EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Ley 27793
Disposiciones.
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN
PE-62/25
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2025.
Al señor Presidente de la Nación.
Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación
total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 que declara la
emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31
de diciembre de 2026 inclusive.
Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado
la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y
ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.
En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.
Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Saludo a usted muy atentamente.
Bartolomé Esteban Abdala - Agustín Wenceslao Giustinian
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el
territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive,
pudiendo prorrogarse por un año más.
La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el
cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de
jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, de modificar leyes
y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar,
entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud,
habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de
las personas con discapacidad.
Artículo 2°- Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la emergencia nacional
declarada en el artículo 1º de la presente ley, se entiende por
personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los
términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Artículo 4°- Medidas de protección y promoción de derechos. La
emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley
establece a cargo del Poder Ejecutivo Nacional las siguientes medidas
de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad
y de los prestadores a su favor de la ley 24.901:
a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no
Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en
la presente ley, de acuerdo a la definición de personas con
discapacidad y a su derecho a la protección social, en los términos de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma
expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de
regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas
y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las
deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas
con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la
continuidad de los servicios de interés público que brindan;
c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en
forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del
valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley
24.901, dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley,
liquidando en forma expeditiva los montos adeudados;
d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento
de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención
médica de titulares de pensiones no contributivas, de acciones de
inclusión de las personas con discapacidad, de prevención de
discapacidades, de promoción de programas de reconocimiento de empresas
que incluyan prácticas de equidad laboral para jóvenes con
discapacidad, de promoción del modelo social de discapacidad y
accesibilidad en municipios;
e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo
cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual
estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo
vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la
misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo
Protegido para Personas con Discapacidad;
f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas
con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que
las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los
efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas
públicas en la materia;
g) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo Nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.
Capítulo II
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
Artículo 5°- Modificación ley 13.478. Modifíquese el artículo 9º de la
ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión
inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no
amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de
edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de
Discapacidad (CUD).
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con
discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La
pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los
requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el
marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la
materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas
específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la
reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.
Artículo 6º- Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección
Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente
para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión no Contributiva
por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las
normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Podrán ser titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad
para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Acreditar el Certificado Único de Discapacidad (CUD);
b) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad;
c) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a;
d) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima
continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de
solicitud del beneficio;
e) No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2)
salarios mínimos vitales y móviles. A tal fin se tiene en cuenta el
ingreso individual y no del grupo familiar;
f) No estar amparado/a el/la peticionante por un régimen de previsión,
retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo;
g) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia
Nacional de Discapacidad según los criterios que establezca la misma en
acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser
propietario/a de una vivienda, deberá acreditar su carácter de vivienda
única familiar.
La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta
por ciento (70%) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace
referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se
actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional al aumento del monto de la
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en
concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.
Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría
médica y socioeconómica de las pensiones deberán ser implementadas en
formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en
articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no
Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible
con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el
régimen general y/o simplificado vigente, en la medida de lo prescripto
en la presente norma.
Se mantendrá el cobro de la Pensión no Contributiva por Discapacidad
para Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del
vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o
simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos
(2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso que sus ingresos
superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión, por
el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo
laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten
inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del
derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a
su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Artículo 8°- Protección de la salud. Las personas con discapacidad
titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para
Protección Social tienen derecho a un programa médico de atención y
cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas
en la ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 9º- Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva
otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su
adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha
de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se convertirá
de oficio en Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección
Social.
Artículo 10.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º
de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas
con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 11.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º
de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en
articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos
de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo
en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales
y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción
multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las
disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de
Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La
Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas
para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de
Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.
Capítulo III
Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901
Artículo 12.- Interés público nacional. Decláranse de interés público
nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la
ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del
ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.
Artículo 13.- Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo Nacional
deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de
emergencia a los prestadores, que brinden prestaciones a cargo de
organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el
artículo 1º de la ley 23.660, del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido
por la ley 24.901.
La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el
porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de
diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el
porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo
período.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las
prestaciones a partir del 1º de enero de 2025.
Artículo 14.- Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7°
bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas
por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace,
que determina el índice de movilidad de las prestaciones de
jubilaciones, pensiones y asignaciones.
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización
dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a
través de los ministerios y organismos competentes en la materia,
dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma
expeditiva la misma.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un
estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en
cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en
el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a
los aranceles una vez que se haya finalizado.
Artículo 15.- Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º
de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 16.- La Agencia Nacional de Discapacidad, en acuerdo con el
Consejo Federal de Discapacidad, adoptará un sistema de auditorías
periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa,
transparente, basada en criterios de salud y en un análisis integral de
la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no
contributivas, otorgadas a las personas con discapacidad. El
procedimiento de auditoría deberá garantizar notificaciones fehacientes
y el debido proceso inclusivo, que aseguren la plena participación y el
acceso claro a la información por parte de las personas con
discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el
contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada,
adecuando la implementación del proceso a las realidades locales,
garantizando el efectivo acceso al procedimiento.
Artículo 17.- Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Los empleadores que contraten trabajadores con
discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del
cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las
cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de
Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por
el período de tres (3) años, independientemente de las establecidas en
la ley 22.431.
Artículo 18.- Informe anual. El Poder Ejecutivo Nacional deberá, en
forma pública, accesible, precisa, verificable y actualizada, dar
cuenta anualmente al Congreso de la Nación, y a la ciudadanía por medio
de las páginas web del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de
Discapacidad, de la información sobre los créditos presupuestarios
ejecutados, la cantidad de pensiones no contributivas otorgadas, los
beneficiarios, montos y fecha de pago de la compensación de emergencia
previstas en el artículo 13, y de las políticas públicas implementadas
en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.
Artículo 19.- Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias
tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y
promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los
prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las
reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la
reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios
Sociales”.
Artículo 20.- Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto, resolución o norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 21.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27793
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 22/09/2025 N° 69889/25 v. 22/09/2025