COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución 16/2025

Salta, 18/09/2025

VISTO:

El Reglamento Procesal que rige las actuaciones de la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, establecido por Resolución CP N° 32/2015 y sus modificatorias Resoluciones CP N° 21/2018, Nº 29/2020, N° 9/2022, N° 22/2024 y N° 6/2025; y,

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente adecuar e incorporar determinadas disposiciones procesales al reglamento que otorguen mayor certeza sobre el alcance de sus normas y facilitar el cumplimento de las mismas.

Que resulta necesario establecer y reglar cual es el margen de actuación de los organismos del Convenio Multilateral con posterioridad al dictado de los actos que resuelven casos concretos.

Que, en este sentido, es conveniente incorporar un procedimiento para aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, como única intervención admisible luego del dictado del acto que resuelve el caso concreto.

Que corresponde aclarar que, conforme a las facultades establecidas en el artículo 24 inciso c) del Convenio Multilateral, será la Comisión Arbitral quien resuelva las peticiones respecto a situaciones o planteos no previstos en el presente reglamento procesal, pudiendo remitirse a tales fines a los institutos establecidos en el CPCyCN.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 17, inc. b), del Convenio Multilateral.

Que resulta conveniente la aprobación de un texto ordenado de la Resolución CP N° 32/2005 y sus modificatorias.

Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese el artículo 12 bis al Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N° 32/2015 y sus modificatorias), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12 bis: Contra la resolución dictada por la Comisión Arbitral que resuelva el caso concreto, sólo se admitirá el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral, y la solicitud prevista en el artículo 25 bis del presente reglamento”.

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el artículo 22 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 22: La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus fundamentos, siendo irrecurrible y consecuentemente definitiva ante el Organismo, no admitiéndose presentaciones ulteriores de ningún tipo, salvo la solicitud prevista en el artículo 25 bis del presente reglamento”.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórese como artículo 25 bis del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N° 32/2015 y sus modificatorias), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25 bis: Dictada la resolución que resuelve la acción o el recurso, concluirá la competencia de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda y no podrá sustituirse o modificarse, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

A pedido de parte efectuado dentro de los 5 (cinco) días de la notificación de la resolución correspondiente, o de oficio en cualquier momento y sin sustanciación, podrá corregirse, en ambos casos, cualquier error material y/o aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. En ningún caso se suspenden los plazos para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral o las acciones ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan”.

ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo 29 del Reglamento Procesal (Anexo de la Resolución CP N° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 29: Toda situación o planteo no previsto en el presente reglamento quedará a consideración de la Comisión Arbitral para su resolución, conforme a las facultades establecidas en el artículo 24 inciso c) del Convenio Multilateral. A tales fines podrá remitirse a los institutos establecidos en el CPCyCN.

Las peticiones que se realicen, en este sentido, no suspenden el trámite de las actuaciones, salvo que el reglamento o los organismos así lo establezcan”.

ARTÍCULO 5º.- Se aprueba como anexo de la presente el texto ordenado de la Resolución Nº 32/2015 “Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18/08/77”.

ARTÍCULO 6º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

Fernando Mauricio Biale - Maria Soledad Claros

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN CP N.° 16/2025

REGLAMENTO PROCESAL PARA LAS ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN ARBITRAL Y LA COMISIÓN PLENARA

(TO 2025)

ÍNDICE

•      Capítulo I.
De la jurisdicción y competencia de la Comisión Arbitral

•      Capítulo II. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Plenaria

•      Capítulo III. Tratamiento de las resoluciones generales interpretativas

•      Capítulo IV. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL

ARTÍCULO 1°.- Las actuaciones ante la Comisión Arbitral se sustanciarán ante la sede del organismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero para su resolución, la misma podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.

ARTÍCULO 2°: La jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio Multilateral. La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio. A los fines del presente reglamento se entenderá por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas, municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos previstos en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se considera configurado el "caso concreto", cuando:

a)     se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la "determinación impositiva";

b)     se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;

c)     se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente.

