MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1449/2025

RESOL-2025-1449-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2025

Visto el expediente EX-2025-19277336- -APN-DGDA#MEC, el decreto 1882 del 23 de septiembre de 2002, la resolución 678 del 2 de junio de 1999 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la ley 24.331 y sus modificaciones se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a crear en el territorio de cada provincia una zona franca, y se estableció que debe ser ubicada en regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad del instrumento de forma excepcional.

Que mediante el artículo 4° de la mencionada ley 24.331 se estableció como objetivo de las zonas francas impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía.

Que el artículo 39 de la ley 24.331 autoriza a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia, cuando las circunstancias lo ameriten.

Que la provincia de Misiones ha solicitado la expansión de los beneficios de la Zona Franca de Puerto Iguazú a los pasos fronterizos asentados en las ciudades de Posadas y Bernardo de Irigoyen que conectan con las ciudades gemelas de Encarnación (República del Paraguay) y Dionisio Cerqueira (República Federativa de Brasil), respectivamente.

Que, por su parte, el Comité de Vigilancia de la Zona Franca de Puerto Iguazú fundamenta la solicitud en el marco de lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.331 y el decreto 1882 del 23 de septiembre de 2002, resaltando por un lado, el crecimiento de la actividad comercial desde la inauguración de la zona franca, lo cual evidencia su impacto positivo en la dinamización económica del área y por otro el impacto que posee la existencia de regímenes con beneficios fiscales en las ciudades de los países limítrofes (cf., IF-2025-97211172-APN-SCP#MEC).

Que la citada provincia, por su parte, fundamenta su solicitud en la extensa frontera que comparte con los países vecinos mencionados, en la cual se implementan regímenes aduaneros que generan condiciones comerciales desventajosas para su territorio, como el régimen de “Lojas Francas” de la República Federativa de Brasil, a través del cual se autoriza en ciudades fronterizas la venta minorista de productos extranjeros exentos de gravámenes e impuestos.

Que la provincia de Misiones se encuentra adherida a la ley 24.331 mediante el Convenio de Adhesión suscripto el 5 de diciembre de 1994, el que fuera ratificado mediante la ley provincial 3334.

Que por la resolución 678 del 2 de junio de 1999 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Puerto Iguazú, provincia de Misiones, como anexo I de esa medida.

Que por el decreto 1882/2002 se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero que se enuncian en su anexo I, con las exclusiones previstas en el artículo 7° del anexo de la decisión 18/94 del Consejo del Mercado Común, incorporada a la normativa nacional vigente por el decreto 2281 del 23 de diciembre de 1994, a turistas nacionales o a turistas extranjeros que arriben al país, a través de la tienda libre bajo control aduanero, libre de impuestos, que funciona dentro de la Zona Franca de Puerto Iguazú.

Que mediante este régimen se incentivan el desarrollo de actividades productivas regionales y la reactivación económica en las zonas de frontera, teniendo especialmente en consideración la amplia actividad turística que se desarrolla en esos espacios, a cuyos efectos resulta necesario estimular el ingreso y egreso de la mercadería, garantizando el debido control aduanero y contribuyendo a la seguridad y regularidad de las operaciones comerciales.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene que la ley 24.331, el Código Aduanero y la normativa aplicable no prevén que la zona franca deba ubicarse en una zona determinada de cada provincia, ni tener una extensión precisa y/o mínima o máxima (cf., IF-2025-103747871-APN-PTN).

Que asimismo expresa que no se encuentra definido el concepto de unidad de una zona franca como una “unidad física” ni restringe, en forma alguna, que ella se encuentre dividida según lo que resulte más conveniente o posible en cada caso (cf., IF-2025-103747871-APN-PTN).

Que, en consecuencia, la citada Procuración del Tesoro de la Nación señaló que podría ser aplicable dicho régimen común a diferentes localizaciones territoriales dentro de una misma provincia que podrían ser o no contiguas, pero que sí deben constituir una misma unidad jurídica justificada en características comunes a las diversas áreas geográficas que la integran (cf., IF-2025-103747871-APN-PTN).

