CLÁUSULAS
MÍNIMAS QUE DEBERÁN CONTENER LOS CONTRATOS DE PLANES DE COBERTURA
INDIVIDUALES ENTRE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA Y USUARIOS Y AGENTES
DEL SEGURO
DE SALUD Y BENEFICIARIOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente contrato reviste
carácter exclusivamente individual. No se encuentra vinculado ni
subordinado a contratos corporativos, empresariales o colectivos de
cobertura médica. En todos los casos, la relación se establece de
manera directa entre el usuario y la Entidad de Medicina Prepaga o el
beneficiario y el Agente del Seguro de Salud.
2. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto el
otorgamiento de prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios o beneficiarios,
mediante sistemas pagos de adhesión, con o sin derivación de aportes y
contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, del
Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico, o cotizaciones de los beneficiarios adheridos al Régimen
Simplificado de Pequeños Contribuyentes, ya sea en efectores propios o
a través de terceros vinculados o contratados al efecto, con los
alcances y extensión de cobertura previstos en el plan contratado.
3. COBERTURA PRESTACIONAL: La cobertura prestacional
contratada, sea su pago con o sin derivación de aportes y
contribuciones o cotizaciones, incluye en su totalidad y sin excepción
el conjunto de prestaciones básicas de prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la salud previsto en la normativa
vigente, así como las prestaciones establecidas en el Sistema de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901 y su
normativa complementaria), y toda otra prestación médico-asistencial
incorporada como obligatoria por leyes especiales o disposiciones de la
autoridad competente.
Las prestaciones adicionales que la entidad ofrezca deberán constar de
manera expresa en el contrato, con indicación de sus alcances y
exclusiones. En caso de duda, se interpretará en el sentido más
favorable al usuario o beneficiario.
4. CARENCIAS: El acceso a las prestaciones mínimas
obligatorias indicadas en la cláusula de "COBERTURA PRESTACIONAL"será
inmediato, sin períodos de carencia. Las prestaciones adicionales
informadas en el presente contrato podrán estar sujetas a períodos de
espera, que no podrán superar los DOCE (12) meses. En caso de duda, se
aplicará siempre el plazo más corto en favor del usuario o beneficiario.
Cuando una prestación inicialmente considerada como adicional y sujeta
a carencia fuese incorporada al conjunto de prestaciones básicas
obligatorias aprobado y publicado por la autoridad sanitaria
competente, la carencia quedará automáticamente anulada.
5. DECLARACIÓN JURADA DE SALUD: El usuario o
beneficiario suscribirá junto con el presente contrato una declaración
jurada de salud, destinada exclusivamente a informar eventuales
enfermedades o situaciones preexistentes al momento de la afiliación.
Dicha declaración no podrá utilizarse para restringir el acceso a las
prestaciones básicas obligatorias.
En caso de cambio de plan dentro de la misma Entidad de Medicina
Prepaga o Agente del Seguro de Salud, o de modificación en la modalidad
de adhesión (con o sin derivación de aportes y contribuciones o
cotizaciones), no podrá exigirse la suscripción de una nueva
declaración jurada de salud.
6. PREEXISTENCIAS: Sólo podrán dar lugar al cobro de
un valor diferencial las enfermedades preexistentes declaradas por el
usuario o beneficiario al momento de la afiliación. Dicho valor deberá
contar con autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, de acuerdo con cálculos actuariales objetivos, razonables y
uniformes para cada tipo de preexistencia.
Si la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD no se expidiera dentro del
plazo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 1993/2011 y sus
modificatorios, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de
Salud podrá aplicar un valor diferencial provisorio, el cual se
mantendrá vigente hasta que la autoridad de aplicación dicte resolución
definitiva.
En caso de que el valor diferencial autorizado por la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD resulte inferior al aplicado provisoriamente, la
Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud deberá
reintegrar al afiliado la diferencia cobrada en exceso, mediante
acreditación en la o las cuotas subsiguientes.
7. PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS: La prescripción de
medicamentos deberá ajustarse a lo previsto en la Ley N° 25.649 de
prescripción por nombre genérico, en la Ley N° 27.553 sobre recetas
electrónicas o digitales, en el Decreto N° 63/2024 que reglamentó sobre
la prescripción por nombre genérico y la receta electrónica, y en la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2214/2025, que instituyó el
sistema de receta electrónica de alcance nacional, así como en las
normas reglamentarias que en el futuro se dicten en la materia.
La Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud se
encontrará exento de cubrir medicamentos cuya prescripción no se ajuste
a las disposiciones mencionadas o que no se encuentren comprendidos en
la cobertura prestacional contratada.
8. PRESTACIONES DE EMERGENCIA: En caso de duda sobre
los alcances de la cobertura del plan contratado, el usuario o
beneficiario tendrá derecho a recibir las prestaciones médicas de
urgencia y/o emergencia, correspondiendo resolver luego si estas
prestaciones se encontraban o no cubiertas.
9. DERECHO DE EQUIVALENCIA: Toda modificación de la
cartilla de prestadores deberá garantizar al usuario o beneficiario la
equivalencia en la calidad, accesibilidad y complejidad de los
servicios contratados, de modo que no se produzca una disminución en
sus derechos ni un menoscabo en las condiciones de cobertura.
En caso de que se excluya de la cartilla a un prestador con el cual el
usuario o beneficiario hubiere iniciado un tratamiento, éste tendrá
derecho a continuar con dicho profesional o institución hasta el alta
médica de la patología existente al momento de la exclusión, sin costo
adicional.
10. FRANJAS ETARIAS: La Entidad de Medicina Prepaga o
Agente del Seguro de Salud podrá establecer precios diferenciales de
las cuotas según franjas etarias, de conformidad con lo previsto en el
artículo 17 de la Ley N° 26.682 y el artículo 17 del Decreto N°
1993/2011 y sus modificatorios.
El valor de la última franja etaria no podrá superar el triple del
valor correspondiente a la primera franja etaria. Los planes de
cobertura para la última franja deberán estar disponibles sin límite de
edad máxima, tanto para la admisibilidad de nuevos usuarios o
beneficiarios como para la permanencia de los existentes.
La definición de las franjas etarias, los valores nominales y/o
porcentajes aplicables, y la oportunidad de su aplicación deberán
constar en forma expresa en el contrato y/o en un anexo firmado por el
usuario o beneficiario, o aceptado mediante medios electrónicos con
validación específica en contrataciones no presenciales, en tipografía
y formato claramente legibles. En caso de omisión, no podrá aplicarse
diferenciación de cuota por cambio de franja etaria.
11. AJUSTES DEL VALOR DE CUOTA: Las entidades
comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 podrán establecer
libremente los valores de las cuotas de los planes de salud durante
toda la vigencia del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto N° 1993/2011 y sus modificatorios.
Los aumentos en las cuotas podrán aplicarse de manera variable, de
acuerdo con las condiciones del plan (con o sin copagos) y las zonas o
regiones en las que se brinde la atención médico-asistencial, en los
términos de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
N° 2155/2024, o la que en el futuro la reemplace.
La Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud deberá
comunicar a los usuarios o beneficiarios, de manera clara y destacada,
toda modificación en el valor de las cuotas y/o copagos, indicando el
porcentaje de variación aplicado y el nuevo valor de la cuota mensual,
dentro de los CINCO (5) días posteriores a la publicación del último
Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). Asimismo, los usuarios o
beneficiarios deberán ser notificados de los ajustes con una antelación
no menor a TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento de la
obligación de pago.
12. FACTURA Y ESTADO DE CUENTA: La Entidad de
Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud deberá remitir
mensualmente al afiliado la factura correspondiente, acompañada de un
Estado de Cuenta estandarizado y transparente, que detalle de manera
clara, comprensible y en lenguaje sencillo, como mínimo:
a) Costo base del plan contratado.
b) Costos adicionales por coberturas específicas.
c) Ajustes por edad o factores de riesgo.
d) Aportes, contribuciones, cotizaciones y/o cápitas efectivamente percibidos.
e) Impuestos y/o tasas aplicables.
f) Subsidios percibidos del Fondo Solidario de Redistribución (FSR).
g) Saldo inicial y final a favor del afiliado, en caso de existir.
