ANEXO A LA RESOLUCIÓN CP N.° 16/2025
REGLAMENTO PROCESAL PARA LAS ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN ARBITRAL Y LA COMISIÓN PLENARA
(TO 2025)
ÍNDICE
• Capítulo I. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Arbitral
• Capítulo II. De la jurisdicción y competencia de la Comisión Plenaria
• Capítulo III. Tratamiento de las resoluciones generales interpretativas
• Capítulo IV. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL
ARTÍCULO 1°.- Las actuaciones
ante la Comisión Arbitral se sustanciarán ante la sede del organismo en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero para su resolución, la misma
podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la
República.
ARTÍCULO 2°: La jurisdicción de
la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados
con la aplicación del Convenio Multilateral. La Comisión Arbitral se
abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a
requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No
obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá
intervenir de oficio. A los fines del presente reglamento se entenderá
por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas, municipalidades,
comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos
previstos en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se
considera configurado el "caso concreto", cuando:
a) se acredite que la autoridad tributaria
competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la
"determinación impositiva";
b) se acredite la existencia de
interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la
aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal,
respecto de un mismo contribuyente;
c) se desestime en la primera instancia
administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado
por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado
espontáneamente.
ARTÍCULO 4°.- En los casos
concretos originados en determinaciones impositivas o en repeticiones
desestimadas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados
deben comunicar a la jurisdicción, que procederán a accionar ante la
Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo
otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la
determinación impositiva o antes de efectuar la presentación ante la
Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 5°.- La acción ante la
Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las
normas de procedimiento de cada jurisdicción, para la recurrencia de
los actos administrativos contemplados en los incs. a) y c) del
artículo 3°, computado según los términos del art. 27 del presente
reglamento. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión
Arbitral. A tal efecto, no se admitirá ampliación del plazo en razón de
la distancia.
ARTÍCULO 6°.- Las
presentaciones que se realicen ante la Comisión Arbitral pueden
efectuarse personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o
por la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral. El escrito no
presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que
venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría,
en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos
(2) primeras horas del horario de atención al público de la Comisión
Arbitral. En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasello,
en las presentaciones electrónicas se tomará la fecha y hora que
registre el sistema informático de la Mesa de Entradas Virtual de la
Comisión Arbitral, no siendo de aplicación en ambos casos el plazo de
gracia acordado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7°.- Las acciones que
se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito,
debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones
administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose
cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán
las razones de hecho y de derecho en que se basan.
En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y
electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada
al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un
número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir
el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio
electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por
Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral.
Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto
que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación
efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4°
del presente reglamento.
En caso que existieran defectos formales en la presentación, el
Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente
-según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la
Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal
electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su
falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico
constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se
realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26
del presente reglamento.
En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el
artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y
acredite dentro del plazo previsto precedentemente.
ARTÍCULO 8°.- Al promover la
acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás
pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no
admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de
documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento
de la presentación. Serán admisibles todos los medios de prueba,
excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite
administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la
misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa.
Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera
incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo
establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el
Secretario y devuelta al interesado.
ARTÍCULO 9°.- De la
presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará
traslado, conforme al artículo 26 del presente reglamento, a la parte
contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de
la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se
extenderá hasta ochenta (80) días. Cuando se admitan pruebas conforme
al primer párrafo del artículo anterior, se dará traslado a la parte
contraria por el término de veinte (20) días.
La falta de contestación de cualquier traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la
respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la
Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad
para su devolución al presentante.
ARTÍCULO 10.- En oportunidad de
contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la jurisdicción
debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación
de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes
que considere útiles para una mejor resolución del caso planteado. En
el supuesto de documentación voluminosa, la jurisdicción podrá
suplantar la remisión de documentación que no resulte pertinente para
la resolución del caso, aportando un detalle preciso de su contenido.
ARTÍCULO 11.- Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a
despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen
de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición
de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento. Entrado el
expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá
la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos
de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes.
Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto
será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado.
ARTÍCULO 12.- La Comisión
Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de
comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera,
dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente.
Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de nuevos elementos de
juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario,
inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos
administrativos completos.
La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento.
