REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 1°.- La Zona Franca de la Provincia de MISIONES es un área o
porción de territorio perfectamente deslindada conforme la define el
Artículo 590 del Código Aduanero.
En la Zona Franca se podrán desarrollar actividades de almacenaje,
comerciales, de servicio e industriales. En el caso de la actividad
industrial, la misma no deberá generar daños ni contaminación en el
medio ambiente y se realizará con el único objeto de exportar la
mercadería resultante a terceros países, excepción hecha los bienes de
capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio
Aduanero General de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la
Ley N° 24.331.
Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para
asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas
a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el
transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de
lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo, podrán ser objeto
de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento.
En la Zona Franca de la Provincia de MISIONES se podrán realizar
operaciones de venta al por menor bajo la modalidad de una tienda libre
bajo control aduanero, con destino a turistas que egresen o arriben al
Territorio Nacional, en las condiciones previstas en el Decreto N° 1882
de fecha 23 de septiembre de 2002. En la misma también se podrán
prestar servicios y actividades complementarias al turismo.
Conforme el Artículo 24 de la Ley N° 24.331, las mercaderías que
ingresen a la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, estarán exentas
de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a
crearse, salvo las tasas correspondientes a servicios efectivamente
prestados.
ARTÍCULO 2°.- En el recinto de Zona Franca de la Provincia de MISIONES,
los Usuarios podrán llevar a cabo todas las operaciones y transacciones
relacionadas a la comercialización, almacenaje, servicios e
industrialización de las mercancías, con la sola limitante que no
atenten a lo previsto en la legislación nacional y que hayan sido
contempladas en el contrato celebrado por el Usuario con el
Concesionario de la Zona Franca.
ARTÍCULO 3°.- Atento a lo previsto en el Artículo 9° de la Ley 24.331 y
a lo establecido en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002, la
venta minorista estará permitida dentro de un local específico que
deberá habilitar el Concesionario en el interior de la Zona Franca
perfectamente delimitado y acondicionado a tal efecto.
Al mismo tiempo, el Concesionario arbitrará los medios adecuados para
que las ventas a los turistas sean realizadas por más de un Usuario que
adquiera tal derecho en las condiciones establecidas en el presente
Reglamento de Funcionamiento y Operación.
Considerando que el turismo es de hecho una exportación de servicios y
a los efectos de encuadrar la Zona Franca de la Provincia de MISIONES
dentro del espíritu exportador que alienta la Ley N° 24.331, los
turistas extranjeros o nacionales de salida o ingreso estarán
autorizados a adquirir mercaderías al por menor en la tienda libre bajo
control aduanero.
A fin de no desvirtuar el espíritu de promoción de la actividad
turística que fundamenta la autorización de venta minorista, la
mercadería así adquirida deberá restringirse a aquella conceptuable
como equipaje y en una cantidad tal que no presuma finalidad comercial.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ZONA FRANCA: Porción del territorio de la Provincia de MISIONES,
perfectamente deslindado, conforme se define en el Artículo 590 del
Código Aduanero, que en cumplimiento del Artículo 37 de la Ley N°
24.331 establecerá la Comisión de Evaluación y Selección.
ZONA FRANCA PUERTO IGUAZÚ: Es la Zona Franca que según la definición
anterior se localiza en el Municipio de Puerto Iguazú, Provincia de
MISIONES.
ÁREA DE EXPANSIÓN DE LA ZONA FRANCA PUERTO IGUAZÚ: Son los recintos
expandidos de la Zona Franca Puerto Iguazú, que serán perfectamente
deslindados y localizados en la zona de frontera perteneciente al
Municipio de Posadas y de Bernardo de Irigoyen.
CONCESIONARIO: El adjudicatario de la Licitación para la explotación de
la Zona Franca de la Provincia de MISIONES, cuya concesión le fuera
otorgada por la Comisión de Evaluación y Selección con aprobación del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
USUARIO: Persona de existencia visible o ideal, nacional o extranjera,
que haya convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar
actividades en la Zona Franca. Este Usuario a su vez podrá subcontratar
el uso de espacios e instalaciones sobre los que haya adquirido
derechos, a otras personas que en calidad de Usuarios Indirectos deseen
desarrollar actividades en la Zona Franca, sin que por ello se
desvincule de sus responsabilidades con el Concesionario.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Organismo constituido en la órbita del Poder
Ejecutivo de la Provincia de MISIONES, para dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.331, como así también
para velar por el acabado cumplimiento de todo lo previsto en ella y en
el presente Reglamento.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del perímetro de la Zona Franca y de las
dependencias del edificio de la administración de la misma, funcionará
la delegación que determine la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para ello el
Concesionario destinará el espacio y las construcciones necesarias,
como así también las facilidades para que dicho servicio pueda cumplir
las funciones fiscalizadoras que le corresponden.
Del mismo modo, el Concesionario deberá garantizar y proveer la
infraestructura necesaria para posibilitar una buena coordinación de
servicios entre las actividades de la Zona Franca.
