendrán la carga de manifestar
cualquier objeción o reserva que pudiera implicar una nueva producción
de prueba.
Art. 100 - Resuelto por el
Tribunal Arbitral cualquier aspecto relacionado con lo anterior, sin
más trámite correrá el plazo previsto en el Calendario Procesal para
que las Partes presenten sus Alegatos Finales.
Art. 101 - Durante la Audiencia
de Prueba o con posterioridad a ella, pero siempre antes del cierre de
instrucción, el Tribunal Arbitral podrá realizar preguntas o consultas
a las Partes, siempre que todas sean escuchadas simultáneamente. En
este sentido, el Tribunal Arbitral no podrá introducir ni realizar
argumentaciones jurídicas no planteadas por las Partes si estas no son
escuchadas previamente al respecto.
En cualquier etapa del procedimiento arbitral, las Partes podrán, de
común acuerdo, someter sus diferencias a una instancia de conciliación
voluntaria, la cual será conducida por el Tribunal Arbitral. La
iniciación de la conciliación no implicará renuncia al arbitraje ni
afectará la jurisdicción del Tribunal Arbitral, y sólo suspenderá el
procedimiento en la medida en que las Partes así lo dispongan
expresamente. Si la conciliación resultare exitosa, el acuerdo
alcanzado podrá ser homologado por el Tribunal Arbitral y tendrá los
efectos de un Laudo arbitral. La conciliación se desarrollará conforme
al procedimiento previsto en este Reglamento Arbitral.
IV. 3. Cierre de instrucción. Laudo
Art. 102 - Cumplidos todos los
pasos previstos en el Calendario Procesal, el Tribunal Arbitral
decretará el cierre de la instrucción y se abocará a la elaboración del
Laudo. Una vez notificadas las Partes de esta decisión no podrán
realizarse nuevas presentaciones -a excepción de la recusación de
los/as Árbitros por causales sobrevinientes al cierre de instrucción-
ni ei Tribunal Arbitral podrá hacer consultas o preguntas a las Partes.
Art. 103 - En el caso de un
Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) Árbitros, cada una de las
decisiones contenidas en el Laudo deberán ser adoptadas por mayoría,
pudiendo -en caso de existir- el/la Árbitro disidente manifestar su
opinión en minoría.
Art. 104 - El Laudo deberá
resolver todas las pretensiones introducidas por las Partes en sus
Escritos Introductorios y en sus Escritos de Discusión y, salvo que la
Cláusula Compromisoria contenga una estipulación al respecto y/o las
Partes hayan pactado o peticionado algo distinto, deberá establecer si
una de las Partes -y en su caso, cuál y en qué medida- deberá hacerse
cargo de los Gastos y de los Costos de otra/s Parte/s.
Art. 105 - Verificado por el
Comité de Arbitraje que se ingresaron los Gastos Totales, el Laudo será
notificado a las Partes simultáneamente y -salvo que hubiera alguna de
ellas manifestado su oposición al respecto- será registrado en la base
jurisprudencial que el Colegio defina a tal efecto y publicado por los
medios que el Colegio determine.
Art. 106 - La fecha de
notificación del Laudo efectuada por la Coordinación General será la
que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos
correspondientes a los eventuales recursos que pudieran corresponder.
CAPÍTULO V - DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO
V. 1. Escritos
Art. 107 - Dentro del décimo día de haber recibido el expediente, el/la Árbitro Único dictará una resolución en la cual:
a) Fijará sus datos de contacto y los de las Partes y sus representantes;
b) Fijará los puntos a resolverse en el Laudo de acuerdo con las
pretensiones esgrimidas por las Partes en sus Escritos Introductorios;
c) Propondrá a las Partes, si así lo permitieran las circunstancias,
resolver el caso con los documentos aportados durante la Etapa
Introductoria sin producción de prueba adicional.
d) Considerará las propuestas que le formulen las Partes para simplificar el procedimiento y resolverá sobre las mismas.
Art. 108 - Las Partes contarán
con un plazo de cinco (5) días para formular observaciones, que serán
resueltas por el/la Árbitro Único en un plazo de cinco (5) días. Esta
resolución será elevada -sin perjuicio del avance del Arbitraje- al
Comité de Arbitraje para su aprobación.
