1. Abejas.
2. Animales de bioterio (ratas, ratones, hámster).
3. Animales de compañía (perros, gatos, hurones, chinchillas, conejos,
canarios, mini pig, cobayos, erizos, lagartos, anfibios, otros).
4. Aves ornamentales, de exposición y de aquellas destinadas a la colombofilia.
5. Animales vivos que ingresen al país por puesto de frontera y se
movilicen hacia un centro cuarentenario o hacia otro puesto de frontera.
6. Material reproductivo y/o genético (semen, embriones, óvulos).
7. Peces ornamentales.
8. Productos y subproductos de la industria apícola.
ANEXO III
(Artículo 14)
PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y/O REHABILITACIÓN SANITARIA DE LOS
TRANSPORTES
A los fines de habilitar y/o rehabilitar los vehículos de transporte de
animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los titulares, tenedores y/o usuarios
debidamente autorizados, deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1. De la solicitud de habilitación.
1.1. Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL DE
COMPETENCIA DE LA DNSA”, conforme el Anexo IV de la presente
resolución, y presentarla ante las Oficinas del SENASA, en los
Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del citado organismo, o bien;
a través de los canales que el SENASA disponga.
1.1.1. El domicilio electrónico consignado en la solicitud constituye
domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el
mentado Servicio Nacional.
1.2. Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde) o título automotor emitido por el organismo de competencia.
1.3. Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación.
1.4. Inscribir en forma legible en el exterior del transporte el número
de habilitación otorgado por el SENASA conforme al Numeral 6.1. del
presente anexo.
2. De la habilitación sanitaria.
2.1. El inspector del SENASA interviniente habilitará el transporte,
previo control e inspección de la unidad, a fin de verificar y cotejar
el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente
anexo.
2.2. El inspector del SENASA interviniente debe tomar un mínimo de
CUATRO (4) fotografías donde se puedan observar las siguientes partes
del transporte:
2.2.1. Foto 1: diagonal derecha atrás,
2.2.2. Foto 2: diagonal izquierda atrás,
2.2.3. Foto 3: interior del vehículo donde se visualice el piso y cara interna de ambos laterales,
2.2.4. Foto 4: parte posterior o trasera,
2.2.5. En las imágenes contempladas en los Numerales 2.2.1., 2.2.2. y
2.2.3. deben visualizarse el dominio y el número de habilitación de
forma simultánea.
2.3. Para el caso de transportes de doble y triple piso se debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.
2.4. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los
requisitos documentales y técnicos establecidos, el agente del SENASA,
procederá a otorgar la “TARJETA DE HABILITACIÓN SANITARIA” conforme el
Anexo VI de la presente resolución, la que contará con el número de
transporte habilitado y/o rehabilitado. Esta tarjeta debe acompañar al
transporte y ser exhibida en cada oportunidad en que le sea requerida
por el SENASA u otra autoridad competente.
2.5. La habilitación tiene una validez de DOS (2) años, a partir de la
fecha de su otorgamiento. A su vencimiento, el propietario del
transporte debe cumplir con la rehabilitación en las Oficinas y/o en
los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio
Nacional, previo cumplimiento de los requisitos de habilitación
previstos en la presente resolución, y de la inspección de la unidad.
3. De la habilitación provisoria.
3.1. Todo transporte que al momento de presentarse a la primera
inspección, luego de ser evaluado por el agente del SENASA
interviniente, cumpla parcialmente los requisitos de infraestructura
establecidos, será habilitado por ÚNICA VEZ por un plazo de NOVENTA
(90) días a fin de realizar la readecuación del vehículo.
3.1.1. Cumplido dicho plazo, todo transporte que desapruebe la segunda
inspección, no podrá ser habilitado y deberá reiniciar el trámite de
habilitación de transporte, sin derecho a una nueva habilitación
provisoria.
3.1.2. Cumplido dicho plazo, todo transporte que apruebe la segunda inspección, será habilitado por el término de DOS (2) años.
4. Suspensión de la habilitación/rehabilitación sanitaria.
4.1.La habilitación o rehabilitación otorgada conforme la presente
resolución, podrá ser suspendida ante la detección de inconsistencia en
la documentación presentada al momento de la habilitación.
4.2. Ante la modificación de la infraestructura del transporte, luego de la obtención de la habilitación o rehabilitación.