ARTÍCULO 6°.- El Concesionario tendrá autoridad y responsabilidad sobre
las actividades que se realicen y las mercaderías que se depositen o
manufacturen dentro del recinto de la Zona Franca, mientras permanezcan
almacenadas dentro de ella. Esta autoridad y responsabilidad cesa
cuando las mercaderías sean retiradas de la Zona Franca, previo
cumplimiento de los trámites legales, reglamentarios o aduaneros que
correspondan.
ARTÍCULO 7°.- El pago de los tributos que afecten a los usuarios por
las operaciones de comercialización, mezcla, transformaciones,
manufactura, armaduría, etc. y en general, de cualquier proceso que
estos realicen dentro de la Zona Franca, cuando alguno de los elementos
comprendidos en estas manipulaciones devenguen tasas o impuestos, serán
de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 8°.- El Concesionario podrá autorizar la destrucción de
mercadería dañada, previo conocimiento y autorización de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, para los efectos del control de existencia y de la
eximición de impuestos, debiéndolo notificar en forma previa al Usuario
titular de la mercadería. Para estas situaciones, previamente se deberá
poner en conocimiento al Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 9°.- La competencia y responsabilidad de la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS en caso de las mercaderías consignadas a la Zona Franca de
la Provincia de MISIONES, es la establecida por el Código Aduanero.
ARTÍCULO 10.- Las transacciones y operaciones de mercaderías entre
Usuarios, dentro del recinto de la Zona Franca, serán controladas por
el Concesionario, quien deberá informar de las mismas a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS y al Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 11.- Toda persona de existencia ideal o visible que realice
operaciones en el recinto de la Zona Franca, deberá observar un
estricto y fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y
disposiciones contractuales, debiendo acatar además, las instrucciones
que mediante circulares imparta el Concesionario.
ARTÍCULO 12.- La entrada y salida de mercaderías hacia o desde la Zona
Franca se efectuará por las vías de acceso, en los horarios y los
lugares expresamente destinados a tal efecto por el Concesionario.
ARTÍCULO 13.- El seguro de las construcciones e instalaciones que
realicen los Usuarios dentro de la Zona Franca, como asimismo de las
mercaderías que depositen en ellas o en bodegas particulares, será bajo
su responsabilidad y cargo.
El seguro de las construcciones e instalaciones que efectúe el
Concesionario dentro de la Zona Franca, será bajo su responsabilidad y
cargo.
ARTÍCULO 14.- Los Usuarios deberán permitir el ingreso a sus
establecimientos a los funcionarios o empleados que, debidamente
autorizados por el Concesionario o por la autoridad aduanera, con aviso
al Concesionario, deban verificar el buen estado de los edificios,
instalaciones en general, mercaderías en su estiba, depósitos de
combustibles, control de inventario y existencia, o por cualquier otro
motivo que se juzgue necesario. Asimismo, los Usuarios deberán
proporcionar al Concesionario, cuando éste lo solicite, los informes
necesarios sobre el movimiento de sus mercaderías, materias primas o
productos en procesos de su manufactura, para efectos estadísticos y de
información al Servicio Aduanero.
Los Usuarios y el Concesionario serán responsables de la fidelidad de dicha información.
CAPÍTULO II
DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 15.- Los Usuarios son las personas de existencia ideal o
visible, nacionales o extranjeras, que adquieren derecho a desarrollar
actividades dentro de la Zona Franca mediante convenio con el
Concesionario. En caso de que la cantidad de Usuarios propuestos supere
las posibilidades de contrataciones de la Zona Franca, el Comité de
Vigilancia dará un tratamiento preferencial a aquellos con residencia
en la Provincia de MISIONES y particularmente en el Municipio
correspondiente a la Zona Franca.
ARTÍCULO 16.- Los Usuarios de la Zona Franca deberán llevar
contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo
titular, instaladas en el Territorio Aduanero General o Especial.
ARTÍCULO 17.- Quienes deseen ser Usuarios de la Zona Franca deberán
presentar una solicitud al Concesionario, la que deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
a) Personas Físicas o Sociedades de Hecho: datos personales de los
integrantes. Razón Social: Datos personales de los socios o integrantes
del directorio en caso de Sociedades Anónimas.
b) Actividad o giro principal que se propone desarrollar.
c) Estatuto societario.
d) Referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten la
necesaria solvencia según el Concesionario lo estime conveniente.
e) Instalaciones que desee construir o alquilar, con sus especificaciones técnicas.
f) Certificación de la autoridad aduanera acerca de la inexistencia de
infracciones al Código Aduanero, por parte del solicitante o de los
integrantes de la Razón Social.
ARTÍCULO 18.- Reciba la solicitud, y una vez aceptada por el
Concesionario, previa autorización del Comité de Vigilancia se
procederá a suscribir el respectivo contrato que otorga la calidad del
Usuario.
