SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 723/2025

RESOL-2025-723-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-100686355- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, 275 del 18 de junio de 2013, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, y su modificatoria, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-557-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que de acuerdo con lo establecido por la citada ley, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene las competencias y las facultades específicas que le otorga la legislación vigente para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha norma y está facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y los vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que la misma norma, en su Artículo 3°, define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndola a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten, entre otros, animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, y determina que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, se actualizan los requisitos técnicos que deben cumplir los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal para ser incorporados al Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal, oportunamente creado por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional.

Que el transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal es una etapa de producción crítica que debe ser controlada para garantizar la inocuidad de las mercancías transportadas.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del referido Servicio Nacional, y sus modificatorias, se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, que acompañará al transporte en forma permanente desde su expedición en los locales y/o playas de lavado y desinfección.

Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional, y su modificatoria, se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que dicho Sistema Nacional está destinado a la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalencia y cambios en la distribución o el comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por el aludido Servicio Nacional.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional se establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar animal.

Que, atento a las constantes innovaciones aplicadas en el diseño de los vehículos que realizan el transporte de animales vivos en pos del bienestar animal y la minimización de pérdidas económicas, resulta necesario establecer un procedimiento de certificación sanitaria oficial de las matrices y los diseños presentados por los fabricantes de transportes de animales vivos.

Que la homologación de las matrices de fabricación de los vehículos de transportes de animales vivos redundará en una armonización y una mejora en general de los transportes que trasladan animales de producción, tendientes a la disminución de pérdidas económicas.

Que la presente normativa limita al mínimo imprescindible las condiciones para habilitar los vehículos de transporte de animales vivos, de modo que se simplifica su cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección.

Que el transporte de animales vivos y mercancías de origen animal constituye un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la Habilitación Sanitaria de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco regulatorio consolidado e integral para toda la temática y que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto abarca a todas las personas humanas y/o jurídicas que prestan en el Territorio Nacional servicio de transporte de animales vivos y de las mercancías de origen animal establecidas en el Artículo 10 bis de la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, bajo la competencia del SENASA.

ARTÍCULO 3°.- Habilitación. Obligatoriedad. Los medios de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal bajo la competencia del SENASA deben encontrarse habilitados por el aludido Servicio Nacional, a excepción de aquellos que transporten los animales y/o mercancías establecidas en el Anexo II (IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Del trámite de habilitación y/o rehabilitación. Apruébase el procedimiento para la habilitación y/o rehabilitación de los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia del SENASA. Todas las solicitudes de habilitación y/o rehabilitación de vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia del SENASA deben realizarse conforme a lo descripto en el Anexo III (IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 5°.- De las responsabilidades del propietario y/o apoderado del transporte. El propietario y/o apoderado del transporte tiene las siguientes responsabilidades y obligaciones:

Inciso a) cumplir con el registro y el trámite de habilitación de cada transporte alcanzado por la presente resolución, incluyendo la actualización de datos y la renovación bienal de su habilitación;

Inciso b) identificar el transporte con el número de habilitación otorgado por el SENASA, en concordancia con lo establecido en el presente marco normativo;

Inciso c) denunciar ante el SENASA el cambio de titularidad de un transporte de su propiedad;

Inciso d) portar la Tarjeta de Habilitación Sanitaria otorgada por el SENASA en cada transporte de animales vivos y mercancías de origen animal, en los formatos digital o físico, emitidos por los medios que el SENASA disponga;

Inciso e) garantizar que el conductor/chofer del transporte conozca y cumpla las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como también resguardar las condiciones de carga y transporte conforme surge del Anexo VII (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución;

Inciso f) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal;

Inciso g) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados.

ARTÍCULO 6°.- Obligaciones del conductor/chofer del transporte. El conductor/chofer del transporte tiene las siguientes responsabilidades y obligaciones:

Inciso a) conducir transportes habilitados por el SENASA, correctamente identificados y que cuenten con la Tarjeta de Habilitación Sanitaria vigente;

Inciso b) cumplir con las normas de Bienestar Animal de los animales transportados, así como resguardar las condiciones de carga y transporte, conforme surge del mencionado Anexo VII;

Inciso c) transportar las mercancías de acuerdo con la categoría de habilitación del vehículo otorgada por el SENASA, y su correspondiente documentación respaldatoria, tanto sea sanitaria como comercial, según corresponda;

Inciso d) exigir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para proceder a realizar el traslado de animales vivos y de las mercancías;

Inciso e) completar obligatoriamente los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmarlo en carácter de Declaración Jurada antes de la entrega de la mercancía en destino;

Inciso f) acompañar el DT-e con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, aprobado por la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional, y sus modificatorias, que garantice la limpieza del transporte, en los formatos oficiales que el SENASA disponga;

Inciso g) cumplir con la colocación de precintos oficiales numerados o con precintos validados por el SENASA, cuando la normativa sanitaria vigente así lo establezca;

Inciso h) denunciar ante el SENASA incumplimientos a la normativa de transporte de animales vivos y manipulación de mercancías de origen animal;

Inciso i) denunciar ante el SENASA la presencia de enfermedades de notificación obligatoria en los animales transportados;

Inciso j) evaluar la aptitud física de los animales a embarcar, en función de los requisitos de Bienestar Animal establecidos en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional;

Inciso k) realizar la inspección periódica de los animales a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones mayores.

