SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 536/2025
SINTESIS: RESOL-2025-536-APN-SSN#MEC
Fecha: 03/10/2025
Visto el EX-2017-24167089- -APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.-
Sustitúyase el punto 33.4.1.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014), por el siguiente:
“33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)
33.4.1.2.1. Cálculo
Las Aseguradoras deben constituir pasivos por los siniestros que hayan
sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma
reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el
pago dinerario.
Para calcular este pasivo las Aseguradoras deben requerir de los
empleadores, dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente:
nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se
consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no deben computarse las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la Aseguradora por cada uno de los
ítems siguientes es el equivalente a la suma de todos los casos.
Caso A - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1 de
marzo de 2001.
• Caso B - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1 de
marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.
• Caso C - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de
noviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.
• Caso D - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26 de
octubre de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2017.
• Caso E - Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5 de
marzo de 2017.
• La reserva de cada caso se realizará conforme a las definiciones y fórmulas previstas en el “Anexo del punto 33.4.1.2.1.”.
Las reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación deberán pasivarse
bajo el valor del porcentaje “P” de cada aseguradora en función de su
experiencia empírica acumulada. Los referidos porcentajes “P” deben
calcularse como un promedio aritmético de aquellos casos con dictamen
positivo para cada tipo de incapacidad, leve -cuando el porcentaje de
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)- y grave
-cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%)-.
Asimismo, para dicho cálculo se deberá contener como mínimo los últimos
100 (CIEN) dictámenes para el tipo de incapacidad leve y los últimos
VEINTE (20) dictámenes para el tipo de incapacidad grave.
El cálculo de este promedio debe efectuarse anualmente con la
información disponible hasta el cierre del ejercicio económico y
aplicarse a cada caso en los siguientes períodos intermedios hasta el
próximo cierre de ejercicio inclusive.
No obstante, estos porcentajes calculados en base a la experiencia
deberán ser, como mínimo, superiores a los siguientes porcentajes “P”:
En el supuesto de no contar con la cantidad mínima de casos cerrados
exigidos para cada rango de incapacidad, se deberá utilizar los
porcentajes “P” NUEVE POR CIENTO (9%) y CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO
(58%) para los tipos de incapacidad leve y grave respectivamente.”.
ARTÍCULO 2°.- Deróguese el punto 33.4.1.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014).
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese al Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014) el “Anexo del punto 33.4.1.2.1.” obrante en
IF-2025-106732490-APN-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 33.4.1.4. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014), por el siguiente:
“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que, a la fecha
de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DIEZ POR
CIENTO (10%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4)
trimestres.
A tales fines deberán tomarse las primas a moneda homogénea a la fecha
de valuación de la reserva con la variación del índice FACPCE definida
por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.”.
ARTÍCULO 5°.- Disposiciones transitorias - Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)
Para el cierre de los Estados Contables al 30 de septiembre de 2025 se
calcularán los porcentajes “P” definidos en el punto 33.4.1.2.1., los
cuales serán de aplicación para los cierres intermedios del ejercicio
en curso y los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2026
inclusive. Alternativamente las entidades podrán optar por no calcular
los porcentajes “P”, al 30 de septiembre de 2025, en función del
promedio aritmético de su cartera. En dicho caso, deberán aplicar los
parámetros previstos en el punto 33.4.1.2.1. del R.G.A.A.,
correspondiente a las entidades sin experiencia.
ARTÍCULO 6°.- Disposiciones transitorias - Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (I.B.N.R.)
A los fines del cálculo de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No
Reportados” (I.B.N.R.) definida en el punto 33.4.1.4. del R.G.A.A., el
porcentaje a aplicar para los balances trimestrales cerrados al 30 de
septiembre de 2025 y 31 de diciembre de 2025 será de NUEVE POR CIENTO
(9%).
ARTÍCULO 7°.- Disposiciones transitorias - Sentencias recurridas
Se autoriza transitoriamente, y hasta el 30 de junio de 2026 inclusive,
a computar dentro del punto 30.2. del R.G.A.A., la diferencia entre:
• El monto de una sentencia recurrida depositado en una cuenta judicial o su reserva.
• El monto de la correspondiente sentencia actualizada con la Tasa
Activa Cartera General Nominal anual del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
considerando los otros parámetros de la misma, en términos de IBM,
porcentaje “P”, honorarios y costas.
La presente disposición transitoria alcanza a aquellos casos de recurso
extraordinario federal o recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; así como también recursos ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires o ante la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, frente a sentencias de
instancias anteriores.
Fórmula de cálculo:
a. Con signo positivo: Monto depositado o reservado de la sentencia recurrida i.
b. Con signo negativo: Valuación del pasivo de la sentencia recurrida i.
Siendo:
i: sentencia recurrida
Monto depositado o reservado de la sentencia recurrida i: Monto
depositado o reservado (incluyendo capital, interés, honorarios,
costas) expresado a moneda homogénea al cierre de trimestre.
