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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La
mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589
y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador
registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la
citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la
mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá
acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,
con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.
Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el
carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación
prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado
matriculado en la jurisdicción.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede
llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no
resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido
como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o
disponerla el juez por sí.
ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales
deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas
digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de
transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la
identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones.
Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por
las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las
audiencias en la modalidad presencial.
Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las
audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma
fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo
peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los
domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con
los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.
Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad
presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su
oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a
las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en
el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que
justificaron la excepción.
ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la
plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará
restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su
caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se
encontraren expresamente autorizados.
En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de
las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes
digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios
mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa
expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones.
El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de
las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que
tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la
mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la
documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.
La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o
del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la presente Reglamentación.
Si la confidencialidad fuese incumplida por alguna de las partes, sus
letrados u otros participantes del procedimiento, se aplicará la regla
prevista en el artículo 992 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
La dispensa prevista en el artículo 9°, inciso a) de la Ley N° 26.589 y
sus modificaciones deberá ser manifestada por escrito, en forma
presencial o a través de herramientas digitales y con firma electrónica
de las partes, e incorporada al Sistema Informatizado de Gestión
Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, a los fines de
posibilitar su ulterior consulta, con constancia de ello en el acta de
mediación respectiva como observación, y ser suscripta todos los
intervinientes en las audiencias de mediación prejudicial obligatoria,
sin excepción.
ARTÍCULO 4°.- Costos de la mediación. El requirente deberá abonar,
independientemente de la forma de designación del mediador, un arancel
de inicio en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Los honorarios provisionales y definitivos del mediador, los honorarios
de los profesionales asistentes y el trámite de certificación de firma
ológrafa deberán ser abonados por quien las partes convengan o, en su
defecto, por la parte requirente, según lo previsto en los artículos 22
y 31 y siguientes de la presente Reglamentación.
TÍTULO II
Procedimiento.
ARTÍCULO 5°.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo
16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte
requirente deberá solicitar la designación por sorteo del mediador ante
la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda. Este procedimiento se sustanciará completamente a
través de las herramientas digitales que se establezcan al efecto.
En esa oportunidad, deberá acompañar:
a) El comprobante de pago del arancel de inicio, cuyo monto establecerá
el MINISTERIO DE JUSTICIA. Deberá abonarse a través de los medios
electrónicos que disponga el mencionado Ministerio.
b) El formulario de inicio que apruebe el MINISTERIO DE JUSTICIA, del
cual surjan los datos de las partes, el objeto del reclamo y el monto,
si lo hubiera.
La Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda registrará el formulario, sorteará al mediador
interviniente y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la
causa, al cual le remitirá una copia con el fin de formar un legajo que
se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación prejudicial
obligatoria, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o,
en su caso, del profesional asistente.
El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta
tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que
integran la lista.
ARTÍCULO 6°.- Designación a propuesta de opciones por el requirente. En
el caso previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, el requirente deberá proponer al requerido UN (1)
mediador y acompañar, además, un listado alternativo de no menos de
CUATRO (4) mediadores, quienes deben tener distintos domicilios entre
sí, salvo que se trate de mediadores de los Centros de Mediación
Gratuita, de acuerdo con las condiciones que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Una vez notificado lo dispuesto precedentemente, el requerido deberá
optar dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales por
cualquiera de los mediadores propuestos.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado
alternativo enviado por el requirente, debe notificarlo fehacientemente
al domicilio constituido por éste. El mediador elegido por el requerido
será el designado para llevar a cabo la mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción
entre el mediador propuesto o uno del listado confirmarán al mediador
propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos
deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación,
quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.
Si el requirente no logra notificar al requerido, queda confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c) de la Ley N° 26.589
y sus modificaciones podrá ser efectuada por el mediador sugerido por
el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia
establecida en el artículo 24 de la citada ley, en cuyo caso deberán
suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y
el mediador propuesto, y hacer constar tal situación en dicha
notificación. En este caso, el plazo de TRES (3) días previsto para la
notificación de la audiencia se computa dentro del plazo de CINCO (5)
días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo
conforme a lo que establece el artículo 14 de la referida ley; la
audiencia no podrá ser convocada en un plazo inferior a CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el
mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo han
facultado en forma expresa y por escrito para que practique esa
diligencia.
ARTÍCULO 7°.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso
previsto en el artículo 16, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones y dentro del término de CINCO (5) días hábiles
judiciales contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá
remitir al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador ante
la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de
Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de
la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el comprobante de
pago del arancel y el formulario de requerimiento con la intervención
de la Mesa General de Entradas del fuero ante el cual correspondería
eventualmente promover la demanda. El mediador deberá confirmar de modo
fehaciente la recepción de la documentación.