ARTÍCULO 7°.- Transporte no especializado a un rubro específico. Los vehículos no especializados a un rubro específico, de la misma, forma deben realizar su trámite de habilitación sanitaria para el transporte de animales vivos y mercancías de origen animal, cumpliendo los requisitos sanitarios y de Bienestar Animal, conforme la presente norma. El agente del SENASA interviniente, previa inspección del transporte, debe emitir un informe de aprobación de la habilitación del vehículo.

ARTÍCULO 8°.- Transportes de cargas internacionales que ingresan al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. Para poder ingresar al Territorio Nacional, el vehículo extranjero que transporte animales importados y/o en tránsito por el Territorio Nacional desde el punto de frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA hasta las instalaciones cuarentenarias autorizadas/habilitadas por el SENASA o hacia otro punto de frontera de egreso del Territorio Nacional debe contar con la habilitación sanitaria correspondiente exigida por la Autoridad Competente en la jurisdicción/país de origen del vehículo.

ARTÍCULO 9°.- Declaración de la habilitación sanitaria del transporte de animales vivos, productos, subproductos y derivados de origen animal en el DT-e. Se establece que, cuando existan razones excepcionales, detección y/o sospecha de enfermedades u otra medida para detectar y controlar la propagación de enfermedades que así lo amerite, se deberá informar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), al momento de gestionar el DT-e, el número de habilitación sanitaria del transporte involucrado en el traslado animal.

ARTÍCULO 10.- Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal de competencia del SENASA. Creación. Créase el Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal, en el ámbito de la citada Dirección Nacional, destinado a brindar instrumentos confiables a las empresas que voluntariamente deseen certificar el proceso de fabricación de cada unidad o modelo de vehículo de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal de competencia del SENASA, conforme el Anexo V (IF-2025-103783277-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Sistemas informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su tramitación por medio de la plataforma SIGTrámites serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA a tales efectos.

ARTÍCULO 12.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “DEFINICIONES” (IF-2025-103783128-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “VEHÍCULOS QUE NO REQUIEREN HABILITACIÓN SANITARIA PARA EL TRASLADO DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 14.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y/O REHABILITACIÓN SANITARIA DE LOS TRANSPORTES” (IF-2025-103783214-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Anexo IV “SOLICITUD DE HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL DE COMPETENCIA DE LA DNSA” (IF-2025-102837210-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba el Anexo V “PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783277-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 17.- Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Anexo VI “TARJETA DE HABILITACIÓN SANITARIA” (IF-2025-102837938-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 18.- Anexo VII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VII “CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL - TABLAS DE DENSIDADES DE CARGA POR ESPECIE” (IF-2025-103783304-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Anexo VIII. Aprobación. Se aprueba el Anexo VIII “SOLICITUD DE ADHESIÓN AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL” (IF-2025-103783392-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente medida y a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 21.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, RESOL-2022-735-APN-PRES#SENASA del 11 de noviembre de 2022 y RESOL-2024-557-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 22.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente medida dará lugar a la suspensión provisoria de la habilitación, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, sin perjuicio de ser pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y de su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2025 N° 69446/25 v. 19/09/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

(Artículo 12)

DEFINICIONES

A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acoplado doble piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.

2. Acoplado simple: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

3. Acoplado triple piso: unidad que mediante lanza y/o enganche se une a un camión jaula o bien a un semirremolque y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.

4. Animales de compañía: animales de diferentes órdenes y especies autorizados por la normativa vigente, que son mantenidos en cautividad por diversas razones y sin fines comerciales ni de producción.

5. Batea: recipiente abierto para el transporte de mercancías, tales como subproductos y derivados de origen animal (estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo), que a través del plato se une a la unidad tractora, impidiendo, mediante el uso de lonas o protectores similares, la pérdida de sólidos hacia el exterior.

6. Bitrén: transporte que por el frente se une a la unidad tractora, compuesto por dos semirremolques unidos entre sí por un acople en forma de "B" o plato de enganche.

7. Camioneta: unidad tractora playa o que presenta sobre su chasis una caja tipo jaula para el traslado de pequeños rumiantes ovinos, caprinos, porcinos y camélidos sudamericanos, así como mercancías de origen animal del ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

8. Camión jaula: unidad tractora que sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

9. Cisterna: vehículo que sobre su chasis posee un tanque cisterna, con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces.

