MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 189/2025

RESOL-2025-189-APN-SAGYP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-37136636- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos. Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, como también las producciones de agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, el Artículo 3° de la referida norma establece que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.

Que, además, por el Artículo 5° de la citada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económico - financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.

Que, a su vez, mediante el Artículo 6° de la mentada ley se dispone que el SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y los vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, se aprueban los textos ordenados de las normas de calidad para la comercialización de granos y subproductos.

Que la mencionada Resolución N° 1.075/94 establece, en su “Norma XVIII de Calidad para la Comercialización de Sorgo Granífero”, las condiciones de calidad para la comercialización del sorgo granífero de la especie Sorghum bicolor (L) Moench, subespecie bicolor.

Que, en relación con dicho producto, corresponde señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA ha incrementado significativamente las exportaciones de sorgo granífero desde el año 2021, siendo el principal destino de esos envíos la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el incremento señalado ha significado un importante esfuerzo de las partes involucradas en la exportación para poder obtener un producto competitivo.

Que los sectores vinculados a la producción, el procesamiento y la comercialización del sorgo han solicitado al referido Servicio Nacional la actualización de los parámetros de la norma de calidad para su comercialización, tanto en el mercado interno como en la exportación, a los efectos de adaptar la normativa a las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad.

Que, en virtud de lo mencionado, se considera oportuno adecuar los parámetros de calidad de la referida norma a las exigencias internacionales.

Que, a tales efectos, se han modificado las tolerancias para los rubros que gradúan la mercadería, tales como granos dañados, materias extrañas y sorgo no granífero, y granos quebrados y/o chuzos.

Que, asimismo, y a los fines de tener una mejor diferenciación de la calidad del grano, se incorpora el peso hectolítrico, rubro presente en las normas de calidad de los cereales de nuestro país y presente en las normas de calidad de los países exportadores, así como también se introducen nuevas definiciones de rubros de los que la actual norma carece.

Que las adecuaciones señaladas facilitarán la comercialización interna del sorgo con destino a exportación y permitirán elevar la calidad del sorgo argentino a los mercados más exigentes.

Que, por lo expuesto, resulta necesario incorporar las modificaciones mencionadas en la “Norma XVIII de Calidad para la Comercialización de Sorgo Granífero” de la citada Resolución N° 1.075/94.

Que el referido Servicio Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la aludida Resolución N° 1.075/94, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5° de dicha norma y en tanto continuador del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), ha promovido las modificaciones referidas, para ser suscriptas por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo XVIII, “Norma XVIII de Calidad para la Comercialización de Sorgo Granífero”, de la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICAS y sus modificatorias, por el texto que como Anexo (IF-2025-96657047-APN-DIYCPOV#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Iraeta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2025 N° 73262/25 v. 03/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO XVIII

NORMA XVIII - SORGO GRANÍFERO

1. Se entiende por sorgo granífero, a los efectos de la presente reglamentación, a aquellos sorgos que estén incluidos dentro de la especie Sorghum bicolor (L) Moench, subespecie bicolor.

2. CLASIFICACIÓN. Se podrá clasificar:

2.1. Por presencia de taninos:

2.1.1. Sin especificación de taninos: lote o partida en los que no está especificado el porcentaje de granos con presencia de taninos condensados.

2.1.2. Bajo tanino o sin taninos condensados: lote o partida que contenga no más del CINCO POR CIENTO (5 %) de granos con taninos condensados. Se entiende por granos con taninos condensados a aquellos que son identificados como tales en la “prueba de blanqueo con hipoclorito de sodio (lavan-dina) con base hidróxido de sodio” (ver punto 13, Metodología Analítica)

2.2. Por color:

2.2.1. Sin especificaciones de color: lote o partida en los que no está especificado el color del grano, admitiéndose mezcla de colores (blanco, colorado, etcétera).

2.2.2. Colorado: lote o partida de sorgos colorados, que no contenga más de DOS POR CIENTO (2 %) de granos de sorgo blanco. Se entiende por sorgos colorados a aquellos con pericarpio pigmentado.

2.2.3. Blanco: lote o partida de sorgos blancos, que no contenga más del DOS POR CIENTO (2 %) de granos de sorgo de otros colores. Se entiende por sorgos blancos a aquellos con pericarpio de color blanco o traslúcido (opaco, perlado, tiza), incluyendo los que contengan manchas que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del grano.

3. Se establecen los siguientes grados y sus respectivas especificaciones:

TOLERANCIAS PARA CADA GRADO



4. FUERA DE ESTÁNDAR:

La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3), o que exceda las siguientes especificaciones, será considerada fuera de estándar:

4.1. Humedad: QUINCE POR CIENTO (15 %).

4.2. Picado: CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %).

4.3. Insectos y/o arácnidos vivos: libre.

4.4. Chamico (Datura ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.

4.5. Asimismo, aquel sorgo granífero que presente olores comercialmente objetables, granos amohosados, aquel tratado con productos que alteren su condición natural, o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera de estándar.