Subsidiariamente, se podrá entregar la documentación en la oficina del
mediador. Éste, o quien lo reciba en su nombre, deberá entregar al
presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de
recepción.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar
nuevamente el arancel previsto y solicitar el inicio de un nuevo
trámite.
ARTÍCULO 8°.- Primera audiencia. Diligencias preliminares. Una vez
recibida y corroborada la documentación requerida, el mediador deberá
proceder a fijar la fecha de la primera audiencia a la que deberán
comparecer las partes, en el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones. La citación deberá ser realizada según
las pautas establecidas en el artículo 9° de esta Reglamentación.
Una vez notificados por el mediador y en forma previa a la primera
audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán remitir
desde sus respectivas direcciones de correo electrónico al Domicilio
Electrónico Constituido (D.E.C.) del mediador su número de teléfono
celular, la imagen del anverso y reverso de su Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), en la que se visualice con claridad su respectivo
Número de Trámite y su firma, o el pasaporte, así como la documentación
que acredite su personería, en caso de corresponder, todo ello dentro
de los TRES (3) días hábiles judiciales de recibida la citación
inicial. La recepción de esta información será considerada como la
constitución formal de los domicilios electrónicos, que son válidos
para las comunicaciones posteriores relacionadas con el procedimiento.
A los efectos de la presente Reglamentación serán considerados
domicilios electrónicos constituidos las casillas de correo electrónico
desde las que se remita la documentación.
ARTÍCULO 9°.- Notificaciones. Notificación inicial. Domicilio
electrónico. Requisitos. Será válida la notificación inicial del
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria al domicilio fiscal
electrónico constituido en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA). En aquellos casos en los que no constaré registrado dicho
domicilio fiscal electrónico, corresponderá concretar las
notificaciones a través de medios fehacientes en formato físico, como
medio alternativo de notificación.
Los domicilios electrónicos constituidos son válidos para la recepción
de notificaciones vinculadas al procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria con posterioridad a la notificación inicial.
Los mediadores prejudiciales deberán notificar, de manera fehaciente,
con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles judiciales, a las
partes y a sus letrados la modalidad, la fecha y la hora en que se
llevará a cabo la audiencia conjuntamente con los datos
identificatorios de la videoconferencia; la plataforma en la que se
realizará o en su defecto el lugar de realización; los nombres
completos y los domicilios de las partes; el nombre completo, el
domicilio y la matrícula del mediador; la identificación del
expediente, en su caso; el objeto y monto del reclamo de corresponder;
la transcripción de los artículos 25 y 28 de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones; y la firma y sello del mediador, si la notificación
fuere cursada a través de un medio físico.
Si por motivos sobrevinientes no fuere posible la notificación por
medios digitales, el costo que insuman las notificaciones fehacientes
por medios físicos estará a cargo de la parte requirente.
En lo relativo a las notificaciones realizadas por cedula, resultaran
aplicables los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y, en lo pertinente, las
normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Dirección
General de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. A pedido de
parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada
por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo
responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser
diligenciadas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sólo
requieren la firma y el sello del mediador y sin que fuere necesaria
intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción
regirán las normas de la Ley N° 22.172, y éstas deberán ser
intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a
solicitud del requirente. La tramitación y la gestión del
diligenciamiento de estas notificaciones se encontrarán a cargo de la
parte interesada. En estas notificaciones al interior del país, regirá
lo previsto por el artículo 158 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN, a cuyo fin deberá aplicarse la Tabla de distancias entre
la Capital Federal y los asientos federales que obra como Anexo de la
Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 5 del 22 de
marzo de 2010 que se agregarán a los plazos previstos respectivamente
para la decisión sobre la modalidad, elección del mediador y
realización de la audiencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
establecerá los requisitos formales y determinará las transcripciones
obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán
contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley N°
26.589 y sus modificaciones y en esta Reglamentación.
Si el domicilio de la parte requerida se encontrare en el extranjero,
deberán realizarse las notificaciones por vía postal o consular, en
cuyo caso podrá solicitarse la intervención del juzgado a fin de
aplicar la convención o instrumento internacional pertinente.
ARTÍCULO 10.- Representación por poder. En los casos de las mediaciones
que se realizaren a través de herramientas digitales, las partes
deberán participar personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, con
excepción de las personas jurídicas.
Las personas humanas podrán ser representadas por un apoderado
únicamente en las mediaciones que se celebraren presencialmente y en el
caso en que se encontraren domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150)
kilómetros de la ciudad en la que se celebraren las audiencias.
El representante que invoque el carácter de apoderado deberá
encontrarse habilitado a tal efecto en el Sistema Informatizado de
Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.
El representante deberá acreditar su carácter hasta al menos DOS (2)
horas antes del horario señalado para el inicio de la primera audiencia
en la que debiere intervenir, mediante la presentación de:
a) el instrumento del cual surjan las facultades invocadas;
b) el Documento Nacional de Identidad;
c) la credencial profesional, si actuara como tal; y
d) una declaración jurada por la que asegure la veracidad y el carácter fidedigno de la documentación.