10. Conductor/chofer: toda persona humana responsable directa e inmediata de la conducción del transporte y del carguío.

11. Embarcación jaula: vehículo acuático para transportar animales vivos.

12. Furgón o utilitario: vehículo con caja cerrada, pudiendo ser esta con protección isotérmica o sin ella, destinada al traslado de huevos fértiles, aves de UN (1) día de vida.

13. Habilitación: es aquella que se otorga al transporte por primera vez, habiendo sido inspeccionados y cumplimentado los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.

14. Medio de transporte: toda unidad utilizada en el traslado de animales vivos y mercancías de origen animal del ámbito de competencia de la referida Dirección Nacional, que se movilizan amparados por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

15. Mercancía: todas las especies de animales, material apícola vivo y cajones melarios, material reproductivo y genético de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, contemplados en las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y su modificatoria, y 275 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que se movilizan amparadas por el DT-e y se encuentran dentro del ámbito de competencia de la citada Dirección Nacional.

16. Ómnibus: vehículo de transporte colectivo (de tracción propia) adaptado para el traslado de animales de la especie equina.

17. Playo: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora, con caja playa sin laterales, para el transporte de aves, o bien tiene adosado un tanque cisterna con sistema de oxigenación del agua contenida o sin este, diseñado especialmente para el traslado de peces vivos en las categorías ornamentales o en el estadio de alevín, cría o recría, transportados en bolsas individuales dentro de una conservadora, material apícola vivo, cajones melarios y productos, subproductos y derivados de origen animal.

18. Productos, subproductos y derivados de origen animal: todo producto destinado a la industria no alimenticia, ni farmacológica, ya sea de uso humano o animal, tales como cueros y pieles brutas, estiércol, guano aviar, guano caprino, cama de pollo, lana sucia vellón, lana sucia no vellón, lana limpia, pelos, cerdas, subproductos de plantas de incubación, huevos fértiles, semen, embriones.

19. Rehabilitación: vencido el plazo de habilitación o la certificación sanitaria vehicular otorgada en fábrica, es aquella que se otorga al transporte, habiendo sido inspeccionados y cumplimentados los requisitos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.

20.  Semirremolque doble piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula doble piso.

21. Semirremolque simple: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

22. Semirremolque triple piso: unidad que mediante plato se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula triple piso.

23. Tráiler: unidad que mediante plato, lanza y/o enganche se une a la unidad tractora y sobre su chasis tiene adosada una caja tipo jaula.

24.  Transportista: es toda persona física o jurídica, propietaria del medio de transporte o no, que proceda al transporte por vía terrestre o fluvial de animales vivos, cualquiera sea la especie, y mercancías de origen animal, por cuenta propia o de un tercero.

25.  Unidad tractora: vehículo que a través de un sistema de plato, lanza y/o enganche arrastra un acoplado, semirremolque, tráiler o playo.


 IF-2025-103783128-APN-DNSA#SENASA



ANEXO II

(Artículo 13)

VEHÍCULOS QUE NO REQUIEREN HABILITACIÓN SANITARIA PARA EL TRASLADO
DE ANIMALES VIVOS Y MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL

1. Abejas.

2. Animales de bioterio (ratas, ratones, hámster).

3. Animales de compañía (perros, gatos, hurones, chinchillas, conejos, canarios, mini pig, cobayos, erizos, lagartos, anfibios, otros).

4. Aves ornamentales, de exposición y de aquellas destinadas a la colombofilia.

5. Animales vivos que ingresen al país por puesto de frontera y se movilicen hacia un centro cuarentenario o hacia otro puesto de frontera.

6. Material reproductivo y/o genético (semen, embriones, óvulos).

7. Peces ornamentales.

8. Productos y subproductos de la industria apícola.

IF-2025-103783200-APN-DNSA#SENASA



ANEXO III

(Artículo 14)

PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN Y/O REHABILITACIÓN SANITARIA DE LOS
TRANSPORTES

A los fines de habilitar y/o rehabilitar los vehículos de transporte de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los titulares, tenedores y/o usuarios debidamente autorizados, deben cumplimentar los siguientes requisitos:

1. De la solicitud de habilitación.

1.1. Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL DE COMPETENCIA DE LA DNSA”, conforme el Anexo IV de la presente resolución, y presentarla ante las Oficinas del SENASA, en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del citado organismo, o bien; a través de los canales que el SENASA disponga.

1.1.1. El domicilio electrónico consignado en la solicitud constituye domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional.

1.2. Cédula Única de Identificación del Vehículo (cédula verde) o título automotor emitido por el organismo de competencia.

1.3. Abonar el arancel de habilitación o rehabilitación.

1.4. Inscribir en forma legible en el exterior del transporte el número de habilitación otorgado por el SENASA conforme al Numeral 6.1. del presente anexo.