A los fines del ajuste a moneda homogénea deberá aplicar la serie del
índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Valuación del pasivo de la sentencia recurrida i: Monto de la sentencia
recurrida actualizada con la Tasa de interés equivalente al promedio de
las tasas efectivas mensuales que surgen de las Tasas Activas Cartera
General Nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, considerando los otros parámetros de la misma, en
términos de IBM, porcentaje “P”, honorarios y costas, al cierre del
Estado Contable.
El importe obtenido se deberá incorporar en el Estado de Capitales
Mínimos como un “Más: Otros” a los efectos de determinar el capital
computable.
A los fines de acreditar el proceso de estas sentencias recurridas para
la aplicación de lo previsto en el presente artículo, la entidad deberá
dejar constancia en Notas a los Estados Contables de:
a. Cantidad de sentencias recurridas presentadas en el trimestre.
b. Monto depositado o reservado por dichas sentencias expresadas a moneda homogénea al cierre del trimestre.
c. Monto calculado para dicha sentencia actualizada con tasa activa expresado a moneda homogénea al cierre del trimestre.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse vía el Trámite a Distancia
denominado “Régimen de reservas de entidades aseguradoras”,
conjuntamente con el Estado Contable, una declaración jurada suscripta
por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de cada
una de las sentencias recurridas mediante hoja de cálculo en formato
Excel (.xlsx) adjuntada a través de “Documentación adicional” -toda vez
que esta permite la carga de documentos en formato Excel-, la que debe
contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Carátula.
2. Número de expediente judicial.
3. Monto de Sentencia Recurrida.
4. Monto depositado o reservado i al cierre del Estado Contable anterior.
5. Reserva de la sentencia actualizada mediante tasa activa con sus parámetros.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución RESOL-2025-353-APN-SSN#MEC, de fecha 10 de julio, por el siguiente:
“Se autoriza transitoriamente y hasta el 30 de junio de 2026 inclusive
a computar dentro del punto 30.2. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014), la diferencia entre los pagos efectuados vinculados
a acuerdos conciliados en el período y la reserva constituida al cierre
del Estado Contable anterior, siempre que esta diferencia sea positiva.
La presente disposición transitoria alcanza únicamente al cierre de
aquellos casos judiciales sin sentencia durante los últimos 12 meses.
Fórmula de cálculo:
a. Con signo positivo: Monto pagado i
b. Con signo negativo: Valuación del pasivo por reclamaciones judiciales i
Siendo:
i: juicios cerrados en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Monto Pagado i: Monto pagado (incluyendo capital, interés, honorarios,
costas) expresado a moneda homogénea al cierre de trimestre.
Valuación del pasivo por Reclamaciones Judiciales i: Reserva calculada
en un todo de acuerdo con el punto 33.4.1.6.1.2., valuada al cierre del
Estado Contable anterior al pago reexpresada a valores homogéneos al
cierre del trimestre.
A los fines del ajuste a moneda homogénea deberá aplicar la serie del
índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
El importe obtenido se deberá incorporar en el Estado de Capitales
Mínimos como un “Más: Otros” a los efectos de determinar el capital
computable.
A los fines de acreditar el cierre de juicios para la aplicación de lo
previsto en el presente artículo, la entidad deberá dejar constancia en
Notas a los Estados Contables de:
a. Cantidad de juicios cerrados en los últimos CUATRO (4) trimestres.
b. Monto pagado por dichos juicios expresados a moneda homogénea al cierre del trimestre.
c. Monto reservado por dichos juicios expresado a moneda homogénea al cierre del trimestre.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse vía el Trámite a Distancia
denominado “Régimen de reservas de entidades aseguradoras”,
conjuntamente con el Estado Contable, una declaración jurada suscripta
por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de cada
uno de los acuerdos conciliados mediante hoja de cálculo en formato
Excel (.xlsx) adjuntada a través de “Documentación adicional” -toda vez
que esta permite la carga de documentos en formato Excel-, la que debe
contener como mínimo, los siguientes datos:
1. Carátula.
2. Número de expediente judicial.
3. Monto reservado al cierre del Estado Contable anterior.
4. Fecha de pago.
5. Monto total pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas).”.
ARTÍCULO 9°.- Disposiciones transitorias
Establézcase que el monto máximo que podrá incorporarse en el Estado de
Capitales Mínimos como un “Más: Otros” a los efectos de determinar el
capital computable entre la suma de ambos casos detallados en los
artículos 6° y 7° precedentes no podrá superar el TREINTA POR CIENTO
(30%) del Capital Mínimo Requerido.
En Notas a los Estados Contables se deberá hacer mención a la
aplicación de lo definido en el presente artículo debiendo detallar la
desagregación de los importes imputados al Concepto de “Otros” del
Capital Computable en los términos de los artículos 7° y 8° de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación
a los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2025 y
subsiguientes.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio
A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 06/10/2025 N° 74010/25 v. 06/10/2025