El Estado de Cuenta deberá reflejar mensualmente el saldo disponible
del afiliado y permitir su utilización para compensar cuotas futuras u
otros conceptos facturables.
Cualquier modificación en los conceptos facturados deberá ser
notificada al afiliado con una antelación no inferior a TREINTA (30)
días corridos, explicando de manera clara las razones de dicha
modificación.
13. APORTES Y CONTRIBUCIONES, COTIZACIONES,
SUBSIDIOS: En los casos en que el acceso a una Entidad de Medicina
Prepaga o Agente del Seguro de Salud se realice mediante la derivación
de aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de
dependencia, del Régimen Especial de la Seguridad Social para Empleados
del Servicio Doméstico, o de las cotizaciones de los beneficiarios
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, dichos
recursos, así como los subsidios de la seguridad social destinados a la
salud, pertenecen al beneficiario, conforme a lo dispuesto en las Leyes
N° 23.660 y N° 23.661, el Decreto N° 576/1993 y sus modificatorios, y
deberán aplicarse en su exclusivo beneficio.
Dichos recursos deberán reflejarse en la factura e imputarse para
reducir el valor de la cuota del plan prestacional. Cuando el monto de
aportes y contribuciones, cotizaciones o subsidios percibidos supere el
valor de la cuota contratada, el excedente deberá aplicarse a todos los
conceptos facturables en los meses subsiguientes.
El saldo resultante deberá constar mensualmente en el Estado de Cuenta.
En caso de rescisión del contrato conforme al artículo 9° de la Ley N°
26.682, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud
deberá reintegrar al afiliado titular el saldo disponible en su cuenta
corriente, mediante el medio de pago que éste indique.
14. PAGO DE LA CUOTA: El usuario o beneficiario
tendrá un plazo de al menos CINCO (5) días corridos posteriores al
vencimiento para abonar la cuota sin recargos. Todo incremento deberá
notificarse con TREINTA (30) días de anticipación, habilitando al
usuario o beneficiario a rescindir sin penalidad.
15. GRUPO FAMILIAR: Podrán incorporarse como
integrantes del grupo familiar los comprendidos en el artículo 14 de la
Ley N° 26.682 y su reglamentación, y el artículo 9° de la Ley N° 23.660
y su reglamentación.
Quedan excluidos de esta incorporación automática otros parientes o
personas que no estén expresamente comprendidos en la normativa citada,
quienes podrán afiliarse mediante contratación individual.
16. PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS: Ninguna
modificación contractual podrá implicar reducción de derechos
adquiridos.
17. CONTINUIDAD: Cuando, por cualquier circunstancia,
se produzca una modificación en la condición de afiliación del usuario
o beneficiario y/o en el tipo de cobertura contratada, éste tendrá
derecho a solicitar la continuidad de su afiliación en la misma Entidad
de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud, pudiendo optar por
cualquiera de los planes que se encuentren comercializados al público
en general.
En todos los casos se conservará la antigüedad adquirida y no podrá
exigirse valor diferencial alguno en concepto de patologías
preexistentes, salvo aquellas que hubieren sido declaradas al momento
de la afiliación originaria, las que continuarán vigentes en toda su
extensión.
Si la normativa aplicable no indicase otro plazo, la solicitud de
continuidad deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días de
conocido por el usuario o beneficiario el cambio en la condición de
afiliación y/o tipo de cobertura.
18. CAMBIOS DE PLAN: El usuario o beneficiario podrá,
en todo momento, solicitar el cambio de plan dentro de los
comercializados por la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro
de Salud al público en general, sin que ello implique una nueva
afiliación ni pueda exigirse al titular y/o a su grupo familiar valor
diferencial alguno en concepto de patologías preexistentes, salvo
aquellas que hubieren sido declaradas al momento de la afiliación
originaria, las que continuarán vigentes en toda su extensión.