2. De la habilitación sanitaria.

2.1. El inspector del SENASA interviniente habilitará el transporte, previo control e inspección de la unidad, a fin de verificar y cotejar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente anexo.

2.2. El inspector del SENASA interviniente debe tomar un mínimo de CUATRO (4) fotografías donde se puedan observar las siguientes partes del transporte:

2.2.1. Foto 1: diagonal derecha atrás,

2.2.2. Foto 2: diagonal izquierda atrás,

2.2.3. Foto 3: interior del vehículo donde se visualice el piso y cara interna de ambos laterales,

2.2.4. Foto 4: parte posterior o trasera,

2.2.5. En las imágenes contempladas en los Numerales 2.2.1., 2.2.2. y 2.2.3. deben visualizarse el dominio y el número de habilitación de forma simultánea.

2.3. Para el caso de transportes de doble y triple piso se debe sacar una fotografía del interior de cada uno de los pisos.

2.4. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos documentales y técnicos establecidos, el agente del SENASA, procederá a otorgar la “TARJETA DE HABILITACIÓN SANITARIA” conforme el Anexo VI de la presente resolución, la que contará con el número de transporte habilitado y/o rehabilitado. Esta tarjeta debe acompañar al transporte y ser exhibida en cada oportunidad en que le sea requerida por el SENASA u otra autoridad competente.

2.5. La habilitación tiene una validez de DOS (2) años, a partir de la fecha de su otorgamiento. A su vencimiento, el propietario del transporte debe cumplir con la rehabilitación en las Oficinas y/o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV) del aludido Servicio Nacional, previo cumplimiento de los requisitos de habilitación previstos en la presente resolución, y de la inspección de la unidad.

3. De la habilitación provisoria.

3.1. Todo transporte que al momento de presentarse a la primera inspección, luego de ser evaluado por el agente del SENASA interviniente, cumpla parcialmente los requisitos de infraestructura establecidos, será habilitado por ÚNICA VEZ por un plazo de NOVENTA (90) días a fin de realizar la readecuación del vehículo.

3.1.1. Cumplido dicho plazo, todo transporte que desapruebe la segunda inspección, no podrá ser habilitado y deberá reiniciar el trámite de habilitación de transporte, sin derecho a una nueva habilitación provisoria.

3.1.2. Cumplido dicho plazo, todo transporte que apruebe la segunda inspección, será habilitado por el término de DOS (2) años.

4. Suspensión de la habilitación/rehabilitación sanitaria.

4.1.La habilitación o rehabilitación otorgada conforme la presente resolución, podrá ser suspendida ante la detección de inconsistencia en la documentación presentada al momento de la habilitación.

4.2. Ante la modificación de la infraestructura del transporte, luego de la obtención de la habilitación o rehabilitación.

4.3. Ante la ausencia de la documentación sanitaria para el movimiento, identificación y transporte de animales;

4.4. Ante el cambio de titularidad del transporte. El cambio de titularidad del transporte debe ser denunciado ante el SENASA dentro de los TREINTA (30) días de producido.

5. Baja de la habilitación y/o rehabilitación sanitaria.

5.1. A requerimiento del titular y/o representante legal del transporte: la habilitación y/o rehabilitación otorgada conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja a requerimiento del titular y/o representante legal del transporte. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.

5.2. De oficio. Ante la constatación de oficio por un agente del SENASA de los siguientes incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o rehabilitación del transporte, siendo pasible, además, de las sanciones previstas en la presente resolución.

5.2.1. Incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la salud de los animales, las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

5.2.2. Ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;

5.2.3. Cuando se compruebe que la habilitación y/o rehabilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.

6. Exhibición de la leyenda de habilitación.

6.1. Los transportes con habilitación vigente deben exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales del vehículo próximo a la parte trasera, en forma legible, en letras y en números arábigos de una altura no inferior a OCHO CENTÍMETROS (8 cm), la leyenda: “HABILITACIÓN SENASA N°...”, donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SENASA.

6.2. Se prohíbe ostentar la leyenda mencionada cuando el transporte no se encuentre habilitado o haya vencido su vigencia de habilitación en un lapso mayor a TREINTA (30) días.

7. Condiciones técnicas de los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

7.1. Los vehículos destinados al transporte de animales vivos y mercancías de origen animal deben estar diseñados y construidos de manera que los animales puedan ser embarcados y desembarcados fácilmente, evitándoles todo tipo de deterioro físico.

7.2. La aireación debe ser adecuada acorde con el clima de la región y los requerimientos propios de las especies que se trasladen.

7.3. Las superficies tanto interiores como exteriores deben ser lisas, sin grietas ni roturas ni salientes, fáciles de lavar y desinfectar.

7.4. Ante el uso de lona u otro tipo de cubierta, esta debe presentar un sistema de anclaje que permita su fijación firme a la estructura del vehículo sin obstruir el pasaje de aire durante el traslado. El sistema de protección debe permitir un espacio libre de ventilación mínimo de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), tanto en laterales como en la parte trasera del transporte.

