COMBUSTIBLES
Decreto 699/2025
DECTO-2025-699-APN-PTE - Decreto Nº 617/2025. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-105084779-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I
y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 617
del 28 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I
del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,
asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la
actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 se
postergaron parcialmente, al 1° de octubre de 2025, los efectos de los
incrementos remanentes en los montos de los impuestos precitados,
derivados de las actualizaciones correspondientes al año calendario
2024 y al primer y segundo trimestres calendario del año 2025, para la
nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la
economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,
para los productos en cuestión, volver a diferir los incrementos
remanentes originados en las referidas actualizaciones.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el inciso a. del artículo 1° del Decreto
N° 617 del 28 de agosto de 2025 la expresión “entre el 1° y el 30 de
septiembre de 2025” por “entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre
de 2025”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el inciso b. del artículo 1° del Decreto
N° 617 del 28 de agosto de 2025 la expresión “1° de octubre de 2025”
por “1° de noviembre de 2025”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 01/10/2025 N° 72924/25 v. 01/10/2025