5. GRADO:

Dentro del tipo contratado el comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3) Grados establecidos en este estándar.

6. DEFINICIÓN DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICIÓN DE LA MERCADERÍA:

6.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO:

6.1.1. Peso hectolítrico: es el peso de un volumen de CIEN LITROS (100 l) de sorgo granífero tal cual, expresado en kilogramos por hectolitro.

6.1.2. Granos dañados: son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífe-ro que presentan una alteración sustancial en su constitución. Se consideran como tales los granos:

6.1.2.1. Brotados: son aquellos en los que se ha iniciado visiblemente el proceso de germinación. Tal hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.

6.1.2.2. Calcinados: son aquellos que se desmenuzan cuando se hace una leve presión sobre ellos, mostrando en su interior un aspecto blanquecino y yesoso.

6.1.2.3. Con carbón: son aquellos transformados en una masa negruzca pulverulenta constituida por los esporos de hongos fitopatógenos.

6.1.2.4. Granos helados: son granos pequeños, livianos, que presentan concavidades pronunciadas (con poco o nulo contenido de endos-perma) y con una coloración marrón oscura o, en casos severos, se ven ennegrecidos.

6.1.2.5. Granos fermentados y/o ardidos: son aquellos que presentan una alteración en su color como consecuencia de fermentaciones. Los granos afectados aparecen de color marrón oscuro o, en casos graves, ennegrecidos. Nota: en la mayoría de los casos, es necesario realizar una sección transversal de los granos para determinar si el color es cremoso.

6.1.2.6. Granos roídos en su germen: son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído por acción de larvas.

6.1.3. Materias extrañas y sorgos no graníferos: es toda materia inerte y aquellos granos o pedazos de granos que no sean de sorgo granífero y los sorgos no graníferos en los cuales se encuentran adheridas las glumas al grano, tales como los sorgos azucarados, sudan grass, negro y el “maíz de Guinea”.

6.1.4. Granos quebrados y/o chuzos: son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífero no dañados que pasan por una zaranda como la descripta en el punto 8.2.3.1.

6.2. RUBROS DE CONDICIÓN EXCLUYENTES DEL GRADO:

6.2.1. Insectos y/o arácnidos vivos: son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).

6.2.2. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de insectos.

6.2.3. Olores comercialmente objetables: son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan la calidad del lote.

6.2.4. Productos que alteran la condición natural del grano: son aquellos que resultan tóxicos o perniciosos y/o que impiden la normal utilización del grano.

6.2.5. Amohosados: se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.

6.2.6. Humedad: es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, sobre muestra tal cual, determinado mediante el procedimiento establecido en la NORMA XXVI (Metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.

6.2.7. Chamico: semillas pertenecientes a la especie Datura ferox L.

7. MECÁNICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERÍA:

A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa de acuerdo con el procedimiento establecido por la NORMA XXII (Mues-treo en granos), o la que en el futuro la reemplace.

Una vez extraída la muestra representativa del lote a entregar, se procederá en forma correlativa a efectuar las siguientes determinaciones (en caso de que la mercadería a entregar corresponda a las especificaciones 2.1.2., 2.2.2. y/o 2.2.3. de la clasificación por presencia de taninos y por color, se determinarán los puntos 7.1. y/o 7.2., respectivamente):

7.1. Presencia de granos con taninos condensados: su determinación se realizará según la metodología descripta en el punto 13, Metodología analítica, pudiendo rechazarse la mercadería en caso de superarse el límite establecido.

7.2. Color: su determinación se realizará por simple apreciación visual, pudiendo rechazarse la mercadería en caso de superarse el límite establecido. De ser necesario cuantificar, se procederá sobre VEINTICINCO GRAMOS (25 g).

7.3. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: se determinará por simple apreciación visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de UN (1) insecto o arácnido vivo o más en la muestra, determinará el rechazo de la mercadería.

7.4. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del grano y otras causas de calidad inferior: se determinarán por métodos empíricos sensoriales.

7.5. Granos picados: su determinación se realizará por simple apreciación visual. En caso de necesidad de cuantificar (para mercadería cercana al límite de tolerancia), se procederá sobre VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) por duplicado.

7.6. Amohosados: se determinará apreciando visualmente la proporción y la intensidad de estos caracteres que afectan al lote en su conjunto.

7.7. Humedad: se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la NORMA XXVI (Metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.

7.8. Semillas de chamico: se realizará la determinación sobre el total de la muestra y el resultado se expresará por kilogramo.

7.9. Calidad: sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las tolerancias máximas establecidas por el Grado TRES (3).

8. MECÁNICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO:

8.1. Peso hectolítrico: previa homogeneización manual de la muestra final, se procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza “Schopper” de UN CUARTO LITRO (1/4 l) de capacidad o similar que dé resultados equivalentes. El valor obtenido en gramos deberá multiplicarse por el factor CERO COMA CUATRO (0,4), para expresar los resultados en kilogramos por hectolitro.