8. Especificaciones de la Carrocería.

8.1. Pisos: deben ser de material resistente, impermeable, que facilite su lavado, su desinfección y la limpieza de los residuos líquidos y sólidos

8.1.1. Para las especies bovinos, bubalinos, equinos, cérvidos, camélidos sudamericanos, ovinos, caprinos, y porcinos se permite el uso de malla metálica cuadriculada con cuadros de entre TREINTA POR TREINTA CENTÍMETROS (30 x 30 cm) a TREINTA Y CINCO POR TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (35 x 35 cm) o piso con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante, o bien;

8.1.2. Pisos de goma o caucho conglomerado. Este tipo de piso no es apto para el traslado de porcinos y aves.

8.2. Aquellos transportes que simulan una malla cuadriculada a través de un piso con plegamientos longitudinales y hierros redondos ubicados transversalmente por encima de estos, deben presentar un espacio entre el hierro y el piso no mayor a DOS CENTÍMETROS (2 cm), evitando entorpecer el movimiento de los animales o producir lesiones en estos durante su carga, traslado y descarga. Este tipo de piso no es apto para el traslado de porcinos y aves.

8.3. En transportes de más de un piso, cuyo diseño requiera la presencia de caños o perfiles estructurales transversales o longitudinales para sostén, estos deben estar por encima del piso superior con una altura no mayor a SIETE CENTÍMETROS (7 cm) desde el piso al borde superior de este. La distancia entre los caños o los perfiles estructurales no deberá ser menor a SETENTA CENTÍMETROS (70 cm) a contar desde el borde interno de cada perfil. La presencia de estas estructuras debe evitar entorpecer el movimiento de los animales o producir lesiones en estos durante su carga, traslado y descarga.

8.4. Las unidades que presenten un compartimento superior deben presentar un escalón de acceso con una altura no mayor a VEINTIDÓS CENTÍMETROS (22 cm).

8.5. Los transportes con fecha de fabricación anterior al 31 de diciembre de 2025 podrán ser habilitados y/o rehabilitados sin cambios estructurales en sus pisos. Cuando posean una fecha posterior, deberán cumplimentar con los Numerales 8.2., 8.3. y 8.4. del presente anexo.

8.6. Para transportes de UN (1) solo piso, se permiten aberturas de descarga de purines al exterior. Estas deben estar ubicadas a ambos lados del vehículo, próximas al ángulo que se forma entre los laterales (izquierdo y derecho) y el tabique trasero del transporte, contando con rejillas que impidan la introducción de los miembros del animal.

8.7. Para transportes de más de UN (1) piso, las aberturas de descarga del piso superior deben contar con mangueras o caños de comunicación entre las aberturas de descarga de los pisos superiores y el piso inferior, pudiendo ubicar dichas aberturas en otro sitio del transporte.

8.8. Todos los transportes deben contar, a partir de la abertura de descarga de purines del piso inferior, con mangueras de descarga a la vía pública, que terminen al ras del piso.

9. Puertas. Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que faciliten la entrada y la salida de los animales y estar provistas de aros para el precintado del vehículo. Asimismo;

9.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos sudamericanos, deben poseer una altura libre mínima de CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS (140 cm) y un ancho libre mínimo de OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (85 cm) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.

9.2. Para la especie porcina, ovina y caprina poseer una altura y ancho libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (75 cm) para que los animales a ser transportados no lesionen su dorso o golpeen sus cabezas al ingresar o salir del transporte.

9.3. Aquellas unidades provistas de puerta-rampa deben poseer adosada una malla metálica cuadriculada de entre TREINTA POR TREINTA CENTÍMETROS (30 x 30 cm) a TREINTA Y CINCO POR TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (35 x 35 cm) o contar con nervaduras que le confieran propiedad antideslizante. La rampa debe tener un ángulo no mayor a TREINTA GRADOS (30°).

9.4. Puerta lateral. La unidad podrá contar con UNA (1) o más puertas laterales por cada lado. En caso de contar con ellas, estas deben poseer cierres seguros así como aros para el precintado.

9.5. Los tráileres para el transporte de equinos podrán contar con una puerta lateral exclusiva para el ingreso de personas para la atención de los animales.

10. Rampa. La rampa debe ser antideslizante, pudiendo presentar caños o perfiles estructurales a modo de nervaduras transversales. Las nervaduras deben tener una altura mínima de CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) y máxima de SIETE CENTÍMETROS (7 cm) desde el nivel del piso de la rampa y una distancia entre sí que facilite el ascenso y descenso de los animales. El lateral interno de la rampa debe ser ciego.

11. Rodillos giratorios. Los rodillos giratorios deben estar presentes en puertas, guillotinas traseras y separadores internos del tipo guillotina para todas las especies. Los rodillos deben contar un diámetro mínimo de SEIS CENTÍMETROS (6 cm) e iniciar a una altura del piso entre VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm).

