COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

Por resolución N° 105/25 (sintetizada) del Consejo Directivo de fecha 14/08/2025 (Período: 19, Acta: 15, punto: 8.2), el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió:

ARTICULO 1: Aprobar el Reglamento de Arbitraje Institucional del CPACF que se adjunta como Anexo I y forma parte de la presente resolución, con las modificaciones establecidas a los artículos 16, 17, 21, 32, 101 y el testado del 35 in fine.

Martín Casares, Secretario General.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/09/2025 N° 68709/25 v. 18/09/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO DEL SISTEMA ARBITRAL DEL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL
FEDERAL

CAPÍTULO I - PRELIMINAR

I.1. Sistema Arbitral

Art. 1 - Este Reglamento establece y regula el Sistema Arbitral del Colegio, entendido como el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regirá el servicio de Arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos.

I. 2. Definiciones

Art. 2 - Los términos usados deliberadamente en mayúscula -que incluyen, según el contexto, el masculino o femenino y el singular o plural- tendrán el siguiente significado a los efectos del Reglamento:

Acta de Misión: es el documento suscripto por el Tribunal Arbitral y las Partes en el cual deberán constar:

a) nombre, designación, domicilio, representación de las Partes; el o los domicilios electrónicos donde se harán las notificaciones durante el Arbitraje;

b) una exposición sucinta del diferendo y su cuantía;

c) los puntos a resolver por el Tribunal Arbitral que estarán dados por las pretensiones introducidas por las Partes en los Escritos Introductorios y en los Escritos de Discusión;

d) la identificación de la Cláusula Compromisoria;

e) la identificación de los integrantes del Tribunal Arbitral con sus datos de contacto;

f) la sede, el idioma y el derecho aplicable al Arbitraje;

g) la determinación de los Gastos Provisionales del Arbitraje, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 89;

h) el plazo para el dictado del Laudo.

Arbitraje: refiere al procedimiento según el cual dos o más Partes se someten voluntariamente a un tribunal no estatal para que resuelva en derecho un caso determinado. Se utiliza el término en el Reglamento para aludir a cada proceso arbitral en concreto.

Arbitraje General: es uno de los tipos de Arbitraje previsto en el Reglamento para casos complejos o de envergadura económica. Se enfatiza en la posibilidad de adaptar el proceso a las necesidades de las Partes.

Arbitraje Simplificado: este supuesto está previsto en el Reglamento para casos de baja complejidad o menor cuantía. Se enfatiza en la sencillez y la celeridad para obtener una resolución en el menor tiempo posible y al menor costo razonable.

Árbitro Único: conformación del Tribunal Arbitral integrado por un solo/a Árbitro.

Audiencia de Organización: es el primer contacto entre el Tribunal Arbitra! y las Partes en el Arbitraje General dentro de la cual se acuerdan -o establecen a falta de acuerdo- los aspectos particulares de cada Arbitraje y que serán reflejados en el Acta de Misión y en la Primera Orden Procesal.

Autoridades del Colegio: son sus órganos de gobierno conforme el artículo 23 de la Ley N° 23.187.

Calendario Procesal: es la secuencia en la que se fijan las fechas de cada etapa del Arbitraje contenida en la Primera Orden Procesal u otra subsiguiente. Si bien este documento es provisional, las Partes y el Tribunal Arbitral maximizarán sus esfuerzos para que el Calendario se respete en la mayor medida de lo posible.

CCCN: es la sigla del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificatorias y complementarias.

Cláusula Compromisoria: es el acuerdo vigente entre dos o más sujetos de derecho por el cual se obligan voluntariamente a someter sus diferencias en el marco de una o más relaciones jurídicas a la jurisdicción arbitral prevista en este Reglamento o el que lo reemplazara.

Colegio: es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal creado por la Ley N° 23.187, sus modificatorias y complementarias.

Comité de Arbitraje o Comité: es la máxima autoridad y órgano rector del Sistema Arbitral creado por este Reglamento.

Consejo Directivo: es la autoridad del Colegio creada por el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 23.187.

Contestación: es el primer Escrito Introductorio por el que la Parte Requerida responde a la Solicitud de Arbitraje ingresada en su contra ante la Coordinación General. El escrito debe cumplir los requisitos previstos en este Reglamento para la correcta organización del Arbitraje al cual se sometió en una Cláusula Compromisoria.

Contestación a la Reconvención: es el potencial último Escrito Introductorio de la Parte Solicitante por el cual contesta -en caso de existir- una Reconvención deducida por la Parte Requerida ante la Coordinación General.

Coordinación General de Arbitraje o Coordinación General: es el órgano del Sistema Arbitral creado por este Reglamento que ejerce las competencias allí conferidas.

Costos: son todos los costos efectivamente desembolsados por las Partes en un Arbitraje General - con excepción de los Gastos- con causa en su participación en un Arbitraje.

CPCCN: es la sigla del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 17.454, sus modificatorias y complementarias.

Escritos Introductorios: son los escritos previstos en el Reglamento que se presentan ante la Coordinación General en forma previa a la constitución del Tribunal Arbitral y que resultan indispensables para la adecuada organización del Arbitraje.

Etapa Introductoria: es el procedimiento a cargo de la Coordinación General -principalmente- antes de que se constituya el Tribunal Arbitral y se le entregue el expediente.

Gastos: es la suma a percibir por el Colegio -incluidos los honorarios del Tribunal Arbitral— para administrar los Arbitrajes bajo el Sistema Arbitral.

Gastos Provisionales: son los Gastos estimados de forma provisoria susceptibles de ajuste posterior de acuerdo con el desarrollo del Arbitraje.

Gastos Totales: son los Gastos Provisionales según su ajuste a lo largo del Arbitraje y que se determinarán e integrarán de manera previa a la notificación del Laudo.

Honorarios: corresponde a la remuneración de abogados/as de Parte y expertos/as determinada por el Tribunal Arbitral en el Arbitraje Simplificado.

Laudo: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un Arbitraje que resuelve de manera definitiva las cuestiones discutidas entre las Partes.

Laudo Adicional: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un Arbitraje, que se integra al Laudo o al Laudo Parcial, por medio de la cual -a pedido de Parte- resuelve de manera definitiva una demanda o pretensión debidamente introducida en el Arbitraje no resuelta en el Laudo o Laudo Parcial que motiva la petición de Laudo Adicional.

Laudo Complementario: es la decisión del Tribunal Arbitral por medio de la cual -de oficio o a pedido de Parte- se rectifican o corrigen errores materiales o de cálculo que importan modificar alguna decisión adoptada en el Laudo.

Laudo Parcial: es la decisión del Tribunal Arbitral dictada en un Arbitraje que resuelve de manera definitiva una porción de las cuestiones discutidas entre las Partes.

Ley de Ejercicio Profesional: es la Ley N° 23.187, sus modificatorias y complementarias.

Nóminas de Árbitros: es el conjunto de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General y la Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado.

Nómina de Árbitros para el Arbitraje General: es el listado de abogados/as que integran el Sistema Arbitral conformado -previo concurso público- por los/as profesionales entre los/as cuales el Comité de Arbitraje podrá designar a los/as Integrantes del Tribunal Arbitral en el Arbitraje General.

Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado: es el listado de abogados/as que integran el Sistema Arbitral conformado -previo concurso público- por los/as profesionales entre los/as cuales el Comité de Arbitraje podrá designar a los/as Integrantes del Tribunal Arbitral en el Arbitraje Simplificado.

Orden del Día: es la lista de asuntos a tratar por el Comité de Arbitraje en cada sesión preparada por la Coordinación General.

Parte: cada uno/a de los/as signatarios/as de una Cláusula Compromisoria que asumen el rol procesal de Solicitante o Requerido/a, Demandante o Demandando/a en un Arbitraje bajo el Sistema Arbitral.

Parte Requerida: es la Parte contra la cual se registra una Solicitud de Arbitraje, que puede a su vez deducir Reconvención, y que intervendrá en el Arbitraje como demandado/a y/o demandante reconvencional.

Parte Solicitante: es la Parte que ingresa una Solicitud de Arbitraje e intervendrá en el Arbitraje como demandante y/o demandada reconvencional.

Presidencia: es el/la Presidente/a del Consejo Directivo del Colegio conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 23.187, sus modificatorias y complementarias.

Primera Orden Procesal: es el documento emitido por el Tribunal Arbitral (tras escuchar a las Partes) junto con el Acta de Misión en el Arbitraje General en el cual se establece el esquema procesal del Arbitraje, las reglas específicamente pactadas para el caso y el Calendario Procesal.

Reconvención: Es el Escrito Introductorio que la Parte Requerida puede deducir junto con su Contestación mediante el cual interpone una pretensión en contra de la Parte Solicitante.

Reglamento: es el presente Reglamento y sus modificatorias y complementarias.

Sistema Arbitral o Sistema: tiene el significado asignado en el artículo Io del Reglamento.

Solicitud de Arbitraje: es el primer Escrito Introductorio ingresado por la Parte Solicitante ante la Coordinación General por el cual se inicia el Arbitraje y en el que la Parte Solicitante debe cumplir los requisitos previstos en el Reglamento para la correcta organización del Arbitraje al cual se sometió en una Cláusula Compromisoria.

Tasa de Inicio: es el anticipo de los Gastos del Arbitraje que debe ser integrado junto con la Solicitud de Arbitraje.

Tribunal Arbitral: es el/la abogado/a o grupo de abogados/as designado/a por el Comité de Arbitraje para la instrucción de cada Arbitraje y dictado del Laudo.