4.3. Ante la ausencia de la documentación sanitaria para el movimiento, identificación y transporte de animales;
4.4. Ante el cambio de titularidad del transporte. El cambio de
titularidad del transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de
los TREINTA (30) días de producido.
5. Baja de la habilitación y/o rehabilitación sanitaria.
5.1. A requerimiento del titular y/o representante legal del
transporte: la habilitación y/o rehabilitación otorgada conforme la
presente resolución, podrá ser dada de baja a requerimiento del titular
y/o representante legal del transporte. La solicitud de baja podrá ser
efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo
preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.
5.2. De oficio. Ante la constatación de oficio por un agente del SENASA
de los siguientes incumplimientos de las condiciones exigidas para la
habilitación y/o rehabilitación del transporte, siendo pasible, además,
de las sanciones previstas en la presente resolución.
5.2.1. Incumplimientos calificados como graves que puedan producir un
riesgo para la salud de los animales, las personas y/o para el
mantenimiento de un mercado o destino de exportación;
5.2.2. Ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;
5.2.3. Cuando se compruebe que la habilitación y/o rehabilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.
6. Exhibición de la leyenda de habilitación.
6.1. Los transportes con habilitación vigente deben exhibir en el
exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo
próximo a la parte trasera, en forma legible, en letras y en números
arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la
leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°...”, donde se consignará el número de
inscripción otorgado por el SENASA.
6.2. Se prohíbe ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no
se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación en
un lapso mayor a TREINTA (30) días.
7. Condiciones técnicas de los transportes de animales vivos y
mercancías de origen animal de competencia de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
7.1. Los vehículos destinados al transporte de animales vivos y
mercancías de origen animal deben estar diseñados y construidos de
manera que los animales puedan ser embarcados y desembarcados
fácilmente, evitándoles todo tipo de deterioro físico.
7.2. La aireación debe ser adecuada acorde con el clima de la región y
los requerimientos propios de las especies que se trasladen.
7.3. Las superficies tanto interiores como exteriores deben ser lisas,
sin grietas ni roturas ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar.
7.4. Ante el uso de lona u otro tipo de cubierta, esta debe presentar
un sistema de anclaje que permita su fijación firme a la estructura del
vehículo sin obstruir el pasaje de aire durante el traslado. El sistema
de protección debe permitir un espacio libre de ventilación mínimo de
VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), tanto en laterales como en la parte trasera
del transporte.
8. Especificaciones de la Carrocería.
8.1. Pisos: deben ser de material resistente, impermeable, que facilite
su lavado, su desinfección y la limpieza de los residuos líquidos y
sólidos
8.1.1. Para las especies bovinos, bubalinos, equinos, cérvidos,
camélidos sudamericanos, ovinos, caprinos, y porcinos se permite el uso
de malla metálica cuadriculada con cuadros de entre TREINTA POR TREINTA
CENTÍMETROS (30 x 30 cm) a TREINTA Y CINCO POR TREINTA Y CINCO
CENTÍMETROS (35 x 35 cm) o piso con nervaduras que le confieran
propiedad antideslizante, o bien;
8.1.2. Pisos de goma o caucho conglomerado. Este tipo de piso no es apto para el traslado de porcinos y aves.
8.2. Aquellos transportes que simulan una malla cuadriculada a través
de un piso con plegamientos longitudinales y hierros redondos ubicados
transversalmente por encima de estos, deben presentar un espacio entre
el hierro y el piso no mayor a DOS CENTÍMETROS (2 cm), evitando
entorpecer el movimiento de los animales o producir lesiones en estos
durante su carga, traslado y descarga. Este tipo de piso no es apto
para el traslado de porcinos y aves.
8.3. En transportes de más de un piso, cuyo diseño requiera la
presencia de caños o perfiles estructurales transversales o
longitudinales para sostén, estos deben estar por encima del piso
superior con una altura no mayor a SIETE CENTÍMETROS (7 cm) desde el
piso al borde superior de este. La distancia entre los caños o los
perfiles estructurales no deberá ser menor a SETENTA CENTÍMETROS (70
cm) a contar desde el borde interno de cada perfil. La presencia de
estas estructuras debe evitar entorpecer el movimiento de los animales
o producir lesiones en estos durante su carga, traslado y descarga.
8.4. Las unidades que presenten un compartimento superior deben
presentar un escalón de acceso con una altura no mayor a VEINTIDÓS
CENTÍMETROS (22 cm).