Los documentos deberán ser remitidos a través de la referida
plataforma, a fines de permitir su consulta ulterior y permanente por
las partes y sus letrados patrocinantes, el mediador y los
profesionales asistentes.
El mediador deberá verificar la personería invocada, el domicilio del
poderdante y que el apoderado posea facultades para acordar
transacciones.
En caso de no ser acreditada la personería según los requisitos y el
plazo establecidos en este artículo, se considerará que hubo
incomparecencia injustificada de la parte en los términos del artículo
28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
TÍTULO III
Formas de conclusión de la mediación.
ARTÍCULO 11.- Conclusión por desistimiento. El requirente podrá
desistir de la mediación antes de la celebración de la primera
audiencia, sin expresión de causa.
Si desiste de la mediación luego de la primera audiencia, se aplicarán
las normas relativas a la conclusión del procedimiento por
incomparecencia.
ARTÍCULO 12.- Conclusión de oficio. Controversias excluidas. Si el
mediador advierte que el reclamo versa sobre alguna de las
controversias excluidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, deberá dar por terminado el procedimiento y notificar
de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo
5°, inciso c) de dicha ley, se regirán de acuerdo con las facultades
que surjan de normas específicas de carácter nacional, provincial,
municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 13.- Conclusión por incomparecencia. Si la mediación fracasare
por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes
fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la
audiencia y dejar constancia de su inasistencia.
Vencido el plazo previsto en el artículo 14 de esta Reglamentación y
dentro de los TREINTA (30) días corridos, el mediador deberá informar
la conclusión por incomparecencia a la Dirección Nacional de Mediación
y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA y adjuntar el acta y el instrumento original de
notificación cursado a la parte incompareciente.
La precitada Dirección Nacional, a los fines de aplicar la multa
prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones,
deberá controlar la documentación presentada, verificar que del
instrumento surja inequívocamente la notificación fehaciente y la falta
de acreditación de una causal de inasistencia justificada en los
términos previstos para ello en el artículo 14 de esta Reglamentación
y, previo dictamen jurídico, deberá emitir el certificado de imposición
de multa e intimar fehacientemente al pago a la parte incompareciente
en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la imposición de la multa y su respectiva
intimación de pago, el incompareciente deberá abonar la suma adeudada,
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, el
MINISTERIO DE JUSTICIA deberá proceder a su ejecución por vía judicial
mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2 del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. De no haberse promovido
acción judicial derivada del procedimiento de mediación, deberá
ejecutarse el mencionado certificado ante la JUSTICIA NACIONAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL.
El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá las condiciones y las modalidades de pago.
La interposición de recursos administrativos suspenderá el procedimiento de ejecución de la multa.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo
28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones deberá tomarse como base de
cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción
mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no
dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos
por el magistrado.
El MINISTERIO DE JUSTICIA se encuentra facultado para publicar el monto
de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada
ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTÍCULO 14.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de
la inasistencia. La incomparecencia sólo se podrá justificar por casos
de fuerza mayor debidamente acreditados de forma electrónica en el
Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria, para lo cual deberá adjuntarse la documentación
correspondiente y la declaración jurada de su autenticidad.
El mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.
En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del
acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en
el artículo 28 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la parte
incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles judiciales, contados a
partir de la fecha de la audiencia, para acreditar en los términos y
formas referidos precedentemente la causa de su incomparecencia.
ARTÍCULO 15.- Conclusión con acuerdo. El instrumento de acuerdo será
confidencial y deberá ser incorporado como documento adjunto al acta de
cierre, en la que sólo deberá hacerse mención de su existencia.
El instrumento de acuerdo deberá confeccionarse con las formalidades
relativas a las actas resultantes de las audiencias indicadas en el
Título V de la presente Reglamentación, mediante el Sistema
Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria.
El acuerdo al que se arribe en el marco de las mediaciones celebradas a
través de herramientas digitales tiene los mismos efectos que aquellos
celebrados en audiencias presenciales.
ARTÍCULO 16.- Conclusión sin acuerdo. La mediación culminará cuando las
partes no hayan podido arribar a un acuerdo, o cuando el mediador
considere que éste no es alcanzable.
Si el requerido hubiese expresado una pretensión durante el
procedimiento de mediación que pudiere habilitar la interposición de
una reconvención, será responsabilidad del mediador hacer constar
claramente esta circunstancia en las observaciones del acta de cierre,
y que la pretensión del requerido haya sido parte de las negociaciones.
El requerido podrá exponer esa pretensión en cualquier instancia del procedimiento.
TÍTULO IV
Prórroga y reapertura del procedimiento.