Que en concordancia con lo anteriormente expresado la constitución de zonas francas constituye una típica actividad de fomento, sobre cuyos fines la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “sus normas deberían ser interpretadas y aplicadas de una manera acorde con esa finalidad” (Dictámenes 160:322) (cf., IF-2025-103747871-APN-PTN).

Que la medida propiciada mitigaría las consecuencias negativas derivadas de la existencia de regímenes aduaneros en países fronterizos, caracterizados por bajos aranceles de importación y exenciones tributarias, evitando potenciales distorsiones en el funcionamiento del mercado conforme las finalidades que persigue el proceso de integración al Mercado Común del Sur (cf., IF-2025-97211172-APN-SCP#MEC).

Que la actividad comercial competitiva constituye un motor fundamental para el desarrollo económico al incentivar a los agentes del mercado a ofrecer bienes y servicios de mayor calidad a precios más accesibles, en beneficio directo de los consumidores (cf., IF-2025-97211172-APN-SCP#MEC).

Que, consecuentemente con lo expresado, resulta conveniente dotar a la Zona Franca de Puerto Iguazú de elementos que permitan garantizar su correcto funcionamiento, cumpliendo el doble objetivo de complementar la economía regional y la adecuada explotación de uno de sus más importantes recursos como resulta ser el turismo (cf., IF-2025-97211172-APN-SCP#MEC).

Que por lo expuesto, y dado que existe una situación de desventaja entre las ciudades fronterizas de la Provincia de Misiones involucradas, resulta necesario expandir los beneficios de la Zona Franca de Puerto Iguazú, con el fin de mitigar los efectos adversos derivados de los regímenes aduaneros de los países linderos, y en consecuencia, modificar el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de la provincia de Misiones que como anexo I integra la resolución 678 del 2 de junio de 1999 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 13 y 39 de la ley 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la expansión de la Zona Franca de Puerto Iguazú a los municipios de Posadas y Bernardo de Irigoyen, provincia de Misiones, que será perfectamente deslindada conforme se define en el artículo 590 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, atento las condiciones excepcionales expuestas por esa provincia y en el marco de la facultad otorgada por el artículo 39 de la ley 24.331.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de la provincia de Misiones, que como anexo (IF-2025-97858023-APN-SCP#MEC) integra esta resolución.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° de la resolución 678 del 2 de junio de 1999 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de la provincia de Misiones, que como Anexo (IF-2025-97858023-APN-SCP#MEC) integra esta resolución.”.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/10/2025 N° 72351/25 v. 01/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE LA PROVINCIA DE MISIONES

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y CONCEPTOS

ARTÍCULO 1°.- La Zona Franca de la Provincia de MISIONES es un área o porción de territorio perfectamente deslindada conforme la define el Artículo 590 del Código Aduanero.

En la Zona Franca se podrán desarrollar actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales. En el caso de la actividad industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación en el medio ambiente y se realizará con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo, podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

En la Zona Franca de la Provincia de MISIONES se podrán realizar operaciones de venta al por menor bajo la modalidad de una tienda libre bajo control aduanero, con destino a turistas que egresen o arriben al Territorio Nacional, en las condiciones previstas en el Decreto N° 1882 de fecha 23 de septiembre de 2002. En la misma también se podrán prestar servicios y actividades complementarias al turismo.

Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que ingresen a la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente prestados.

ARTÍCULO 2°.- En el recinto de Zona Franca de la Provincia de MISIONES, los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones relacionadas a la comercialización, almacenaje, servicios e industrialización de las mercancías, con la sola limitante que no atenten a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el Concesionario de la Zona Franca.

ARTÍCULO 3°.- Atento a lo previsto en el Artículo 9° de la Ley 24.331 y a lo establecido en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002, la venta minorista estará permitida dentro de un local específico que deberá habilitar el Concesionario en el interior de la Zona Franca perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto.

Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para que las ventas a los turistas sean realizadas por más de un Usuario que adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el presente Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Considerando que el turismo es de hecho una exportación de servicios y a los efectos de encuadrar la Zona Franca de la Provincia de MISIONES dentro del espíritu exportador que alienta la Ley N° 24.331, los turistas extranjeros o nacionales de salida o ingreso estarán autorizados a adquirir mercaderías al por menor en la tienda libre bajo control aduanero.

A fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad turística que fundamenta la autorización de venta minorista, la mercadería así adquirida deberá restringirse a aquella conceptuable como equipaje y en una cantidad tal que no presuma finalidad comercial.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

ZONA FRANCA: Porción del territorio de la Provincia de MISIONES, perfectamente deslindado, conforme se define en el Artículo 590 del Código Aduanero, que en cumplimiento del Artículo 37 de la Ley N° 24.331 establecerá la Comisión de Evaluación y Selección.

ZONA FRANCA PUERTO IGUAZÚ: Es la Zona Franca que según la definición anterior se localiza en el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de MISIONES.

ÁREA DE EXPANSIÓN DE LA ZONA FRANCA PUERTO IGUAZÚ: Son los recintos expandidos de la Zona Franca Puerto Iguazú, que serán perfectamente deslindados y localizados en la zona de frontera perteneciente al Municipio de Posadas y de Bernardo de Irigoyen.

CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, cuya concesión le fuera otorgada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera, que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar actividades en la Zona Franca. Este Usuario a su vez podrá subcontratar el uso de espacios e instalaciones sobre los que haya adquirido derechos, a otras personas que en calidad de Usuarios Indirectos deseen desarrollar actividades en la Zona Franca, sin que por ello se desvincule de sus responsabilidades con el Concesionario.

COMITÉ DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia de MISIONES, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331, como así también para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 5°.- Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las dependencias del edificio de la administración de la misma, funcionará la delegación que determine la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para ello el Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias, como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir las funciones fiscalizadoras que le corresponden.

Del mismo modo, el Concesionario deberá garantizar y proveer la infraestructura necesaria para posibilitar una buena coordinación de servicios entre las actividades de la Zona Franca.

ARTÍCULO 6°.- El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o manufacturen dentro del recinto de la Zona Franca, mientras permanezcan almacenadas dentro de ella. Esta autoridad y responsabilidad cesa cuando las mercaderías sean retiradas de la Zona Franca, previo cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que correspondan.

ARTÍCULO 7°.- El pago de los tributos que afecten a los usuarios por las operaciones de comercialización, mezcla, transformaciones, manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier proceso que estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de los elementos comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 8°.- El Concesionario podrá autorizar la destrucción de mercadería dañada, previo conocimiento y autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, para los efectos del control de existencia y de la eximición de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario titular de la mercadería. Para estas situaciones, previamente se deberá poner en conocimiento al Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 9°.- La competencia y responsabilidad de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en caso de las mercaderías consignadas a la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, es la establecida por el Código Aduanero.

ARTÍCULO 10.- Las transacciones y operaciones de mercaderías entre Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controladas por el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y al Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 11.- Toda persona de existencia ideal o visible que realice operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un estricto y fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones que mediante circulares imparta el Concesionario.

ARTÍCULO 12.- La entrada y salida de mercaderías hacia o desde la Zona Franca se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.

ARTÍCULO 13.- El seguro de las construcciones e instalaciones que realicen los Usuarios dentro de la Zona Franca, como asimismo de las mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, será bajo su responsabilidad y cargo.

El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su responsabilidad y cargo.

ARTÍCULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios, instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o productos en procesos de su manufactura, para efectos estadísticos y de información al Servicio Aduanero.

Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de dicha información.

CAPÍTULO II

DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 15.- Los Usuarios son las personas de existencia ideal o visible, nacionales o extranjeras, que adquieren derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el Concesionario. En caso de que la cantidad de Usuarios propuestos supere las posibilidades de contrataciones de la Zona Franca, el Comité de Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos con residencia en la Provincia de MISIONES y particularmente en el Municipio correspondiente a la Zona Franca.