8.5. Los transportes con fecha de fabricación anterior al 31 de
diciembre de 2025 podrán ser habilitados y/o rehabilitados sin cambios
estructurales en sus pisos. Cuando posean una fecha posterior, deberán
cumplimentar con los Numerales 8.2., 8.3. y 8.4. del presente anexo.
8.6. Para transportes de UN (1) solo piso, se permiten aberturas de
descarga de purines al exterior. Estas deben estar ubicadas a ambos
lados del vehículo, próximas al ángulo que se forma entre los laterales
(izquierdo y derecho) y el tabique trasero del transporte, contando con
rejillas que impidan la introducción de los miembros del animal.
8.7. Para transportes de más de UN (1) piso, las aberturas de descarga
del piso superior deben contar con mangueras o caños de comunicación
entre las aberturas de descarga de los pisos superiores y el piso
inferior, pudiendo ubicar dichas aberturas en otro sitio del transporte.
8.8. Todos los transportes deben contar, a partir de la abertura de
descarga de purines del piso inferior, con mangueras de descarga a la
vía pública, que terminen al ras del piso.
9. Puertas. Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que
faciliten la entrada y la salida de los animales y estar provistas de
aros para el precintado del vehículo. Asimismo;
9.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos
sudamericanos, deben poseer una altura libre mínima de CIENTO CUARENTA
CENTÍMETROS (140 cm) y un ancho libre mínimo de OCHENTA Y CINCO
CENTÍMETROS (85 cm) para que los animales a ser transportados no
lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del
transporte.
9.2. Para la especie porcina, ovina y caprina poseer una altura y ancho
libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (75 cm) para que los
animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas
al ingresar o salir del transporte.
9.3. Aquellas unidades provistas de puerta-rampa deben poseer adosada
una malla metálica cuadriculada de entre TREINTA POR TREINTA
CENTÍMETROS (30 x 30 cm) a TREINTA Y CINCO POR TREINTA Y CINCO
CENTÍMETROS (35 x 35 cm) o contar con nervaduras que le confieran
propiedad antideslizante. La rampa debe tener un ángulo no mayor a
TREINTA GRADOS (30°).
9.4. Puerta lateral. La unidad podrá contar con UNA (1) o más puertas
laterales por cada lado. En caso de contar con ellas, estas deben
poseer cierres seguros así como aros para el precintado.
9.5. Los tráileres para el transporte de equinos podrán contar con una
puerta lateral exclusiva para el ingreso de personas para la atención
de los animales.
10. Rampa. La rampa debe ser antideslizante, pudiendo presentar caños o
perfiles estructurales a modo de nervaduras transversales. Las
nervaduras deben tener una altura mínima de CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) y
máxima de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) desde el nivel del piso de la rampa
y una distancia entre sí que facilite el ascenso y descenso de los
animales. El lateral interno de la rampa debe ser ciego.
11. Rodillos giratorios. Los rodillos giratorios deben estar presentes
en puertas, guillotinas traseras y separadores internos del tipo
guillotina para todas las especies. Los rodillos deben contar un
diámetro mínimo de SEIS CENTÍMETROS (6 cm) e iniciar a una altura del
piso entre VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm).
11.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos
sudamericanos, debe presentar un largo total mínimo de OCHENTA
CENTÍMETROS (80 cm).
11.2. Para la especie porcina, ovina y caprina, los rodillos deben tener un largo total mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm).
11.3. La colocación de rodillos debe ser externa e interna para las
unidades de UN (1) solo piso y solo externa para las unidades de DOS
(2) y TRES (3) pisos, excepto en aquellas unidades con puertas
guillotina laterales.
11.4. La presencia de rodillos externos en puerta guillotina delantera,
es optativo en transportes que presenten un enganche de tipo “lanza
rebatible”.
11.5. En tráileres con puertas rampa, puertas de apertura lateral, o
bien; con puertas de DOS (2) hojas de apertura individual (puerta
libro) y en camionetas, la presencia de rodillos es optativa.
12. Laterales. Los laterales deben ser lisos, sin grietas, ni roturas, ni salientes, de fácil lavado y desinfección, y;
12.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos
sudamericanos deben estar cerradas hasta una altura entre los CIEN
CENTÍMETROS (100 cm) a CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS (140 cm) para
unidades de UN (1) solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) a CIEN
CENTÍMETROS (100 cm) para unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, a
contar para ambos casos, desde el nivel del piso.