ARTÍCULO 17.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto
de que las partes acordaren una prórroga del plazo de la mediación,
deberá dejarse constancia de dicha circunstancia en el acta que
firmarán las partes, los abogados que las asistan y el mediador.
ARTÍCULO 18.- Reapertura del procedimiento de mediación. Caducidad.
Podrá producirse la reapertura del procedimiento de mediación, a
instancia de cualquiera de las partes, cuando no se haya promovido la
acción ni haya operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la
Ley N° 26.589 y sus modificaciones. En tal caso la parte interesada
deberá formular por escrito el pedido al mediador que hubiera
intervenido con anterioridad, el cual deberá convocar a una nueva
audiencia.
TÍTULO V
Formalidades de las actas y de los acuerdos.
ARTÍCULO 19.- Contenido del acta. Modalidad. El mediador deberá
redactar en soporte digital las actas de cada una de las audiencias,
con excepción de las celebradas en la modalidad presencial, las que
serán redactadas en el formato y por medio del sistema establecido por
el MINISTERIO DE JUSTICIA, en soporte papel.
En las actas deberá consignarse: nombre y apellido o razón social;
Documento Nacional de Identidad o Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o pasaporte, según corresponda; objeto de la controversia;
el domicilio en el cual se practicaron las notificaciones; número de
teléfono y dirección de correo electrónico; Domicilio Electrónico
Constituido (D.E.C.); la calidad en la que asistieron las personas
involucradas en la controversia y los letrados de cada parte; la fecha
y la hora en que se llevó a cabo la audiencia conjuntamente con los
datos identificatorios de la videoconferencia y la plataforma digital
en la que se llevó a cabo o el lugar de realización si hubiese sido una
audiencia presencial. Las personas participantes deben firmar el acta
juntamente con el mediador y el profesional asistente, si hubiera
intervenido.
Si las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por
incomparecencia de alguna de ellas, o por haber resultado imposible su
notificación, en el acta deberá consignarse únicamente esas
circunstancias. Queda expresamente prohibido dejar constancia de los
pormenores de las audiencias celebradas.
Si durante el curso del procedimiento de mediación se hubiera planteado
una pretensión por la parte requerida -reconvención-, deberá dejarse
constancia de la misma en el acta a los efectos de la habilitación
prevista en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones.
En el caso de actas resultantes de las audiencias realizadas por
herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo
de transmisión de la voz y de la imagen, deberá consignarse en el
sector “Observaciones” la leyenda “Realizada en la modalidad a
distancia”.
ARTÍCULO 20.- Acta de cierre. Culminada la mediación, el mediador
deberá expedir el acta de cierre, suscripta previamente por las partes
asistentes a la audiencia, la cual quedará, desde ese momento, a
disposición de las partes.
Las actas del procedimiento deben guardar las formalidades que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 21.- Firma de las actas. Para la suscripción de las actas
deberán utilizarse el Sistema Informatizado de Gestión Integral de la
Mediación Prejudicial Obligatoria, en las condiciones que a tal efecto
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
La modalidad de firma de las actas deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes pautas:
a) Firma electrónica de las partes, los apoderados y los letrados.
b) Firma digital del mediador y, en su caso, del profesional asistente,
la que deberá ser registrada previamente en la Dirección Nacional de
Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Al efecto de suscribir las actas, el mediador deberá notificar a las
personas intervinientes que el documento se encuentra disponible para
su firma electrónica, por un plazo máximo de TRES (3) días hábiles
judiciales.
Una vez transcurrido el plazo, si alguna de las partes no hubiera
firmado, el mediador deberá intimarla al efecto, por un plazo de DOS
(2) días hábiles judiciales. De no cumplirse con lo solicitado en el
plazo indicado, el mediador deberá considerar a la parte no firmante
como incompareciente e instar el correspondiente procedimiento para la
aplicación de las multas pertinentes.
Las actas de audiencia firmadas digitalmente por el mediador deberán
quedar archivadas permanentemente en el Sistema Informatizado de
Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.
En la mediación presencial el acta deberá ser firmada en forma ológrafa
e incorporada por el mediador al Sistema Informatizado de Gestión
Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria.
ARTÍCULO 22.- Certificación de las actas y de los acuerdos. Se
entenderán certificadas por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA las firmas
de los mediadores consignadas en las actas de mediación y en los
acuerdos cuando las mismas hayan sido formalizadas mediante la firma
digital registrada en el Sistema Informatizado de Gestión Integral de
la Mediación Prejudicial Obligatoria.
El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá el arancelamiento, las
condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de
certificación de las firmas ológrafas de los mediadores insertas en las
actas finales de mediación y en los acuerdos. La citada Autoridad de
Aplicación deberá verificar la presentación con los datos obrantes en
sus registros y expedirse acerca de la similitud de la firma de los
mediadores.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, en oportunidad del procedimiento establecido
para el trámite de certificación de las actas por medio del Sistema
Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria, deberá constatar que los ejemplares cuenten con las firmas
de las partes, de los letrados de cada parte y del mediador
interviniente según lo previsto en el artículo 3°, inciso f), de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones. La ausencia de firmas de las personas
que se determinen como presentes afectará la integralidad del acta y no
permitirá completar el trámite.