Tribunal de Disciplina: es el órgano del Colegio creado por el artículo 23 de la Ley N° 23.187.

Vocal: es cada uno/a de los siete (7) integrantes del Comité de Arbitraje creado por este Reglamento.

I. 3. Objetivos

Art. 3 - Son objetivos de este Reglamento:

a) establecer los órganos que tendrán la misión de administrar el Sistema Arbitral como así regular sus competencias;

b) regular el trámite administrativo a imprimirse a los casos sometidos a Arbitraje bajo el Sistema Arbitral;

c) establecer el sistema de constitución del Tribunal Arbitral en cada caso según el tipo de Arbitraje que se implemente;

d) establecer el procedimiento arbitral a seguirse en los Arbitrajes Simplificados;

e) sentar las bases del procedimiento en los Arbitrajes Generales; procedimiento cuyo detalle y adaptación al caso concreto siempre respetará los principios generales del Sistema Arbitral, determinados entre las Partes y el Tribunal Arbitral;

f) regular lo atinente a Costos, Gastos y Honorarios, que incluyen la remuneración de los Árbitros.

4.- Principios Generales

Art. 4 - Son principios generales que rigen el Sistema Arbitral y que deberán observar y respetar -y hacer observar y respetar en la medida de sus posibilidades- todos/as los/as actores/as intervinientes, ya sean autoridades, órganos, Árbitros, Partes, peritos/as, auxiliares, como así toda persona que directa o indirectamente participe de manera permanente o circunstancial en la tramitación de Arbitrajes:

a) Legalidad: el Sistema Arbitral -y los Arbitrajes que se tramiten en su ámbito- se asienta en el más irrestricto respeto por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales vigentes según su jerarquía y las leyes de la República Argentina;

b) Debido proceso: el Reglamento garantiza a las Partes la posibilidad razonable de plantear su caso y que este sea tratado según el principio del Arbitraje conocido como "igualdad de armas";

c) Buena fe: el Arbitraje es un mecanismo de origen contractual que exige de todos/as los/as actores/as intervinientes una conducta decididamente proclive a coordinar acciones tendientes a encontrar una solución justa y razonable a las diferencias que pudieran presentarse en el marco de una o más relaciones jurídicas;

d) Cooperación: las Partes y el Tribunal Arbitral, así como también los órganos (involucrados) del Sistema Arbitral, cargan con la obligación de cooperar en la eficiente implementación del Sistema y el normal y eficiente desarrollo de los Arbitrajes;

e) Libertad: toda norma contenida en este Reglamento debe ser interpretada de modo tal que en los Arbitrajes las Partes y el Tribunal Arbitral puedan acordar los términos del procedimiento en la medida de la observancia de los principios establecidos en este artículo;

f) Celeridad: sin perjuicio del respeto a los acuerdos alcanzados por las Partes en los Arbitrajes, los/as actores/as del sistema deben evitar o limitar al máximo de sus posibilidades los trámites, incidentes, diligencias, y cualquier otro proceder que atente contra la agilidad de los procesos o el cumplimiento de los calendarios procesales establecidos;

g) Eficiencia: el Sistema Arbitral procura producir las decisiones jurisdiccionales que resuelvan adecuadamente las peticiones de las Partes y que insuman la menor cantidad de recursos posibles en el menor plazo. A tal fin, es fundamental en el Arbitraje adoptar todas las medidas necesarias para que los procesos avancen de modo tal de no retrotraerse a etapas ya cumplidas;

h) Transparencia: los órganos del Sistema Arbitral deben asegurar que sus decisiones sean razonablemente fundamentadas y acordes con este Reglamento y se den a conocer a toda Parte interesada en debido tiempo y forma;

i) Confidencialidad: es de la esencia del Arbitraje el irrestricto respeto por la confidencialidad acordada por las Partes y la consiguiente confianza que estas depositan en los/as actores/as del Sistema Arbitral;

j) Institucionalidad: la implementación del Sistema Arbitral debe estar -en todo caso y momento- alineada con el fortalecimiento institucional del Colegio, por lo cual los órganos, Árbitros y abogados/as de Parte -como integrantes- deben, cada uno/a en la medida de su rol, respetar fielmente la Ley de Ejercicio Profesional y el Código de Ética;

k) Libertad y orden público arancelario: en materia de honorarios profesionales, rige la libertad contractual y debe respetarse en toda regulación el orden público arancelario.

CAPÍTULO II - ORGANIZACIÓN DEL SITEMA ARBITRAL

II. 1. Comité de Arbitraje

Art. 5 - El Comité de Arbitraje es el órgano que ejerce la máxima autoridad del Sistema.

Posee autonomía funcional y depende administrativamente del Consejo Directivo.

Art. 6 - El Comité de Arbitraje está integrado por siete Vocales designados/as por el Consejo Directivo. En todos los casos los/as Vocales deben ser prestigiosos/as y experimentados/as profesionales con suficientes antecedentes docentes o académicos, matriculados/as en el Colegio con al menos quince años de antigüedad, comprobada experiencia en materia arbitral y carecer de sanciones disciplinarias en sus antecedentes. Si con posterioridad a su designación fueran sancionados/as, serán suspendidos/as provisoriamente hasta tanto quede firme la decisión que revoque la sanción. Si esta fuere confirmada, cesarán inmediatamente en el cargo. Lo mismo ocurrirá si el/la vocal resultare condenado/a por ilícito penal doloso.

Art. 7 - El mandato de los/as Vocales dura cuatro años y puede ser renovado a su vencimiento por única vez. Ninguna persona podrá ejercer más de dos mandatos alternados o consecutivos como vocal. En la primera designación que se efectúe bajo este Reglamento, el plazo del mandato podrá excederse -excepcionalmente- de cuatro años al solo efecto de que el vencimiento de esa designación finalice en la mitad del mandato de las Autoridades del Colegio más cercana a esa fecha.

Art. 8 - La designación de los/as Vocales cesará exclusivamente por renuncia, sanción del Colegio, fallecimiento o remoción por justa causa. Ocurrida la vacante, el cargo deberá cubrirse dentro de los 30 días.

Art. 9 - Los/as Vocales no recibirán remuneración por su labor.

Art. 10 - El desempeño como vocal es incompatible con el desempeño como integrante de cualquier Autoridad del Colegio o cualquiera de los órganos creados por este Reglamento, incluidas las Nóminas de Árbitros. Sin perjuicio de ello, los/as Vocales podrán actuar como Árbitros en un Tribunal Arbitral bajo el Sistema si fueran designados/as por las Partes conforme lo establece este Reglamento.

Art. 11 - El Comité de Arbitraje deberá reunirse y sesionar con una periodicidad no menor a la quincenal y tomará sus decisiones por mayoría simple de los/as presentes. En ningún caso podrá sesionar con menos de cuatro miembros presentes. En caso de empate en cualquier decisión, será el/la presidente/a quien desempate.

Art. 12 - En la primera sesión de cada año el Comité de Arbitraje elegirá a su presidente/a y a un/a vicepresidente/a que lo/la reemplazará en caso de ausencia. Si en una sesión estuvieran ausentes ambos/as, la presidencia será ejercida por el/la integrante de mayor edad.

Art. 13 - El/la presidente/a tiene facultades para dirigir el desarrollo de las sesiones del Comité conforme el orden del día preparado por la Coordinación General, desempatar con su voto y representar al Comité. En ningún caso puede tomar decisiones de ninguna índole por sí mismo/a, porque el Comité de Arbitraje -a todos los efectos- es un órgano colegiado.

Art. 14 - El Comité de Arbitraje tiene las siguientes funciones:

a) llevar adelante el concurso público para la selección del o de la Coordinador/a General del Sistema Arbitral, cuya propuesta será elevada al Consejo Directivo para su designación;

b) realizar los concursos públicos previstos en este Reglamento para la integración de las Nóminas de Árbitros del Sistema Arbitral y designar, entre las personas seleccionadas, a quienes actuarán como integrantes de los Tribunales Arbitrales en los casos que correspondan;

c) proponer al Consejo Directivo las modificaciones necesarias al presente Reglamento.

d) proponer a las áreas competentes del Colegio actividades de capacitación sobre Arbitraje, así como acciones destinadas a la difusión e implementación del Sistema Arbitral, y sugerir, en su caso, la celebración de convenios de colaboración con entidades públicas o privadas que resulten pertinentes;

e) resolver las recusaciones y excusaciones planteadas en los Arbitrajes, en un plazo máximo de diez días hábiles;

f) prorrogar, en su caso, el plazo para el dictado del Laudo, conforme lo previsto en este Reglamento.

II. 2. Coordinación General de Arbitraje

Art. 15 - El Comité de Arbitraje será asistido por la Coordinación General de Arbitraje.

Art. 16 - La Coordinación General de Arbitraje estará a cargo de un/a Coordinador/a General, designado/a por el Consejo Directivo, previa selección mediante concurso público organizado por el Comité de Arbitraje. El cargo será remunerado. Su titular conservará el cargo mientras observe buena conducta. El Consejo Directivo podrá disponer su remoción por decisión fundada, a pedido de dos tercios (2/3) de los miembros del Comité de Arbitraje.

Art. 17 - El ejercicio de la Coordinación General de Arbitraje es incompatible con cualquier otro cargo en el Colegio. En ningún caso quien ejerza la Coordinación General puede integrar un Tribunal Arbitral bajo el Sistema Arbitral hasta transcurridos dos (2) años de finalizado dicho ejercicio.

