SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 41/2025
RESOL-2025-41-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2025
VISTO el Expediente EX-2025-94026934-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549,
N° 20.744, N° 24.241, N° 24.557 y sus normas complementarias y
modificatorias, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03
de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus
modificatorios, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio,
N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las
Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus complementarias, aclaratorias
y modificatorias, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de
las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los
riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la referida Ley N° 24.557 estableció los alcances
de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de
la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el
contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las
revisiones a que hubiere lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico,
técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central.
Que a través de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº
26.425 en materia de regulación de las aludidas Comisiones Médicas, y
se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.
Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como
instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente
de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando
con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del
carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación
de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias
previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a
las provincias a su adhesión.
Que, asimismo, dicho cuerpo normativo creó el Servicio de Homologación
en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de
sustanciar y homologar los acuerdos previstos en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, al tiempo que encomendó a este Organismo el dictado de
las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 reguló
el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales en el marco de la Ley Complementaria y, entre sus
trámites, el correspondiente a la divergencia en la determinación de la
incapacidad y a la determinación de la incapacidad, en el que no se
encuentra cuestionada la naturaleza laboral del accidente o el carácter
profesional de la enfermedad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.348 estableció que lo dispuesto en
la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de
Riesgos del Trabajo (aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha
24 de junio de 1996 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549 de
fecha 05 de agosto de 2025-) resultará de aplicación obligatoria para
todas las instancias. Asimismo, dicha normativa determinó que, en todos
los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las
controversias judiciales suscitadas en el marco de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, deberán integrar el cuerpo médico forense de la
jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y
que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la
cuantía del respectivo juicio, sino que su regulación responderá
exclusivamente a la labor efectivamente realizada en el pleito.
Que no obstante, la experiencia evidencia un número creciente de causas
judiciales iniciadas por trabajadores que, habiendo transitado la
instancia previa por las Comisiones Médicas, celebran luego convenios
conciliatorios en sede judicial de matiz netamente económico sobre la
base de pericias que, en su mayoría, no son conformes a los
lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del
Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada como Anexo I del Decreto N°
659/96 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549/25-, cuyo uso, tal
como se ha mencionado, resulta obligatorio conforme lo establecen las
Leyes N° 26.773 y N° 27.348.
Que las Comisiones Médicas deben generar en la instancia administrativa
la oportunidad para que las partes puedan arribar a soluciones justas,
ágiles, eficientes y definitivas respecto de aquellas cuestiones
sometidas a su conocimiento en el marco del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que este rol requiere la revisión periódica de los procedimientos que
pueden instarse ante dichas Comisiones, ello a fin de dar una respuesta
acorde a las necesidades que los actores del Sistema demandan.
Que producto de esa revisión, se ha advertido la necesidad de ofrecer a
las partes una instancia de acuerdo en sede administrativa que
posibilite el otorgamiento de una compensación económica, en los casos
en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como
consecuencia del siniestro padecido.
Que, asimismo, corresponde apuntar que el ofrecimiento de dicha
compensación económica será opción discrecional y facultativa a
instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA), sin
que ello siente un precedente vinculante para esta parte ante casos
similares; o bien, pueda considerarse que resulta exigible por la parte
trabajadora. Ello, en virtud de que el ofrecimiento de dicha
compensación no modifica los fundamentos ni las conclusiones de la
resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de
secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido y por
consiguiente, tampoco, dará lugar al nacimiento del derecho a las
prestaciones dinerarias contempladas por la Ley Nº 24.557.
Que el objetivo de lo expuesto en el considerando precedente, perseguirá el fin de disminuir la litigiosidad en la materia.
Que, a los fines de posibilitar la aplicación de criterios uniformes de
gestión e igualdad, estos acuerdos podrán ser celebrados cuando la
ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas o cuando, de
conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en
los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el
trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) al cesar
la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
Que la opción de ofrecimiento económico que se habilita solo será
procedente luego de la necesaria intervención de los profesionales
médicos que integran la Comisión Médica interviniente, según sea el
trámite, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño”, o bien
mediante un dictamen médico emitido en el marco de un trámite de
“Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, lo que garantiza
al trabajador la evaluación con rigor científico a cargo de la Comisión
Médica, en tutela de sus derechos y en cumplimiento de los principios
contenidos en la Ley N° 24.557 con sus normas modificatorias y
complementarias.
Que la compensación económica en ningún caso modificará lo dictaminado
por la Comisión Médica interviniente en el marco del trámite por
“Divergencia en la Determinación de Incapacidad”.
Que la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de
cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo
4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976).
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas a dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que
sean necesarias para garantizar la operatividad de la presente norma.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley
N° 19.549, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley
Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de
1996, el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759
de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART)/Empleadores Autoasegurados (EA)/Empleadores No Asegurados (ENA)
en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, podrán iniciar, dentro del mismo plazo
previsto en el artículo 19 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, el
procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica
para los casos en los que se hubiere dispuesto el alta médica sin
secuelas, sin que ello implique modificación de esa determinación ni
reconocimiento de derecho alguno de prestaciones dinerarias en concepto
de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), contempladas en la Ley N°
24.557 y sus modificatorias. Para estos supuestos se seguirá el
procedimiento establecido en el Apartado II -Procedimiento para la
Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas
y Fallecimiento- del Capítulo II -del Procedimiento ante el Servicio de
Homologación en el Ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales-
del Título I de la mencionada Resolución, en lo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los procedimientos por DIVERGENCIA EN
LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD en las jurisdicciones adheridas a la
Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en los
que el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el
trabajador no posee secuelas incapacitantes como consecuencia de la
contingencia objeto del procedimiento, el Servicio de Homologación (SH)
de la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la
ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que
manifieste -dentro del plazo de TRES (3) días hábiles- su voluntad de
acordar una compensación económica con el/la trabajador/a
damnificado/a. Durante ese período, se suspenderá el plazo contemplado
por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 3°.- AUDIENCIA.
Vencido el plazo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución
y habiendo la ART, EA o ENA, expresado su voluntad de formular un
acuerdo compensatorio, el Servicio de Homologación citará a las partes
y al Empleador -de corresponder- a una audiencia, conforme al
procedimiento vigente.
Si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación
emitirá el correspondiente acto de homologación dejando expresa
constancia del cese de la INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) sin
secuelas incapacitantes conforme el dictamen de la Comisión Médica
Interviniente.
El acuerdo compensatorio en ningún caso determinará un porcentaje de incapacidad para el trabajador.
El acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada
administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I
de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN DE CLAUSURA.
Vencido el plazo establecido en el artículo 2° de la presente
resolución sin que la ART, EA o ENA hubiera manifestado de forma
expresa su voluntad de ofrecer al trabajador damnificado una
compensación económica, o no prestare conformidad con lo actuado o ante
la incomparecencia injustificada a la audiencia de alguna de las
partes, el Servicio de Homologación emitirá la Disposición de Clausura
del procedimiento en la que deberá constar que el trabajador no posee
secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía prevista en
el artículo 2° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias
pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos
dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA
ARGENTINA. El procedimiento previsto en el artículo 2° será de
aplicación inmediata a los trámites en los que no se haya emitido aún
el Dictamen Médico.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 22/09/2025 N° 69724/25 v. 22/09/2025