ARTÍCULO 23.- Registro y archivo. Las actas resultantes de la mediación
prejudicial obligatoria deberán registrarse en el Sistema Informatizado
de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria, en el que
quedarán archivadas de forma permanente.
ARTÍCULO 24.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA establecerá
la forma en que deberán remitirse electrónicamente los datos referidos
a las mediaciones.
En caso de incomparecencia, el mediador deberá acompañar los
instrumentos de las notificaciones fehacientes cursadas a cada
incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el comprobante
de pago de los aranceles.
TÍTULO VI
De los mediadores.
ARTÍCULO 25.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el
Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones, el interesado deberá cumplir los
siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de
la citada ley:
a) Estar matriculado en el Colegio Profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación determinada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.
d) Constituir en el Registro de Mediadores un domicilio electrónico y
un domicilio físico en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
e) Disponer de los medios informáticos que permitan el correcto
desarrollo del procedimiento de mediación, de acuerdo con las
características que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación.
f) Acreditar la realización de la capacitación continua y de la capacitación especial que fije la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
h) Registrar su firma ológrafa, digital y sello. La registración y la
renovación de la certificación de la firma ológrafa, de la digital y
del sello del mediador se realizará de acuerdo a lo establezca el
MINISTERIO DE JUSTICIA.
i) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Una vez implementada la firma digital, la Dirección Nacional de
Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la
SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA fijará un plazo para que los mediadores
acrediten los requisitos previstos en los incisos d) y h) del presente
artículo.
ARTÍCULO 26.- Excusación del mediador. El mediador debe excusarse de intervenir:
a) En el caso contemplado en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones, en el plazo de CINCO (5) días hábiles
judiciales desde que tomó conocimiento de su designación.
b) En el caso contemplado en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones, de inmediato, al advertir la existencia
de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes
de cualquier otra diligencia en el procedimiento de mediación.
En ambos supuestos el mediador debe enviar por correo electrónico al
reclamante la constancia de su inhibición. En el caso de la designación
por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles
judiciales, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas del fuero
ante el cual eventualmente correspondería promover la demanda el sorteo
de un nuevo mediador adjuntando la referida constancia de inhibición.
En caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente,
hubiera ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante
deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales al
mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el
mediador inhibido sea el último del listado alternativo, caso en el
cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores
propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en
el plazo previsto, deberá iniciar un nuevo trámite y abonar el
respectivo arancel.
ARTÍCULO 27.- Recusación del mediador. La recusación al mediador, en
los términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 26.589 y
sus modificaciones, deberá plantearse a través del Sistema
Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria, a fin de que sea posible su ulterior consulta en cualquier
momento. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta
el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado
deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales contados desde
que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita,
la cuestión planteada. La recusación rechazada por el mediador se
resolverá judicialmente conforme las normas del Título I, Capítulo III
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
TÍTULO VII
De los profesionales asistentes y observadores.
ARTÍCULO 28.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador
como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de
profesionales asistentes, que actuarán en los términos del artículo 10
de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, si advirtieren que ello es
conveniente para la solución del conflicto. La participación del
profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la
totalidad de las partes, quienes deben prestarla en forma expresa en el
acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por
el mediador.
ARTÍCULO 29.- Requisitos para ser profesional asistente. Para
inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el
artículo 40, inciso c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el
interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por
autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que
establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar la realización de la capacitación continua conforme a lo que fije la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, ni
haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso,
mientras dure el tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que
establezca la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
g) Registrar su firma ológrafa, digital y sello en el Registro de
Profesionales Asistentes. La registración y la renovación de la
certificación de la firma ológrafa, digital y del sello del profesional
asistente se realizará conforme lo establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 30.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá comisionar
agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo
consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su
desarrollo. El mediador observador deberá redactar un informe y
elevarlo a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos
de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA
de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de la referida cartera ministerial.
TÍTULO VIII
Honorarios.
ARTÍCULO 31.- Honorarios del mediador. La intervención del mediador se
presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a excepciones
normativas, pueda o deba actuar gratuitamente.