Art. 18 - Son funciones de la Coordinación General de Arbitraje:

a) recibir y radicar las Solicitudes de Arbitraje y sustanciar el procedimiento durante la Etapa Introductoria;

b) proponer al Comité de Arbitraje la constitución del Tribunal Arbitral de conformidad con este Reglamento;

c) comunicar el Acta de Misión de cada Arbitraje;

d) asistir al Tribunal Arbitral en toda cuestión ajena a la función jurisdiccional propiamente dicha del Arbitraje;

e) ser responsable de la Mesa de Entradas y la gestión de los Arbitrajes en la Etapa Introductoria hasta la constitución del Tribunal Arbitral; momento en el cual la competencia será exclusiva de este último;

f) administrar y gestionar los Cuerpos de Peritos/as y Expertos/as;

g) como regla general, preparar, consignar su sugerencia u opinión y proponer al Comité de Arbitraje las decisiones que este debe adoptar de acuerdo con el presente Reglamento.

II. 3. Nóminas de Árbitros

II. 3. i. Disposiciones Generales. Selección

Art. 19 - El Sistema Arbitral cuenta con una Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado y una Nómina de Árbitros para el Arbitraje General. Los/as integrantes de ambas Nóminas de Árbitros serán designados/as por el Comité previo concurso público y por un plazo de cinco (5) años.

Art. 20 - Cada cinco (5) años, y con una antelación no menor a los seis (6) meses del vencimiento de la última designación de integrantes de una nómina, la Presidencia llamará a concurso sobre las bases y condiciones previamente aprobadas por el Comité de Arbitraje de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Art. 21 - La primera convocatoria para integrar la Nómina de Árbitros se realizará dentro de los sesenta (60) días de conformado el Comité Directivo.

Art. 22 - No podrán ser designados/as en ninguna de las Nóminas de Árbitros:

a) quienes tengan suspendida la matrícula por ejercer cargos públicos efectivos administrativos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados/as con pena de reclusión o prisión por delito doloso;

c) quienes desempeñen cualquier cargo en el Colegio;

d) quienes se encontraren comprendidos/as por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3 de la Ley N° 23187 para ejercer la profesión;

e)    quienes hayan sido sancionados/as por el Tribunal de Disciplina del Colegio en los últimos dos (2) años.

Art. 23 - El llamado o convocatoria será publicado por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Nación y en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será difundido ampliamente a través de los sistemas de comunicación del Colegio. En todos los casos deberán darse a conocer los requisitos y la fecha límite de inscripción, que será de hasta treinta (30) días corridos desde la última publicación del llamado.

Art. 24 - En la selección de aspirantes intervendrá un Jurado integrado, en cada ocasión y con el único cometido de la selección quinquenal de integrantes de las Nóminas de Árbitros, por tres miembros titulares y tres suplentes (los/as que actuarán en caso de imposibilidad de actuación, o bien recusación de uno/a o más titulares).

Art. 25 - El Jurado será designado por el Comité de Arbitraje. Sus integrantes deberán ser profesionales del derecho con reconocida trayectoria y solvencia técnica en la materia, acreditada mediante antecedentes relevantes en el ámbito académico, profesional o institucional.

Art. 26 - Una vez cerrada la inscripción al concurso, se notificará al domicilio electrónico de cada postulante la composición del Jurado interviniente. Los/as integrantes del Jurado, ya sean titulares o suplentes, podrán ser recusados/as con causa por los/as postulantes aduciendo y probando las razones dentro de cinco (5) días de la referida notificación. Es de aplicación sobre el particular el artículo 17 del CPCCN. La recusación será resuelta previo descargo del/de la integrante involucrado/a -que expresará en cinco (5) días- por los/as restantes miembros más un/a suplente incorporado/a al efecto si el/la recusado/a fuera un/a miembro titular. Pesa, asimismo, sobre los/as integrantes del Jurado la obligación de excusarse por las mismas causales que habilitan su recusación.

Art. 27 - Constituido el Jurado se expedirá en un plazo de veinte (20) días corridos a través de un dictamen final en el cual propondrá la designación de la totalidad de los/as miembros titulares y suplentes de cada Nómina, bajo observancia de que cumplan los requisitos establecidos para su designación. En este dictamen se consignarán los/as postulantes propuestos/as por orden alfabético. Ese dictamen será irrecurrible para los/as postulantes y vinculante para el Comité de Arbitraje, a excepción del hallazgo de una incompatibilidad, el incumplimiento de un requisito esencial o cualquier otra transgresión a este Reglamento que no hubiera sido advertida por el Jurado.

Art. 28 - En su labor, el Jurado podrá, a su solo arbitrio, entrevistar a todos/as o a algunos/as de los/as postulantes. Todas las decisiones del Jurado se adoptarán por mayoría de sus integrantes. Deliberará en privado, con la asistencia exclusivamente administrativa del personal del Colegio que pudiera requerir.

II. 3. ii. Nómina de Árbitros paro el Arbitraje General

Art. 29 - La Nómina de árbitros para el Arbitraje General estará compuesta por treinta (30) miembros titulares y veinte (20) miembros suplentes.

Art. 30 - Son requisitos mínimos para integrar la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General, y sin perjuicio de otros que pudieran ser establecidos por el Comité de Arbitraje:

a) estar matriculado/a en el Colegio con una antigüedad no menor de quince (15) años, habiendo ejercido efectivamente la profesión durante los últimos diez (10) años;

b) integrar o tener estudio jurídico constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) demostrar trayectoria académica y profesional suficiente, para lo cual se ponderará especialmente que el/la postulante: (i) haya actuado como Árbitro con anterioridad a su inscripción, al menos una vez; (ii) haya actuado como letrado/a ante un tribunal arbitral, al menos en tres (3) causas (iii) haya desempeñado el cargo de juez/a en los tribunales de la Nación o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no haya sido objeto de destitución, ni haber recibido sanciones durante su ejercicio; (iv) haya realizado -y haya cumplido los recaudos exigidos en cada caso para su titulación-estudios de posgrado universitario vinculados a la materia arbitral o al derecho civil, comercial o procesal; (v) sea o haya sido profesor/a regular o extraordinario/a, Titular, Asociado/a o Adjunto/a, por concurso en universidad pública o privada con asiento en esta Ciudad. No se evaluará la postulación que no acredite fehacientemente cumplir al menos uno de los citados antecedentes.

II. 3. iii. Nómina de Árbitros paro el Arbitraje Simplificado

Art. 31 - La Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado estará compuesta por treinta (30) miembros titulares y treinta (30) miembros suplentes.

Art. 32 - Son requisitos mínimos para integrar la Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado, y sin perjuicio de otros que pudieran ser establecidos por el Comité de Arbitraje:

a) Estar matriculado/a en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con una antigüedad mínima de ocho (8) años.

b) Integrar o tener estudio jurídico constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Acreditar trayectoria profesional cumpliendo al menos uno de los siguientes antecedentes: (i) haya actuado como Árbitro en, al menos, un procedimiento arbitral; (¡i) haya actuado como letrado/a en, al menos, un procedimiento arbitral o judicial de complejidad;(iii) haya desempeñado el cargo de juez/a o funcionario/a judicial en los tribunales de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o provinciales, sin haber sido objeto de destitución ni sanciones durante su ejercicio; (iv) haya realizado estudios de posgrado o especialización en arbitraje, derecho del trabajo, civil, comercial, societario, procesal u otras áreas jurídicas afines.

II. 4. Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as

Art. 33 - El Comité de Arbitraje abrirá la inscripción a profesionales de distintas materias para formar Parte del Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as, estableciendo los requisitos mínimos que deberán cumplir los/as interesados/as.

Art. 34 - La existencia del Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as es considerado un servicio al Tribunal Arbitral y a las Partes, pero en ningún caso debe ser entendido como limitativo de la posibilidad de cada Parte de presentar informes de peritos/as y expertos/as no incluidos en dicho Cuerpo.

Art. 35 - Las pautas generales en materia de honorarios de peritos/as y expertos/as pertenecientes al Cuerpo de Peritos/as y Expertos/as serán fijadas por el Comité de Arbitraje a propuesta de la Coordinación General, teniendo en cuenta para ello que, principalmente, las Partes podrán pactar con los/as profesionales el honorario que percibirán (para lo cual se auspiciará ese entendimiento), y, en su caso, la ley arancelaria aplicable para la profesión de que se trate, sin perjuicio de la regulación concreta que determine el Tribunal Arbitral en cada Arbitraje.

CAPÍTULO III -ARBITRAJE. PARTE GENERAL

III. 1. Cláusula Compromisoria

Art. 36 - La competencia del Tribunal Arbitral bajo el Sistema Arbitral del Colegio nace del acuerdo de dos o más Partes del que surja inequívocamente su voluntad de someter las controversias que pudieran plantearse o haberse planteado en el marco de una o más relaciones jurídicas, a un Arbitraje institucional de derecho regido por el Reglamento y administrado por el Sistema Arbitral.

Art. 37 - La Cláusula Compromisoria implica la adhesión y el sometimiento jurídico sin reservas por sus Partes signatarias al Reglamento y a las decisiones de los órganos del Sistema y del Tribunal Arbitral interviniente en el Arbitraje, sin perjuicio de los medios de impugnación previstos normativamente.

Art. 38 - Salvo acuerdo explícito en contrario contenido en la Cláusula Compromisoria se aplicará el Reglamento vigente a la fecha de Solicitud de Arbitraje.