Art. 109 - En el mismo acto que
resuelva las eventuales observaciones y/o tenga por firme su primera
resolución, el/la Árbitro Único fijará fecha cierta para la
presentación de Memoriales. A tales efectos computará un plazo de
quince (15) días para los Memoriales de Demanda, de Contestación y
-eventualmente- de Contestación Reconvencional. De mediar Reconvención,
esta deberá incluirse en el Memorial de Contestación, y el plazo para
la presentación de ese escrito será de veinte (20) días. En el supuesto
en que las Partes, a propuesta del/de la Árbitro Único, hubieran
acordado en que el caso se resuelva con la documentación ya obrante en
el expediente, se dejará constancia de este extremo.
Art. 110 - En sus Memoriales,
las Partes deberán ser coherentes y congruentes con las posiciones y
pretensiones esgrimidas en sus Escritos Introductorios, profundizando
el detalle de los hechos y argumentos jurídicos que sustentan su
posición. De no haberse resuelto que el caso se resolverá con los
elementos aportados en la Etapa Introductoria, deberán acompañar y/o
producir prueba conforme se establece en este Reglamento. Dado el
carácter simplificado del procedimiento, no serán admisibles
excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo resolverse
todos los planteos en el Laudo.
Art. 111 - Documental. Deberá
acompañarse la documental en poder de la Parte, la cual no podrá
agregarse en lo sucesivo. De existir documentos en poder de la
Contraparte y/o de terceros, deberá denunciarse este extremo y
solicitarse al/a la Árbitro Único que ordene su exhibición con
anterioridad a la Audiencia de Prueba.
Art. 112. Testimonial
Art. 112 - Testimonial. Deberá
acompañarse la declaración escrita de aquellos/as testigos que se
hubieran avenido voluntariamente a prestar declaración. También deberán
solicitar al/a la Árbitro Único la citación de aquellos/as testigos que
no hubieran accedido a declarar voluntariamente. En este caso, deberán
explicar minuciosamente la relevancia y procedencia de ese testimonio
para la causa, especificando -en tal sentido- cuál es el hecho o
extremo que se quiere probar.
Art. 113 - Informes Técnicos.
Deberá acompañarse los informes de los/as profesionales ajenos/as al
derecho que sirvieran para ilustrar el caso al/la Árbitro Único. Será
responsabilidad de cada Parte la elección del/de la profesional que
convocará y el/la Árbitro Único meritará sus antecedentes como Parte de
la valoración de la prueba.
Art. 114 - Informativa. Las
Partes podrán solicitar al/ la Árbitro Único, en cualquier momento, a
partir de la resolución prevista en el artículo 107 y hasta la
presentación de su Memorial, el libramiento de oficios debiendo
justificar la procedencia y relevancia del pedido y el hecho que se
pretende probar. El/la Árbitro Único resolverá inmediatamente, tras
escuchar a la Contraparte en un plazo de dos (2) días. Serán admitidas
y consideradas aquellas respuestas recibidas hasta la fecha de la
Audiencia de Prueba. Los oficios serán propuestos por la Parte
interesada y enviados por la Coordinación General.
Art. 115 - Vencido el plazo
para la presentación de su Memorial, cada Parte no podrá realizar
nuevas alegaciones (fuera de la Audiencia o los Alegatos) ni ofrecer ni
producir prueba que no hubiera sido incluida en sus respectivos
Memoriales. Cualquier otra presentación fuera que no estuviera
expresamente prevista en este Reglamento o hubiera sido previamente
autorizada por el/la Árbitro Único, deberá contar con previa
autorización de este/a tras escuchar a la Contraparte. En ningún caso
las Partes podrán, al pedir dicha autorización, realizar alegaciones ni
acompañar documentos y deberán justificar su pedido, especialmente, en
lo que respecta a:
a. las razones por las cuales no se hizo esa presentación en el plazo previsto para el Memorial respectivo;
b. de tratarse de un hecho nuevo la explicación de cuándo y cómo tomó conocimiento de ese hecho;
c. la relevancia que tiene la presentación solicitada para la resolución del caso.
V. 2. Etapa Oral
Art. 116 - Presentados todos
los Memoriales o vencido el plazo para ello, el/la Árbitro Único
convocará tan pronto como sea posible a las Partes a una audiencia con
el objetivo de preparar y organizar la Audiencia de Prueba. En esa
audiencia se fijará la fecha de la Audiencia de Prueba, que no podrá
tener lugar antes de los treinta (30) días ni después de los cuarenta y
cinco (45) días de la fecha de presentación del último Memorial.