Para el cálculo y percepción de los honorarios deberán aplicarse las siguientes reglas:
a) Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador podrán ser
acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los
que fija esta Reglamentación.
b) Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de
la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador
deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, de la
parte requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo
1° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus
modificatorios. Éste se considerará como pago a cuenta del monto del
honorario básico establecido en los artículos 2° y 3° del referido
ANEXO III, según el caso. El procedimiento no concluye hasta tanto el
mediador haya declarado en el Sistema de Gestión Informatizado de la
Mediación Prejudicial Obligatoria haber percibido el honorario
provisional.
c) Actuación de más de UN (1) mediador. La intervención de más de UN
(1) mediador en un mismo procedimiento no incrementa los honorarios,
los que deberán ser liquidados como una intervención individual y
distribuidos de acuerdo a la respectiva labor desarrollada por cada uno.
d) Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del
asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios
básicos del mediador por su labor, conforme a lo previsto en el
artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de
2011 y sus modificatorios, deberán tenerse en cuenta: el monto del
acuerdo entre las partes, cuando la mediación finalice de ese modo; el
monto determinado en la sentencia definitiva, el de la transacción, o
el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación
del proceso judicial, en los casos en que la mediación finalice sin
acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio del
procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación hubiera
finalizado sin acuerdo y no se iniciare juicio o, iniciado el juicio,
no se hubiera determinado en éste el monto.
e) Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado
judicialmente y exista una notoria diferencia entre éste y el honorario
básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las costas debe
proceder a integrarlas. Se considera notoria diferencia una variación
superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) entre el honorario percibido
originalmente y el que correspondiere por la sentencia judicial
posterior.
f) Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos
devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días.
g) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, en circunstancia de
dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la
determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará
como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá
descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional,
ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.
h) Mediación desistida. Si la parte requirente desistiere de la
mediación y el mediador hubiera sido notificado de su designación, y
aún no se hubiera celebrado la primera audiencia, los honorarios
básicos que le corresponden se reducirán a la mitad de aquellos a los
que hubiera tenido derecho de realizarse la mediación, pero no podrán
ser inferiores al honorario provisional vigente. El desistimiento
siempre deberá notificarse al Domicilio Electrónico Constituido
(D.E.C.) del mediador o por cualquier otro medio fehaciente, y la parte
requirente deberá acreditar al mediador el pago de los honorarios
mencionados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles judiciales
contados desde la notificación del desistimiento.
i) Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo
con el que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que
permitan hacer efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Éstos
deberán ser abonados, cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle
la mediación, en oportunidad de la suscripción del instrumento; en caso
contrario, deberá dejarse establecido en el instrumento el método, el
lugar y la fecha de pago, la que no puede extenderse más allá de los
TREINTA (30) días corridos.
j) Mediación finalizada sin acuerdo. Reconvención. La parte requirente
que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles
judiciales contados a partir de la fecha del acta de cierre sin
acuerdo, deberá liquidar, conforme al inciso e) de este artículo, y
abonar al mediador el honorario básico establecido en el ANEXO III del
Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios. En
el supuesto de reconvención realizada en el contexto del procedimiento
de mediación, la parte requerida que la haya planteado deberá abonar al
mediador la parte de los honorarios básicos correspondientes a su
pretensión.
Promovida la acción, la parte demandante, deberá notificar dentro de
los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador que haya
intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciera, tal omisión
habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus
honorarios básicos, los que deberán ser liquidados conforme al inciso
e) de este artículo, sin perjuicio del derecho de aquélla de repetir
estas sumas de quien resultare condenado en costas.
La Secretaría del juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días
hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas
o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra
vía, notificará lo decidido al mediador al Domicilio Electrónico
Constituido (D.E.C.) o al domicilio constituido ante el Registro de
Mediadores de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 32.- Criterios para fijación de honorarios ante monto
indeterminado. Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera
determinado expresamente, a los efectos de los honorarios, dicho monto
deberá fijarse de acuerdo con los siguientes datos de referencia:
a) Si se reclamaran sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e
intereses devengados, de conformidad con lo establecido por el artículo
765 y siguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
b) Si se reclamara un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.
c) Si se reclamaran cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del
negocio jurídico objeto de la pretensión o, subsidiariamente, la
valuación fiscal.
d) Si se reclamaran cuestiones atinentes a bienes muebles u otros
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por
la parte requirente o, subsidiariamente, el establecido en el ítem H de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y sus modificatorios.
e) Si se reclamaran cuestiones atinentes a derechos vinculados con
derechos de autor y derechos conexos, patentes de invención, modelos,
diseños industriales y marcas, el honorario básico corresponde al monto
fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III
del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios
para las cosas o cuestiones de valor incierto, cuyo monto sea
indeterminable. Si la pretensión incluyera, además, reclamos
pecuniarios, se adiciona a dicho monto el de los honorarios que surjan
de la aplicación de las pautas de base de cálculo del honorario básico
previstas en el artículo 31, inciso e) de la presente Reglamentación.
f) Si se reclamaran tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor
del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.
g) Si se reclamaran acciones posesorias, interdictos, mensuras,
deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de
los bienes objeto de aquéllas.
h) Si se reclaman cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o que
estuvieran fuera del comercio cuyo monto sea indeterminable, el
honorario básico equivaldrá al monto fijo previsto en el ítem H de la
escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y sus modificatorios.
i) Si se reclaman cuestiones que no tuvieran valor pecuniario, el
honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de
la escala del artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y sus modificatorios.
j) Si se reclamaran cuestiones por alimentos previstas en los supuestos
del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones,
el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria por el período
correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en
los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del ANEXO III del
Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.
k) Si se plantearan reconvenciones en el contexto de los procedimientos
de mediación, a los efectos de la determinación de los honorarios,
aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les aplicarán las
pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo resultado deberá
reducirse a la mitad.