El Concesionario se reserva el derecho de propiciar el rechazo de una
solicitud por ante el Comité de Vigilancia, mediante razón fundada y
especialmente la denegará en los siguientes casos: a) Cuando el
solicitante no acredite la solvencia necesaria para la actividad o giro
que desea desarrollar.
b) Cuando no se acredite en la documentación respectiva, haber dado
cumplimiento a las leyes de carácter tributario, nacionales,
provinciales y municipales, sanitarias u otras, relativas a la
iniciación de las actividades de que se trate.
c) Cuando el objeto o giro corresponda a actividades cuyo ejercicio esté prohibido por la ley.
d) Cuando por la naturaleza de la actividad, la infraestructura de la Zona Franca no sea capaz de soportarla.
e) Cuando su instalación cause alteraciones en el normal
desenvolvimiento de la Zona Franca o involucre un riesgo debidamente
comprobado para el resto de las instalaciones.
ARTÍCULO 19.- La calidad de Usuario y los derechos que emanen de los
respectivos contratos sólo serán transferibles en el caso del
cumplimiento estricto de lo establecido por los Artículos 17 y 18 por
el nuevo Usuario.
ARTÍCULO 20.- Para la mejor aplicación del presente Reglamento y
correcto cumplimiento de los contratos entre los Usuarios y el
Concesionario, éste último impartirá instrucciones mediante circulares
internas cuya observancia será obligatoria para los Usuarios.
ARTÍCULO 21.- La condición de Usuario se perderá en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo contractual.
b) Por rescisión del contrato por alguna de las partes, en la forma que en el mismo se determine.
c) Por incumplimiento de las normas legales y disposiciones
reglamentarias y/o aduaneras que rigen el sistema y/o por
contravenciones al presente Reglamento o a las circulares emanadas del
Concesionario, o por cualquier contravención a las obligaciones
contenidas en los contratos celebrados entre el Usuario y el
Concesionario.
CAPÍTULO III
DEL CONCESIONARIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES
TÍTULO I
De la Concesión
ARTÍCULO 22.- La administración y explotación de la Zona Franca de la
Provincia de MISIONES, será adjudicada por la Comisión de Evaluación y
Selección con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMÍA de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) del Artículo 14 de la ley N° 24.331, por
Contrato de Concesión, en forma individual o conjunta, mediante
licitación pública nacional e internacional, conforme a la normativa
nacional, a las personas jurídicas, privadas o mixtas que cumplan con
las bases y condiciones determinadas en el pliego de llamado a
licitación correspondiente, el que preverá las garantías necesarias que
deberá presentar el Concesionario.
Esta concesión se hará por un plazo inicial de TREINTA (30) años a contar de la fecha del instrumento legal que las otorgue.
El Comité de Vigilancia con acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 24.331, podrá prorrogarla hasta DIEZ (10) años, en las
condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que
el Concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones
emergentes de la concesión.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de SEIS (6) meses al vencimiento de la concesión.
ARTÍCULO 23.- El Concesionario establecerá, con la aprobación previa
del Comité de Vigilancia, el Reglamento interno de funcionamiento, para
la administración y explotación de la Zona Franca, de conformidad con
el presente Reglamento, las leyes vigentes aplicables y el Contrato de
Concesión.
TÍTULO II
De las obligaciones y derechos del Concesionario
ARTÍCULO 24.- Corresponderá en general al Concesionario, sin perjuicio
de las obligaciones específicas que le competen por la aplicación del
Contrato señalado en el Artículo 22, lo siguiente:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones
y actividades previstas para la Zona Franca, a saber:
industrialización, comercialización, transformación, fraccionamiento,
embalaje, etiquetado, ensamblado, montaje, etc.
b) Realizar o coadyuvar a la realización según se pacte con la
Provincia, las obras de infraestructura y conexiones de servicios
básicos que sean necesarias dentro de la Zona Franca para su normal
funcionamiento y que formen parte del Proyecto aprobado por la Comisión
de Evaluación y Selección y la Autoridad de Aplicación.
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para oficinas, industrias, depósitos y talleres para uso propio o alquiler.
d) Alquilar lotes de terreno para la construcción de edificios,
galpones, depósitos, etc. destinados a las distintas actividades a
desarrollarse en la Zona Franca. No podrá cederse el uso de la
totalidad del área a un solo Usuario, ni tampoco constituir monopolio
de hecho, independientemente del número de Usuarios.
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de funcionamiento,
con aprobación del Comité de Vigilancia, ajustado a la legislación y
reglamentaciones vigentes.
g) Asegurar la prestación de servicios de agua, energía eléctrica, gas,
telecomunicaciones, fuerza motriz, calor refrigeración o cualquier otra
clase de servicio necesario para las operaciones de la Zona Franca en
concordancia con los Artículos 17 y 20 de la Ley N° 24.331.
h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y Operación y el Reglamento Interno.
i) Remitir regular y permanentemente la información necesaria y las
memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier
otro dato estadístico o de información que requiera el Comité de
Vigilancia, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y/o la Autoridad de
Aplicación.
j) El Concesionario será solidariamente responsable con los Usuarios
que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la
Zona Franca.
k) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las
pautas que convengan entre el Comité de Vigilancia y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS.
