AMINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 3/2025
DI-2025-3-APN-SSTAU#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2025
Visto el expediente EX-2025-67967771- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios y N° 1716 del 20 de octubre de 2008, la Resolución
N° 553 del 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Transporte entonces
dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, y las Disposiciones N° 8 del 10 de octubre de 2006
y N° 25 del 21 de diciembre de 2009 ambas de la Subsecretaría de
Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
N° 1 del 10 de febrero de 2022 de la Subsecretaría de Transporte
Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de
Transporte del entonces Ministerio de Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 estableció el marco normativo
que regula el uso de la vía pública aplicable a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía pública, como
así también a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y
el medio ambiente, en cuando fueren con causa del tránsito, siendo su
ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
Que por el artículo 34 del anexo I del Decreto N° 779/1995 se
establecieron los parámetros que regulan el Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) y se reglamentó el funcionamiento de los talleres de
revisión, y en el anexo J se establecieron las guías para la revisión
técnica.
Que el artículo 35 del anexo I del citado Decreto N° 779/1995
estableció los lineamientos para el funcionamiento de los talleres de
reparación, las funciones y responsabilidades de los directores
técnicos. Además, clasificó los talleres en función de las
configuraciones de los vehículos y los trabajos a realizar,
distinguiendo entre modificaciones y reparaciones conforme a las
especificaciones del fabricante.
Que el anexo K del Decreto N° 779/1995 establece la Clasificación de
Talleres y Servicios, determinando las especialidades habilitadas para
cada tipo de taller.
Que, por otra parte, el anexo P del Decreto N° 779/95 establece el
procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM)
y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
Que por el apartado 9.17 del anexo T del Decreto N° 779/1995,
modificado por el Decreto N° 1716 del 20 de octubre de 2008,
reglamentario de la Ley N° 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, se
estableció el Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas debe ser llevado por la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
Que por lo tanto, corresponde que dicha Comisión realice las
verificaciones y comprobaciones para el control de los talleres, como
parte de las funciones inherentes a dicho registro.
Que por la Resolución N° 553 del 17 de julio de 2006 de la Secretaría
de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios se aprobaron las normas técnicas para la
fabricación, instalación y certificación de tanques
auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para la propulsión
de automotores de carga.
Que por la Disposición N° 8 del 10 de octubre de 2006 de la de la
Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte
del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios se creó la Comisión de Entidades Privadas Asesoras de la
Subsecretaría de Transporte Automotor con el objeto de que ésta
colabore en cuestiones de seguridad vial; y crea además un Registro
conformado y administrado por dicha Comisión en el que las entidades
privadas deben solicitar su incorporación y posterior inscripción.
Que por el Anexo VIII del Decreto N° 1716/08 se sustituyó el Anexo “T”
del Decreto N° 779/95 y se estableció que la organización institucional
y las funciones en la materia, disponiendo a la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial como organismo de coordinación en
jurisdicción nacional, con las competencias y atribuciones allí
previstas.
Que a su vez, por el apartado 10 del referido anexo VIII del Decreto
1716/2008 se dispuso que la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de
Transporte Automotor, quien la presidirá.
Que en este marco, a través del artículo 3° de la Disposición N° 25 del
21 de diciembre de 2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de
la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, se creó el Registro Nacional de
Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y
Cargas de Jurisdicción Nacional actuante en el ámbito de la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo desconcentrado de
la Subsecretaría de Transporte Automotor.
Que la citada Disposición N° 25/2009 de la Subsecretaría de Transporte
Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, regula a los
talleres habilitados para modificar el estado inicial de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) y para fabricar y reparar lo instalado
con la firma de un Director Técnico civil y penalmente responsable, tal
como establece la propia Ley N° 24.449, en su artículo 35.
Que conforme lo indica dicha norma, el Director Técnico del Taller de
Modificación y Reparación debe suscribir la documentación que
certifique las reparaciones y modificaciones efectuadas en los talleres
habilitados y efectuar un registro del estado de aquellas
instalaciones, partes y piezas que afecten la seguridad activa y pasiva
del vehículo con el objeto de ser presentada por el titular de la
unidad al momento de realizar la revisión técnica.