12.2. Para la especie porcina, ovina y caprina deben estar cerrados
hasta una altura mínima de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) y máxima de
CIEN CENTÍMETROS (100 cm) a contar desde el nivel del piso.
12.3. Por encima del cerramiento lateral, la unidad debe contar con una
protección fija, que permita el pasaje de aire al habitáculo,
presentando una altura mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y evite que
el animal pueda asomarse al exterior.
12.4. Los tráileres deben cumplir con los Numerales 12.1. o 12.2. del presente anexo, según la especie animal a trasladar.
12.5. Tráileres y ómnibus para la especie equina. Los laterales podrán
estar cerrados en su totalidad, no obstante deben presentar una
adecuada ventilación y/o sistema de control de temperatura.
12.6. Camionetas que realicen el traslado de especies menores como la
porcina, ovina, caprina, llamas y alpacas. Los laterales de las
camionetas deben contar con una baranda de protección a fines de evitar
que el animal saque las extremidades.
En los casos de que se trasladen en una cúpula totalmente cerrada,
deberá contar con ventilación adecuada y/o sistema de control de
temperatura.
13. Ventilación. Las unidades deben contar con aberturas de ventilación
longitudinales, a cada uno de sus lados, las cuales podrán ser
continuas o lograrse a través de perforaciones circulares, o bien,
discontinuas.
13.1. Perforaciones discontinuas. Deben tener una altura y un ancho de
entre SEIS CENTÍMETROS (6 cm) y OCHO CENTÍMETROS (8 cm), las cuales
pueden presentar diversas formas respetando las dimensiones y
ubicaciones solicitadas en los Numerales 13.3. y 13.4.; siempre que
permitan una correcta ventilación y eviten lesiones en el animal.
13.2. Deben disponerse de forma tal que la sumatoria de los espacios
producidos por las perforaciones sea igual o mayor a CUARENTA
CENTÍMETROS (40 cm) por metro lineal de área de ventilación, evitando
que el animal pueda sacar alguno de sus miembros por dichas aberturas.
13.3. Estar ubicadas en UNA (1) o DOS (2) filas, a una altura entre
TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) y CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) a contar
desde el nivel de piso.
13.4. Para las unidades con un cerramiento lateral de UNA (1) altura
igual o mayor a CIEN CENTÍMETROS (100 cm) este debe presentar una línea
de ventilación adicional entre los OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) y los
CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) desde el nivel del piso.
14. Cara interna o habitáculo para los animales. La cara interna o
habitáculo de la unidad debe estar libre de ganchos, tornillos, tuercas
o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.
15. Techo del vehículo o límite superior del habitáculo. Todo tipo de
transporte debe presentar una altura suficiente para que los animales a
cargar, sean de la especie de que se trate, puedan estar parados en
posición natural con una distancia mínima de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm)
del techo o límite superior del habitáculo.
16. Zócalos. La unión del piso al lateral debe estar completamente
sellada a lo largo de todo su perímetro e impedir el escape de purines
al exterior. Asimismo, permitir la fácil remoción de la materia
orgánica durante el lavado del vehículo.
17. Frente anterior y posterior. Deben estar cerrados en forma total
entre DIEZ CINTÍMETROS (10 cm) y TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) por debajo
del travesaño de soporte de la pasarela superior. Por encima del borde
superior debe contar con una protección fija para evitar que el animal
pueda asomarse al exterior.
18. Pasarela superior. Las unidades deben estar provistas de UNA (1) o
DOS (2) pasarelas ubicadas en el centro o a ambos laterales a lo largo
de todo el techo del transporte, de un ancho mínimo de TREINTA
CENTÍMETROS (30 cm) con propiedades antideslizantes que permitan la
movilización del personal que atiende al ganado, y/o la inspección del
ganado por el personal del SENASA y de autoridades policiales.
19. Separaciones internas. Las separaciones internas deben contar con
cierre seguro y ser lisas, sin grietas ni roturas o salientes, fáciles
de lavar y desinfectar, y cubrir todo el espacio transversal.
19.1. Podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo
tranquera. Para el caso de las separaciones tipo guillotina, deben
poseer rodillos giratorios y cumplir los mismos requisitos que las
puertas de acceso al transporte.
19.2. Las separaciones internas deben ser utilizadas obligatoriamente
en el caso de transportar animales de diferentes especies, categorías,
tamaños, condición física, astados, pesos, edades u orígenes.