ARTÍCULO 33.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en
término podrán ser ejecutados por el mediador o por los profesionales
asistentes con la sola presentación del acta de cierre ante el juez
competente, en tanto cuente con los requisitos del artículo 3° de la
Ley N° 26.589 y sus modificaciones, la que tendrá fuerza ejecutiva sin
necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b)
y d), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones será competente el juez
que conozca en el proceso principal. En aquellos previstos en los
incisos a) y c) del artículo citado, será competente la JUSTICIA
NACIONAL EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL.
ARTÍCULO 34.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de
los profesionales asistentes deberán ser pactados con las partes y
deberán ajustarse a lo que dispongan sus respectivos regímenes
arancelarios profesionales, no pudiendo ser inferiores al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador.
Tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación deberá
dejarse constancia del convenio de honorarios celebrado. Para el
cálculo del honorario son de aplicación las reglas del artículo 31,
inciso e), del presente ANEXO; también se aplicarán al profesional
asistente las previsiones y facultades, contempladas para el mediador
en los incisos g), h) (excepto en el honorario provisional), i) y j)
del mismo artículo.
TÍTULO IX
Registro Nacional de Mediación.
ARTÍCULO 35.- Pautas. El Registro Nacional de Mediación y los distintos
capítulos que lo integran se deben ajustar a las siguientes pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y el
funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos
capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 36.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se
hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades
enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, deberán informar de tal situación al Registro Nacional
de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos
de haber tomado conocimiento de que la causal se encontrare firme.
La obligación de informar prevista en el primer párrafo del presente
artículo se aplica a los profesionales asistentes que se hallen
incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas
de la normativa específica que regule su profesión o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades
e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el
tiempo que dure la causal respectiva.
ARTÍCULO 37.- Matrícula. Las personas humanas o jurídicas que se
incorporen al Registro Nacional de Mediación deben acreditar el pago de
una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se
inscriban y permanezcan, cuyo monto, fecha, forma de pago y
acreditación serán fijados por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula
correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del ANEXO
II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus
modificatorios.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro
Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad
física mediante la presentación del Certificado Único de Discapacidad
otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, deberán pagar anualmente, en
concepto de matrícula, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe que se
fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.
TÍTULO X
Régimen de prevenciones y sanciones.
ARTÍCULO 38.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para
la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad
administrativa deberá tener en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del imputado.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTÍCULO 39.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por
disposición de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos
Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA, según los siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos de apartamiento de lo preceptuado
en la norma, siempre que dicho apartamiento no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;
II. que el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;
III. que se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido
notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término
para hacerlo, conforme al procedimiento disciplinario establecido en el
ANEXO II del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus
modificatorios, y luego de haber sido ponderada la conducta por
dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos
Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 40.- Sanciones. Las sanciones consistirán en la suspensión o en la exclusión del Registro Nacional de Mediación.
Serán aplicables por resolución de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA, según el procedimiento previsto en el ANEXO II
del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 41.- Suspensión. Son causales de la suspensión del Registro
Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c) de la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el aludido Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes
establecidos por la Ley N° 26.589 y sus modificaciones o esta
Reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado
información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación,
respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o
trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la
existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el
artículo 41, incisos a) y c), de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES
(3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de realizar la capacitación continua o la
capacitación especial que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA por
intermedio de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos
Participativos de Resolución de Conflictos.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal
de Disciplina del Colegio, entidad u organismo que ejerza el contralor
de la matrícula profesional al que pertenezca el mediador o profesional
asistente.
j) Haber cursado notificaciones que hubieran inducido o indujeren a
error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes
en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona humana titular del
Centro de Mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si
aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos de notificado. En los casos de entidades
unipersonales, la sanción operará en forma automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos
y UN (1) año, y comenzará a correr a partir de la notificación
fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTÍCULO 42.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con una pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro
Nacional de Mediación. Se considerará configurada esta causal cuando se
presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no
hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley N°
26.589 y sus modificaciones y esta Reglamentación, en un período de
SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al
organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una
mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes
asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
ARTÍCULO 43.- Rehabilitación. La SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO
DE JUSTICIA podrá ordenar la rehabilitación de quien hubiera sido
excluido del Registro Nacional de Mediación, por única vez y por
resolución fundada, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años,
como mínimo, desde la aplicación efectiva de la sanción, y hubiera
concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese
existido.