ARTÍCULO 4°.- En los casos concretos originados en determinaciones impositivas o en repeticiones desestimadas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que procederán a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 5°.- La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia.

ARTÍCULO 6°.- Las presentaciones que se realicen ante la Comisión Arbitral pueden efectuarse personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral. El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría, en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público de la Comisión Arbitral. En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasello, en las presentaciones electrónicas se tomará la fecha y hora que registre el sistema informático de la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral, no siendo de aplicación en ambos casos el plazo de gracia acordado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7°.- Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan.

En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral.

Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4° del presente reglamento.

En caso que existieran defectos formales en la presentación, el Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente -según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26 del presente reglamento.

En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y acredite dentro del plazo previsto precedentemente.

ARTÍCULO 8°.- Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa.

Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado.

ARTÍCULO 9°.- De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado, conforme al artículo 26 del presente reglamento, a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días. Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días.

La falta de contestación de cualquier traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad para su devolución al presentante.

ARTÍCULO 10.- En oportunidad de contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la jurisdicción debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes que considere útiles para una mejor resolución del caso planteado. En el supuesto de documentación voluminosa, la jurisdicción podrá suplantar la remisión de documentación que no resulte pertinente para la resolución del caso, aportando un detalle preciso de su contenido.

ARTÍCULO 11.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento. Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado.

ARTÍCULO 12.- La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos administrativos completos.

La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento.

En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su tratamiento.

ARTÍCULO 12 bis.- Contra la resolución dictada por la Comisión Arbitral que resuelva el caso concreto, sólo se admitirá el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral, y la solicitud prevista en el artículo 25 bis del presente reglamento. ARTÍCULO 13.- La Comisión Arbitral procederá a rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan. Si al contestar el traslado establecido en el art. 9°, la jurisdicción planteara y acreditara que la presentación es extemporánea, prematura o manifiestamente improcedente, la Secretaría previo dictamen favorable de su Asesoría Letrada, pondrá el caso a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral, para su tratamiento anticipado, en la siguiente reunión que se convoque.

CAPÍTULO II.- DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PLENARIA

ARTÍCULO 14.- La tramitación de las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del Convenio Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe ajustarse a las normas contempladas en dicho Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento Procesal.

ARTICULO 15.- El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral, puede ser interpuesto personalmente, por correo mediante carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en dicho artículo, siendo de aplicación en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 27 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 16.- El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En el escrito de apelación, cuando corresponda, deberá constituir domicilio físico y electrónico o mantener el ya constituido, informar una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se invoque.

ARTÍCULO 17.- Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.

ARTÍCULO 18.- La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición deberá dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, conforme al artículo 26 del presente reglamento, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días improrrogables. Para la contestación de dicho traslado serán de aplicación las normas referidas al recurso de apelación dispuesta en el presente reglamento procesal. Para el caso de falta de contestación del traslado o cuando la respuesta se realizara fuera del plazo previsto, será de aplicación lo establecido en el artículo 9° último párrafo del presente reglamento.

Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la Comisión Plenaria.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Plenaria resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuáles pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de sustanciación.

ARTÍCULO 20.- La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las producidas y las diligencias cumplimentadas que haya dispuesto para mejor proveer, dictará resolución.

ARTÍCULO 21.- La resolución será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

ARTÍCULO 22.- La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus fundamentos, siendo irrecurrible y consecuentemente definitiva ante el Organismo, no admitiéndose presentaciones ulteriores de ningún tipo, salvo la solicitud prevista en el artículo 25 bis del presente reglamento.

CAPÍTULO III.- TRATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS

ARTÍCULO 23.- Cuando a instancia de una o más jurisdicciones adheridas se requiera ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa o la modificación de una preexistente, en los términos del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá ser presentada por escrito, en algunas de las formas establecidas en el artículo 6° del presente Reglamento, y estar fundada en todas las razones de hecho y de derecho en que se sustente la necesidad del dictado de la norma que se pretende.

De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos a todas las jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días improrrogables.

Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento.

En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente, la Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales ante el organismo.

