SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 740/2025
RESOL-2025-740-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-100686531- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 y sus
modificatorias, y RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre
del 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también
la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la
responsabilidad primaria e ineludible de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción de conformidad con la normativa vigente.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se determinan las exigencias mínimas relativas al
bienestar animal aplicables en distintos contextos.
Que por la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de
diciembre de 2020 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se
establece que los predios feriales, los mercados concentradores y todo
otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados en el
ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma.
Que por el Artículo 10 de la citada Resolución N°
RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA se establece el destino de los animales
caídos y/o muertos en transportes o en el predio concentrador.
Que, posteriormente y a efectos de ajustar la referida resolución a las
exigencias vigentes relacionadas con el bienestar animal, se dicta la
Resolución N° RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre de
2023 del mencionado Servicio Nacional, actualizando la redacción del
citado Artículo 10.
Que las referidas Resoluciones Nros. RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA y
RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA no establecen diferencias en cuanto a
las exigencias de bienestar animal entre las actividades de los remates
ferias y aquellas de los grandes mercados concentradores de ganado.
Que el Mercado Agroganadero, en adelante MAG, ubicado en la Localidad
de Cañuelas, Partido homónimo, Provincia de BUENOS AIRES, es el mercado
concentrador de hacienda más grande del mundo, con una capacidad diaria
para alojar hasta CATORCE MIL (14.000) cabezas de ganado e ingresos
mensuales de más de CIEN MIL (100.000) animales.
Que, en este sentido, el volumen de animales manejados en el MAG hace
necesario, ante la detección de animales caídos y/o muertos, aplicar un
tratamiento diferenciado al previsto en las mencionadas Resoluciones
Nros. RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA y RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA,
a fin de garantizar adecuadamente las exigencias de bienestar animal,
entendiéndose por tal al estado físico y mental de un animal en
relación con las condiciones en las que vive y muere, y al tratamiento
adecuado de los animales caídos y la disposición final de los muertos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida
intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en
función de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de egreso de animales caídos y/o muertos en
el Mercado Agroganadero (MAG). Sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de
diciembre de 2020, modificada por la Resolución N°
RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza el
egreso de animales caídos y/o muertos del Mercado Agroganadero (en
adelante, MAG), tanto de aquellos que se encuentren en el predio
concentrador como de los que hubieren muerto durante su transporte
hacia dicho establecimiento, conforme lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos técnicos para la autorización del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). A lo fines de
lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente norma, el MAG debe
presentar un Manual de Procedimientos específico o documento
equivalente que contemple los principios establecidos en la Resolución
N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional; el cual debe contener:
Inciso a) Memoria descriptiva y operativa con detalle del flujo
operacional del proceso de tratamiento de los animales caídos y/o
muertos en las instalaciones del predio concentrador y de los animales
muertos en transporte, descripción de los procesos tecnológicos que
preserven las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal
que se adoptarán en el predio concentrador y asignación de
responsabilidades a las áreas intervinientes en dichos procesos.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura, incluyendo
descripción de materiales, diseños y funcionamiento de toda maquinaria,
instrumental e instalaciones que intervendrán en el manejo y el
tratamiento de los animales caídos y/o muertos.
Inciso c) Plan de Contingencia para el manejo y los procedimientos
aplicables ante una emergencia que comprometa la sanidad y/o el
bienestar animal.
Inciso d) Designación de UN (1) “Responsable de Bienestar Animal” por
parte del MAG, quien garantizará ante el SENASA la sanidad y el
bienestar de los animales en el predio.
Inciso e) El documento debe ser elaborado, suscripto y presentado ante
el SENASA por el Responsable de Bienestar Animal designado por el MAG.
ARTÍCULO 3°.- Aprobación del Manual de Procedimientos. Una vez
presentado el Manual de Procedimientos ante el SENASA, y previa
inspección del SENASA al predio concentrador a fin de verificar que la
información presentada se corresponda con la operatoria del predio, las
Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria aprobarán, en caso de corresponder, mediante
Disposición Conjunta el referido Manual.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia del Manual de Procedimientos. El Manual de
Procedimientos aprobado por el SENASA tendrá una vigencia de DOS (2)
años, renovable junto con la rehabilitación del predio concentrador, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la citada Resolución
N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA.
La renovación del mencionado Manual se encuentra supeditada a los
resultados de la visita técnica de verificación del cumplimiento de los
requisitos documentales, técnicos y de infraestructura descriptos,
contenidos en dicho documento.
ARTÍCULO 5°.- Responsabilidad. Durante el desarrollo de sus
actividades, los titulares del MAG son los responsables de mantener las
condiciones y la documentación que dieron origen a la autorización
otorgada por medio de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Modificación del Manual de Procedimientos. Los titulares
del MAG tienen la obligación de notificar en forma fehaciente al
SENASA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido, la
ocurrencia de cualquier cambio, modificación o ampliación en lo
descripto en el Manual de Procedimientos aprobado por el SENASA,
acompañando la actualización de los documentos que correspondan.
Las modificaciones podrán requerir de una visita de inspección por
parte del personal del SENASA a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 7°. - Suspensión preventiva. Ante la constatación de
incumplimientos de las condiciones aprobadas se procederá a la
suspensión preventiva de las actividades estipuladas en el Manual de
Procedimientos y de los movimientos [Documentos de Tránsito
electrónicos (DT-e)] de ingreso y/o egreso, sin perjuicio de las
acciones administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 8°.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que
realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de
Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el
control oficial, se debe realizar el labrado de actas y listas de
verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en
ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de la habilitación del MAG, se encuentran
obligados a permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar normas
complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo
requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
e. 26/09/2025 N° 71515/25 v. 26/09/2025