Que en suma, aquellas modificaciones realizadas en los vehículos que
alteren el estado inicial de la Licencia de Configuración de Modelo
(LCM) y afecten de alguna manera sus condiciones de seguridad activa y
pasiva, de acuerdo a la Disposición N° 25/2009 de la Subsecretaría de
Transporte Automotor entonces dependiente del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deben quedar
habilitadas por un profesional certificante con título habilitante con
incumbencia en la materia, con matrícula vigente en la Jurisdicción
Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
Que a través de la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2022 de la
Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex
Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de
Transporte, se sustituyeron los anexos I y II de la Disposición N°
25/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de
Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios y se adicionó un tercer anexo en el que se dispone
el funcionamiento de los Centros Privados de Certificación de
Modificaciones de Vehículos de Transporte Automotor de Cargas de
Jurisdicción Nacional en la órbita de la Comisión Nacional del Tránsito
y la Seguridad Vial con inscripción a propuesta de la Asociación de
Ingenieros y Técnicos del Automotor (AITA).
Que por la mencionada Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de
Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de
Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, se
estableció que todo vehículo que haya sido modificado respecto de su
configuración original deberá ser certificado por un Centro de
Certificación o por un Ingeniero Certificador, según se tratare de
vehículos de pasajeros o carga, respectivamente, sin ya distinguir si
se encuentran afectadas o no las condiciones de seguridad activas y
pasivas de la unidad.
Que para el parque automotor modificado, la omisión de este trámite
ante los centros privados propuestos por la Asociación de Ingenieros y
Técnicos del Automotor (AITA), conlleva la imposibilidad de que el
vehículo pueda prestar servicios, aún cuando las unidades hubieran
aprobado su Revisión Técnica Obligatoria (RTO) o se tratase de
vehículos cero kilómetro (0km) que ingresaran al servicio de transporte.
Que adicionalmente la Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de
Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de
Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, incorporó
el trámite del Certificado de Aptitud Técnica (CAT) para vehículos que,
por sus dimensiones o características, no pudieran ingresar a un Taller
de Revisión Técnica Obligatoria, comprendiendo en tal supuesto a los
vehículos especiales y/o con restricciones de circulación. Dicho
trámite debe realizarse en un Centro Privado de Certificación,
estableciendo de este modo una doble certificación para el
transportista, quien, además del CAT, debe afrontar el costo del
Certificado de Habilitación para el Informe de Configuración de Modelo,
aún cuando ambos trámites se sustentan en idéntica documentación de
respaldo.
Que por la mencionada disposición, se creó además la Comisión Técnica
de Seguimiento dentro del ámbito de la Subsecretaría de Transporte
Automotor, con el fin de evaluar las situaciones que surjan de la
interacción entre los Talleres de Modificación y Reparación, los
Centros de Certificación, los Ingenieros Certificadores, los Directores
Técnicos y los Talleres de Revisión Técnica, así como también respecto
del parque automotor afectado al transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de
2023 estableció que el Estado Nacional promoverá y asegurará la
vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema
económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios
constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo;
asimismo, dispuso que, a fin de cumplir con dicho objetivo, se
implementará la más amplia desregulación del comercio, los servicios y
la industria en todo el territorio nacional, dejando sin efecto todas
las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda
exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta
y de la demanda.
Que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial señala que
“(...) resulta necesario adecuar la reglamentación vigente a fin de que
refleje los nuevos lineamientos del estado” y, en tal sentido, “(...)
para permitir una fluida concurrencia de prestadores, resulta
conveniente que los Registros sean de carácter abierto y que el acceso
a los mismos sea de ágil y de fácil cumplimiento” (cf,.
IF-2025-69095334-APN-CNTYSV#MTR).
Que en línea con ello, la referida Comisión Nacional entendió que
corresponde que el Estado Nacional pueda elegir libremente aquellas
entidades a las que requiera asesoramiento y apoyo técnico, en función
de la idoneidad y experiencia (cf,. IF-2025-69095334-APN-CNTYSV#MTR).
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas dependiente
de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía indicó que comparte el criterio
expuesto por la Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (cf.,
PV-2025-69138403-APN-DNTAC#MTR).
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario adoptar medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen
barreras que dificulten la prestación de los servicios de transporte, y
en consecuencia, deviene oportuno aprobar el “Reglamento para la
Inscripción y Funcionamiento de los Talleres de Modificación y
Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional”.
Que se ha ponderado la conveniencia de incorporar manuales de buenas
prácticas, de acceso público, para orientar a talleres y profesionales
certificadores en los procedimientos de reparación, modificación y
registración, con el objeto de homogeneizar criterios operativos,
clarificar la trazabilidad a reflejar en la RTO y agilizar la
actualización técnica, sin alterar el marco normativo vigente ni crear
nuevas obligaciones (cf., PV-2025-109719881-APN-SSTAU#MEC).