La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas en cualquier etapa que lo considere conveniente.

Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y principios procesales establecidos para la tramitación de los casos concretos.

ARTÍCULO 24.- Las Resoluciones Generales Interpretativas se publicarán en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán el carácter de normas generales obligatorias, a los treinta (30) días de la fecha de su publicación, salvo que fueran apeladas en los términos del art. 25 del Convenio Multilateral, en cuyo caso asumirán dicho carácter a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que la confirma total o parcialmente. A través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la interposición de recursos contra las resoluciones generales interpretativas dictadas.

Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.-
Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones, las jurisdicciones, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas en cuanto resulten afectadas. Los interesados pueden actuar ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las prescripciones de las normas que las reglamentan.

ARTICULO 25 bis.- Dictada la resolución que resuelve la acción o el recurso, concluirá la competencia de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda y no podrá sustituirse o modificarse, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. A pedido de parte efectuado dentro de los 5 (cinco) días de la notificación de la resolución correspondiente, o de oficio en cualquier momento y sin sustanciación, podrá corregirse, en ambos casos, cualquier error material y/o aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. En ningún caso se suspenden los plazos para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral o las acciones ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan.

ARTÍCULO 26.- Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes medios:

a. Por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos.

b. Personalmente, dejando debida constancia en las actuaciones.

c. Por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro medio similar de notificación fehaciente.

El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro.

Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado.

ARTÍCULO 27.- Todos los términos serán de días hábiles salvo que se indique lo contrario. Así, se excluyen del cómputo, además de los sábados y domingos, los feriados nacionales, jueves Santo, los días no laborables con fines turísticos (artículo 7° de la Ley N° 27.399), asuetos administrativos nacionales incluidos los parciales y durante el período que expresamente disponga la Comisión Arbitral.

Los plazos procesales de todas las actuaciones se suspenderán durante el mes de enero y la feria invernal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de cada año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se realicen.

ARTÍCULO 27 bis.- Cuando las presentaciones ante la Comisión Arbitral y Plenaria se realicen a través de la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral, los documentos -de cualquier clase- que en copias digitalizadas se acompañen, para ser agregados a expedientes o trámites deberán quedar en custodia del presentante, constituyéndose el mismo en depositario legal de dichos originales mientras dure la tramitación de las actuaciones de que se trate. Al momento de su presentación, o de exhibición en los sistemas de la Comisión Arbitral, el presentante deberá declarar si los mismos son copias fieles de sus originales y que se encuentran bajo su custodia hasta la finalización del trámite. Cualquiera de las partes, los integrantes de la Comisión Arbitral, Plenaria, Presidencia o personal de la Comisión que tenga intervención en la tramitación podrá requerir a los presentantes la remisión de los originales o copias certificadas de los mismos.

Recibido el pedido por Secretaría se notificará al presentante para que en el plazo máximo improrrogable de diez (10) días lo acompañe. En caso de incumplirse dicho pedido, la documentación se tendrá como no presentada o presentada en simple copia, con los consecuentes efectos legales.

ARTÍCULO 27 ter.- La Comisión Arbitral podrá disponer, ante situaciones extraordinarias, de modo fundado y por tiempo limitado, que las presentaciones ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral puedan efectuarse, única y excluyentemente, por alguno de los medios establecidos en el art. 6° del Reglamento Procesal (personalmente, por correo postal con carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual).

ARTÍCULO 28.- Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán imposición de costas, ni regulación de honorarios.

ARTÍCULO 29.-.Toda situación o planteo no previsto en el presente reglamento quedará a consideración de la Comisión Arbitral para su resolución, conforme a las facultades establecidas en el artículo 24 inciso c) del Convenio Multilateral. A tales fines podrá remitirse a los institutos establecidos en el CPCyCN.

Las peticiones que se realicen, en este sentido, no suspenden el trámite de las actuaciones, salvo que el reglamento o los organismos así lo establezcan.

ÍNDICE DEL TEXTO ORDENADO



IF-2025-109133832-APN-DNRO#SLYT