Art. 117 - En esa audiencia
el/la Árbitro Único resolverá sobre la admisibilidad de la prueba
ofrecida (principalmente, documentos en poder de una de las Partes y
testigos que no hubieran accedido a declarar voluntariamente), en
procura de alcanzar acuerdos con las Partes para simplificar el
procedimiento. En ningún caso el/la Árbitro Único/a podrá disponer ni
proponer prueba de oficio.
Art. 118 - En el supuesto en
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, se hubiera decidido
que el caso se resolverá con la documentación acompañada en la Etapa
Introductoria, en la audiencia prevista en el artículo 116 el/la
Árbitro Único se limitará a realizar las preguntas que considere
pertinentes a las Partes para la mejor solución del caso, y acordará
con ellas si desean presentar alegatos o si consideran suficiente lo
manifestado en los Memoriales para el cierre de instrucción.
Art. 119 - A la Audiencia de
Prueba deberán concurrir las Partes o sus representantes, los/as
testigos que hubieran declarado por escrito, los/as profesionales que
hubieran emitido informe, y eventualmente los/as testigos que no
hubieran declarado por escrito y hubieran sido citados/as. El/la
Árbitro Único determinará en oportunidad de la audiencia prevista en el
artículo 116 (previa consulta con las Partes) si asignará durante la
Audiencia de Prueba un tiempo determinado para la declaración de cada
testigo o experto/a o si asignará un tiempo global a cada Parte,
administrando ese tiempo global cada Parte según su propio criterio.
Art. 120 - La Audiencia de
Prueba se estructurará en módulos: comenzará por los/as testigos de
hecho que hubieran presentado testimonio por escrito, luego por
aquellos/as que no lo hubieran hecho y por último con los/as
técnicos/as. En cada módulo comenzarán declarando los/as testigos y
técnicos/as aportados/as por la Parte Demandante y luego los/as
aportados/as por la Parte Demandada.
Art. 121 - El/la Árbitro Único
podrá requerir a las Partes que realicen una breve introducción de su
caso y fijará el tiempo que cada Parte dispondrá. A su turno, las
Partes podrán acordar con el/la Árbitro Único que el alegato final se
realice oralmente al cierre de la Audiencia de Prueba. A falta de
acuerdo de Partes, los alegatos se harán por escrito.
Art. 122 - La declaración de
los/as testigos que hubieran declarado previamente por escrito y la de
los/as técnicos/as comenzará con un interrogatorio directo de la Parte
que lo convocó por un tiempo breve fijado a tal efecto por el/la
Árbitro Único. Este interrogatorio directo deberá estar estrictamente
ceñido a lo declarado previamente por el/la testigo o técnico/a. Luego
del interrogatorio directo la Contraparte realizará un
contrainterrogatorio durante el tiempo que el/la Árbitro Único fije a
tal efecto. Los/as testigos y/o técnicos/as solamente podrán tener a la
vista sus declaraciones o informes y se les deberá exhibir cualquier
documento sobre el cual se pretenda que se expidan. Finalizado el
contrainterrogatorio, la Parte que convocó al/a la testigo o experto/a
podrá formular preguntas y/o pedir aclaraciones en la medida en que
estén estrictamente vinculadas a las respuestas dadas en el
contrainterrogatorio.
Art. 123 - De asistir testigos
que no hubieran prestado declaración por escrito, comenzará preguntando
la Parte que requirió su presencia. Así quedará limitada la posibilidad
de preguntar por las generales de la ley y por los hechos y
circunstancias que invocó para justificar la citación del/de la
testigo. A continuación repreguntará la Parte que no citó al/a la
testigo con idénticas limitaciones.
Art. 124 - El/la Árbitro Único
podrá realizar preguntas al/la testigo o experto/a en cualquier momento
de la Audiencia, debiendo asegurar que las Partes puedan repreguntar al
declarante sobre la base de las respuestas dadas al/la Árbitro Único.
Asimismo, el/la Árbitro Único podrá disponer el careo entre testigos
y/o expertos/as.
Art. 125 - Luego de que los
testigos y expertos/as declaren y de los alegatos orales si así lo
hubieran acordado las Partes, se cerrará la Audiencia de Prueba.
V. 3. Cierre de Instrucción. Laudo
Art. 126 - Si las Partes no
hubieran acordado realizar los alegatos oralmente en la Audiencia,
el/la Árbitro Único fijará un plazo común de diez (10) días para que
los presenten por escrito.
Art. 127 - Presentados los
alegatos, el/la Árbitro Único podrá realizar consultas a las Partes
siempre que lo haga a todas simultáneamente y por escrito, y se fijará
para todas las Partes el mismo plazo para responder.