Art. 39 - Todo Arbitraje bajo el Sistema Arbitral será en idioma español y tendrá sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, en el Arbitraje General el Tribunal Arbitral podrá disponer -mediando acuerdo de Partes- que ciertas diligencias se realicen en otro lugar, si ello coadyuvara a la celeridad y a la eficiencia del proceso. Todo ello sin perjuicio -en cualquier Arbitraje- de la facultad que posee el Tribunal Arbitral para llevar adelante actuaciones a través de medios virtuales o remotos si las circunstancias así lo aconsejaren o hicieran propicio. Del mismo modo, y mediando acuerdo de Partes, el Tribunal Arbitral podrá dispensar la traducción de documentos existentes en un idioma distinto al español.

Art. 40 - Las Partes de una Cláusula Compromisoria podrán pactar, aunque su silencio al respecto no invalidará la jurisdicción del Sistema Arbitral: (i) el tipo de arbitraje (General o Simplificado) al cual someten sus diferendos y sólo de haberse pautado al Arbitraje General: (ii) si el Tribunal Arbitral estará compuesto por un/a Árbitro Único o por tres (3) Árbitros; caso en el cual uno/a de ellos/as será designado/a Presidente/a; y (iii) la forma de designación del Tribunal Arbitral, con una de las siguientes opciones: a) los tres (3) Árbitros designados por sorteo entre los integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General; (b) cada Parte elige un Co-Árbitro el/la Presidente/a es designado/a por sorteo entre los integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General; y (c) cada Parte elige un Co-Árbitro y los Co-Árbitros acuerdan la designación del/de la Presidente/a. En cualquiera de estos casos, las Partes podrán acordar la designación de un/a abogado/a que no integre la Nómina de Árbitros, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad profesional establecidos por el Reglamento del Sistema Arbitral.

Art. 41 - En todos los casos y sin excepción -mediando disputa entre las Partes- la decisión respecto de si existe o no Cláusula Compromisoria válida para habilitar la jurisdicción del Sistema Arbitral del Colegio será adoptada por el Comité de Arbitraje previo informe o recomendación de la Coordinación General. Ello sin perjuicio de las decisiones que pudiera adoptar el Tribunal Arbitral respecto de su competencia.

Art. 42 - A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, la Coordinación General divulgará -previa aprobación del Comité de Arbitraje- distintos modelos y alternativas de la Cláusula Compromisoria que podría ser utilizada por quienes desearan someter la resolución de controversias en sus relaciones jurídicas ante al Sistema Arbitral del Colegio, sin perjuicio de las cláusulas que libremente redacten las Partes.

III. 2. Arbitraje de Derecho

Art. 43 - Sólo tramitarán bajo el Sistema Arbitral, Arbitrajes de derecho en los términos del artículo 1652 del CCCN. En consecuencia, cualquier Solicitud de Arbitraje basada en una Cláusula Compromisoria que establezca un arbitraje de equidad o amigables componedores determinará que la Coordinación General invite a las Partes a reconducir el Arbitraje a los términos de este Reglamento.

III. 3. Tipos de Arbitraje

Art. 44 - El Sistema Arbitral contiene y regula dos tipos de Arbitraje: el Arbitraje General y el Arbitraje Simplificado.

Art. 45 - Se utilizará el Arbitraje General cuando:

a) así estuviera expresamente pactado en la Cláusula Compromisoria;

b) cuando sin estar expresamente pactado, se hubiera establecido la intervención de un Tribunal Arbitral integrado por tres (3) Árbitros;

c) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria a este respecto, y siempre que las Partes no hubieran acordado en la Etapa Introductoria -previa invitación de la Coordinación General- someter el caso a Arbitraje Simplificado;

d) mediara una consolidación de Arbitrajes y uno de los procesos tramitase como Arbitraje General;

e) no estuviera dispuesto de otro modo en este Reglamento.

Art. 46 - Se utilizará el Arbitraje Simplificado cuando:

a) así estuviera expresamente pactado en la Cláusula Compromisoria;

b) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria, así lo acordaran las Partes en la Etapa Introductoria frente a la invitación de la Coordinación General;

c) no existiera acuerdo de Partes en someter el caso al Arbitraje General, la pretensión principal resulte cuantificable económicamente y el capital reclamado sea inferior o igual al monto que establecerá el Comité de Arbitraje a tales efectos;

d) frente al silencio de la Cláusula Compromisoria y a la inequívoca ausencia de preferencia de todas las Partes por la utilización del Arbitraje General, aun implicada una pretensión económica superior a la indicada en el numeral anterior, resultase evidente que razones de celeridad y eficiencia justifiquen la implementación del Arbitraje Simplificado.

III. 4. Etapa Introductoria

Art. 47 - Toda persona que resulte Parte de una Cláusula Compromisoria que prevea al Arbitraje ante el Colegio como medio de resolución de controversias y requiera el inicio de un Arbitraje sobre la base de esa cláusula deberá presentar una Solicitud de Arbitraje ante la Coordinación General. En la Solicitud de Arbitraje deberá incluirse de manera clara e inequívoca:

a) la identificación de la Parte Solicitante, ya sea su nombre, razón social o denominación social, su domicilio real o sede social y su DNI y/o pasaporte, y/o CUIL, y/o CUIT y/o CDI;

b) en el caso de personas jurídicas deberá acompañar la documentación que acredite su existencia de acuerdo a las leyes del lugar de su constitución;

c) la constitución de un domicilio físico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de un domicilio electrónico (dirección de correo electrónico) en el cual serán válidas -en lo sucesivo- todas las notificaciones cursadas por la Coordinación General;

d) la identidad de los/as profesionales que representarán o patrocinarán al/a la Solicitante en el Arbitraje, detallando la denominación del estudio o firma (con sus datos de contacto) que integran si así fuera el caso;

e) la identificación de la/las Parte/s destinataria/s del reclamo, precisando -en caso de existir- el domicilio constituido en la relación jurídica que motiva el diferendo o denunciando -a falta de aquel- su domicilio;

f) una descripción sucinta del diferendo;

g) en un capítulo separado deberá consignarse con claridad cuál es el pronunciamiento que espera obtener del Tribunal Arbitral, cualificándolo con la mayor precisión posible en caso de poseer contenido económico;

h) la identificación de la Cláusula Compromisoria sobre cuya base pretende iniciar el Arbitraje;

i) en caso de estar así pautado en la Cláusula Compromisoria, la propuesta del/la Árbitro que tuviera derecho esa Parte, con indicación de su nombre y apellido y datos de contacto (dirección física, correo electrónico y teléfono);

j) en caso de silencio en la Cláusula Compromisoria acerca del tipo de Arbitraje a emplearse, su preferencia o indiferencia respecto a la utilización del Arbitraje General o el Arbitraje Simplificado;

k) copia de la documental que considere útil para la Etapa introductoria para sustentar la descripción del caso que plantea;

I) constancia de integración de la Tasa de Inicio y de los Bonos de Derecho Fijo -Ley N° 23187-.

Art. 48 - Toda Solicitud de Arbitraje (tanto como las actuaciones posteriores) deberá contar con patrocinio letrado conforme lo establece el artículo 56 CPCCN.

Art. 49 - A todos los efectos que pudiera corresponder, la fecha de recepción de la Solicitud de Arbitraje por la Coordinación General será considerada como la fecha de inicio del Arbitraje.

Art. 50 - Recibida la Solicitud de Arbitraje, la Coordinación General revisará su adecuación a este Reglamento. Inmediatamente acusará recibo -mediante correo electrónico- al/a el/la Solicitante y le informará el número de caso asignado y, de ser posible y necesario, requerirá del/de el/la Solicitante cualquier subsanación que sea menester en el menor plazo razonable posible.

Art. 51 - Cumplido lo anterior, la Coordinación General notificará la Solicitud de Arbitraje a la Parte Solicitada, y la invitará a que presente su Contestación en el plazo de quince (15) días. Si de la Solicitud de Arbitraje surgiera que la Parte Solicitada posee un domicilio electrónico constituido a los efectos de la Cláusula Compromisoria, la Coordinación General cursará en primer término la notificación a este domicilio electrónico (con copia a la Parte Solicitante), y le requerirá a la Parte Solicitada que acuse recibo por igual medio. Si dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas la Parte Solicitada no acusare recibo mediante correo electrónico, se procederá de inmediato a la notificación física.

Art. 52 - La Parte Solicitada deberá presentar su Contestación cumpliendo -mutotis mutandi-los requisitos establecidos para la Solicitud de Arbitraje.

Art. 53 - En su Contestación, la Parte Solicitada podrá deducir Reconvención, la cual será notificada a la Parte Solicitante invitándola a contestarla en el plazo de quince (15) días.

III.5. Determinación del Tipo de Arbitraje

Art. 54 - Con los Escritos Introductorios la Coordinación General determinará el tipo de Arbitraje a implementarse.

Art. 55 - A los efectos del artículo anterior se seguirán las siguientes pautas:

a) si el tipo de Arbitraje estuviera explícitamente pautado en la Cláusula Compromisoria se estará a lo allí acordado, que incluye el supuesto indicado en el artículo 45 apartado b), caso en el cual se determinará el Arbitraje General;

b) si la cuestión no estuviera pautada en la Cláusula Compromisoria se atenderá a lo manifestado por las Partes en la Etapa Introductoria, procediendo de la siguiente manera:

i. i) si las Partes hubieran manifestado preferencia por el mismo tipo de Arbitraje, o bien una de las Partes hubiera manifestado preferencia y la otra indiferencia, se determinará el tipo de Arbitraje acordado o preferido por una Parte;

¡i. ii) si las Partes hubieran preferido distintos tipos de Arbitraje, se determinará el Arbitraje General, salvo el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 46, caso en el cual se implementará el Arbitraje Simplificado;

¡ii. iii) si las Partes hubieran manifestado indiferencia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 d).