TÍTULO III
De la caducidad y extinción de la Concesión
ARTÍCULO 25.- La concesión caduca:
a) Por falta de pago del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en el contrato, referentes a inversiones comprometidas,
conservación del predio, contaminación y preservación del medio
ambiente.
c) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información
exigible y el de facilitar las inspecciones del Comité de Vigilancia
y/o de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
d) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
e) Por falta grave en el ejercicio de los controles a su cargo,
incluida la corresponsabilidad con los Usuarios en el respeto de la
normativa legal vigente.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b) y c) del presente artículo, el Comité de Vigilancia
intimará al Concesionario para que subsane dichas transgresiones en el
plazo que le fije.
ARTÍCULO 26.- Comprobada la causal de caducidad, el Comité de
Vigilancia, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, dictará
la pertinente resolución fundada y podrá ejecutar las garantías
previstas en el Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 27.- La concesión se extingue:
a) Por vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular. En este caso deberá ser precedida,
inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión de
todos los tributos impagos y demás deudas exigibles incluidas, si fuera
el caso, obras mínimas iniciales, los que podrán deducirse de las
garantías presentadas por el Concesionario.
Si la renuncia se formalizara dentro del período de ejecución de las
obras el Concesionario perderá íntegramente la garantía presentada a
tal fin.
Dentro del período de explotación, la renuncia podrá formularse con un preaviso mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 28.- Caducada o extinguida la concesión, el Concesionario
perderá los derechos sobre las instalaciones y/o inmuebles con todas
las mejoras y demás elementos, sin derecho a reclamo alguno,
revirtiéndose los bienes en favor de la Zona Franca.
TÍTULO IV
De las sanciones
ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes de la concesión que no configuren causal de caducidad, ni
sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Comité de
Vigilancia con multas cuyos montos serán establecidos en el Contrato de
Concesión.
TÍTULO V
Tasas y Cargos
ARTÍCULO 30.- Los servicios por cuya prestación el Concesionario podrá cobrar las tarifas que a tal efecto se fijen son:
a) Alquiler de terrenos para la construcción de depósitos, bodegas o la instalación de industrias.
b) Alquiler de locales para la venta por menor y depósito de mercaderías.
c) Almacenaje en depósitos públicos; para el alquiler de espacios en
depósitos de uso público, cobrando un derecho de inscripción por una
sola vez por Usuario y un alquiler por metro cúbico (m3) o tonelada
(Tn) por mes o fracción.
d) Depósito de mercaderías en playas y/o explanadas; para el alquiler
de espacios a la intemperie, cobrando un derecho de inscripción por
usuario por una sola vez y un alquiler por metro cuadrado (m2) o una
tasa por vehículo motorizado por cada mes o fracción.
e) Manipuleo de cargas y/o mercaderías; tasa a cobrar por los
movimientos de descarga de las mercaderías, para la carga general por
una sola vez por cada tonelada (Tn) o metro cúbico (m3), para vehículos
motorizados al ingreso por una sola vez. Para el manipuleo de cargas
generales y/o en los depósitos, cada vez que se produzca, por metro
cúbico (m3) o tonelada (Tn).
f) Vigilancia especial, para mercaderías de alto valor o que requiera
cuidado especial; en porcentaje sobre el valor declarado, por cada mes
o fracción, de vigilancia o depósito, para vehículos motorizados, en
porcentaje sobre el valor declarado, por unidad y por una sola vez.
g) Confección de la documentación de ingreso y egreso de la mercadería.
Para la documentación de entrada, por cada embarque. Para la
documentación de salida de mercadería, sobre el valor FOB declarado, un
porcentaje con un monto máximo. Para mercaderías de origen nacional o
nacionalizadas una tasa en porcentaje sobre el valor declarado,
cobrable al ingresar y por una sola vez.
CAPÍTULO IV
DE LA VENTA POR MENOR A TURISTAS
ARTÍCULO 31.- Todo turista podrá acceder a la compra de mercaderías al
por menor dentro de la tienda libre bajo control aduanero, en los
comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 32.- La extracción hacia terceros países de la mercadería
mencionada en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002 se
efectuará bajo el régimen de equipaje establecido en la Resolución
General 2731 del 17 de diciembre de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la franquicia que fija el Artículo 15
del Anexo de la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 53/08,
incorporada en el Anexo de la mencionada Resolución y sus normas
complementarias y modificatorias
ARTÍCULO 33.- La introducción al territorio aduanero general se
efectuará bajo el régimen de equipaje establecido por la Resolución
General 2731/09 de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
con la franquicia que fija el Artículo 14 del Anexo de la Decisión del
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN N° 53/08, incorporada en el Anexo de la
mencionada Resolución y sus normas complementarias y modificatorias
ARTÍCULO 34.- Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán
egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el
Territorio Aduanero, hasta un límite de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 2.000) o en su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de
mercaderías de libre exportación y se presente la declaración escrita
mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a
las mismas, ante las autoridades aduaneras.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las
motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para
embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves,
embarcaciones de todo tipo.
Asimismo, no se incluyen en este régimen las siguientes mercaderías:
a) Armas de fuego, explosivos, inflamables, estupefacientes.
b) Mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad
pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
c) Sujetas a las demás prohibiciones de carácter no económico.