TÍTULO XI
Procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita.
ARTÍCULO 44.- Mediación prejudicial obligatoria gratuita. Centros de
Mediación. El MINISTERIO DE JUSTICIA fijará el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para
integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo
40, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, el cual estará
a cargo de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos
de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA
de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del citado Ministerio.
Los Centros de Mediación del sector público o privado brinden servicios
de mediación prejudicial obligatoria gratuita deberán cumplir con los
siguientes recaudos:
a) estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley N° 26.589 y sus modificaciones;
b) encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación;
c) realizar mediaciones gratuitas para personas de escasos recursos, según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA; y
d) notificar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá
atender las exigencias de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones y de la
presente Reglamentación.
ARTÍCULO 45.- Reglas. Las mediaciones que se realicen en forma gratuita
a través de los Centros de Mediación deberán observar las siguientes
reglas:
a) el procedimiento de mediación estará exento del pago de aranceles de inicio;
b) las partes deberán contar con la asistencia de un letrado matriculado en la jurisdicción;
c) las notificaciones a las partes deberán cursarse según lo previsto en la presente Reglamentación.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán
cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución
de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, con su intervención
en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales
obligatorias por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se
complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de
proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE
JUSTICIA. De tal actuación deberá dejarse constancia en el legajo
personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la
convocatoria a prestar el servicio constituyen un incumplimiento de
deberes y es pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA deberán receptar
las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista
en el artículo 36 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones, ya sea por
escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá
dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre,
apellido y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las
cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA deberá analizar los factores sociales,
culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición
formulada y hacer una recomendación al responsable del Centro.
TÍTULO XII
Capacitación.
ARTÍCULO 46.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán
habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA, previo informe
favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto
que cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse
autorizadas por los organismos ministeriales competentes en materia de
educación de la Nación, de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de
objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su
estructura organizativa, su integración, funciones y el régimen de
docencia.
II. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en
donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA sus
registros y demás documentos que este determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita
homologación, con inclusión en cada caso de la información que requiera
el MINISTERIO DE JUSTICIA.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los
requisitos establecidos en el inciso a) de este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos
de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos
que desempeñan en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de
sus fines, de acuerdo con los requisitos que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA.
c) Las personas humanas que soliciten habilitación para dictar cursos
de mediación deberán satisfacer los requisitos establecidos en el
inciso a) y en los apartados III y V del inciso b) de este artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas
jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas
humanas habilitadas como tales no deberán encontrarse comprendidos en
las inhabilidades previstas en el artículo 41, inciso a), de la Ley N°
26.589 y sus modificaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o
profesionales asistentes, se requerirá que la formación se hubiera
desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de
investigación o instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las
universidades a esos efectos, de conformidad con lo previsto en la Ley
N° 24.521 y sus modificaciones.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA entender en la supervisión de
proyectos, habilitación de entidades formadoras, homologación de
programas de formación y capacitación de los mediadores y los
profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras
deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado
por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, por medio de sus áreas competentes, podrá
dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de
formación.
TÍTULO XIII
Mediación familiar.
ARTÍCULO 47.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión
establecida en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el
trámite judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar
hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTÍCULO 48.- Registro de Mediadores Familiares. Quienes aspiren a ser
mediadores con especialización en cuestiones de familia, sin perjuicio
de los requisitos generales que deben cumplir para inscribirse como
mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores;
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar
que establezca y homologue la Dirección Nacional de Mediación y Métodos
Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en
materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último
caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con
especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud
por escrito ante la citada Dirección Nacional, la que deberá decidir
sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
TÍTULO XIV
Cláusulas transitorias.
ARTÍCULO 49.- Implementación. Las disposiciones del presente ANEXO
serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del decreto que lo
aprueba, salvo aquellas que requieran medidas administrativas, técnicas
o instrumentales para su efectiva implementación, las cuales serán
aplicadas una vez cumplidas dichas acciones. Hasta entonces, en lo que
resulte pertinente, continuará aplicándose el procedimiento previsto en
el ANEXO I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su
modificatorio, Decreto N° 2536 del 24 de noviembre de 2015, que se
reemplaza por el presente Anexo.
ARTÍCULO 50.- Sistemas informáticos. Hasta la completa implementación
del Sistema Informatizado de Gestión Integral de las Mediación
Prejudicial Obligatoria, continuarán vigentes los sistemas informáticos
que se encuentren en uso relativos al procedimiento de mediación
prejudicial, en cuanto resulten aplicables.
ARTÍCULO 51.- Notificaciones. Durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días corridos, contados a partir de la implementación del
Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria por el MINISTERIO DE JUSTICIA, deberán cursarse las
notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte
requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio
denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de
notificación en formato físico.