11.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos sudamericanos, debe presentar un largo total mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).

11.2. Para la especie porcina, ovina y caprina, los rodillos deben tener un largo total mínimo de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm).

11.3. La colocación de rodillos debe ser externa e interna para las unidades de UN (1) solo piso y solo externa para las unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, excepto en aquellas unidades con puertas guillotina laterales.

11.4. La presencia de rodillos externos en puerta guillotina delantera, es optativo en transportes que presenten un enganche de tipo “lanza rebatible”.

11.5. En tráileres con puertas rampa, puertas de apertura lateral, o bien; con puertas de DOS (2) hojas de apertura individual (puerta libro) y en camionetas, la presencia de rodillos es optativa.

12. Laterales. Los laterales deben ser lisos, sin grietas, ni roturas, ni salientes, de fácil lavado y desinfección, y;

12.1. Para la especie bovina, bubalina, equina, cérvida y camélidos sudamericanos deben estar cerradas hasta una altura entre los CIEN CENTÍMETROS (100 cm) a CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS (140 cm) para unidades de UN (1) solo piso y de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) a CIEN CENTÍMETROS (100 cm) para unidades de DOS (2) y TRES (3) pisos, a contar para ambos casos, desde el nivel del piso.

12.2. Para la especie porcina, ovina y caprina deben estar cerrados hasta una altura mínima de CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) y máxima de CIEN CENTÍMETROS (100 cm) a contar desde el nivel del piso.

12.3. Por encima del cerramiento lateral, la unidad debe contar con una protección fija, que permita el pasaje de aire al habitáculo, presentando una altura mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) y evite que el animal pueda asomarse al exterior.

12.4. Los tráileres deben cumplir con los Numerales 12.1. o 12.2. del presente anexo, según la especie animal a trasladar.

12.5. Tráileres y ómnibus para la especie equina. Los laterales podrán estar cerrados en su totalidad, no obstante deben presentar una adecuada ventilación y/o sistema de control de temperatura.

12.6. Camionetas que realicen el traslado de especies menores como la porcina, ovina, caprina, llamas y alpacas. Los laterales de las camionetas deben contar con una baranda de protección a fines de evitar que el animal saque las extremidades.

En los casos de que se trasladen en una cúpula totalmente cerrada, deberá contar con ventilación adecuada y/o sistema de control de temperatura.

13. Ventilación. Las unidades deben contar con aberturas de ventilación longitudinales, a cada uno de sus lados, las cuales podrán ser continuas o lograrse a través de perforaciones circulares, o bien, discontinuas.

13.1. Perforaciones discontinuas. Deben tener una altura y un ancho de entre SEIS CENTÍMETROS (6 cm) y OCHO CENTÍMETROS (8 cm), las cuales pueden presentar diversas formas respetando las dimensiones y ubicaciones solicitadas en los Numerales 13.3. y 13.4.; siempre que permitan una correcta ventilación y eviten lesiones en el animal.

13.2. Deben disponerse de forma tal que la sumatoria de los espacios producidos por las perforaciones sea igual o mayor a CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) por metro lineal de área de ventilación, evitando que el animal pueda sacar alguno de sus miembros por dichas aberturas.

13.3. Estar ubicadas en UNA (1) o DOS (2) filas, a una altura entre TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) y CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) a contar desde el nivel de piso.

13.4. Para las unidades con un cerramiento lateral de UNA (1) altura igual o mayor a CIEN CENTÍMETROS (100 cm) este debe presentar una línea de ventilación adicional entre los OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) y los CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm) desde el nivel del piso.

14. Cara interna o habitáculo para los animales. La cara interna o habitáculo de la unidad debe estar libre de ganchos, tornillos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar a los animales.

15. Techo del vehículo o límite superior del habitáculo. Todo tipo de transporte debe presentar una altura suficiente para que los animales a cargar, sean de la especie de que se trate, puedan estar parados en posición natural con una distancia mínima de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) del techo o límite superior del habitáculo.

16. Zócalos. La unión del piso al lateral debe estar completamente sellada a lo largo de todo su perímetro e impedir el escape de purines al exterior. Asimismo, permitir la fácil remoción de la materia orgánica durante el lavado del vehículo.

17. Frente anterior y posterior. Deben estar cerrados en forma total entre DIEZ CINTÍMETROS (10 cm) y TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) por debajo del travesaño de soporte de la pasarela superior. Por encima del borde superior debe contar con una protección fija para evitar que el animal pueda asomarse al exterior.

18. Pasarela superior. Las unidades deben estar provistas de UNA (1) o DOS (2) pasarelas ubicadas en el centro o a ambos laterales a lo largo de todo el techo del transporte, de un ancho mínimo de TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) con propiedades antideslizantes que permitan la movilización del personal que atiende al ganado, y/o la inspección del ganado por el personal del SENASA y de autoridades policiales.