Para la venta al por menor a realizarse en las condiciones previstas en
el presente Reglamento, cuando se trate de mercaderías nacionales,
serán de aplicación las condiciones previstas en el Apartado VIII,
literales 1, 2, 3 y 4 de la Resolución N° 3751/94 de la ex
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, publicada en el Boletín Oficial N°
28.051 del 2 de enero de 1995.
ARTÍCULO 35.- La venta al por menor se realizará en un espacio
específico acondicionado para tal fin dentro de la Zona Franca, y
tendrá un lugar de acceso y salida especial para turistas.
ARTÍCULO 36.- El Concesionario tendrá su cargo la construcción y el
acondicionamiento del espacio destinado a la venta minorista, así como
la posterior adjudicación por contrato de los locales a los Usuarios
interesados.
ARTÍCULO 37.- El Comité de Vigilancia supervisará el diseño y la
construcción, a fin de garantizar que por su arquitectura, comodidades
y funcionalidad sea efectivamente un atractivo turístico.
ARTÍCULO 38.- Las transgresiones cometidas por los Usuarios a lo
previsto en el presente Reglamento dará motivo a su inmediata exclusión
del régimen de venta de mercaderías al por menor y a la aplicación de
las sanciones previstas en el Código Aduanero.
ARTÍCULO 39.- El Comité de Vigilancia y la Autoridad de Aplicación
supervisarán el correcto funcionamiento de la venta minorista, a
efectos de evitar que se desvirtúe su objetivo de promoción turística.
CAPÍTULO V
DE LA ECOLOGÍA Y LAS ÁREAS VERDES
ARTÍCULO 40.- Los espacios entre los edificios y áreas ocupadas por
Usuarios, así como las calles, veredas y otros espacios previamente
proyectados como áreas verdes, deberán ser parquizados y arreglados por
el Concesionario de acuerdo al estilo arquitectónico de la Zona Franca.
El mismo criterio deberán respetar los Usuarios en las áreas y locales
que ocupen, así como en las actividades que desarrollen, quedando
expresamente prohibida cualquier actividad contaminante o depredadora
del medio ambiente.
CAPÍTULO VI
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 41.- El Comité de Vigilancia previsto en el Artículo 15 de la
Ley N° 24.331 está constituido por SIETE (7) miembros: TRES (3)
representantes del Poder Ejecutivo Provincial que se desempeñarán como
Presidente del Comité, Secretario Ejecutivo y Vocal, UN (1)
representante del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de la Zona Franca
(Vocal), UN (1) representante de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y UN
(1) representante del sector empresario (Vocal) y UN (1) representante
del sector laboral (Vocal).
ARTÍCULO 42.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación
y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de
los mercados externos.
b) Remitir toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación
y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente
sobre las actividades de la Zona Franca.
c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada,
oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y
comerciales de la Zona Franca, requerida al Concesionario y al Usuario,
la que será de libre consulta.
d) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su
funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando
efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo
de las empresas que los generen.
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
Concesionario a cargo de la administración y explotación de la Zona
Franca.
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos.
g) Percibir del Concesionario un derecho por la concesión bajo la forma de un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los Usuarios en el acceso e
instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento
y Operación.
i) Arbitrar en los reclamos y los conflictos que puedan suscitarse
entre las partes y tomar intervención necesaria en la cuantificación de
los perjuicios sufridos.
j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de
Funcionamiento y Operación, las normas internas de la Zona Franca, los
acuerdos y el Reglamento Interno.
k) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del
medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados
en la Zona Franca.
l) Aprobar su estructura orgánica y redactar su propio Reglamento Interno.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación del presente Reglamento.
n) Establecer los importes de las multas.
ñ) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente, que
sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de este Reglamento, siempre que no colisionen con las normas
legales vigentes y que no vulneren las atribuciones de la Autoridad de
Aplicación.
o) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones mediante su propio Reglamento Interno.
ARTÍCULO 43.- El Comité de Vigilancia propiciará la libre concurrencia
en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca y aprobará las
tasas y cargos para todos los servicios que se presten en la misma.
CAPÍTULO VII
DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS
ARTÍCULO 44.- Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de la PROVINCIA DE MISIONES.
ARTÍCULO 45.- Dentro del recinto de la Zona Franca de la Provincia de
MISIONES solo transitarán las personas autorizadas mediante credencial
personal e intransferible y los vehículos habilitados al efecto. Tanto
la autorización como la habilitación deberán ser solicitadas por las
personas interesadas. El Concesionario adoptará los recaudos
correspondientes para garantizar la seguridad de los bienes depositados
dentro de la Zona Franca.
ARTÍCULO 46.- Los Usuarios u otras personas, de existencia ideal o
visible que deban desarrollar actividades en el área de la Zona Franca
comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que
necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la
correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la
respectiva credencial.
Los turistas que concurran a realizar compras de mercaderías con la
modalidad prevista en el Decreto N° 1882 del 23 de septiembre de 2002 y
en el presente Reglamento, no podrán ingresar al recinto de la Zona
Franca, debiendo el Concesionario adoptar los recaudos necesarios para
que el local donde se produzcan estas operaciones, se encuentre
perfectamente aislado del resto de la Zona Franca.