19.3. En el acceso al compartimento superior el separador deberá ser
rebatible del tipo “tranquera” o corredizo, evitando entorpecer el
movimiento de los animales o producir lesiones en estos durante su
carga, traslado y descarga.
20. Transporte de pollitos bebés. Los vehículos de transporte de pollitos bebés deben cumplir con los siguientes requisitos:
20.1. El traslado de pollitos bebés debe realizarse en vehículos que
cuenten, en todos los casos, con ventiladores, tomas de entradas y
salidas de aire, para controlar las condiciones ambientales
(ventilación, temperatura y humedad ambiente).
20.2. Los pollitos bebés se deben movilizar en cajas de plástico,
limpias y desinfectadas, o cartón de primer uso, cada caja debe
contener separadores fijos para evitar que se hacinen en las esquinas y
deben tener orificios para facilitar la aireación y la ventilación.
20.3. Las filas de cajas de pollitos bebés deben estar ubicadas en
forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de
separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas para
facilitar la circulación del aire.
20.4. Los huevos fértiles se deben movilizar en maples de plástico, limpios y desinfectados, o cartón de primer uso.
21. Transporte de aves industriales adultas (pollos para faena, recrías
de gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos, etcétera). Los
vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:
21.1. El vehículo debe permitir colocar y sacar a las aves de su
interior fácilmente y con mínimo de riesgo a su integridad física, debe
facilitar el lavado y la desinfección de las superficies externas e
internas a cada viaje y debe asegurar una adecuada aireación de la
carga viva, para reducir el estrés térmico de las aves y minimizar las
pérdidas por mortandad.
21.2. Su material constructivo debe resistir a la agresividad del
trabajo sin deformarse o deshacerse rápidamente, y debe soportar el
lavado y la desinfección frecuente sin perjuicio de su integridad o
vida útil.
21.3. Sus partes móviles deben estar fuertemente integradas al conjunto
para que no se suelten fácilmente, pero necesitan proporcionar, al
mismo tiempo, un fácil y rápido manejo, a fin de no estorbar el ritmo
de trabajo en las distintas operaciones por las que pasan.
21.4. Su interior debe estar libre de zonas punzantes o cortantes capaces de lastimar a las aves.
21.5. Deben contar con estructuras necesarias para ofrecer protección
contra las inclemencias del tiempo y reducir al mínimo la posibilidad
de que los animales se escapen.
21.6. Las jaulas deben ser plásticas, resistentes y con un diseño que
permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe permitir que las
aves puedan pasar sus cabezas. No deben presentar filos o roturas que
puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben tener tapas y/o puertas
que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y ser seguras para
no abrirse durante su traslado.
21.7. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas,
antideslizantes, y aseguradas, evitando deslizamientos durante el
trayecto. Entre las filas de jaulas debe haber una distancia de DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una correcta ventilación.
21.8. Durante el traslado en vehículos abiertos o playos, el transporte
debe tener un sistema que permita bloquear los rayos solares, el viento
y las precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y el piso
antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje
apropiado.
22. Transporte de aves no industriales con fines comerciales (pollos,
gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves
criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de
los huevos o de otros productos que de ellas deriven). Los vehículos de
transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:
22.1. Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y
condiciones ambientales controladas (ventilación, temperatura y humedad
ambiente).
22.2. Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro
de ellas, con un enrejado por el cual no puedan pasar las cabezas de
las aves.
22.3. Las jaulas no deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daños a las aves transportadas.
22.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y se
acomodarán de tal forma que no se muevan durante el traslado y permitan
una correcta aireación entre ellas.
23. Transporte de aves no industriales sin fines comerciales
(ornamentales, aves de traspatio, aves de agricultura familiar), deben
cumplir las siguientes condiciones:
23.1. Las cajas/jaulas/cajones pueden ser de cartón o madera u
otro material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado
de higiene y mantenimiento
23.2. Las cajas/jaulas/cajones deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de ellas.
23.3. Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que
permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que impida a
la vez que el animal pueda sacar la cabeza o sus extremidades.
23.4. Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y
estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y permitan
una correcta aireación entre ellas.
23.5. Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetadas con: número de
inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), nombre del titular y cantidad de aves por
caja/jaula o cajón.
23.6. Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso de que deban ser inspeccionados y/o atendidos.
IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA