e. 22/09/2025 N° 69404/25 v. 22/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL
TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Aportantes: son los licenciatarios de Servicios de TIC que están
obligados a realizar los aportes de inversión al Fondo del Servicio
Universal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
27.078 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Aportes de Inversión: son los aportes que deben realizar los Aportantes
al Fondo del Servicio Universal por la prestación de los servicios de
TIC, de conformidad con el artículo 22 de la Ley N° 27.078 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Certificado de Crédito de Aporte al Servicio Universal:
Instrumento emitido por la Autoridad competente del ENACOM que reconoce
un saldo a favor del aportante, derivado de la aprobación de la
rendición de cuentas en el marco de un proyecto adjudicado del Programa
del Servicio Universal.
Fondo del Servicio Universal: Es
el fondo proveniente de los aportes realizados por los licenciatarios
de servicios TIC y administrado por la Autoridad de Aplicación, cuyo
objeto es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley
N° 27.078.
Inversiones computables: son
las inversiones en infraestructura activa, entendiéndose por tal a la
adquisición de equipamiento y/o software que permita la actualización
de las plataformas de servicios y/o implementación de una red de
conmutación de paquetes (Equipamiento de Conmutación, Servidores,
Router, Gateway, Modem, OLT, Radioenlaces, etcétera), utilizando las
interfaces necesarias que posibiliten el aprovechamiento del tendido de
la red actual; y las inversiones en infraestructura pasiva, tales como,
cables, postes, mástiles, torres auto-soportadas implantadas, antenas,
equipamiento de energía, gabinetes de exterior, materiales de puesta a
tierra, racks o bastidores, patcheras y todo otro recurso necesario
para la puesta en servicio de la red que no corresponda a obras
civiles. Se incluyen servicios de operaciones y mantenimiento de
infraestructura, previa revisión y aprobación por las áreas competentes
y el mecanismo de auditoría correspondiente.
Inversiones no computables: son
aquellos bienes y servicios que no estuvieren incluidos en algunas de
las categorías señaladas como Inversiones Computables y resulten
imputables a la implementación del Proyecto. Los costos de operación y
mantenimiento de infraestructura no serán computables, salvo que se
acrediten circunstancias extraordinarias que requieran el cómputo de
dichos costos para que el Proyecto resulte técnica o económicamente
viable.
Programas: Acciones y recursos
técnicos, económicos y administrativos específicos, dispuestos por la
Autoridad de Aplicación, para cumplir con un determinado objeto y
finalidad del Servicio Universal, de conformidad con el diseño de la
política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Proyectos: son unidades de
ejecución de objetivos de los Programas, que requieren la aprobación
previa de la Autoridad de Aplicación para su ejecución.
Reglamento: el presente Reglamento General del Servicio Universal.
ARTÍCULO 2°. - El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES será la autoridad
competente para la interpretación y aplicación del presente Reglamento
y de las condiciones y/o reglamentos particulares.
ARTÍCULO 3°. - El Fondo del Servicio Universal se integra con los
aportes de inversión de los licenciatarios de Servicios de TIC,
pudiendo hacerlo también con donaciones o legados, conforme lo dispone
el artículo 22 de la Ley N° 27.078. En estos últimos casos, el
interesado, previamente, deberá manifestar su voluntad de efectuar la
donación y/o legado a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN; la que informará los
mecanismos necesarios para su concreción.
ARTÍCULO 4°.- Los Aportes de Inversión, las donaciones y legados
previstos en el artículo 22 de la Ley N° 27.078 y los recursos
previstos en el artículo 91 de la mencionada ley, serán recaudados y
administrados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Lo
recaudado será destinado a dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 18 de la citada ley, conforme Decreto N° 312/25.
ARTÍCULO 5°.- El presente Reglamento General, los programas específicos
y/o las convocatorias a concurso serán publicados en el Boletín
Oficial, en la página web del ENACOM (www.enacom.gob.ar), y se podrá
disponer su publicación en medios de comunicación masivos a nivel
nacional.
TÍTULO II
DE LOS APORTES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 6°. - La obligación de efectuar los Aportes de Inversión según
lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 27.078 comprende, a
todos aquellos sujetos que se encontraran prestando, efectivamente
servicios de TIC y regirá desde la fecha en que se hubiera iniciado la
efectiva prestación de los Servicios de TIC, o desde el otorgamiento de
la licencia, lo que fuere anterior.
ARTÍCULO 7°. - El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago
deben efectuar al Fondo del Servicio Universal será del UNO POR CIENTO
(1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los
Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N°
27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven.
En caso de otorgarse exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las obligaciones en ellas establecidas.
Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se
considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o
documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la
liquidación, registración, comunicación de pago o similar que
evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con
prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o
cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.
Los Aportes de Inversión al Fondo del Servicio Universal se liquidarán,
y serán pagados, mensualmente sobre la base de declaraciones juradas
mensuales, e información a ser presentadas por los sujetos obligados al
pago.
A tal efecto, la determinación del Aporte de Inversión se realizará de
acuerdo con las formalidades, alcances y detalles que, al efecto,
establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 8°. - A los efectos de determinar la base de cálculo de los
ingresos definida en el artículo 7° del presente, los Aportantes sólo
podrán deducir, los siguientes conceptos:
a. El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que se origine en la prestación por
el Servicio de TIC.
b. La exacta incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos o
tributo provincial de naturaleza análoga, que utilice como base
imponible - total o parcialmente - la prestación del Servicio de TIC,
en tanto el mismo haya sido efectivamente abonado.
c. La exacta incidencia de todo otro impuesto y/o tasa que grave los
ingresos originados por la prestación de servicios TIC. Ello, en tanto
el mismo haya sido efectivamente abonado.
d. Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión
por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que
éstos, a su vez, deban ingresar el aporte de Inversión al Servicio
Universal correspondiente a tales importes. Para estos efectos, deberá
consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
prestador que provee la interconexión.
e. La contribución especial sobre los capitales de las entidades
cooperativas establecida por la Ley N° 23.427 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°. - El plazo para ingresar los Aportes de Inversión vencerá
el día DIEZ (10) del mes subsiguiente al período liquidado. Dicho
vencimiento, en caso de coincidir con día inhábil, se trasladará al día
hábil posterior.
Los Aportes de Inversión deberán ser pagados en las sucursales del
Banco de la Nación Argentina o en la Tesorería del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, o por los medios electrónicos habilitados a través del
sistema e-Recauda, u otros que en el futuro disponga la autoridad
competente.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados al pago del Aportes de Inversión
que realicen proyectos aprobados por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el
marco de un Programa del Fondo de Servicio Universal, podrán solicitar
el Certificado de Crédito de Aporte al Servicio Universal, para
aplicarlo, total o parcialmente, al aporte mensual obligatorio, cuando
el Programa del Fondo de Servicio Universal así lo prevea.
El Certificado de Crédito de Aporte al Servicio Universal, será emitido
por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, una vez aprobada la
rendición de cuentas.
En relación al artículo 3° del Decreto N° 1340/16 para el despliegue de
redes NGN fijas de última milla para banda ancha que sea objeto de los
Proyectos previstos en el presente artículo, la autoridad de aplicación
decidirá su procedencia.
ARTÍCULO 11.- La mora en el pago de los Aportes de Inversión se
producirá de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo previsto
para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
En el caso se devengará sobre el importe adeudado un recargo calculado
desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al
de su efectivo pago, utilizando la tasa activa cartera general diversas
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, o la que en su defecto la reemplace,
vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIENTO POR
CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de intereses, en
tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán
estando sujeta su aprobación a posterior revisión.
Los intereses resultantes de lo dispuesto en el presente artículo serán
ingresados como accesorios del Aporte de Inversión al Servicio
Universal, siendo parte integrante de éste.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en
los términos del artículo 14, inciso c) de la Ley N° 27.078.
ARTÍCULO 12.- Las obligaciones de aporte correspondientes al Fondo del
Servicio Universal de que trata la Ley N° 27.078 que se encuentren
pendientes de cumplimiento por los obligados respectivos a la fecha de
aprobación del presente deberán ser cumplidas, mediante el ingreso en
la cuenta recaudadora indicada por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, del
importe correspondiente con más los intereses devengados desde
producida la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresados,
conforme lo hubiere determinado la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 13.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará el régimen de
información aplicable, a los efectos de acreditar el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el Título IV de la Ley Nacional N° 27.078
y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 14.- A requerimiento de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y sin
perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la
normativa aplicable, los sujetos obligados al pago del aporte
procederán a la exhibición de instrumentos, comprobantes de los actos u
operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos
relacionados con la base de ingresos sujeta a aportes o, con la
determinación de su monto, y hayan sido consignados en las
declaraciones juradas y la de los libros y sistemas de registración
correspondientes.
A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN podrá
llevar a cabo inspecciones o fiscalizaciones en el marco de sus
competencias a los responsables del aporte, efectuar citaciones,
requerir las comunicaciones escritas, verbales, o la presentación de
información y documentación, incluso aquella generada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología dentro del plazo
de la ley.
TÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 15.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, en
coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS REGULATORIOS,
elaborará el diseño de los programas, en base a los estudios de
evaluación del impacto realizados, y propiciará su implementación
mediante la producción de los reglamentos particulares en caso de
considerarse necesario, pudiendo establecer categorías.
Asimismo, llevará adelante el monitoreo de los programas, sus
resultados y el impacto de su ejecución, y elaborará un informe anual,
en el que se consignarán los resultados obtenidos en cada Programa.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, en carácter de responsable de
la administración presupuestaria y contable de los fondos provenientes
de los aportes de inversión provenientes establecidos en el artículo 22
de la Ley N° 27.078, asistirá a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN
Y DESARROLLO en la formulación de los programas.
ARTÍCULO 16.- Los Programas de Servicio Universal podrán consistir en:
a. Acceso y prestación de servicios de TIC a grupos de usuarios que por
sus necesidades sociales especiales o por características físicas,
económicas, o de otra índole, tengan limitaciones de acceso a los
servicios, independientemente de su localización geográfica.
b. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en Instituciones públicas.
c. Despliegue de infraestructura para proveer conectividad en zonas
rurales y zonas con condiciones geográficas adversas para el desarrollo
de servicios TIC.
d. Apoyo financiero para Cooperativas y MiPyMEs que presten Servicios
de TIC, para la modernización, mejora y/o desarrollo de su
infraestructura de redes.
e. Despliegue de infraestructura para la conexión de las redes de las
Cooperativas y MiPyMEs de Servicios TIC a la Red Federal de Fibra
Óptica (REFEFO).
f. Toda obra, proyecto o desarrollo tecnológico para nuevo despliegue,
expansión y modernización de redes, que contribuya al desarrollo del
Servicio Universal, en los términos del artículo 18 la Ley N° 27.078.
g. Acceso y prestación de servicios TIC para barrios inscriptos en el
Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), creado por el Decreto
N° 358/2017, que excepcionalmente requieran de una solución urgente, en
el marco de una emergencia nacional sanitaria.
h. Optimización y ampliación de redes de última milla y facilitación de la interconexión con redes mayoristas.
i. Promover las inversiones en infraestructura en zonas sin cobertura
para la prestación, expansión o actualización de los Servicios de TIC,
mediante la mejora en la calidad de servicio y el acceso a precios
justos y razonables.
j. Fomentar el desarrollo de las distintas regiones del país y su integración en materia TICs. (principio de SU)
k. Desarrollo de la RED MAYORISTA NEUTRAL para beneficiar al ecosistema
TIC que utiliza esta red mayorista (PYMES, cooperativas, grandes
operadores) y a ciudadanos en zonas desatendidas .
l. Fomentar el despliegue de redes de acceso móvil en áreas sin cobertura.
m. Propiciar el despliegue de redes de distribución y/o de acceso en
zonas que por sus características geográficas y/o de infraestructura de
servicios existentes, requieran la adopción de soluciones técnicas de
difícil ejecución y/o excesivo costo.
n. Fomentar en distintas regiones del país el desarrollo de data centers y su integración con inteligencia artificial.
ARTÍCULO 17. En cada caso, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN establecerá la
modalidad y afectación de fondos del Servicio Universal para el
financiamiento los Programas aprobados, diseñados de conformidad con
las previsiones del presente Reglamento.
TÍTULO IV
DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 18.- Los Programas diseñados de conformidad con el artículo 17
de este Reglamento serán ejecutados a través de Proyectos, los que
serán adjudicados por alguno de los siguientes mecanismos:
a. Ejecución directa a las entidades incluidas en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 24.156.
b. Licitación o concurso, público o privado, nacional o internacional, de etapa única o múltiple.
c. Ejecución directa por parte de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN;
únicamente en aquellos casos excepcionales y debidamente fundados, en
los que, por las características específicas del bien o servicio
requerido, la ejecución sólo pueda ser razonablemente realizada por una
persona física o jurídica determinada, o por un grupo acotado de ellas.
Dicha situación deberá acreditarse en función del tipo de prestación
involucrada, de las particularidades del grupo humano o del ámbito
territorial al que se dirija la contratación, y siempre mediante la
correspondiente justificación técnica y/o administrativa.
Se otorgará prioridad, para considerar elegibles en programas con
Fondos del Servicio Universal, a proyectos a desarrollarse en aquellos
municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el Código de
Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles
elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE
COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS del 20 de agosto de 2009 o contemplen normativa de
similares características, conforme lo establecido en el Decreto N°
798/16.
ARTÍCULO 19.- Las reglamentaciones particulares establecerán la
constitución de una garantía de cumplimiento de las obligaciones
emergentes del convenio suscripto a favor del ENACOM y a su entera
satisfacción, en las modalidades que allí se establezcan.
ARTÍCULO 20.- Los proyectos deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
a. Promover soluciones para alcanzar los objetivos del Servicio Universal a través del desarrollo de infraestructura.
b. Un monto mínimo de inversión que será establecido en cada programa.
c. Diagnóstico que refleje la situación inicial de conectividad y
acceso a servicios TIC y el objetivo del proyecto, detallando su
alcance e impacto, el cual será objeto de análisis y revisión mediante
el procedimiento de auditoría correspondiente.
d. Descripción de los aspectos técnicos y económicos de la solución que
se proponga para alcanzar el objetivo del Proyecto, como así también la
planificación para el desarrollo y la implementación del mismo.
e. Todos los proyectos deberán tener un tiempo máximo de ejecución que
se establecerá en cada programa y no podrá exceder de TREINTA Y SEIS
(36) meses.
f. Toda la documentación técnica del Proyecto y su Presupuesto deberá
ser confeccionada por un Ingeniero en Telecomunicaciones que se
encuentre debidamente matriculado y deberá ser acompañada de la
certificación de encomienda del servicio con su firma, por el Consejo
Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y
Computación (COPITEC) y/o por el Consejo Profesional correspondiente.
g. No tener por objeto el despliegue de infraestructura para la
prestación del servicio básico telefónico o servicios de comunicaciones
móviles, que coincidan con obligaciones de despliegue para servicios
similares, previstos en normas jurídicas de cualquier naturaleza en
cabeza del Aportante y/o de un tercero.
h. Podrán incluir costos para la operación y el mantenimiento de la infraestructura desplegada.
i. Respetar condiciones de competencia leal y efectiva entre los Licenciatarios de Servicios de TIC.
ARTÍCULO 21.- Los Proyectos presentados por los Aportantes serán
publicados en el portal oficial www.enacom.gob.ar, por el término de
CINCO (5) días desde su publicación.
Podrán realizar oposiciones y/o mejoras al Proyecto publicado los
Aportantes que acrediten capacidad técnica y económica para cumplir con
el mismo. Cumplido ese plazo, los Proyectos y las oposiciones, en caso
de corresponder, serán evaluados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS.
ARTÍCULO 22.- Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al
vencimiento del plazo para formular oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS realizará un Informe del
resultado del análisis de los proyectos y oposiciones propiciando su
resolución de rechazo o aprobación y adjudicación de los proyectos.
Asimismo, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá declarar desierto o
fracasado el procedimiento, en caso de corresponder, o dejarlo sin
efecto.
ARTÍCULO 23.- En cada convocatoria, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN aprobará
el modelo de convenio a suscribir con el adjudicatario y determinará el
mecanismo de auditoría aplicable al Proyecto, de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Los Proyectos presentados por los Aportantes que prevean
expresamente la modalidad de cancelación prevista en los términos de lo
establecido en el artículo 10, deberán circunscribirse a Programas
aprobados previamente por el ENACOM, y ser financiados con fondos
propios de los Aportantes. Estos proyectos no generarán derechos ni
créditos distintos a los aprobados por las rendiciones referidas en el
citado artículo.
ARTÍCULO 25.- Los licenciatarios de Servicios de TIC podrán presentar
proyectos fuera de las convocatorias vigentes, siempre que cumplan con
los objetivos del artículo 19 de la Ley N° 27.078. Estos proyectos
serán evaluados y analizados por la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V
DE LAS RENDICIONES
ARTÍCULO 26.- En los instructivos particulares de cada programa se
determinará el plazo y las modalidades en que se presentarán las
rendiciones parciales, de corresponder, y su respectiva rendición final.
ARTÍCULO 27.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN será la
encargada del seguimiento y control técnico - operativo de la ejecución
de los proyectos, correspondiendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN el seguimiento y control, desde el punto de vista
presupuestario, contable y financiero.
El plazo máximo para el análisis y la evaluación de las rendiciones a
tenor de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en
cada reglamentación particular, será de SESENTA (60) días a contar
desde su presentación o cumplimiento de las observaciones formuladas,
pudiendo establecerse uno menor en función de las características del
programa.
ARTÍCULO 28.- En caso de que las rendiciones presentadas no cumplan con
lo establecido en la reglamentación particular, se intimará al
adjudicatario para que, en un plazo no menor a DIEZ (10) días, subsane
el incumplimiento y presente la documentación respaldatoria que le sea
requerida.
ARTÍCULO 29.- Para la obtención del Certificado de Crédito de Aporte al
Servicio Universal serán considerados los costos de operación y
mantenimiento de infraestructura por un plazo que será determinado en
cada Programa. El análisis de la rendición será efectuado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN y/o sometidos al
mecanismo de auditoría pertinente.
Las Inversiones No Computables y las inversiones asociadas al
cumplimiento de las obligaciones en el marco del otorgamiento de
licencias y/o asignaciones de espectro, no serán consideradas al efecto
del cálculo del monto de la rendición.
En el caso de los proyectos que se ejecuten conforme lo establecido en
el Artículo 10 del presente, la suma resultante de la aprobación de la
rendición podrá ser computada en la liquidación del Aporte de Inversión
correspondiente al mes inmediato subsiguiente al de la aprobación de la
rendición o futuras liquidaciones, hasta computar el total de las
rendiciones aprobadas o por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses desde
la aprobación, lo que suceda primero.
ARTÍCULO 30.- Una vez aprobada la rendición por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
emitirá el Certificado de Crédito de Aporte al Servicio Universal y/o
transferir el pago correspondiente.
La aprobación final se notificará al licenciatario y las actuaciones
quedarán en condiciones de ser archivadas de manera definitiva.
TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 31.- Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento,
incluidas las omisiones, errores o falsedades en el cumplimiento del
deber de información que establezca la reglamentación, estarán sujetas
para el caso de su incumplimiento, a las sanciones previstas en la Ley
N° 27.078 y su reglamentación.
ARTÍCULO 32.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN podrá en
cualquier momento realizar acciones de control y fiscalización de la
ejecución de los proyectos aprobados.
ARTÍCULO 33.- En caso de que los sujetos obligados no cumplan con las
obligaciones relativas a la ejecución del proyecto adjudicado, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN intimará al licenciatario
para que en un plazo no menor a DIEZ (10) días, subsane el
incumplimiento y presente la documentación respaldatoria que le sea
requerida.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por el
término de DIEZ (10) días, a pedido del interesado. Esta solicitud
deberá encontrarse fundada y ser presentada antes del vencimiento del
plazo inicial.
ARTÍCULO 34.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE SANCIONES Y ATENCIÓN A USUARIOS
Y PRESTADORES sustanciará los procedimientos sancionatorios derivados
del incumplimiento de las obligaciones emanadas del presente reglamento
y de cada convenio celebrado.
ARTÍCULO 35.- Cuando el Proyecto no se ejecute en su totalidad, la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN sancionará a los adjudicatarios con una multa
por mora en la ejecución equivalente hasta el monto de las rendiciones
aprobadas, con más los intereses compensatorios que establezca al
efecto.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN intimará al Aportante a abonar
la multa impuesta en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su
notificación, bajo apercibimiento de rescisión del convenio y ejecución
de la Garantía de Cumplimiento.
Los montos correspondientes a las sanciones aplicadas conforme lo
dispuesto en el presente artículo serán ingresados en la misma cuenta
recaudadora destinada a los Aportes de Inversión.
ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior
el incumplimiento a las condiciones del convenio suscripto entre el
ENACOM y el beneficiario o del pago de las multas impuestas podrá ser
sancionado con su rescisión y la obligación de reintegrar los montos
percibidos o compensados bajo las condiciones estipuladas en el mismo.
ARTÍCULO 37.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN será competente para dictar
las resoluciones por las que se apliquen penalidades a los
adjudicatarios, aprueben ampliaciones, disminuciones, prórrogas,
rescisión del contrato y declaración de caducidad de la licencia, en el
caso de corresponder
ARTÍCULO 38.- El prestador obligado podrá ser sancionado con multas
diarias, por cada día en que persista el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 39.- Para todas aquellas cuestiones que no se encuentren
expresamente contempladas en el presente Reglamento, ni en las
reglamentaciones particulares que se aprobaran, resultarán de
aplicación supletoria a efectos de su interpretación, la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549, su reglamentación aprobada
por Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), sus modificatorias y demás
normativas concordantes.
TÍTULO VII
DE LAS AUDITORIAS
ARTÍCULO 40.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN determinará los mecanismos y
metodología de auditoría técnica y financiera de los Proyectos que
estime pertinente, en función de la estructura y modalidad de ejecución
de los mismos. Podrán ser realizadas por el ENACOM y/o con colaboración
de un tercero.
Los gastos que demande la implementación de los mecanismos y
metodología de auditoría, serán soportados con el Fondo del Servicio
Universal.
ARTICULO 41.- Los resultados de las auditorías deberán ser informados
al ENACOM, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN.