El Concesionario arbitrará los medios para que los turistas dispongan
de la infraestructura necesaria para estacionamiento de vehículos, sin
que esto entorpezca el normal funcionamiento de la Zona Franca.
Para el caso de las zonas francas en las que se autoricen operaciones
de comercio al por menor se podrán prestar servicios y actividades
complementarias al turismo.
ARTÍCULO 47.- Los vehículos de transporte de carga, debidamente
registrados y autorizados, podrán ingresar a la Zona Franca, ya sea
para cargar o descargar mercaderías, debiendo contemplar el
Concesionario las medidas de registro y seguridad que correspondan.
ARTÍCULO 48.- Tanto al ingreso como al egreso de la Zona Franca, las
personas o vehículos podrán ser registrados por el personal de
seguridad que designe el Concesionario como por el Personal de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 49.- Toda persona que al ingresar a la Zona Franca lleve
consigo una mercadería de aquellas que están incluidas en el régimen de
venta de mercaderías al por menor en la Zona Franca, deberá declararlo
ante el Servicio Aduanero.
ARTÍCULO 50.- La entrada, tránsito y salida hacia o desde de la Zona
Franca deberá realizarse en los horarios que fijará el Comité de
Vigilancia, quien podrá autorizar horarios especiales previa
comunicación al Servicio Aduanero, para que éste pueda cumplir su
función fiscalizadora.
CAPÍTULO VIII
INTRODUCCIÓN DE MERCADERÍAS A LA ZONA FRANCA
ARTÍCULO 51.- Toda mercadería que llegue a la Zona Franca debe estar
remitida a una persona de existencia ideal o visible registrada como
Usuario de la Zona Franca.
ARTÍCULO 52.- La remisión de las mercaderías a un Usuario instalado en
la Zona Franca deberá señalarse expresamente en los respectivos
documentos de embarque.
ARTÍCULO 53.- En la Zona Franca podrán introducirse toda clase de
mercaderías y servicios, que estén o no incluidos en listas de
importación permitidas, creadas o a crearse, exceptuando solamente las
armas y sus partes o municiones y otras especies que atenten contra la
moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad
vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio
ambiente.
ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio del procedimiento que debe efectuarse ante
el Servicio Aduanero, las personas interesadas en introducir a la Zona
Franca mercaderías deberán presentar una solicitud al Concesionario en
un formulario y número de ejemplares que éste determine.
Las solicitudes señaladas deberán ser acompañadas por el documento de
embarque, la factura comercial y el certificado de seguro respectivo.
CAPÍTULO IX
ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN Y MANIPULACIÓN DE MERCADERÍAS EN LA ZONA FRANCA
ARTÍCULO 55.- El Concesionario de la Zona Franca registrará el ingreso
de las mercaderías según el número de bultos, marca y clases de los
mismos, conforme a los documentos de embarque respectivos, y de acuerdo
a lo previsto en la reglamentación aduanera sobre el particular. En
igual forma, solicitará a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la
autorización de la salida de dichas mercaderías de acuerdo con estos
mismos datos.
ARTÍCULO 56.- Cuando circunstancias justificadas determinen la
conveniencia de constatar su contenido, esta operación deberá
realizarse dentro del área de la Zona Franca, en presencia de
representantes del Concesionario, del Servicio Aduanero y del dueño de
la mercadería. En caso que hubiere discrepancia entre la declaración y
el contenido de los bultos y hubiere presunción de mala fe, el
Concesionario podrá retener dicha mercadería, comunicando de inmediato
la novedad a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de la
intervención que le compete; sin perjuicio de la inmediata puesta en
conocimiento del Comité de Vigilancia y de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 57.- Entre los Usuarios de la Zona Franca se podrán transferir
y/o intercambiar mercaderías que se encuentren dentro del área de la
Zona Franca, siempre y cuando dichas operaciones se efectúen bajo la
supervisión del Concesionario, debiendo este último disponer de
formularios especiales para tales efectos, los que remitirá al Servicio
Aduanero.
ARTÍCULO 58.- El Concesionario se reservará el derecho de verificar los
inventarios de mercaderías que se encuentren depositados en la Zona
Franca.
Si efectuadas dichas verificaciones resultaren diferencias con los
registros respectivos, se exigirá al Usuario afectado que presente una
declaración ante la delegación de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) en la Zona Franca por la mercadería faltante, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren
corresponder, y comunicará tal circunstancia al Comité de Vigilancia y
éste a la Autoridad de Aplicación.
En caso de que estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes
en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se
harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar
responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieren corresponder. No
obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y a la Autoridad de Aplicación
por intermedio del Comité de Vigilancia, a efectos de la investigación
de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las
medidas que en consecuencia procedan.
ARTÍCULO 59.- Las mercaderías podrán permanecer almacenadas sin límite
de tiempo dentro de la Zona Franca, siempre y cuando se trate de
productos que no se deterioren, y que se cancelen oportunamente al
Concesionario los pagos de almacenaje y servicios que hayan sido
prestados con relación a ellas.