19. Separaciones internas. Las separaciones internas deben contar con cierre seguro y ser lisas, sin grietas ni roturas o salientes, fáciles de lavar y desinfectar, y cubrir todo el espacio transversal.

19.1. Podrán ser del tipo guillotina de apertura vertical o del tipo tranquera. Para el caso de las separaciones tipo guillotina, deben poseer rodillos giratorios y cumplir los mismos requisitos que las puertas de acceso al transporte.

19.2. Las separaciones internas deben ser utilizadas obligatoriamente en el caso de transportar animales de diferentes especies, categorías, tamaños, condición física, astados, pesos, edades u orígenes.

19.3. En el acceso al compartimento superior el separador deberá ser rebatible del tipo “tranquera” o corredizo, evitando entorpecer el movimiento de los animales o producir lesiones en estos durante su carga, traslado y descarga.

20. Transporte de pollitos bebés. Los vehículos de transporte de pollitos bebés deben cumplir con los siguientes requisitos:

20.1. El traslado de pollitos bebés debe realizarse en vehículos que cuenten, en todos los casos, con ventiladores, tomas de entradas y salidas de aire, para controlar las condiciones ambientales (ventilación, temperatura y humedad ambiente).

20.2. Los pollitos bebés se deben movilizar en cajas de plástico, limpias y desinfectadas, o cartón de primer uso, cada caja debe contener separadores fijos para evitar que se hacinen en las esquinas y deben tener orificios para facilitar la aireación y la ventilación.

20.3. Las filas de cajas de pollitos bebés deben estar ubicadas en forma tal que no se deslicen, sujetas y aseguradas con barras de separación. Las mismas deben disponer de espacio entre ellas para facilitar la circulación del aire.

20.4. Los huevos fértiles se deben movilizar en maples de plástico, limpios y desinfectados, o cartón de primer uso.

21. Transporte de aves industriales adultas (pollos para faena, recrías de gallinas, gallinas de fin de ciclo, patos, pavos, etcétera). Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:

21.1. El vehículo debe permitir colocar y sacar a las aves de su interior fácilmente y con mínimo de riesgo a su integridad física, debe facilitar el lavado y la desinfección de las superficies externas e internas a cada viaje y debe asegurar una adecuada aireación de la carga viva, para reducir el estrés térmico de las aves y minimizar las pérdidas por mortandad.

21.2. Su material constructivo debe resistir a la agresividad del trabajo sin deformarse o deshacerse rápidamente, y debe soportar el lavado y la desinfección frecuente sin perjuicio de su integridad o vida útil.

21.3. Sus partes móviles deben estar fuertemente integradas al conjunto para que no se suelten fácilmente, pero necesitan proporcionar, al mismo tiempo, un fácil y rápido manejo, a fin de no estorbar el ritmo de trabajo en las distintas operaciones por las que pasan.

21.4. Su interior debe estar libre de zonas punzantes o cortantes capaces de lastimar a las aves.

21.5. Deben contar con estructuras necesarias para ofrecer protección contra las inclemencias del tiempo y reducir al mínimo la posibilidad de que los animales se escapen.

21.6. Las jaulas deben ser plásticas, resistentes y con un diseño que permita una limpieza adecuada; su enrejado no debe permitir que las aves puedan pasar sus cabezas. No deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daño a las aves. Todas deben tener tapas y/o puertas que permitan el adecuado ingreso-egreso de las aves y ser seguras para no abrirse durante su traslado.

21.7. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas planas, antideslizantes, y aseguradas, evitando deslizamientos durante el trayecto. Entre las filas de jaulas debe haber una distancia de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) favoreciendo una correcta ventilación.

21.8. Durante el traslado en vehículos abiertos o playos, el transporte debe tener un sistema que permita bloquear los rayos solares, el viento y las precipitaciones (lonas o protectores de plástico) y el piso antideslizante sobre el que se apilarán las jaulas y un drenaje apropiado.

22. Transporte de aves no industriales con fines comerciales (pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas deriven). Los vehículos de transporte deben cumplir con los siguientes requisitos:

22.1.  Contar con pisos antideslizantes, drenaje apropiado y condiciones ambientales controladas (ventilación, temperatura y humedad ambiente).

22.2. Las jaulas deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de ellas, con un enrejado por el cual no puedan pasar las cabezas de las aves.

22.3. Las jaulas no deben presentar filos o roturas que puedan ocasionar daños a las aves transportadas.

22.4. Las jaulas se deben ubicar sobre plataformas antideslizantes y se acomodarán de tal forma que no se muevan durante el traslado y permitan una correcta aireación entre ellas.

23. Transporte de aves no industriales sin fines comerciales (ornamentales, aves de traspatio, aves de agricultura familiar), deben cumplir las siguientes condiciones:

23.1.  Las cajas/jaulas/cajones pueden ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento

23.2. Las cajas/jaulas/cajones deben ser espaciosas, evitando el hacinamiento dentro de ellas.

23.3. Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para la especie, pero que impida a la vez que el animal pueda sacar la cabeza o sus extremidades.

