MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1495/2025
RESOL-2025-1495-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2025
Visto el expediente EX-2024-92595881- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1342 del 28 de
noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1342-APN-MPYT) y 1145 del 5 de noviembre de 2024 del
Ministerio de Economía (RESOL-2024-1145-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1342 del 28 de noviembre de 2019 del ex
Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1342-APN-MPYT) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas aplicadas mediante la resolución 13 del 4
de diciembre de 2013 y su aclaratoria, resolución 687 del 18 de
septiembre de 2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de “Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico,
sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de
vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco
centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50
m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro
cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm)
pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de
polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte
centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias
de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10,
3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10
y 4811.41.90.
Que en virtud de la mencionada resolución 1342/2019 del ex Ministerio
de Producción y Trabajo se mantuvieron vigentes los derechos
antidumping definitivos fijados por las resoluciones 13/2013 y su
aclaratoria 687/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a los productos descriptos en el considerando que antecede,
originarios de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Avery Dennison de
Argentina SRL solicitó la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo.
Que por medio de la resolución 1145 del 5 de noviembre de 2024 del
Ministerio de Economía (RESOL-2024-1145-APN-MEC) se declaró procedente
la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
antidumping dispuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de
Producción y Trabajo, sin mantener vigente la aplicación de dicha
medida.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30, párrafo
segundo, y 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la
Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de
dar cumplimiento a las distintas instancias del procedimiento.
Que el 11 de junio de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró
su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual
concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico surge un margen de recurrencia de
dumping de diecinueve coma setenta y siete por ciento (19,77%) para la
firma exportadora Fedrigoni Self Adhesives Chile SA (continuadora de
Ritrama SA) de la República de Chile.
Que, asimismo, del mencionado informe técnico se desprende que para el
resto del origen se aplicó la misma determinación realizada para la
firma exportadora en el marco del artículo 6.10 del Acuerdo
Antidumping, atento que el volumen exportado por la misma, del producto
bajo examen en kilogramos, representó prácticamente la totalidad de las
operaciones del período objeto de examen (98%).
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio
2603 del 3 de septiembre de 2025, en la cual determinó que, por los
argumentos expuestos en los puntos IV y V de dicha Acta, no
correspondía expedirse respecto a la probabilidad de que las
importaciones objeto de revisión originarias de la República de Chile,
pudieran ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional.
Que, en esa línea, expuso que Avery Dennison de Argentina SRL como
principal productora nacional de papeles y films, representó entre el
ochenta y siete por ciento (87%) y el noventa y tres por ciento (93%)
del total producido en el período de análisis, que fue la única empresa
que presentó una solicitud de inicio de examen y que posteriormente la
misma confirmó en forma expresa el cierre de su única planta productiva
informada.
Que, al respecto, la citada Comisión Nacional añadió que
“…oportunamente durante el periodo bajo análisis, se constató que la
capacidad de producción nacional era insuficiente para abastecer el
mercado, por lo cual, a la luz de los nuevos hechos (desaparición de
AVERY DENNISON como productor nacional) la capacidad productiva
nacional es extremadamente poco significativa en términos del consumo
aparente argentino”.
Que, por tal motivo, agregó que “…aun cuando al momento de dictar el
Acta 2.575 (…) del 4 de octubre de 2024, esta Comisión determinó la
existencia en nombre de la rama de producción nacional, ese requisito
excluyente que exige la normativa para la procedencia de una medida
antidumping definitiva, en las circunstancias actuales, no se configura
hacia el futuro”.
Que además aclaró que “Esto es, una hipotética medida antidumping a
dictarse en el presente caso, ante una práctica de competencia desleal
que debe ser probada en el marco de la presente investigación, no
tendría una producción nacional suficiente a la cual proteger”.
Que, por lo tanto, recomendó que al momento de decidir sobre el examen
de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1342/2019 del
ex Ministerio de Producción y Trabajo, se proceda al cierre del examen
sin la aplicación de derechos antidumping.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por
expiración del plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución
1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones
de exportación de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas
de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa
regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli
(cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento
cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta
metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos
por metro cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco
centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”,
originarias de la República de Chile, sin mantener la medida
antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para el presente examen, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución
1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el
criterio adoptado por la mencionada Subsecretaría.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 1342 del 28
de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo
(RESOL-2019-1342-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento
cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta
metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos
por metro cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco
centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”,
originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90,
4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener vigentes las medidas antidumping
fijadas en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el
marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 03/10/2025 N° 73297/25 v. 03/10/2025