Art. 128 - Con los alegatos y
las eventuales respuestas de las Partes, el/la Árbitro Único decretará
el cierre de la instrucción y pasará a redactar el Laudo.
Art. 129 - En el Laudo deberán
resolverse todas las pretensiones introducidas por las Partes, así como
regular los honorarios y determinar qué Parte (y en qué medida) deberá
afrontarlos junto con los Gastos, guiándose por el principio objetivo
de la derrota, siempre y cuando las Partes no hubieran pactado algo
distinto en la Cláusula Compromisoria o durante el Arbitraje.
Art. 130 - Verificado que se
ingresaron los Gastos Totales, el Laudo será notificado a las Partes en
simultáneo. Salvo que alguna de ellas hubiera manifestado su oposición
expresa dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su
notificación, el Laudo será registrado en la base jurisprudencial que
el Colegio defina a tal efecto y podrá ser publicado por los medios
institucionales que se establezcan. En caso de oposición, el Comité
evaluará si resulta procedente la publicación parcial, extractada o
anonimizada del Laudo, para así resguardar la confidencialidad de datos
personales, información comercial o técnica sensible y todo otro
contenido que pudiera comprometer derechos legítimos de las Partes.
La publicación en ningún caso podrá contener información que permita
identificar a personas menores de edad, datos protegidos por la Ley N°
25.326 o elementos sujetos a cláusulas contractuales de
confidencialidad.
Art. 131 - La fecha de
notificación del Laudo efectuada por la Coordinación General será la
que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos
correspondientes a los eventuales recursos que pudieran corresponder.
CAPÍTULO VI - RECURSOS CONTRA EL LAUDO
Art. 132 - El Laudo dictado
conforme este Reglamento es final e inapelable y únicamente susceptible
de los recursos que el CCCN y CPCCN establecen como no susceptibles de
renuncia.
CAPÍTULO VII - CORRECCIÓN DEL LAUDO. LAUDO ADICIONAL
Art. 133 - El Tribunal Arbitral
podrá rectificar y/o corregir de oficio errores materiales o de cálculo
contenidos en un Laudo o Laudo Parcial -mediante Laudo Complementario
dentro de ios treinta (30) días de la notificación del Laudo
Art. 134 - Cualquiera de las
Partes podrá, dentro de los treinta (30) días de la notificación de un
Laudo o de un Laudo Parcial, solicitar a la Coordinación General el
dictado de un Laudo Complementario mediante el cual el Tribunal
Arbitral rectifique y/o corrija errores materiales o de cálculo
contenidos en el Laudo en cuestión. Recibida la petición, el Tribunal
Arbitral escuchará a todas las Partes que no la hubieran formulado
otorgándoles a tal efecto un plazo de diez (10) días. Si el Tribunal
Arbitral entendiera que la petición es procedente, enviará en el plazo
de diez (10) días un proyecto de Laudo Complementario siguiendo el
trámite previsto en el artículo precedente.
Art. 135 - Cualquiera de las
Partes podrá requerir al Tribunal Arbitral un Laudo Adicional-a través
de la Coordinación General-, dentro de los quince (15) días posteriores
a la notificación de un Laudo o un Laudo Parcial, exclusivamente en el
supuesto en que alguna de las demandas o pretensiones interpuestas en
el Arbitraje no hubiera sido resueltas en el Laudo involucrado.
Recibida la petición, el Tribunal Arbitral correrá traslado a las
Partes que no la hubieran formulado por el plazo de quince (15) días.
Dentro de los treinta (30) días de recibidos los comentarios de las
Partes, el Tribunal Arbitral deberá: (i) rechazar la solicitud mediante
Laudo; o ii) emitir el Laudo Adicional. En ambos casos, se seguirá el
procedimiento de aprobación y notificación del Laudo.
CAPÍTULO VIII - MEDIDAS CAUTELARES
Art. 136 - El Tribunal Arbitral
podrá, desde el momento en que se haya confirmado su constitución,
disponer, a solicitud de Parte, las medidas cautelares que considere
apropiadas conforme al peligro en la demora y a la verosimilitud del
derecho que se invoque. Esas medidas estarán condicionadas a la
constitución de una garantía o contracautela adecuada que prestará
el/la Requirente quien, a su turno, solicitará su concreción ante el/la
Juez/a que corresponda.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS
Art. 137 - Todos los plazos
previstos en este Reglamento -salvo que se hubiere dispuesto de otro
modo- serán contados en días hábiles. No obstante, los Tribunales
Arbitrales fijarán fechas ciertas para establecer plazos. En el
supuesto de que una fecha estipulada como vencimiento de un plazo fuera
declarada inhábil, el plazo pasará a vencer automáticamente al día
hábil siguiente, debiendo ser esto manifestado por las Partes al
Tribunal Arbitral, quien determinará si tal circunstancia amerita el
ajuste de otros plazos en curso.