23.4. Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan durante su traslado y permitan una correcta aireación entre ellas.

23.5. Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetadas con: número de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), nombre del titular y cantidad de aves por caja/jaula o cajón.

23.6. Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso de que deban ser inspeccionados y/o atendidos.

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ANEXO V

(Artículo 16)

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL

1. Toda persona humana o jurídica, titular y/o responsable de una empresa o fábrica de vehículos de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal de competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), podrá voluntariamente gestionar la certificación sanitaria oficial del proceso de fabricación para cada uno de sus modelos de vehículos, conforme las exigencias técnicas de la presente norma, previo a su comercialización.

2. El interesado asume la responsabilidad primaria en cuanto al modelo o unidad presentada para certificar en relación con el cumplimiento de la normativa vigente.

3. Cuando una empresa o fábrica de vehículos de transportes de animales vivos y/o mercancías de origen animal adhiere al servicio y solicita la certificación sanitaria oficial, queda sujeta al régimen de supervisiones y auditorías técnicas que el SENASA determine.

4. La certificación oficial sanitaria de fabricación tendrá una validez de CINCO (5) años para cada modelo de vehículo de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal aprobado por el SENASA; vencida esta, el titular/representante legal del vehículo deberá tramitar la rehabilitación en las oficinas del SENASA o en los Servicios de Inspección Veterinaria (SIV), conforme la presente resolución.

4.1. El solicitante podrá utilizar solo el texto de la forma, tamaño y extensión que el SENASA definió en el Anexo III de la presente resolución, para exhibir la habilitación en los vehículos certificados en su proceso de fabricación.

5. Régimen de auditoría técnica.

5.1. Las auditorías a las “Fábricas de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal” serán efectuadas por un agente de la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA cada DOS (2) años. Esta periodicidad podrá modificarse en función de la detección de hallazgos.

5.2. Tendrán como objeto el control de gestión del cumplimiento de las condiciones que dieron origen a la certificación sanitaria oficial de fabricación para cada uno de los modelos presentados y aprobados, como así también evaluar la necesidad de introducir acciones correctivas que permitan el mejoramiento de la aplicación normativa.

5.3. Será responsabilidad de las “Fábricas de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal”, poner a disposición del SENASA todos los medios necesarios para asegurar un efectivo y eficiente proceso de auditoría.

6. Requisitos generales de las empresas fabricantes de vehículos de transportes de animales vivos y/o mercancías de origen animal adheridas a la certificación sanitaria oficial. Las empresas fabricantes de vehículos de trasporte de animales vivo y/o mercancías de origen animal que adhieran al Programa de Certificación Sanitaria Oficial de Fabricación de Vehículos de Transporte de Animales Vivos y/o Mercancías de Origen Animal y soliciten certificación sanitaria oficial de fabricación del SENASA, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

6.1. Completar la SOLICITUD DE ADHESIÓN AL PROGRAMA DE CERTIFICACIÓN SANITARIA OFICIAL DE FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O MERCANCÍAS DE ORIGEN ANIMAL (Anexo VIII) en carácter de Declaración Jurada. El domicilio electrónico consignado en la solicitud adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.

7. Requisitos específicos de las empresas fabricantes de vehículos de transportes de animales vivos y/o mercancías de origen animal adheridas a la certificación sanitaria oficial:

7.1. Establecer y mantener UN (1) programa de calidad documentado, que debe ser presentado ante la mencionada Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión a través de los canales que el Organismo disponga para su aprobación; el que debe incluir:

7.1.1. el diseño de la unidad o modelo de vehículo de transporte a certificar;

7.1.2. memoria descriptiva con el detalle constructivo o especificaciones técnicas de cada parte que compondrá el habitáculo donde serán alojados los animales y/o mercancías de origen animal, conforme las exigencias de la presente norma, firmado por un Responsable Técnico con probada experiencia en la fabricación de vehículos de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal;

7.1.3. toda la documentación señalada deberá estar a disposición de las auditorías por UN (1) plazo no inferior a los TRES (3) años;

7.1.4. cumplir y hacer cumplir las normas en materia de habilitación de transporte de animales vivos y/o mercancías de origen animal.

8. El SENASA se reserva el derecho a rechazar solicitudes que a su criterio no cumplan con los requisitos establecidos y los análisis técnicos realizados por la mencionada Dirección.

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ANEXO VII

(Artículo 18)

Cargas. El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones óptimas, debe guardar estrecha relación con el volumen/superficie disponible del vehículo, no debiendo sobrepasar el límite máximo de carga según la especie, previsto en las tablas que forma parte del presente anexo.

TABLAS DE DENSIDADES DE CARGA POR ESPECIE






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