ARTÍCULO 16.- Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.

ARTÍCULO 17.- Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca deberán presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: datos personales de los integrantes. Razón Social: Datos personales de los socios o integrantes del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.

c) Estatuto societario.

d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.

e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.

f) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los integrantes de la Razón Social.

ARTÍCULO 18.- Reciba la solicitud, y una vez aceptada por el Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia se procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad del Usuario.

El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una solicitud por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y especialmente la denegará en los siguientes casos: a) Cuando el solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro que desea desarrollar.

b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales, provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la iniciación de las actividades de que se trate.

c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio esté prohibido por la ley.

d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.

e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente comprobado para el resto de las instalaciones.

ARTÍCULO 19.- La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 17 y 18 por el nuevo Usuario.

ARTÍCULO 20.- Para la mejor aplicación del presente Reglamento y correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el Concesionario, éste último impartirá instrucciones mediante circulares internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.

ARTÍCULO 21.- La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo contractual.

b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.

c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por contravenciones al presente Reglamento o a las circulares emanadas del Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el Concesionario.

CAPÍTULO III

DEL CONCESIONARIO

DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

TÍTULO I

De la Concesión

ARTÍCULO 22.- La administración y explotación de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, será adjudicada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMÍA de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la ley N° 24.331, por Contrato de Concesión, en forma individual o conjunta, mediante licitación pública nacional e internacional, conforme a la normativa nacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que deberá presentar el Concesionario.

Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.

El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta DIEZ (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.

ARTÍCULO 23.- El Concesionario establecerá, con la aprobación previa del Comité de Vigilancia, el Reglamento interno de funcionamiento, para la administración y explotación de la Zona Franca, de conformidad con el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el Contrato de Concesión.

TÍTULO II

De las obligaciones y derechos del Concesionario

ARTÍCULO 24.- Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del Contrato señalado en el Artículo 22, lo siguiente:

a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades previstas para la Zona Franca, a saber: industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento, embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.

b) Realizar o coadyuvar a la realización según se pacte con la Provincia, las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos que sean necesarias dentro de la Zona Franca para su normal funcionamiento y que formen parte del Proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.

c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o alquiler.

d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios, galpones, depósitos, etc. destinados a las distintas actividades a desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de Usuarios.

e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento, con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes.

g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 24.331.

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.

i) Remitir regular y permanentemente la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de Vigilancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de Aplicación.

j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la Zona Franca.

k) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

TÍTULO III

De la caducidad y extinción de la Concesión

ARTÍCULO 25.- La concesión caduca:

a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.

b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas, conservación del predio, contaminación y preservación del medio ambiente.

c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible y el de facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia y/o de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.

e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo, incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la normativa legal vigente.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, el Comité de Vigilancia intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el plazo que le fije.

ARTÍCULO 26.- Comprobada la causal de caducidad, el Comité de Vigilancia, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, dictará la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías previstas en el Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 27.- La concesión se extingue:

a) Por vencimiento de sus plazos.

b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera el caso, obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las garantías presentadas por el Concesionario.

Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las obras el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a tal fin.

Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTÍCULO 28.- Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario perderá los derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas las mejoras y demás elementos, sin derecho a reclamo alguno, revirtiéndose los bienes en favor de la Zona Franca.

TÍTULO IV

De las sanciones

ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de Vigilancia con multas cuyos montos serán establecidos en el Contrato de Concesión.

TÍTULO V

Tasas y Cargos

ARTÍCULO 30.- Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:

a) Alquiler de terrenos para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.

b) Alquiler de locales para la venta por menor y depósito de mercaderías.

c) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn) por mes o fracción.

d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por usuario por una sola vez y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.

e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por los movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general por una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro cúbico (m3) o tonelada (Tn).

f) Vigilancia especial, para mercaderías de alto valor o que requiera cuidado especial; en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.

g) Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería. Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la documentación de salida de mercadería, sobre el valor FOB declarado, un porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen nacional o nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor declarado, cobrable al ingresar y por una sola vez.