III. 6. Participación de sujetos no alcanzados por la Cláusula Compromisoria

Art. 56 - Para el caso en que durante la Etapa Introductoria alguna de las Partes entendiera que el Arbitraje debe ser integrado con uno o más terceros que no son Parte de la Cláusula Compromisoria, y mediara acuerdo de todas las Partes en ese sentido, la Coordinación General lo/a invitará a adherir a la Cláusula Compromisoria y a incorporarse al Arbitraje en el menor plazo razonable. La persona que acepte incorporarse al Arbitraje no tendrá derecho a incidir en la composición del Tribunal Arbitral -salvo en lo que respecta a la excusación y/o recusación de sus integrantes-, como así tampoco a la determinación del tipo de Arbitraje.

Art. 57 - En ningún caso la falta de adhesión de terceros a la Cláusula Compromisoria impedirá a la Parte Solicitante continuar con el Arbitraje.

Art. 58 - La propuesta de invitación a sujetos no alcanzados por la Cláusula Compromisoria deberá necesariamente ser efectuada en alguno de los Escritos Introductorios.

III.7. Consolidación de Arbitrajes

Art. 59 - De advertirse -de oficio o a pedido de Parte- durante la etapa introductoria la existencia de uno o más Arbitrajes en trámite bajo el Sistema Arbitral entre las mismas Partes, relacionados sustancialmente a los mismos hechos, basados en la misma Cláusula Compromisoria o en distintas Cláusulas Compromisorias que resultaran compatibles y existentes al potencial dictado de Laudos contradictorios, el Comité de Arbitraje procederá -excepto oposición de alguna de las Partes- a la consolidación de todos los Arbitrajes que reúnan esas condiciones. La consolidación se hará en el Arbitraje que hubiera comenzado anteriormente, salvo que este hubiera sobrepasado la Etapa Introductoria y, una vez consultado el Tribunal Arbitral interviniente, este manifestase la inconveniencia de la consolidación por su grado de avance.

Art. 60 - Si por cualquier razón la consolidación no fuera posible pero existiera el riesgo manifiesto de Laudos contradictorios, el Comité de Arbitraje adoptará las medidas conducentes para evitar esa situación, especialmente, procurando designar en todos los casos involucrados al mismo Tribunal Arbitral o a su Presidente/a (en caso de estar formado por tres (3) Árbitros), en la medida en que ello no implique violentar ninguna Cláusula Compromisoria.

III. 8. El Tribunal Arbitral

III. 8. i. Designación del Tribunal Arbitral en el Arbitraje General

Art. 61 - El Tribunal Arbitral en el Arbitraje General podrá estar compuesto por un/a Árbitro Único o por tres (3) Árbitros; caso en el cual uno/a de ellos/as será designado/a Presidente/a del Tribunal Arbitral.

Art. 62 - Si en la Cláusula Compromisoria se hubiera previsto la designación de un/a Árbitro Único o nada se hubiera previsto sobre la integración del Tribunal Arbitral, el Comité de Arbitraje designará un/a Árbitro Único, salvo que todas las Partes acordasen quién será designado/a Árbitro Único; acuerdo que podrá ser presentado por las Partes hasta cinco (5) días posteriores al último Escrito Introductorio. El acuerdo sobre quién será el/la Árbitro Único podrá recaer sobre un/a abogado/a que no forme Parte de las nóminas previstas en el Sistema.

Art. 63 - Si en la Cláusula Compromisoria se hubiera previsto la designación de tres (3) Árbitros y el derecho de cada Parte de designar un Co-Árbitro, una vez recibida cada designación (en la Solicitud de Arbitraje y en la Contestación) la Coordinación General requerirá al/a la candidato/a propuesto/a -se le fijará un plazo no mayor a los diez (10) días- que proceda a la aceptación de la designación, a incorporar sus antecedentes y a dar cumplimiento a sus deberes de revelación de situaciones que podrían poner en crisis -o dar lugar a dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad. Esta información será inmediatamente puesta en conocimiento de las Partes, quienes dentro del quinto (5°) día de notificadas deberán formular las objeciones que pudieran corresponder, únicamente basadas en falta de independencia o imparcialidad.

Art. 64 - Si una Parte no ejerciera su derecho a designar Co-Árbitro en la oportunidad prevista en este Reglamento, la designación será efectuada por el Comité de Arbitraje conforme el artículo 67.

Art. 64 - En cualquier caso, en el que en el Arbitraje hubiera más de dos Partes y se verificara que existen demandas múltiples entre más de dos Partes, el Tribunal Arbitral será designado por el Comité de Arbitraje aun cuando se hubiera previsto otro mecanismo de designación en la/s Cláusula/s Compromisoria/s.

Art. 66 - Vencido el plazo máximo previsto para acordar al Árbitro Único o para formular objeciones a los Co-Árbitros designados/as por las Partes, la Coordinación General elevará las actuaciones al Comité de Arbitraje. El Comité en esa oportunidad deberá:

a) realizar todas las designaciones a su cargo según este Reglamento, incluyendo -de corresponder- la designación del/de la Presidente/a del Tribunal Arbitral;

b) confirmar (previa resolución de las objeciones presentadas, si existieran) las designaciones efectuadas por las Partes.

Art. 67 - Toda designación efectuada por el Comité de Arbitraje será mediante sorteo entre los/as integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje General. La designación por sorteo no podrá recaer en un/a integrante que se encuentre actuando como Árbitros en tres (3) o más Arbitrajes en los que no hubiera recaído Laudo. A tal efecto, su nombre no integrará la Nómina de Árbitros a sortear hasta tanto no concluya alguno de los Arbitrajes en curso.

Art. 68 - Rechazada una designación por el Comité de Arbitraje, la Coordinación General requerirá a la Parte interesada que en el plazo de diez (10) días formule una nueva designación, y se repetirá el requerimiento de información al/a la candidata/a, el plazo de objeciones y la elevación al Comité de Arbitraje.

Art. 69 - Si el/la Presidente/a debiera ser designado/a por los Co - Árbitros, estos/as contarán a tal efecto con un plazo de veinte (20) días tras su confirmación. Vencido ese plazo sin que mediare acuerdo al respecto, el/la Presidente/a será designado/a por el Comité de Arbitraje conforme el artículo 67. Para ser elegido/a como Presidente/a de esta forma, no es necesario formar Parte de las nóminas previstas en el Sistema.

Art. 70 - El/la Presidente/a designado/a por los Co-Árbitros deberá cumplir con sus deberes de revelación, las Partes tendrán la posibilidad de objeción y se requerirá la confirmación del Comité de Arbitraje.

Art. 71 - Una vez confirmado el Tribunal Arbitral por el Comité de Arbitraje, las recusaciones que pudieran presentar las Partes deberán tener causa en hechos posteriores a esta confirmación, o en hechos anteriores no revelados ni conocidos por la Parte que recusa.

III. 8. ii. Constitución del Tribunal Arbitral en el Arbitraje Simplificado

Art. 72 - En el Arbitraje Simplificado el Tribunal Arbitral siempre estará conformado por un/a Árbitro Único designado/a por el Comité de Arbitraje, salvo acuerdo de las Partes respecto de quién actuará como Árbitro Único presentado/a antes del quinto (5o) día posterior al último Escrito Introductorio. El acuerdo sobre el/la Árbitro Único podrá recaer en un/a abogado/a que no forme Parte de las nóminas previstas en el Sistema.

Art. 73 - Toda designación efectuada por el Comité de Arbitraje será mediante sorteo entre los/as integrantes de la Nómina de Árbitros para el Arbitraje Simplificado. La designación por sorteo no podrá recaer en un/a integrante que se encuentre actuando como Árbitro en tres (3) o más Arbitrajes en los cuales no hubiera recaído Laudo. A tal efecto, su nombre no integrará la Nómina de Árbitros a sortear hasta tanto no concluya alguno de los Arbitrajes en curso.

Art. 74 - Vencido el plazo para presentar el acuerdo sobre la designación del/de la Árbitro Único, la Coordinación General practicará el sorteo correspondiente. De inmediato requerirá al/a la candidato/a sorteado/a -se fijará un plazo no mayor a los diez (10) diasque proceda a manifestar la aceptación del cargo, a incorporar sus antecedentes y a dar cumplimiento a sus deberes de revelación de situaciones que podrían poner en crisis -o dar lugar a dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad. Esta información será inmediatamente puesta en conocimiento de las Partes, quienes dentro del quinto (5o) día de notificadas deberán formular las objeciones que pudieran corresponder, únicamente basadas en la falta de independencia o imparcialidad.

Art. 75 - Vencido el plazo para las objeciones de las Partes, la Coordinación General elevará las actuaciones al Comité de Arbitraje para su resolución y confirmación del/de la Árbitro Único.

Art. 76 - Una vez confirmado el Tribunal Arbitral por el Comité de Arbitraje, las recusaciones que pudieran presentar las Partes deberán tener causa en hechos posteriores a esta confirmación, o en hechos anteriores no revelados ni conocidos por la Parte que recusa.

III. 8. iii. Deberes de revelación de los candidatos propuestos

Art. 77 - Toda persona que fuera designada para desempeñarse en un Tribunal Arbitral deberá -frente a la notificación de tal extremo por Parte de la Coordinación General- realizar un examen exhaustivo y riguroso en cuanto a resultar independiente e imparcial respecto de las Partes antes de manifestar su aceptación del cargo.