ARTÍCULO 60.- Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o
peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá
exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de
mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro, si
algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo
comprobado, dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.
ARTÍCULO 61.- El Concesionario no es responsable de los daños, mermas,
averías, incendios, o pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o fuerza
mayor, vicio propio de la mercadería o defectos de empaque, que sufra
la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca. Los Usuarios, por lo
tanto, deberán asegurar sus mercaderías en la forma más conveniente, a
fin de cubrir los riesgos señalados.
ARTÍCULO 62.- Toda divergencia surgida entre los Usuarios y el
Concesionario deberá ser resuelta entre las partes. El Comité de
Vigilancia tendrá intervención necesaria en orden a cuantificar la
responsabilidad por los daños o perjuicios sufridos.
CAPÍTULO X
EXTRACCIÓN DE MERCADERÍAS DE LA ZONA FRANCA
ARTÍCULO 63.- Al retirarse mercaderías de la Zona Franca deberán
cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las
afecten.
En caso que el Concesionario hubiere efectuado desembolsos por
cualquier concepto sobre las mercaderías depositadas, se cobrará el
interés mensual correspondiente sobre las cantidades ya pagadas, a
contar del pago realizado por el Concesionario y hasta el día en que
efectivamente el Usuario cancele el total de lo adeudado, que será
fijado por el Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 64.- Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el
Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las
normas que establezca la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 65.- Los bienes de capital producidos dentro de la Zona
Franca, que no registren antecedentes de producción en el Territorio
Aduanero General o Especial y que tengan como destino el Territorio
Aduanero General, estarán sometidos al tratamiento establecido en el
régimen general de importaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR,
y de las restantes normas tributarias que le correspondan, atento a lo
previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 24.331.
ARTÍCULO 66.- El Usuario interesado en retirar mercaderías de la Zona
Franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, quien
proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de
ejemplares que deberán presentarse.
El Concesionario, en cada caso, remitirá un ejemplar de esta solicitud a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
ARTÍCULO 67.- No se permitirá la salida de mercaderías que no hayan
cancelado las tasas de almacenaje, manejo o cualquier otro servicio
prestado por el Concesionario.
No obstante, en el caso en que los interesados no pudieren satisfacer
tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las
mercaderías siempre y cuando el Usuario dueño de ellas mantenga otras
mercaderías dentro de la Zona Franca cuyo valor sea suficiente para
poder cubrir el monto adeudado.
CAPÍTULO XI
DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 68.- Los Almacenes Públicos tienen por objeto facilitar a los
Usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que
ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan
su funcionamiento.
ARTÍCULO 69.- Si el Usuario deposita mercaderías que requieren de
especiales condiciones de almacenamiento no declaradas, los riesgos del
depósito serán a su exclusivo cargo.
ARTÍCULO 70.- El Concesionario, con relación a las mercaderías
ingresadas al Almacén Público, queda liberado de toda responsabilidad
por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos
fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros, o bien cuando éstas se
deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas y no
exista la certeza del estado, calidad y cantidad de las mercaderías
ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las
mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares,
que no permitan una adecuada individualización de los bienes
depositados.
ARTÍCULO 71.- Los Usuarios autorizados para operar a través de los
Almacenes Públicos podrán hacerlo solo por los plazos y en las
condiciones que fije su contrato.
ARTÍCULO 72.- Para ingresar mercaderías al Almacén Público, el Usuario
deberá proporcionar la información que requiera el Concesionario,
tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a
depositar, con indicación de si estos requieren algún procedimiento
especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.
ARTÍCULO 73.- En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.
El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en el Almacén
Público que se hallen en manifiesto estado de descomposición y que, a
juicio de las autoridades sanitarias respectivas, presenten riesgo para
las personas o demás mercaderías.
El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo
ordenare el Comité de Vigilancia y/o la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
En los casos señalados precedentemente, los gastos que demande la
ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del Usuario,
y no resultará responsabilidad alguna para el Concesionario.
CAPÍTULO XII
DEL ABANDONO DE MERCADERÍAS
ARTÍCULO 74.- El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas
en el Almacén Público de la Zona Franca puede ser expreso o tácito.
Es expreso si el Usuario propietario de la mercadería renuncia a su
propiedad o consignación por escrito y bajo su responsabilidad.
Es tácito en los siguientes casos:
a) Cuando el depositante en Almacén Público se encontrare con tres o
más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás
servicios prestados a las mercaderías de que se trata.
b) Si a requerimiento del Concesionario, el Usuario no retirare
mercaderías en estado de descomposición y que a consecuencia de ello
pongan en peligro otros bienes o mercaderías.
En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de las mercaderías
cuando ellas se encuentren consignadas a nombre del Concesionario.
ARTÍCULO 75.- Establecida alguna de las causales de abandono, el
Concesionario comunicará esta circunstancia al Usuario, al Comité de
Vigilancia y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Si la mercadería abandonada no tuviera valor comercial, el
Concesionario, actuando de acuerdo con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
ordenará su destrucción ante representantes de las partes involucradas,
levantándose un acta con indicación de todos los datos necesarios. Esta
destrucción no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.