En el caso de cambio a un plan de mayor cobertura, la Entidad de
Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud podrá establecer un
período de permanencia mínima en dicho plan, que deberá ser informado
de manera previa y clara al usuario o beneficiario, y que en ningún
caso podrá ser superior a DOCE (12) meses.
19. FALLECIMIENTO: El fallecimiento del titular no
implica la caducidad de los derechos del grupo familiar integrantes del
contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 26.682 y
el inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 23.660.
20. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL USUARIO:
El usuario o beneficiario podrá rescindir en cualquier momento el
presente contrato, sin limitación ni penalidad alguna, debiendo
comunicarlo fehacientemente a la Entidad de Medicina Prepaga o Agente
del Seguro de Salud con una antelación no menor a TREINTA (30) días
corridos. La comunicación podrá realizarse por medios electrónicos
habilitados al efecto o por cualquier otro medio fehaciente, y la
entidad deberá otorgar constancia inmediata de la recepción.
Durante el período de preaviso, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente
del Seguro de Salud mantendrá vigentes todas las prestaciones y
coberturas contratadas.
El ejercicio del derecho de rescisión no podrá condicionarse a la
cancelación de sumas adeudadas. Sin perjuicio de ello, en caso de que
el usuario o beneficiario adeudara cuotas al momento de la rescisión,
la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud podrá
exigir su cancelación como requisito previo a una eventual
reincorporación del mismo usuario o beneficiario, o de su grupo
familiar.
21. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DECISIÓN DE LA
ENTIDAD: La Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud
sólo podrá resolver el presente contrato en los supuestos expresamente
previstos en la normativa vigente, a saber:
a) Falta de pago. Ante la falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y
consecutivas, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de
Salud deberá intimar fehacientemente al usuario o beneficiario a
regularizar la deuda dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Vencido dicho plazo sin regularización podrá comunicar la resolución
del contrato, con el fin de impedir el devengamiento de nuevos períodos
de facturación, conforme lo dispuesto en el artículo 9°, apartado 2°,
inciso a) del Decreto N° 1993/2011 y el artículo 10 de la Resolución N°
163/2018-SSSALUD.
En ningún caso la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del Seguro de
Salud podrá resolver el contrato si: (i) no hubiera cursado la
intimación fehaciente indicada; (ii) el afiliado regularizará la deuda
dentro de los DIEZ (10) días de intimado; o (iii) aun vencido dicho
plazo, el afiliado abonare las cuotas adeudadas antes de la
notificación fehaciente de la resolución. En todos los casos, el
afiliado y su grupo familiar conservarán la antigüedad que posean.
b) Falsedad de la declaración jurada de salud. La Entidad de Medicina
Prepaga o Agente del Seguro de Salud podrá resolver el contrato
únicamente si acreditara que el usuario o beneficiario no obró de buena
fe, en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la
Nación, al omitir dolosamente declarar una enfermedad o situación
preexistente. La falta de acreditación de la mala fe del usuario o
beneficiario determinará la ilegitimidad de la resolución. En caso de
grupo familiar, sólo podrá excluirse al integrante respecto del cual se
verificó el falseamiento, manteniéndose la afiliación del resto y
reduciéndose proporcionalmente el valor de la cuota.
Fuera de estos supuestos, la Entidad de Medicina Prepaga o Agente del
Seguro de Salud no podrá disponer la resolución unilateral del contrato.
22. RECLAMOS: En caso de incumplimiento por parte de la Entidad de
Medicina Prepaga o Agente del Seguro de Salud a las obligaciones
asumidas en el presente contrato, o bien ante conflictos de
interpretación de sus alcances, el usuario o beneficiario podrá
plantear su denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
conforme al Procedimiento General de Denuncias, Faltas Formales y
Sanciones aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD N° 951/2025, o la que en el futuro la modifique y/o
reemplace, ya sea en su sede central (Bartolomé Mitre 434, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires), en cualquiera de sus Delegaciones
provinciales, o a través de los canales electrónicos habilitados.
ANEXO ESTADO DE CUENTA CUOTA TRANSPARENTE
IF-2025-103723667-APN-GAJ#SSS