NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 685/2025
DECTO-2025-685-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-105276834-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 697 del 5
de agosto de 2024 y 682 del 22 de septiembre de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 697/24 se redujeron los derechos de
exportación de ciertas mercaderías agroindustriales que incluyen
productos cárnicos, promoviendo así el agregado de valor, el desarrollo
exportador y la competitividad de cadenas productivas estratégicas para
el país.
Que las medidas adoptadas resultaron en un aumento en la exportación de los productos involucrados.
Que el Decreto N° 682/25 redujo al CERO POR CIENTO (0 %) las alícuotas
del derecho de exportación de ciertos granos y subproductos.
Que el sector agroganadero también constituye una de las principales
fuentes de generación de divisas, de desarrollo regional y de empleo.
Que es necesario continuar creando condiciones favorables para la
producción y el comercio exterior a fin de fortalecer la estabilidad
macroeconómica y potenciar el desarrollo del sector productivo en cada
región del país.
Que los derechos de exportación constituyen un impuesto distorsivo que,
en la medida en que el camino al que se ha comprometido esta gestión en
términos de ordenamiento fiscal lo permita, deben ser reducidos hasta
que puedan ser eliminados en su totalidad.
Que, en tal sentido, se estima conveniente disponer para las
mercaderías del sector cárnico detalladas en el Anexo del presente
decreto la alícuota del derecho de exportación en CERO POR CIENTO (0 %)
hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive.
Que la presente medida tiene por objetivo dotar de una mayor
competitividad a uno de los sectores productivos más dinámicos y
relevantes del país, alineando las políticas con los principios de la
libertad y una mayor apertura del comercio que impulsen el crecimiento
de las cadenas de valor agroindustriales.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley Nº 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de
delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el ANEXO (IF-2025-105364443-APN-SCP#MEC) que forma
parte integrante del presente decreto, hasta el 31 de octubre de 2025,
inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Los sujetos que exporten las mercaderías consignadas en
el ANEXO que integra este decreto deberán liquidar al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de las divisas en un plazo comprendido entre la
entrada en vigencia de la presente medida y hasta TRES (3) días hábiles
de oficializado el permiso de embarque correspondiente, ya sea por
cobros de exportaciones, anticipos de liquidación y/o supuestos de
prefinanciación y/o postfinanciación externa.
Vencido el plazo al que se refiere el artículo 1°, o de no
cumplimentarse lo previsto en el párrafo anterior, deberá tributarse la
alícuota del derecho de exportación que corresponda a la posición
arancelaria de que se trate, vigente el día anterior al de la entrada
en vigor de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El tratamiento arancelario establecido en el artículo 1°
será de aplicación efectiva respecto de quienes oficialicen el permiso
de embarque desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta
la fecha límite que resulte conforme lo dispuesto en el mencionado
artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- En caso de incumplimiento de las previsiones dispuestas
en los artículos 2° y 3° de este decreto, ello dará lugar a la
obligación de integrar el derecho de exportación que debiera haberse
abonado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en
virtud de la legislación aplicable al efecto.
Hasta tanto se cumplimente lo previsto en el párrafo precedente
respecto de la integración total del derecho de exportación
correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del
beneficio dispuesto en el artículo 1° de la presente norma.
ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/09/2025 N° 70303/25 v. 23/09/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
IF-2025-105364443-APN-SCP#MEC