Si la mercadería tuviera valor comercial se procederá a su enajenación conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415.
El Usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma
aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas
hubieren sido enajenadas a través de subasta pública.
ARTÍCULO 76.- La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de
subasta pública se realizará dentro de la Zona Franca y será recibida
en ésta por quien resulte adjudicatario de la subasta, de manera que
para proceder a su retiro, deberá cumplir con todos los requisitos que
la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería
de que se trate.
CAPÍTULO XIII
ALQUILER DE TERRENOS Y GALPONES
ARTÍCULO 77.- El Concesionario alquilará lotes de terreno y edificios
dentro de la Zona Franca, ya sea para ser utilizados en almacenaje a la
intemperie, instalación de industrias o plantas de procesamiento de
materias primas, conforme al Reglamento Interno que dicte el
Concesionario.
ARTÍCULO 78.- El plazo de duración de los contratos se establecerá de
común acuerdo, pero en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes.
ARTÍCULO 79.- La tarifa de alquiler de los terrenos, edificios y de
todo otro servicio que preste el Concesionario, será establecida por
resolución del mismo, previa aprobación del Comité de Vigilancia, y se
dará a conocer mediante circulares a los Usuarios. Las tarifas y las
condiciones de pago se establecerán en los respectivos contratos que se
celebren.
ARTÍCULO 80.- Los terrenos y locales alquilados no podrán ser
subalquilados sin autorización previa del Concesionario y conformados
por el Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 81.- La locación de terrenos destinados a la construcción de
depósitos, fábricas y cualquier otra clase de edificios que se
construyan se perfeccionará, en cada caso, suscribiéndose el respectivo
contrato entre el Usuario y el Concesionario.
El interesado en celebrar el contrato deberá presentar al Concesionario
una solicitud señalando el destino que se dará a la construcción,
acompañada de un proyecto preliminar del edificio que se pretende
construir, con indicación de sus especificaciones técnicas. El proyecto
deberá ceñirse al Reglamento Interno de la Zona Franca que apruebe el
Comité de Vigilancia.
Cualesquiera que sean las actividades que se desarrollen en los
terrenos alquilados deberán cumplir con todas las normas aplicables a
la jurisdicción relativas a la protección del medio ambiente.
Aprobado el contrato, el Concesionario fijará un plazo para la
presentación de los planos y del proyecto definitivo, al cual deberá
sujetarse la construcción una vez que fuera aprobado.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de este Reglamento regirán sin
perjuicio de las normas reglamentarias y de procedimiento que regulen
la competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en todas las
operaciones y el funcionamiento de la Zona Franca.
ARTÍCULO 83.- Cualquier infracción a las normas del presente Reglamento
o incumplimiento de las instrucciones o circulares que imparta el
Concesionario, como asimismo la contravención a las estipulaciones
contenidas en los contratos celebrados entre los Usuarios y el
Concesionario, dará derecho al Concesionario a poner término anticipado
a las relaciones contractuales existentes, cesando en consecuencia la
calidad de Usuario.
ARTÍCULO 84.- El Concesionario, al confeccionar su Reglamento Interno,
deberá contemplar en el mismo la creación de un Comité de Usuarios, el
que entenderá en los problemas que surjan entre los usuarios y el
Concesionario.
CAPÍTULO XV
DE LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 85.- El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de la Provincia
de MISIONES estará facultado para resolver cualquier cuestión que se
suscite en torno a la aplicación o interpretación del presente
Reglamento. La resolución tendrá el carácter de obligatoria.
ARTÍCULO 86.- El presente Reglamento integrará los Pliegos de Bases y
Condiciones de cada uno de los llamados a licitación para concesionar
la explotación de la Zona Franca de la Provincia de MISIONES y los
Contratos de Concesión consecuentes.
CAPÍTULO XVI
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA ZONA FRANCA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
ARTÍCULO 87.- Sin perjuicio de ser aplicable en la Zona Franca de la
Provincia de MISIONES, la normativa de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la
Provincia de MISIONES, según corresponda al ámbito de su jurisdicción,
rigen su funcionamiento en particular la Ley N° 24.331, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), la Ley N° 19.549 (Procedimientos
Administrativos), la Ley Provincial N° 3334, el Decreto Provincial N°
1261/96, las disposiciones del presente Reglamento; las resoluciones de
los Organismos Oficiales Nacionales y de la Provincia de MISIONES
competentes en función del territorio en que se asienta la Zona Franca
de la Provincia de MISIONES o de las actividades que se desarrollen en
la misma, los convenios que formalice el Comité de Vigilancia de la
Zona Franca de la Provincia de MISIONES, con dichos organismos
oficiales, las resoluciones que dicte el citado Comité. Dicha normativa
será de cumplimiento obligatorio para el Concesionario, Usuarios y
todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona
Franca de la Provincia de MISIONES.
ARTÍCULO 88.- El Comité de Vigilancia de la Zona Franca de la Provincia
de MISIONES está facultado con todos los atributos legales de derecho
público para hacer cumplir todas las leyes y demás normativa aplicable
a la Zona Franca de la Provincia de MISIONES dentro del ámbito de la
misma.