EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Decreto 681/2025
DECTO-2025-681-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-99513941-APN-DSGA#SLYT y la Ley N° 27.793, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.793 se declara la emergencia nacional en materia
de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogable por UN
(1) año más, y se realizan una serie de modificaciones de alcance
normativo, institucional y presupuestario al sistema de protección de
las Personas con Discapacidad.
Que, en tal sentido, por el artículo 4° se dispone en cabeza del PODER
EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas de protección y
promoción de derechos; entre las que se encuentran: el financiamiento
de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de la Ley N°
24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos prestadores, la
actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con
organizaciones representativas.
Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que mediante el artículo 8° se garantiza a los beneficiarios de la
Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social el
acceso a un programa de atención médica que cubra todas las
prestaciones básicas previstas por la Ley N° 24.901.
Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas
aquellas pensiones no contributivas otorgadas por la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la ley en el BOLETÍN OFICIAL
en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Que, además, por el artículo 13 se establece una compensación económica
de emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en
cuenta la diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el
1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el
porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período.
Asimismo, se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad
determinará el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de
2025.
Que por el artículo 14 se establece la actualización mensual de los
aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
conforme al índice de movilidad dispuesto por el Decreto N° 274/24 y se
ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar su
cumplimiento.
Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°
24.013, aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los
empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo
indeterminado sean eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones
correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y
Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que se estima que la creación de la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para la Protección Social aumentará el gasto en
aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($
2.166.985.900.000) para el Ejercicio de 2025, lo que equivale a un CERO
COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y
un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS
VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.706.628.500.000) para 2026, lo
que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,47 %) del
Producto Bruto Interno (PBI).
Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de
beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de
atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.
Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad
para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al
mencionado Programa.
Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias
automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas
per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las
prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos,
como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.
Que la Ley N° 27.793 implicaría para el “Programa Incluir Salud” un
gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
MILLONES ($ 574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa
un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno
(PBI) y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 1.239.266.000.000) para 2026, lo
que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto
Interno (PBI).
Que lo antedicho no tiene en consideración que la norma modifica el
universo de beneficiarios del Certificado Único de Discapacidad, el
cual podría incrementarse considerablemente, aumentando el gasto
derivado de la ejecución de la medida.
Que, asimismo, en función de la evolución de los aranceles, de las
transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los
precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación
económica a la que se hace referencia por el artículo 13 sería de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($
278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA CERO TRES POR CIENTO
(0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, en consecuencia, la implementación de la Ley N° 27.793 demandaría
un crédito presupuestario total de aproximadamente PESOS TRES BILLONES
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($
3.019.508.900.000), equivalente a CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(0,35 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera
se prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos
en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los
recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que independientemente de la disposición citada, y a pesar de los
gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
omitió indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de
financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.793
suponen para el ESTADO NACIONAL.
Que, si bien mediante el artículo 19 de la ley se faculta al Jefe de
Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones
presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas
que se proyectan, la manda genérica a realizar reasignaciones de
partidas presupuestarias no constituye una fuente concreta, específica,
actual y suficiente conforme se exige por el precitado artículo 38 de
la Ley N° 24.156.
Que en atención a aquello, y en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 1° de agosto del
corriente año el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 534/25,
mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 27.793 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que en aquella oportunidad se señaló que, sin perjuicio de la
sensibilidad que reviste la temática en cuestión, resulta
imprescindible que toda ampliación de prestaciones se diseñe con
criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y
sustentabilidad en el tiempo.
Que, en este sentido, se indicó que cuando tales recaudos no son
debidamente considerados, se pone en riesgo la sostenibilidad integral
del régimen de atención, perjudicando a las personas a quienes se
pretende proteger.
Que el mencionado decreto se dictó de conformidad con el objetivo
central de este Gobierno Nacional de administrar cuidadosamente las
cuentas públicas y no socavar el equilibrio fiscal, fundamental para
lograr la estabilidad económica del país y superar la situación de
crisis que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el 20 de agosto del corriente año la
H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 27.793 con dos tercios de los votos de los
presentes y el 4 de septiembre, lo hizo el H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que, de conformidad con lo expuesto, el Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 27.793 ha sido objeto de insistencia por parte del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN y el 8 de septiembre del año en curso fue remitido a este
PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 83 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
proceda a la promulgación de la Ley N° 27.793.
Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de
Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la
Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o
disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los
mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto
se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo
9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el
cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que
autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea
modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,
para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios
para su atención”.
Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario
de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición
normativa del Proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue
receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la
postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o
dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones
presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su
atención”.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 26.629, y
teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL respecto de la Ley N° 27.793, aquella solo puede ser ejecutada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes
específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto general.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 75, inciso 8 que
corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a
las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional…”.
Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de
establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado
adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a la Ley N°
27.793.
Que, al respecto, el pasado 15 de septiembre del corriente año se
remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, el cual
constituye el instrumento fundamental para la programación económica y
financiera del ESTADO NACIONAL.
Que es en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional en donde
se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y
erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para
cubrir los gastos que se establecen a través de la Ley N° 27.793 sean
considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la
coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de
las finanzas públicas.
Que lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda
evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución
de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias
fijado por nuestra Ley Fundamental.
Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo
análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció
el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629.
Que por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, el presupuesto actual
de la Administración Nacional no cuenta con créditos suficientes para
afrontar su aplicación.
Que en efecto, tal como ha sido reseñado, la Ley Nº 27.793 faculta al
Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y
modificaciones presupuestarias, siempre que no afecten partidas cuyo
destino sean servicios sociales, lo que como ya ha sido dicho, no suple
la obligación dispuesta por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 y por el
artículo 5° de la Ley N° 24.629.
Que el crédito presupuestario para atender todas las funciones del
Estado que se encuentra disponible al momento de elaborar esta medida,
sin impactar en la partida presupuestaria destinada a servicios
sociales, es de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($
2.302.526.621.430).
Que, aun cuando se destinara la totalidad de las partidas disponibles
del presupuesto de todas las jurisdicciones y entidades de los TRES (3)
poderes del Estado Nacional al cumplimiento de lo previsto en la Ley N°
27.793 -lo que importaría desfinanciar la totalidad del resto de las
acciones y funciones estatales, incluyendo funciones esenciales (como
el patrullaje de las fuerzas federales, la provisión de alimentos en
las cárceles federales, el funcionamiento de los juzgados federales,
etcétera)- ello resultaría igualmente insuficiente para atender en
plenitud las obligaciones allí impuestas.
Que, así las cosas, para cumplir con la ejecución de la Ley N° 27.793
sería ineludible disponer un aumento total del monto del presupuesto,
el que solo puede ser autorizado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en los
términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, el que expresamente
dispone que: “[q]uedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones
que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento
previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de
inteligencia”.
Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.793 la que, sin embargo, por
imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, se
encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el
presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones
que ella misma prevé.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.793 (IF-2025-99513652-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en virtud de lo
establecido por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, con el fin de que
incluya las partidas correspondientes en el presupuesto nacional que
permitan la ejecución de la ley que por el presente acto se promulga.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 22/09/2025 N° 69890/25 v. 22/09/2025