8.2. Se separará una porción de VEINTICINCO GRAMOS (25 g) representativos de la muestra final, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestras, y se procederá a efectuar, en forma correlativa, las determinaciones indicadas a continuación:

8.2.1. Granos dañados: se procederá a separar manualmente todos los granos o pedazos de granos dañados presentes.

8.2.2. Materias extrañas y sorgos no graníferos: se procederá a separar manualmente las materias extrañas y sorgos no graníferos.

8.2.3. Granos quebrados y/o chuzos: el remanente de las separaciones efectuadas anteriormente se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se pesará el material depositado en el fondo de la zaranda.

8.2.3.1. Zaranda a utilizar:

8.2.3.1.1. Chapa de aluminio duro de CERO COMA OCHO MILÍMETROS (0,8 mm) de espesor (+/- 0,1 mm) Agujeros triangulares (triángulos equiláteros) de modo tal que el diámetro del círculo inscripto sea de UNO COMA NOVENTA Y OCHO MILÍMETROS (1,98 mm) (+/- 0,013 mm). Diámetro útil: TREINTA CENTÍMETROS (30 cm). Alto: CUATRO CENTÍMETROS (4 cm).

8.2.3.1.2. Fondo: chapa de aluminio de UN MILÍMETRO (1 mm) de espesor. Diámetro TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (33 cm). Alto: CINCO CENTÍMETROS (5 cm).

9. EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS: los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro separado con el de la porción analizada.

10. BONIFICACIÓN Y REBAJA POR GRADO: de realizarse, estas se pactarán entre las partes.

11. DESCUENTOS POR EXCEDENTES: para mercadería recibida que exceda las tolerancias establecidas para el Grado TRES (3), se podrán realizar descuentos por cada porciento o fracción proporcional que exceda dicho grado.

12. MERMA POR HUMEDAD: cuando la mercadería exceda el porcentaje de humedad establecido, se aplicará la merma de peso porcentual correspondiente, según tabla oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.

13. METODOLOGÍA ANALÍTICA

MÉTODO PARA EL RECIBO Y LA CLASIFICACIÓN DE LA MERCADERÍA (Metodología rápida). Determinación de granos con taninos condensados: para determinarlos se utilizará la “Prueba del blanqueo con cloro” (Chloro bleach test con base álcali), de acuerdo con el siguiente procedimiento: reactivo de blanqueo: disolver CINCO GRAMOS (5 g) de hidróxido de sodio en CIEN MILILITROS (100 ml) de solución de hipo-clorito de sodio al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %) [lavandina comercial]. Procedimiento: antes de realizar la técnica se deben ensayar un patrón de sorgo con tanino y otro bajo tanino o sin taninos condensados. El test debe realizarse por duplicado obteniéndose un valor medio entre ambos resultados. Colocar CIEN GRAMOS (100 g) de sorgo entero en un vaso de precipitado de CINCUENTA MILILITROS (50 ml). Agregar solución de blanqueo hasta cubrir los granos y tapar con papel de aluminio. No exceder un volumen de solución de blanqueo que podría producir falso positivo. Dejar en contacto a temperatura ambiente: VEINTE A TREINTA GRADOS CENTÍGRADOS (20°C a 30°C) por VEINTE (20) minutos. Agitar el contenido del vaso cada CINCO (5) minutos aproximadamente. Vaciar el contenido del vaso en un colador, descartando la solución de blanqueo. Enjuagar los granos de sorgo con agua corriente. Volcar, los granos enjuagados en el colador sobre una toalla de papel y secar por encima con otra toalla. Contar los granos oscurecidos (granos con tanino). Los granos sin tanino son los que se han blanqueado por completo o están marrones en alguna parte de la superficie. Se efectúa el conteo de granos enteros que se hayan identificado con presencia de taninos condensados y se determina su porcentaje en la muestra, en relación con la cantidad de granos enteros totales de esta.

REFERENCIAS:

1. Waniska, R.D. Hugo, L.F. & Rooney, L.W. 1992. Practical methods to determine the presence of tannins in sorghum. Journal of Applied Poultry Research 1:122-128.

2. ICC DRAFT STANDARD N° 177. International Association for Cereal Science and Technology (ICC) Study Group 32: Sorghum, Millets, Legumes and Composite Flours. Prof JNR Taylor University of Pretoria, South Africa.

GLOSARIO:

TANINOS CONDENSADOS: se entiende por tales a los taninos no hidrolizables (proanto-cianidinas) presentes en la cubierta seminal (testa).

TANINOS TOTALES: son una mezcla variable y compleja de compuestos químicos, en general ésteres de una azúcar con un número variable de ácidos fenólicos. Abarcan tanto taninos hidrolizables o hidrosolubles como taninos condensados no hidrosolubles.



TABLA DE MERMA POR SECADO SORGO GRANÍFERO



MERMA POR MANIPULEO: adicionar CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %).

FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA MERMA POR HUMEDAD:


Se considera el valor de TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) como humedad final.

 IF-2025-96657047-APN-DIYCPOV#SENASA