Art. 78 - La aceptación del cargo implica la obligación para el/la candidata/a de mantener -en caso de ser confirmado/a- su independencia e imparcialidad hasta la finalización del Arbitraje.

Art. 79 - Ninguna persona puede ser confirmada como Árbitro por el Comité de Arbitraje sin antes haber presentado una declaración de imparcialidad e independencia, con o sin revelación de toda circunstancia que pudiera ser considerada por el Sistema Arbitral como apta para poner en crisis -o dar lugar a dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad respecto de las Partes o, en su defecto, una declaración formal en la cual se indique que no existen esas circunstancias.

III. 8. iv. Deberes de los Integrantes del Tribunal Arbitral

Art. 80 - Los/as integrantes del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de otras obligaciones previstas en (o derivadas de) la normativa vigente y/o en este Reglamento, deberán velar en todo momento por dar cumplimiento a los principios generales del Sistema Arbitral, asumir con responsabilidad ética e idoneidad profesional la delicada labor para la cual fueron designados/as, asegurar a las Partes la razonable posibilidad de exponer su caso, mantenerse en todo momento hasta el dictado del Laudo independiente e imparcial de las Partes y dictar un Laudo en debido tiempo y forma.

Art. 81 - En particular, es obligación de todo/a integrante de un Tribunal Arbitral:

a) Revelar a las Partes y a la Coordinación General toda circunstancia que pudiera ser entendida apta para poner en crisis -o dar lugar a dudas razonables o justificadas sobre- su independencia e imparcialidad;

b) Abstenerse de incurrir voluntariamente en causales de recusación, conducta que será especialmente ponderada para futuras designaciones;

c) Evitar -en lo posible y dentro de lo que indica la prudencia- mantener contacto con las Partes y sus letrados/as fuera de las instancias formales pautadas en el Arbitraje; y

d) Rechazar las posteriores propuestas o designaciones como Árbitro que pudieran impedir y/o dificultar seriamente una adecuada dedicación a los Arbitrajes en curso,

III. 8. v. Recusación y Excusación de Árbitros

Art. 82 - Las Partes podrán recusar a los/as integrantes del Tribunal Arbitral con causa mediante escrito fundado dentro de los quince (15) días en que hubiera tomado conocimiento de la circunstancia que motivare tal petición. La recusación deberá estar causada en hechos posteriores a la confirmación del/de la Árbitro recusado/a, salvo que se descubriera que la causal invocada no fue oportunamente revelada.

Art. 83 - Los/as integrantes del Tribunal Arbitral deberán excusarse frente a cualquier circunstancia que los/as priven de independencia e imparcialidad.

Art. 84 - Las recusaciones y excusaciones serán resueltas por el Comité de Arbitraje luego de haber recibido los comentarios y posición de todas las Partes y, de no tratarse de un/a Árbitro Único, de los/as restantes Árbitros. El Comité deberá resolver en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo otorgado para presentar las observaciones.

III. 8. vi. Sustitución total o parcial del Tribunal Arbitral

Art. 85 - Procederá la sustitución total o parcial de un Tribunal Arbitral por fallecimiento; renuncia, recusación o excusación aceptadas por el Comité de Arbitraje, o cuando todas las Partes manifiesten acuerdo en tal sentido a la Coordinación General.

Art. 86 - La sustitución total o parcial de un Tribunal Arbitral también procederá a pedido de la Coordinación General cuando advirtiere la existencia de impedimentos evidentes de hecho o de derecho que obstasen al cumplimiento del Reglamento. Bajo este supuesto, el Comité de Arbitraje deberá resolver tras escuchar al Tribunal Arbitral y a las Partes.

Art. 87 - Al decidir la sustitución total o parcial del Tribunal Arbitral, el Comité de Arbitraje podrá -según las circunstancias del caso- apartarse del mecanismo de designación previsto en la Cláusula Compromisoria y realizar las designaciones necesarias.

Art. 88 - Cuando mediare sustitución, el Tribunal Arbitral resultante evaluará -tras escuchar a las Partes- y decidirá la necesidad de retrotraer etapas cumplidas del Arbitraje en la medida en que resulta estrictamente necesario para el dictado del Laudo.

III.9.  Cierre de la etapa Introductoria

Art. 89 - En forma concomitante a la designación del Tribunal Arbitral, la Coordinación General determinará los Gastos Provisionales que requerirá a las Partes y que estas deberán integrar en el plazo fijado a tal efecto.

Art. 90 - La renuencia de la Parte Requerida a integrar su porción de los Gastos Provisionales no obstará a la Parte Solicitante a proseguir con el Arbitraje en la medida en que esta los integre. En tal caso, y con excepción del supuesto en el cual el Laudo condene a la Parte Solicitante a afrontar la totalidad de los gastos del Arbitraje, el Tribunal Arbitral dispondrá en el Laudo la obligación de reintegrar los montos que una Parte hubiera adelantado por renuencia de otra Parte.

Art. 91 - Conformado el Tribunal Arbitral e integrados los Gastos Provisionales, el Comité de Arbitraje declarará cumplida la Etapa Introductoria y dispondrá la entrega del expediente al Tribunal Arbitral.

CAPÍTULO IV- DEL ARBITRAJE GENERAL

IV. 1. Preparación

Art. 92 - Tan pronto como sea posible el Tribunal Arbitral convocará a la Audiencia de Organización. En esa instancia las Partes y el Tribunal intentarán acordar el esquema procesal que se implementará, los plazos y cualquier otro aspecto conducente al mejor trámite del Arbitraje.

Art. 93 - Tras la Audiencia de Organización el Tribunal Arbitral circulará a las Partes una propuesta de Acta de Misión y de Primera Orden Procesal. Este Tribunal deberá respetar los acuerdos alcanzados por las Partes salvo que impliquen manifiesta e insalvable contradicción con los principios generales que inspiran este Reglamento. Las divergencias entre las Partes serán resueltas por el Tribunal Arbitral.

Art. 94 - Sin perjuicio de lo anterior, el Sistema permite el esquema de doble ronda de discusión (con eventual fase de exhibición de documentos de ser pertinente), Audiencia de Prueba y Alegatos Finales.

Art. 95 - Abonados los Gastos Provisionales, emitidas el Acta de Misión y la Primera Orden Procesal, el Comité de Arbitraje fijará el plazo dentro del cual el Tribunal Arbitral deberá dictar ef Laudo. Este plazo podrá ser prorrogado por el Comité de Arbitraje por pedido fundado del Tribunal Arbitral.

Art. 96 - El Tribunal Arbitral podrá designar un/a abogado/a que lo asista en carácter de secretario/a quien deberá reunir condiciones de idoneidad y observar los mismos deberes de confidencialidad, independencia e imparcialidad exigidos a los Árbitros. La designación deberá ser comunicada a las Partes y su costo integrará los Gastos del Arbitraje, y se deberá contemplar expresamente en la determinación de los Gastos Provisionales.

IV. 2. Sustanciación

Art. 97 - El procedimiento será dirigido por el Tribunal Arbitral y sus decisiones no serán cuestionables ante otro órgano salvo en lo que respecta a los recursos previstos por la normativa contra el Laudo.

Art. 98 - La prueba será sustanciada conforme lo establecido en la Primera Orden Procesal y sus modificatorias.

Art. 99 - Al finalizar la Audiencia de Prueba, las Partes tendrán la carga de manifestar cualquier objeción o reserva que pudiera implicar una nueva producción de prueba.

Art. 100 - Resuelto por el Tribunal Arbitral cualquier aspecto relacionado con lo anterior, sin más trámite correrá el plazo previsto en el Calendario Procesal para que las Partes presenten sus Alegatos Finales.

Art. 101 - Durante la Audiencia de Prueba o con posterioridad a ella, pero siempre antes del cierre de instrucción, el Tribunal Arbitral podrá realizar preguntas o consultas a las Partes, siempre que todas sean escuchadas simultáneamente. En este sentido, el Tribunal Arbitral no podrá introducir ni realizar argumentaciones jurídicas no planteadas por las Partes si estas no son escuchadas previamente al respecto.

En cualquier etapa del procedimiento arbitral, las Partes podrán, de común acuerdo, someter sus diferencias a una instancia de conciliación voluntaria, la cual será conducida por el Tribunal Arbitral. La iniciación de la conciliación no implicará renuncia al arbitraje ni afectará la jurisdicción del Tribunal Arbitral, y sólo suspenderá el procedimiento en la medida en que las Partes así lo dispongan expresamente. Si la conciliación resultare exitosa, el acuerdo alcanzado podrá ser homologado por el Tribunal Arbitral y tendrá los efectos de un Laudo arbitral. La conciliación se desarrollará conforme al procedimiento previsto en este Reglamento Arbitral.

IV. 3. Cierre de instrucción. Laudo

Art. 102 - Cumplidos todos los pasos previstos en el Calendario Procesal, el Tribunal Arbitral decretará el cierre de la instrucción y se abocará a la elaboración del Laudo. Una vez notificadas las Partes de esta decisión no podrán realizarse nuevas presentaciones -a excepción de la recusación de los/as Árbitros por causales sobrevinientes al cierre de instrucción- ni ei Tribunal Arbitral podrá hacer consultas o preguntas a las Partes.