Art. 138 - Salvo la Solicitud,
toda comunicación y/o presentación hecha por los órganos del Sistema
y/o el Tribunal Arbitral y/o las Partes, ya en la Etapa Introductoria o
ya en el Arbitraje, deberá ser dirigida y/o copiada indefectiblemente a
todas las Partes, al Tribunal Arbitral y a la Coordinación General.
Art. 139 - Salvo la Solicitud
que será efectuada en la forma en que lo determine la Coordinación
General, toda comunicación y/o presentación será efectuada mediante
correo electrónico a las direcciones que se establezcan. Las citaciones
y/u oficios a sujetos que no contasen con domicilio electrónico
constituido en el Sistema serán cursados por la Coordinación General
por indicación del Tribunal Arbitral interviniente.
Art. 140 - Cuando un plazo
fijado con fecha cierta estuviera ligado a una presentación o
comunicación previa (por ejemplo, los memoriales de contestación) no
será necesario pronunciamiento alguno para que inicie el plazo
estipulado. En todo caso, el incumplimiento del plazo precedente
ameritará la denuncia y/o presentación de la Parte afectada, que será
resuelta por el Tribunal Arbitral, aplicando según corresponda la
caducidad pertinente o ajustando los plazos encadenados de modo que
ninguna Parte sufra perjuicio ni obtenga beneficio portal situación.
Art. 141 - En todos los casos,
se considerará efectuada en plazo la presentación que se concrete hasta
las 23:59 horas del día de vencimiento. No hay plazo de gracia. Se
considerará el horario que figure en el correo electrónico en el cual
se envía la presentación. Es altamente recomendable que los/as
receptores/as de las presentaciones y comunicaciones acusen recibo de
ellas dentro de los dos (2) días siguientes.
Art. 142 - En el Arbitraje
Simplificado, la Audiencia de Prueba será registrada -como mínimo-
mediante soporte de audio. En el Arbitraje General contará -como
mínimo- con versión taquigráfica. Los registros correspondientes serán
puestos a disposición de las Partes. En las restantes Audiencias se
labrará acta por el Tribunal Arbitral, que quedará incorporada al
expediente.
Art. 143 - La Coordinación
General deberá llevar registro de todas las actuaciones producidas en
cada expediente y organizar un archivo en el que se conserven por un
plazo mínimo de diez (10) años.
Art. 144 - La Coordinación
General propondrá al Comité de Arbitraje las normas complementarias,
modelos, circulares aclaratorias y recomendaciones generales necesarias
para la mejor implementación del Sistema.
Art. 145 - Derogase el
Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal aprobado por el Consejo Directivo en su sesión del 10
de septiembre de 1998 y sus modificatorias y complementarias, como así
también toda otra norma del Colegio que resulte contraria al presente
Reglamento, sin perjuicio de la continuidad de los Arbitrajes iniciados
a su amparo.
Art. 146 - Este Reglamento
comenzará a regir al día siguiente de la constitución del Comité de
Arbitraje, órgano que podrá establecer en la medida de lo estrictamente
necesario la suspensión de los trámites hasta tanto se conformen los
órganos y se establezcan por la Coordinación General los trámites
mínimos para el inicio de Arbitrajes.
CAPÍTULO X - RESPONSABILIDAD Y JURISDICCIÓN
Art. 147 - Salvo en caso de
dolo, los/as Árbitros, cualquier persona nombrada por el Tribunal
Arbitral, el Comité de Arbitraje y sus miembros, el Colegio, sus
empleados/as y representantes, no serán responsables frente a persona
alguna, de hechos, actos u omisiones relacionados con los arbitrajes
objeto de este Sistema Arbitral.
Art. 148 - Toda demanda que
derive, o que guarde relación con la administración de los
procedimientos arbitrales por el Comité de Arbitraje bajo este
Reglamento, se regirá por el derecho argentino y se dirimirá ante los
tribunales ordinarios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los que tendrán jurisdicción exclusiva en tales eventuales
litigios.
Art. 149 - Regístrese, publíquese y dese difusión.
IF-2025-99688856-APN-DACYC#SLYT