NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 682/2025
DECTO-2025-682-APN-PTE - Derecho de Exportación
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-105006020-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 697 del 5
de agosto de 2024, 38 del 25 de enero de 2025, 439 del 26 de junio de
2025 y 526 del 30 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Decretos Nros. 697/24, 38/25, 439/25 y 526/25 se
redujeron los derechos de exportación de ciertas mercaderías
agroindustriales y se establecieron al CERO POR CIENTO (0 %) para las
economías regionales, productos lácteos, porcinos, entre otras
mercaderías, promoviendo así el agregado de valor, el desarrollo
exportador y la competitividad de cadenas productivas estratégicas para
el país.
Que las medidas adoptadas resultaron en un aumento en la exportación de los productos involucrados.
Que, en efecto, durante el año 2024 los volúmenes exportados de
productos agroindustriales se incrementaron en un CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) y los valores, en un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %).
Que el sector agroindustrial constituye una de las principales fuentes
de generación de divisas, de desarrollo regional y de empleo, generando
exportaciones aproximadamente de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y
OCHO MIL MILLONES (USD 48.000.000.000) anuales, explicando las cadenas
de granos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de ese valor.
Que durante los primeros SIETE (7) meses del año 2025 las exportaciones
continuaron su tendencia creciente, incrementándose en un SEIS POR
CIENTO (6 %) en el volumen y en un UNO POR CIENTO (1 %) en el valor
exportado, en un contexto de oscilación de los precios internacionales.
Entre los crecimientos más destacados de los primeros complejos
exportadores se encuentra el caso del complejo trigo con un incremento
del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %), VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de
girasol, un SEIS POR CIENTO (6 %) el aceite de soja y un TRES POR
CIENTO (3 %) el maíz.
Que es necesario continuar creando condiciones favorables para la
producción y el comercio exterior a fin de fortalecer la estabilidad
macroeconómica y potenciar el desarrollo del sector productivo en cada
región del país.
Que los derechos de exportación constituyen un impuesto distorsivo que,
en la medida en que el camino al que se ha comprometido esta gestión en
términos de ordenamiento fiscal lo permita, deben ser reducidos hasta
que puedan ser eliminados en su totalidad.
Que, en tal sentido, se estima conveniente disponer, para las
mercaderías de granos y subproductos detalladas en el Anexo del
presente decreto, la alícuota del derecho de exportación en CERO POR
CIENTO (0 %) hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive o hasta la
finalización del día en que se alcance la suma de registraciones de
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) por un importe
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL MILLONES (USD
7.000.000.000), lo que ocurra primero.
Que la presente medida tiene por objetivo dotar de una mayor
competitividad a uno de los sectores productivos más dinámicos y
relevantes del país, alineando las políticas con los principios de la
libertad y una mayor apertura del comercio que impulsen el crecimiento
de las cadenas de valor agroindustriales.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley Nº 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de
delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0%), la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el ANEXO (IF-2025-105011355-APN-SCP#MEC) que forma
parte integrante del presente decreto, hasta el 31 de octubre de 2025,
inclusive o hasta la finalización del día en que se alcance la suma de
registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) por
un importe equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL MILLONES
(USD 7.000.000.000), lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos que exporten las mercaderías que se
encuentren comprendidas en las previsiones de la Ley N° 21.453,
consignadas en el ANEXO que integra este decreto, deberán liquidar al
menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las divisas en un plazo
comprendido entre la entrada en vigencia de la presente medida y hasta
TRES (3) días hábiles de efectuada la Declaración Jurada de Venta al
Exterior (DJVE) correspondiente, ya sea por cobros de exportaciones,
anticipos de liquidación y/o supuestos de prefinanciación y/o
postfinanciación externa.
Vencido el plazo al que se refiere el artículo 1°, o de no
cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá tributarse la
alícuota del derecho de exportación que corresponda a la posición
arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada
en vigor de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El tratamiento arancelario establecido en el artículo 1°
será de aplicación efectiva respecto de quienes presenten las
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) o bien oficialicen el
permiso de embarque, según corresponda, desde la entrada en vigencia
del presente decreto y hasta la fecha límite que resulte conforme lo
dispuesto en el mencionado artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- En caso de incumplimiento de las previsiones dispuestas
en los artículos 2° y 3° de este decreto, ello dará lugar a la
obligación de integrar el derecho de exportación que debiera haberse
abonado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en
virtud de la legislación aplicable al efecto.
Hasta tanto se cumplimente lo previsto en el párrafo precedente
respecto de la integración total del derecho de exportación
correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del
beneficio dispuesto en el artículo 1° de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 22/09/2025 N° 18967/2025 v. 22/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2025-105011355-APN-SCP#MEC