En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo
otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales
de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del
art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de
la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su
tratamiento.
ARTÍCULO 12 bis.- Contra la
resolución dictada por la Comisión Arbitral que resuelva el caso
concreto, sólo se admitirá el recurso de apelación previsto en el art.
25 del Convenio Multilateral, y la solicitud prevista en el artículo 25
bis del presente reglamento. ARTÍCULO 13.- La Comisión Arbitral
procederá a rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a
dichas reglas, expresando el defecto que contengan. Si al contestar el
traslado establecido en el art. 9°, la jurisdicción planteara y
acreditara que la presentación es extemporánea, prematura o
manifiestamente improcedente, la Secretaría previo dictamen favorable
de su Asesoría Letrada, pondrá el caso a disposición de los miembros de
la Comisión Arbitral, para su tratamiento anticipado, en la siguiente
reunión que se convoque.
CAPÍTULO II.- DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PLENARIA
ARTÍCULO 14.- La tramitación de
las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del Convenio
Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe
ajustarse a las normas contempladas en dicho Convenio y a las
disposiciones del presente Reglamento Procesal.
ARTICULO 15.- El recurso de
apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral, puede
ser interpuesto personalmente, por correo mediante carta certificada
con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual, ante la
Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en dicho artículo,
siendo de aplicación en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 6°
y 27 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 16.- El recurso de
apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los
agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada,
debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo
cuando se omita dicho requisito. En el escrito de apelación, cuando
corresponda, deberá constituir domicilio físico y electrónico o
mantener el ya constituido, informar una dirección de correo
electrónico y acreditar la personería que se invoque.
ARTÍCULO 17.- Las partes
intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la
Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas,
excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido
admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o documentos cuya
existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.
ARTÍCULO 18.- La Comisión
Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición deberá
dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, conforme
al artículo 26 del presente reglamento, quienes podrán contestarlo en
el plazo de veinte (20) días improrrogables. Para la contestación de
dicho traslado serán de aplicación las normas referidas al recurso de
apelación dispuesta en el presente reglamento procesal. Para el caso de
falta de contestación del traslado o cuando la respuesta se realizara
fuera del plazo previsto, será de aplicación lo establecido en el
artículo 9° último párrafo del presente reglamento.
Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la
Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para
el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta
documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no
menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la
Comisión Plenaria.
ARTÍCULO 19.- La Comisión
Plenaria resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de
comprobación, cuáles pruebas son conducentes y si correspondiera,
dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo
exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta
(30) días de notificado el proveído de sustanciación.
ARTÍCULO 20.- La Comisión
Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las producidas
y las diligencias cumplimentadas que haya dispuesto para mejor proveer,
dictará resolución.
ARTÍCULO 21.- La resolución
será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del Convenio
Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes,
decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTÍCULO 22.- La resolución dictada será notificada a las partes con
todos sus fundamentos, siendo irrecurrible y consecuentemente
definitiva ante el Organismo, no admitiéndose presentaciones ulteriores
de ningún tipo, salvo la solicitud prevista en el artículo 25 bis del
presente reglamento.
CAPÍTULO III.- TRATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS
ARTÍCULO 23.- Cuando a
instancia de una o más jurisdicciones adheridas se requiera ante la
Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa o la
modificación de una preexistente, en los términos del artículo 24
inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá ser presentada
por escrito, en algunas de las formas establecidas en el artículo 6°
del presente Reglamento, y estar fundada en todas las razones de hecho
y de derecho en que se sustente la necesidad del dictado de la norma
que se pretende.
De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado por el
Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos a todas las
jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días
improrrogables.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se requerirá
dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a
disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento.
En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente, la
Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del
debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero
sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales
ante el organismo.
La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas en cualquier etapa que lo considere conveniente.
Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones
generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la
presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y
principios procesales establecidos para la tramitación de los casos
concretos.
ARTÍCULO 24.- Las Resoluciones
Generales Interpretativas se publicarán en el Boletín Oficial de la
Nación y tendrán el carácter de normas generales obligatorias, a los
treinta (30) días de la fecha de su publicación, salvo que fueran
apeladas en los términos del art. 25 del Convenio Multilateral, en cuyo
caso asumirán dicho carácter a partir del día siguiente a la
publicación de la resolución que la confirma total o parcialmente. A
través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la interposición
de recursos contra las resoluciones generales interpretativas dictadas.
Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a
los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación
a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su
dictado.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25.- Pueden adquirir el carácter de partes en las
actuaciones, las jurisdicciones, los contribuyentes y las asociaciones
reconocidas en cuanto resulten afectadas. Los interesados pueden actuar
ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de
patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con
patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las
prescripciones de las normas que las reglamentan.
ARTICULO 25 bis.- Dictada la
resolución que resuelve la acción o el recurso, concluirá la
competencia de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según
corresponda y no podrá sustituirse o modificarse, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo siguiente. A pedido de parte efectuado dentro
de los 5 (cinco) días de la notificación de la resolución
correspondiente, o de oficio en cualquier momento y sin sustanciación,
podrá corregirse, en ambos casos, cualquier error material y/o aclarar
algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión. En
ningún caso se suspenden los plazos para interponer el recurso de
apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral o las
acciones ante las autoridades administrativas o judiciales que
correspondan.
ARTÍCULO 26.- Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes medios:
a. Por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos.
b. Personalmente, dejando debida constancia en las actuaciones.
c. Por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro medio similar de notificación fehaciente.
El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá
por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya
por otro.
Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante
el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento
de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a
la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la
decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la
República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil
siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con
posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del
cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado.
ARTÍCULO 27.- Todos los
términos serán de días hábiles salvo que se indique lo contrario. Así,
se excluyen del cómputo, además de los sábados y domingos, los feriados
nacionales, jueves Santo, los días no laborables con fines turísticos
(artículo 7° de la Ley N° 27.399), asuetos administrativos nacionales
incluidos los parciales y durante el período que expresamente disponga
la Comisión Arbitral.
Los plazos procesales de todas las actuaciones se suspenderán durante
el mes de enero y la feria invernal de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación de cada año, sin perjuicio de la validez de los actos que
efectivamente se realicen.
ARTÍCULO 27 bis.- Cuando las
presentaciones ante la Comisión Arbitral y Plenaria se realicen a
través de la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral, los
documentos -de cualquier clase- que en copias digitalizadas se
acompañen, para ser agregados a expedientes o trámites deberán quedar
en custodia del presentante, constituyéndose el mismo en depositario
legal de dichos originales mientras dure la tramitación de las
actuaciones de que se trate. Al momento de su presentación, o de
exhibición en los sistemas de la Comisión Arbitral, el presentante
deberá declarar si los mismos son copias fieles de sus originales y que
se encuentran bajo su custodia hasta la finalización del trámite.
Cualquiera de las partes, los integrantes de la Comisión Arbitral,
Plenaria, Presidencia o personal de la Comisión que tenga intervención
en la tramitación podrá requerir a los presentantes la remisión de los
originales o copias certificadas de los mismos.
Recibido el pedido por Secretaría se notificará al presentante para que
en el plazo máximo improrrogable de diez (10) días lo acompañe. En caso
de incumplirse dicho pedido, la documentación se tendrá como no
presentada o presentada en simple copia, con los consecuentes efectos
legales.
ARTÍCULO 27 ter.- La Comisión
Arbitral podrá disponer, ante situaciones extraordinarias, de modo
fundado y por tiempo limitado, que las presentaciones ante los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral puedan efectuarse,
única y excluyentemente, por alguno de los medios establecidos en el
art. 6° del Reglamento Procesal (personalmente, por correo postal con
carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas
Virtual).
ARTÍCULO 28.- Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán imposición de costas, ni regulación de honorarios.
ARTÍCULO 29.-.Toda situación o
planteo no previsto en el presente reglamento quedará a consideración
de la Comisión Arbitral para su resolución, conforme a las facultades
establecidas en el artículo 24 inciso c) del Convenio Multilateral. A
tales fines podrá remitirse a los institutos establecidos en el CPCyCN.
Las peticiones que se realicen, en este sentido, no suspenden el
trámite de las actuaciones, salvo que el reglamento o los organismos
así lo establezcan.
ÍNDICE DEL TEXTO ORDENADO
IF-2025-109133832-APN-DNRO#SLYT