Que del relevamiento normativo efectuado en las actuaciones del VISTO
se ha verificado que los artículos 1°, 2° y 4°, y los Anexos I y II de
la Disposición N° 25/2009, así como la Disposición N° 8/2006 y la
Disposición N° 1/2022, todas de la Subsecretaría de Transporte
Automotor contienen previsiones superpuestas entre sí e incompatibles
con el esquema que por la presente se aprueba, en particular en lo
relativo a la obligatoriedad y alcance de certificaciones privadas
externas impuestas como condición de servicio, y a procedimientos y
cargas que resultan redundantes frente a la Revisión Técnica
Obligatoria y a las responsabilidades del Director Técnico del Taller
de Modificación y Reparación, como también referencias a la
intervención de grupos definidos de asesoramiento y apoyo técnico; por
lo tanto, corresponde derogarlos.
Que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo
desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente
de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas y la
Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, ambas
dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Dirección
Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su
competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
atribuidas por el Anexo T del Decreto Reglamentario Decretos N° 779 del
20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 del 20 de
octubre de 2008.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento para la Inscripción y
Funcionamiento de los Talleres de Modificación y Reparación de
Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional” que como
Anexo (IF-2025-106485272-APN-SSTAU#MEC), forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 2°.- La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial,
organismo desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte Automotor,
dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía,
en su carácter de autoridad del Registro Nacional de Talleres de
Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de
Jurisdicción Nacional creado por el artículo 3° de la Disposición N° 25
del 21 de diciembre de 2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor
de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, podrá realizar todas las
verificaciones y comprobaciones pertinentes a los efectos del efectivo
control de los talleres y servicios habilitados.
ARTÍCULO 3°- Encomiéndese a La Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial, actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte
Automotor, en virtud de lo prescripto en el artículo 2° de la presente
disposición a elaborar manuales de buenas prácticas para los
procedimientos de reparación y servicios a fin de efectuar
intervenciones en vehículos de transporte de cargas y pasajeros de
jurisdicción nacional, así como para certificar dichos trabajos, que
serán de acceso público y deberán ser publicados en el portal web
oficial de la Secretaría de Transporte.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 4°, y los anexos I y II
de la Disposición N° 25 del 21 de diciembre de 2009 y la Disposición N°
8 del 10 de octubre de 2006 de la Subsecretaría de Transporte Automotor
de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios y la Disposición N° 1 del 8 de
febrero de 2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces
dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José Manuel Urdiroz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/10/2025 N° 73818/25 v. 06/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES DE
MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL
Todas las peticiones de inscripción para el funcionamiento,
actualización o modificación de datos en el REGISTRO DE TALLERES DE
MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL será de carácter gratuito, debiendo iniciarse a
través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la que será
tramitada en el ámbito de la Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial, organismo desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte
Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.
1. ASPECTOS GENERALES Y CONTENIDO DE LA PRESENTACIÓN
1.1 Serán admitidas únicamente aquellas presentaciones que reúnan la
totalidad de los requisitos exigidos conforme con los instructivos
establecidos en cada caso para la emisión del certificado de
habilitación mencionado en el inciso 2) del artículo 35 del Anexo 1 del
Decreto 779/1995 y sus modificatorios. El certificado será emitido por
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La solicitud
deberá estar firmada por el representante legal de la empresa o por
apoderado debidamente autorizado.
1.2 Contenido de la presentación:
1.2.1 Nota de solicitud de inscripción, actualización o modificación de datos.
1.2.2 Copia del estatuto o documento que acredite las facultades del
representante legal de la firma y que obrará como titular frente al
Registro.
1.2.3. Croquis de la ubicación física y detalle de la infraestructura.
1.2.4 Informe del equipamiento disponible.
1.2.5 Clasificación del taller según el Anexo K del Decreto 779/1995 y sus modificatorios.
1.2.6 Constancia de inscripciones impositivas (IVA, Ganancias, Empleador, Ingresos Brutos, Seguridad e Higiene).
1.2.7 Nombre, apellido, título y matrícula del ingeniero del director técnico del taller.
1.3 La presentación de la solicitud y la documentación proporcionada
tendrá carácter de declaración jurada. Verificado el cumplimiento de
los requisitos del punto 1.2, se elaborará un informe técnico en el que
se detallará la verificación de todas las condiciones dispuestas para
la habilitación, y elevará las actuaciones para la emisión del
certificado de habilitación respectivo.