CAPÍTULO IV

DE LA VENTA POR MENOR A TURISTAS

ARTÍCULO 31.- Todo turista podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor dentro de la tienda libre bajo control aduanero, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 32.- La extracción hacia terceros países de la mercadería mencionada en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002 se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido en la Resolución General 2731 del 17 de diciembre de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la franquicia que fija el Artículo 15 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 53/08, incorporada en el Anexo de la mencionada Resolución y sus normas complementarias y modificatorias

ARTÍCULO 33.- La introducción al territorio aduanero general se efectuará bajo el régimen de equipaje establecido por la Resolución General 2731/09 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la franquicia que fija el Artículo 14 del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 53/08, incorporada en el Anexo de la mencionada Resolución y sus normas complementarias y modificatorias

ARTÍCULO 34.- Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, hasta un límite de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000) o en su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la declaración escrita mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a las mismas, ante las autoridades aduaneras.

Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.

Asimismo, no se incluyen en este régimen las siguientes mercaderías:

a) Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.

b) Mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.

c) Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.

Para la venta al por menor a realizarse en las condiciones previstas en el presente Reglamento, cuando se trate de mercaderías nacionales, serán de aplicación las condiciones previstas en el Apartado VIII, literales 1, 2, 3 y 4 de la Resolución N° 3751/94 de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, publicada en el Boletín Oficial N° 28.051 del 2 de enero de 1995.

ARTÍCULO 35.- La venta al por menor se realizará en un espacio específico acondicionado para tal fin dentro de la Zona Franca, y tendrá un lugar de acceso y salida especial para turistas.

ARTÍCULO 36.- El Concesionario tendrá su cargo la construcción y el acondicionamiento del espacio destinado a la venta minorista, así como la posterior adjudicación por contrato de los locales a los Usuarios interesados.

ARTÍCULO 37.- El Comité de Vigilancia supervisará el diseño y la construcción, a fin de garantizar que por su arquitectura, comodidades y funcionalidad sea efectivamente un atractivo turístico.

ARTÍCULO 38.- Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo previsto en el presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión del régimen de venta de mercaderías al por menor y a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero.

ARTÍCULO 39.- El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo de promoción turística.

CAPÍTULO V

DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES

ARTÍCULO 40.- Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por Usuarios, así como las calles, veredas y otros espacios previamente proyectados como áreas verdes, deberán ser parquizados y arreglados por el Concesionario de acuerdo al estilo arquitectónico de la Zona Franca.

El mismo criterio deberán respetar los Usuarios en las áreas y locales que ocupen, así como en las actividades que desarrollen, quedando expresamente prohibida cualquier actividad contaminante o depredadora del medio ambiente.

CAPÍTULO VI

DEL COMITÉ DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 41.- El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 24.331 está constituido por SIETE (7) miembros: TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial que se desempeñarán como Presidente del Comité, Secretario Ejecutivo y Vocal, UN (1) representante del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de la Zona Franca (Vocal), UN (1) representante de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y UN (1) representante del sector empresario (Vocal) y UN (1) representante del sector laboral (Vocal).

ARTÍCULO 42.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.

b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.

c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al Concesionario y al Usuario, la que será de libre consulta.

d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas que los generen.

e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona Franca.

f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos.

g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.

h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y Operación.

i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse entre las partes y tomar intervención necesaria en la cuantificación de los perjuicios sufridos.

j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento y Operación, las normas internas de la Zona Franca, los acuerdos y el Reglamento Interno.

k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.

l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio Reglamento Interno.

m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.

n) Establecer los importes de las multas.

ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este Reglamento, siempre que no colisionen con las normas legales vigentes y que no vulneren las atribuciones de la Autoridad de Aplicación.

o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.

ARTÍCULO 43.- El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las tasas y cargos para todos los servicios que se presten en la misma.