Art. 103 - En el caso de un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) Árbitros, cada una de las decisiones contenidas en el Laudo deberán ser adoptadas por mayoría, pudiendo -en caso de existir- el/la Árbitro disidente manifestar su opinión en minoría.

Art. 104 - El Laudo deberá resolver todas las pretensiones introducidas por las Partes en sus Escritos Introductorios y en sus Escritos de Discusión y, salvo que la Cláusula Compromisoria contenga una estipulación al respecto y/o las Partes hayan pactado o peticionado algo distinto, deberá establecer si una de las Partes -y en su caso, cuál y en qué medida- deberá hacerse cargo de los Gastos y de los Costos de otra/s Parte/s.

Art. 105 - Verificado por el Comité de Arbitraje que se ingresaron los Gastos Totales, el Laudo será notificado a las Partes simultáneamente y -salvo que hubiera alguna de ellas manifestado su oposición al respecto- será registrado en la base jurisprudencial que el Colegio defina a tal efecto y publicado por los medios que el Colegio determine.

Art. 106 - La fecha de notificación del Laudo efectuada por la Coordinación General será la que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos correspondientes a los eventuales recursos que pudieran corresponder.

CAPÍTULO V - DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO

V. 1. Escritos

Art. 107 - Dentro del décimo día de haber recibido el expediente, el/la Árbitro Único dictará una resolución en la cual:

a) Fijará sus datos de contacto y los de las Partes y sus representantes;

b) Fijará los puntos a resolverse en el Laudo de acuerdo con las pretensiones esgrimidas por las Partes en sus Escritos Introductorios;

c) Propondrá a las Partes, si así lo permitieran las circunstancias, resolver el caso con los documentos aportados durante la Etapa Introductoria sin producción de prueba adicional.

d) Considerará las propuestas que le formulen las Partes para simplificar el procedimiento y resolverá sobre las mismas.

Art. 108 - Las Partes contarán con un plazo de cinco (5) días para formular observaciones, que serán resueltas por el/la Árbitro Único en un plazo de cinco (5) días. Esta resolución será elevada -sin perjuicio del avance del Arbitraje- al Comité de Arbitraje para su aprobación.

Art. 109 - En el mismo acto que resuelva las eventuales observaciones y/o tenga por firme su primera resolución, el/la Árbitro Único fijará fecha cierta para la presentación de Memoriales. A tales efectos computará un plazo de quince (15) días para los Memoriales de Demanda, de Contestación y -eventualmente- de Contestación Reconvencional. De mediar Reconvención, esta deberá incluirse en el Memorial de Contestación, y el plazo para la presentación de ese escrito será de veinte (20) días. En el supuesto en que las Partes, a propuesta del/de la Árbitro Único, hubieran acordado en que el caso se resuelva con la documentación ya obrante en el expediente, se dejará constancia de este extremo.

Art. 110 - En sus Memoriales, las Partes deberán ser coherentes y congruentes con las posiciones y pretensiones esgrimidas en sus Escritos Introductorios, profundizando el detalle de los hechos y argumentos jurídicos que sustentan su posición. De no haberse resuelto que el caso se resolverá con los elementos aportados en la Etapa Introductoria, deberán acompañar y/o producir prueba conforme se establece en este Reglamento. Dado el carácter simplificado del procedimiento, no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo resolverse todos los planteos en el Laudo.

Art. 111 - Documental. Deberá acompañarse la documental en poder de la Parte, la cual no podrá agregarse en lo sucesivo. De existir documentos en poder de la Contraparte y/o de terceros, deberá denunciarse este extremo y solicitarse al/a la Árbitro Único que ordene su exhibición con anterioridad a la Audiencia de Prueba.

Art. 112. Testimonial

Art. 112 - Testimonial. Deberá acompañarse la declaración escrita de aquellos/as testigos que se hubieran avenido voluntariamente a prestar declaración. También deberán solicitar al/a la Árbitro Único la citación de aquellos/as testigos que no hubieran accedido a declarar voluntariamente. En este caso, deberán explicar minuciosamente la relevancia y procedencia de ese testimonio para la causa, especificando -en tal sentido- cuál es el hecho o extremo que se quiere probar.

Art. 113 - Informes Técnicos. Deberá acompañarse los informes de los/as profesionales ajenos/as al derecho que sirvieran para ilustrar el caso al/la Árbitro Único. Será responsabilidad de cada Parte la elección del/de la profesional que convocará y el/la Árbitro Único meritará sus antecedentes como Parte de la valoración de la prueba.

Art. 114 - Informativa. Las Partes podrán solicitar al/ la Árbitro Único, en cualquier momento, a partir de la resolución prevista en el artículo 107 y hasta la presentación de su Memorial, el libramiento de oficios debiendo justificar la procedencia y relevancia del pedido y el hecho que se pretende probar. El/la Árbitro Único resolverá inmediatamente, tras escuchar a la Contraparte en un plazo de dos (2) días. Serán admitidas y consideradas aquellas respuestas recibidas hasta la fecha de la Audiencia de Prueba. Los oficios serán propuestos por la Parte interesada y enviados por la Coordinación General.

Art. 115 - Vencido el plazo para la presentación de su Memorial, cada Parte no podrá realizar nuevas alegaciones (fuera de la Audiencia o los Alegatos) ni ofrecer ni producir prueba que no hubiera sido incluida en sus respectivos Memoriales. Cualquier otra presentación fuera que no estuviera expresamente prevista en este Reglamento o hubiera sido previamente autorizada por el/la Árbitro Único, deberá contar con previa autorización de este/a tras escuchar a la Contraparte. En ningún caso las Partes podrán, al pedir dicha autorización, realizar alegaciones ni acompañar documentos y deberán justificar su pedido, especialmente, en lo que respecta a:

a. las razones por las cuales no se hizo esa presentación en el plazo previsto para el Memorial respectivo;

b. de tratarse de un hecho nuevo la explicación de cuándo y cómo tomó conocimiento de ese hecho;

c. la relevancia que tiene la presentación solicitada para la resolución del caso.

V. 2. Etapa Oral

Art. 116 - Presentados todos los Memoriales o vencido el plazo para ello, el/la Árbitro Único convocará tan pronto como sea posible a las Partes a una audiencia con el objetivo de preparar y organizar la Audiencia de Prueba. En esa audiencia se fijará la fecha de la Audiencia de Prueba, que no podrá tener lugar antes de los treinta (30) días ni después de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de presentación del último Memorial.

Art. 117 - En esa audiencia el/la Árbitro Único resolverá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida (principalmente, documentos en poder de una de las Partes y testigos que no hubieran accedido a declarar voluntariamente), en procura de alcanzar acuerdos con las Partes para simplificar el procedimiento. En ningún caso el/la Árbitro Único/a podrá disponer ni proponer prueba de oficio.

Art. 118 - En el supuesto en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, se hubiera decidido que el caso se resolverá con la documentación acompañada en la Etapa Introductoria, en la audiencia prevista en el artículo 116 el/la Árbitro Único se limitará a realizar las preguntas que considere pertinentes a las Partes para la mejor solución del caso, y acordará con ellas si desean presentar alegatos o si consideran suficiente lo manifestado en los Memoriales para el cierre de instrucción.

Art. 119 - A la Audiencia de Prueba deberán concurrir las Partes o sus representantes, los/as testigos que hubieran declarado por escrito, los/as profesionales que hubieran emitido informe, y eventualmente los/as testigos que no hubieran declarado por escrito y hubieran sido citados/as. El/la Árbitro Único determinará en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 116 (previa consulta con las Partes) si asignará durante la Audiencia de Prueba un tiempo determinado para la declaración de cada testigo o experto/a o si asignará un tiempo global a cada Parte, administrando ese tiempo global cada Parte según su propio criterio.

Art. 120 - La Audiencia de Prueba se estructurará en módulos: comenzará por los/as testigos de hecho que hubieran presentado testimonio por escrito, luego por aquellos/as que no lo hubieran hecho y por último con los/as técnicos/as. En cada módulo comenzarán declarando los/as testigos y técnicos/as aportados/as por la Parte Demandante y luego los/as aportados/as por la Parte Demandada.

Art. 121 - El/la Árbitro Único podrá requerir a las Partes que realicen una breve introducción de su caso y fijará el tiempo que cada Parte dispondrá. A su turno, las Partes podrán acordar con el/la Árbitro Único que el alegato final se realice oralmente al cierre de la Audiencia de Prueba. A falta de acuerdo de Partes, los alegatos se harán por escrito.

Art. 122 - La declaración de los/as testigos que hubieran declarado previamente por escrito y la de los/as técnicos/as comenzará con un interrogatorio directo de la Parte que lo convocó por un tiempo breve fijado a tal efecto por el/la Árbitro Único. Este interrogatorio directo deberá estar estrictamente ceñido a lo declarado previamente por el/la testigo o técnico/a. Luego del interrogatorio directo la Contraparte realizará un contrainterrogatorio durante el tiempo que el/la Árbitro Único fije a tal efecto. Los/as testigos y/o técnicos/as solamente podrán tener a la vista sus declaraciones o informes y se les deberá exhibir cualquier documento sobre el cual se pretenda que se expidan. Finalizado el contrainterrogatorio, la Parte que convocó al/a la testigo o experto/a podrá formular preguntas y/o pedir aclaraciones en la medida en que estén estrictamente vinculadas a las respuestas dadas en el contrainterrogatorio.

Art. 123 - De asistir testigos que no hubieran prestado declaración por escrito, comenzará preguntando la Parte que requirió su presencia. Así quedará limitada la posibilidad de preguntar por las generales de la ley y por los hechos y circunstancias que invocó para justificar la citación del/de la testigo. A continuación repreguntará la Parte que no citó al/a la testigo con idénticas limitaciones.

Art. 124 - El/la Árbitro Único podrá realizar preguntas al/la testigo o experto/a en cualquier momento de la Audiencia, debiendo asegurar que las Partes puedan repreguntar al declarante sobre la base de las respuestas dadas al/la Árbitro Único. Asimismo, el/la Árbitro Único podrá disponer el careo entre testigos y/o expertos/as.

Art. 125 - Luego de que los testigos y expertos/as declaren y de los alegatos orales si así lo hubieran acordado las Partes, se cerrará la Audiencia de Prueba.

V. 3. Cierre de Instrucción. Laudo

Art. 126 - Si las Partes no hubieran acordado realizar los alegatos oralmente en la Audiencia, el/la Árbitro Único fijará un plazo común de diez (10) días para que los presenten por escrito.

Art. 127 - Presentados los alegatos, el/la Árbitro Único podrá realizar consultas a las Partes siempre que lo haga a todas simultáneamente y por escrito, y se fijará para todas las Partes el mismo plazo para responder.

Art. 128 - Con los alegatos y las eventuales respuestas de las Partes, el/la Árbitro Único decretará el cierre de la instrucción y pasará a redactar el Laudo.

Art. 129 - En el Laudo deberán resolverse todas las pretensiones introducidas por las Partes, así como regular los honorarios y determinar qué Parte (y en qué medida) deberá afrontarlos junto con los Gastos, guiándose por el principio objetivo de la derrota, siempre y cuando las Partes no hubieran pactado algo distinto en la Cláusula Compromisoria o durante el Arbitraje.

Art. 130 - Verificado que se ingresaron los Gastos Totales, el Laudo será notificado a las Partes en simultáneo. Salvo que alguna de ellas hubiera manifestado su oposición expresa dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, el Laudo será registrado en la base jurisprudencial que el Colegio defina a tal efecto y podrá ser publicado por los medios institucionales que se establezcan. En caso de oposición, el Comité evaluará si resulta procedente la publicación parcial, extractada o anonimizada del Laudo, para así resguardar la confidencialidad de datos personales, información comercial o técnica sensible y todo otro contenido que pudiera comprometer derechos legítimos de las Partes.

La publicación en ningún caso podrá contener información que permita identificar a personas menores de edad, datos protegidos por la Ley N° 25.326 o elementos sujetos a cláusulas contractuales de confidencialidad.

Art. 131 - La fecha de notificación del Laudo efectuada por la Coordinación General será la que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos correspondientes a los eventuales recursos que pudieran corresponder.

CAPÍTULO VI - RECURSOS CONTRA EL LAUDO

Art. 132 - El Laudo dictado conforme este Reglamento es final e inapelable y únicamente susceptible de los recursos que el CCCN y CPCCN establecen como no susceptibles de renuncia.

CAPÍTULO VII - CORRECCIÓN DEL LAUDO. LAUDO ADICIONAL

Art. 133 - El Tribunal Arbitral podrá rectificar y/o corregir de oficio errores materiales o de cálculo contenidos en un Laudo o Laudo Parcial -mediante Laudo Complementario dentro de ios treinta (30) días de la notificación del Laudo

Art. 134 - Cualquiera de las Partes podrá, dentro de los treinta (30) días de la notificación de un Laudo o de un Laudo Parcial, solicitar a la Coordinación General el dictado de un Laudo Complementario mediante el cual el Tribunal Arbitral rectifique y/o corrija errores materiales o de cálculo contenidos en el Laudo en cuestión. Recibida la petición, el Tribunal Arbitral escuchará a todas las Partes que no la hubieran formulado otorgándoles a tal efecto un plazo de diez (10) días. Si el Tribunal Arbitral entendiera que la petición es procedente, enviará en el plazo de diez (10) días un proyecto de Laudo Complementario siguiendo el trámite previsto en el artículo precedente.

Art. 135 - Cualquiera de las Partes podrá requerir al Tribunal Arbitral un Laudo Adicional-a través de la Coordinación General-, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de un Laudo o un Laudo Parcial, exclusivamente en el supuesto en que alguna de las demandas o pretensiones interpuestas en el Arbitraje no hubiera sido resueltas en el Laudo involucrado. Recibida la petición, el Tribunal Arbitral correrá traslado a las Partes que no la hubieran formulado por el plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días de recibidos los comentarios de las Partes, el Tribunal Arbitral deberá: (i) rechazar la solicitud mediante Laudo; o ii) emitir el Laudo Adicional. En ambos casos, se seguirá el procedimiento de aprobación y notificación del Laudo.

CAPÍTULO VIII - MEDIDAS CAUTELARES

Art. 136 - El Tribunal Arbitral podrá, desde el momento en que se haya confirmado su constitución, disponer, a solicitud de Parte, las medidas cautelares que considere apropiadas conforme al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho que se invoque. Esas medidas estarán condicionadas a la constitución de una garantía o contracautela adecuada que prestará el/la Requirente quien, a su turno, solicitará su concreción ante el/la Juez/a que corresponda.

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 137 - Todos los plazos previstos en este Reglamento -salvo que se hubiere dispuesto de otro modo- serán contados en días hábiles. No obstante, los Tribunales Arbitrales fijarán fechas ciertas para establecer plazos. En el supuesto de que una fecha estipulada como vencimiento de un plazo fuera declarada inhábil, el plazo pasará a vencer automáticamente al día hábil siguiente, debiendo ser esto manifestado por las Partes al Tribunal Arbitral, quien determinará si tal circunstancia amerita el ajuste de otros plazos en curso.

Art. 138 - Salvo la Solicitud, toda comunicación y/o presentación hecha por los órganos del Sistema y/o el Tribunal Arbitral y/o las Partes, ya en la Etapa Introductoria o ya en el Arbitraje, deberá ser dirigida y/o copiada indefectiblemente a todas las Partes, al Tribunal Arbitral y a la Coordinación General.

Art. 139 - Salvo la Solicitud que será efectuada en la forma en que lo determine la Coordinación General, toda comunicación y/o presentación será efectuada mediante correo electrónico a las direcciones que se establezcan. Las citaciones y/u oficios a sujetos que no contasen con domicilio electrónico constituido en el Sistema serán cursados por la Coordinación General por indicación del Tribunal Arbitral interviniente.

Art. 140 - Cuando un plazo fijado con fecha cierta estuviera ligado a una presentación o comunicación previa (por ejemplo, los memoriales de contestación) no será necesario pronunciamiento alguno para que inicie el plazo estipulado. En todo caso, el incumplimiento del plazo precedente ameritará la denuncia y/o presentación de la Parte afectada, que será resuelta por el Tribunal Arbitral, aplicando según corresponda la caducidad pertinente o ajustando los plazos encadenados de modo que ninguna Parte sufra perjuicio ni obtenga beneficio portal situación.

Art. 141 - En todos los casos, se considerará efectuada en plazo la presentación que se concrete hasta las 23:59 horas del día de vencimiento. No hay plazo de gracia. Se considerará el horario que figure en el correo electrónico en el cual se envía la presentación. Es altamente recomendable que los/as receptores/as de las presentaciones y comunicaciones acusen recibo de ellas dentro de los dos (2) días siguientes.

Art. 142 - En el Arbitraje Simplificado, la Audiencia de Prueba será registrada -como mínimo- mediante soporte de audio. En el Arbitraje General contará -como mínimo- con versión taquigráfica. Los registros correspondientes serán puestos a disposición de las Partes. En las restantes Audiencias se labrará acta por el Tribunal Arbitral, que quedará incorporada al expediente.

Art. 143 - La Coordinación General deberá llevar registro de todas las actuaciones producidas en cada expediente y organizar un archivo en el que se conserven por un plazo mínimo de diez (10) años.

Art. 144 - La Coordinación General propondrá al Comité de Arbitraje las normas complementarias, modelos, circulares aclaratorias y recomendaciones generales necesarias para la mejor implementación del Sistema.

Art. 145 - Derogase el Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aprobado por el Consejo Directivo en su sesión del 10 de septiembre de 1998 y sus modificatorias y complementarias, como así también toda otra norma del Colegio que resulte contraria al presente Reglamento, sin perjuicio de la continuidad de los Arbitrajes iniciados a su amparo.

Art. 146 - Este Reglamento comenzará a regir al día siguiente de la constitución del Comité de Arbitraje, órgano que podrá establecer en la medida de lo estrictamente necesario la suspensión de los trámites hasta tanto se conformen los órganos y se establezcan por la Coordinación General los trámites mínimos para el inicio de Arbitrajes.

CAPÍTULO X - RESPONSABILIDAD Y JURISDICCIÓN

Art. 147 - Salvo en caso de dolo, los/as Árbitros, cualquier persona nombrada por el Tribunal Arbitral, el Comité de Arbitraje y sus miembros, el Colegio, sus empleados/as y representantes, no serán responsables frente a persona alguna, de hechos, actos u omisiones relacionados con los arbitrajes objeto de este Sistema Arbitral.

Art. 148 - Toda demanda que derive, o que guarde relación con la administración de los procedimientos arbitrales por el Comité de Arbitraje bajo este Reglamento, se regirá por el derecho argentino y se dirimirá ante los tribunales ordinarios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que tendrán jurisdicción exclusiva en tales eventuales litigios.

Art. 149 - Regístrese, publíquese y dese difusión.

IF-2025-99688856-APN-DACYC#SLYT