CAPÍTULO VII

DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS

ARTÍCULO 44.- Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de la PROVINCIA DE MISIONES.

ARTÍCULO 45.- Dentro del recinto de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES solo transitarán las personas autorizadas mediante credencial personal e intransferible y los vehículos habilitados al efecto. Tanto la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las personas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados dentro de la Zona Franca.

ARTÍCULO 46.- Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o visible que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

Los turistas que concurran a realizar compras de mercaderías con la modalidad prevista en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002 y en el presente Reglamento, no podrán ingresar al recinto de la Zona Franca, debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para que el local donde se produzcan estas operaciones, se encuentre perfectamente aislado del resto de la Zona Franca.

El Concesionario arbitrará los medios para que los turistas dispongan de la infraestructura necesaria para estacionamiento de vehículos, sin que esto entorpezca el normal funcionamiento de la Zona Franca.

Para el caso de las zonas francas en las que se autoricen operaciones de comercio al por menor se podrán prestar servicios y actividades complementarias al turismo.

ARTÍCULO 47.- Los vehículos de transporte de carga, debidamente registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.

ARTÍCULO 48.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de seguridad que designe el Concesionario como por el Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 49.- Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve consigo una mercadería de aquellas que están incluidas en el régimen de venta de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo ante el Servicio Aduanero.

ARTÍCULO 50.- La entrada, tránsito y salida hacia o desde de la Zona Franca deberá realizarse en los horarios que fijará el Comité de Vigilancia, quien podrá autorizar horarios especiales previa comunicación al Servicio Aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.

CAPÍTULO VIII

INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA FRANCA

ARTÍCULO 51.- Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como Usuario de la Zona Franca.

ARTÍCULO 52.- La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos documentos de embarque.

ARTÍCULO 53.- En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de mercaderías y servicios, que estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las armas y sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente.

ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercaderías deberán presentar una solicitud al Concesionario en un formulario y número de ejemplares que éste determine.

Las solicitudes señaladas deberán ser acompañadas por el documento de embarque, la factura comercial y el certificado de seguro respectivo.

CAPÍTULO IX

ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE MERCADERÍAS EN LA ZONA FRANCA

ARTÍCULO 55.- El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los mismos, conforme a los documentos de embarque respectivos, y de acuerdo a lo previsto en la reglamentación aduanera sobre el particular. En igual forma, solicitará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la autorización de la salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos mismos datos.

ARTÍCULO 56.- Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el Concesionario podrá retener dicha mercadería, comunicando de inmediato la novedad a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de la intervención que le compete; sin perjuicio de la inmediata puesta en conocimiento del Comité de Vigilancia y de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 57.- Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio Aduanero.

ARTÍCULO 58.- El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona Franca.

Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en la Zona Franca por la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder, y comunicará tal circunstancia al Comité de Vigilancia y éste a la Autoridad de Aplicación.

En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieren corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a la Autoridad de Aplicación por intermedio del Comité de Vigilancia, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTÍCULO 59.- Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de productos que no se deterioren, y que se cancelen oportunamente al Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido prestados con relación a ellas.

ARTÍCULO 60.- Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro, si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.

ARTÍCULO 61.- El Concesionario no es responsable de los daños, mermas, averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza mayor, vicio propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a fin de cubrir los riesgos señalados.

ARTÍCULO 62.- Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. El Comité de Vigilancia tendrá intervención necesaria en orden a cuantificar la responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.

CAPÍTULO X

EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA FRANCA

ARTÍCULO 63.- Al retirarse mercaderías de la Zona Franca deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.

En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el interés mensual correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado, que será fijado por el Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 64.- Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 65.- Los bienes de capital producidos dentro de la Zona Franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General o Especial y que tengan como destino el Territorio Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.

ARTÍCULO 66.- El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, quien proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse.

El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 67.- No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio prestado por el Concesionario.

No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para poder cubrir el monto adeudado.

CAPÍTULO XI

DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 68.- Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTÍCULO 69.- Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del depósito serán a su exclusivo cargo.

ARTÍCULO 70.- El Concesionario, con relación a las mercaderías ingresadas al Almacén Público, queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no exista la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTÍCULO 71.- Los Usuarios autorizados para operar a través de los Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTÍCULO 72.- Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario, tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTÍCULO 73.- En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.

El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para las personas o demás mercaderías.

El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare el Comité de Vigilancia y/o la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario, y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.

CAPÍTULO XII

DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS

ARTÍCULO 74.- El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.

Es expreso si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito y bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con tres o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás servicios prestados a las mercaderías de que se trata.

b) Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare mercaderías en estado de descomposición y que a consecuencia de ello pongan en peligro otros bienes o mercaderías.

En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías cuando ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.

ARTÍCULO 75.- Establecida alguna de las causales de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de Vigilancia y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el Concesionario, actuando de acuerdo con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas, levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

Si la mercadería tuviera valor comercial se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415.

El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieren sido enajenadas a través de subasta pública.

ARTÍCULO 76.- La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de subasta pública se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida en ésta por quien resulte adjudicatario de la subasta, de manera que para proceder a su retiro, deberá cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

CAPÍTULO XIII

ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES

ARTÍCULO 77.- El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios dentro de la Zona Franca, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de materias primas, conforme al Reglamento Interno que dicte el Concesionario.

ARTÍCULO 78.- El plazo de duración de los contratos se establecerá de común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.

ARTÍCULO 79.- La tarifa de alquiler de los terrenos, edificios y de todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se celebren.

ARTÍCULO 80.- Los terrenos y locales alquilados no podrán ser subalquilados sin autorización previa del Concesionario y conformados por el Comité de Vigilancia.

ARTÍCULO 81.- La locación de terrenos destinados a la construcción de depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios que se construyan se perfeccionará, en cada caso, suscribiéndose el respectivo contrato entre el Usuario y el Concesionario.

El interesado en celebrar el contrato deberá presentar al Concesionario una solicitud señalando el destino que se dará a la construcción, acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto deberá ceñirse al Reglamento Interno de la Zona Franca que apruebe el Comité de Vigilancia.

Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los terrenos alquilados deberán cumplir con todas las normas aplicables a la jurisdicción relativas a la protección del medio ambiente.

Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de este Reglamento regirán sin perjuicio de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen la competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en todas las operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.

ARTÍCULO 83.- Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la calidad de Usuario.

ARTÍCULO 84.- El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno, deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el que entenderá en los problemas que surjan entre los usuarios y el Concesionario.

CAPÍTULO XV

DE LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 85.- El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES estará facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación o interpretación del presente Reglamento. La resolución tendrá el carácter de obligatoria.

ARTÍCULO 86.- El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y Condiciones de cada uno de los llamados a licitación para concesionar la explotación de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES y los Contratos de Concesión consecuentes.

CAPÍTULO XVI

DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA ZONA FRANCA DE LA PROVINCIA DE MISIONES

ARTÍCULO 87.- Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, la normativa de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la Provincia de MISIONES, según corresponda al ámbito de su jurisdicción, rigen su funcionamiento en particular la Ley N° 24.331, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), la Ley N° 19.549 (Procedimientos Administrativos), la Ley Provincial N° 3334, el Decreto Provincial N° 1261/96, las disposiciones del presente Reglamento; las resoluciones de los Organismos Oficiales Nacionales y de la Provincia de MISIONES competentes en función del territorio en que se asienta la Zona Franca de la Provincia de MISIONES o de las actividades que se desarrollen en la misma, los convenios que formalice el Comité de Vigilancia de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, con dichos organismos oficiales, las resoluciones que dicte el citado Comité. Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio para el Concesionario, Usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona Franca de la Provincia de MISIONES.

ARTÍCULO 88.- El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES está facultado con todos los atributos legales de derecho público para hacer cumplir todas las leyes y demás normativa aplicable a la Zona Franca de la Provincia de MISIONES dentro del ámbito de la misma.