1.4 Con el objeto de la verificación del punto 1.3, la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial podrá realizar todas las
verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes.
1.5 Los talleres de reparación y modificación que sean concesionarios
oficiales de fabricantes de vehículos del transporte de cargas o
pasajeros, así como de los fabricantes de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos de dichos vehículos que estén
debidamente habilitados en el ámbito de la Secretaría de Industria y
Comercio, podrán inscribirse con la sola presentación del punto 1.2.1.
1.6 El listado de talleres habilitados en cada provincia y las
especialidades que cada uno desarrolla serán publicados en el portal
oficial de la Secretaría de Transporte, conforme las categorías
indicadas en la Clasificación de Talleres y Servicios contenida en el
Anexo K del Decreto 779/1995 y sus modificatorios.
1.7 Los datos consignados en cada presentación tendrán carácter de
declaración jurada. Toda modificación en los datos declarados deberá
ser notificada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producida. La
falsedad u omisión de datos será causal de revocación del certificado
de habilitación otorgado.
1.8 En aquellos casos en que se advierta documentación que requiriera
ser subsanada, se intimará al interesado a tales efectos, mediante la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por un plazo de TREINTA (30)
días, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
2. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO PARA
LOS TALLERES DE MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
Cada taller deberá contar con:
2.1 Instalaciones adecuadas conforme las normas para la habilitación de la tarea en la jurisdicción correspondiente.
2.2 Equipamiento adecuado para la tarea que realice, declarado en carácter de declaración jurada
2.3 Un Director Técnico responsable civil y penalmente.
2.4 Base de datos de los vehículos y tareas realizadas, en el que se
dejará constancia, además, de aquellos vehículos que sean retirados sin
su terminación. Dicha circunstancia deberá ser informada a la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
2.5 El taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su
equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración
periódica de los mismos o un ente reconocido que lo realice.
2.6 Inscripción específica de dichos talleres para transporte de
jurisdicción nacional, sin perjuicio de que podrán prestar los
servicios de manera simultánea en jurisdicción local.
2.7 Los servicios de estos talleres deberán ajustarse a los manuales de
servicio específicos del responsable de diseño, terminal automotriz o
carrocero.
3. RESPONSABLES DE LOS TALLERES DE
MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CARGAS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL Y PROFESIONALES CERTIFICADORES
3.1 Los directores técnicos de los talleres de reparación regulados por
el artículo 35 inciso 1 del Anexo 1 del Decreto 779/1995 y sus
modificatorios, deberán contar con título habilitante con incumbencias
en la materia. Asimismo, quienes no posean título técnico o profesional
en la especialidad, para ser director técnico responsable de dichos
talleres, deberán obtener el certificado que lo habilite como idóneo en
la especialidad de acuerdo a los requerimientos exigidos por la
Subsecretaría de Transporte Automotor y/o los Consejos Profesionales de
cada jurisdicción.
3.2 Los directores técnicos de los talleres de modificación regulados
por el artículo 35 inciso 7 del Anexo 1 del Decreto 779/1995 y sus
modificatorios, deberán poseer título profesional habilitante con
incumbencias en la materia. Los mismos podrán actuar en más de un
taller.
3.3 Los profesionales que posean título habilitante con incumbencias en
la materia, se encuentran facultados para certificar trabajos de
reparación y modificación que hayan sido ejecutados por otros talleres,
profesionales o artesanos del oficio, debiendo rubricar dicha
certificación.
4. REGISTRO DE REPARACIONES Y
MODIFICACIONES PARA TALLERES DE MODIFICACIÓN Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS
DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
4.1 Los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros
y Cargas de Jurisdicción Nacional deberán registrar sus trabajos
mediante un informe que contenga:
a) Número de orden de trabajo
b) Fecha de ingreso del vehículo
c) Marca del vehículo
d) Modelo del vehículo
e) Dominio del vehículo
f) Titular del vehículo
g) Modificación efectuada o reparación con el listado de los elementos de seguridad reemplazados.
h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.
i) Observaciones.
j) Firma del director técnico del taller
5. CERTIFICACIÓN TÉCNICA DE LAS REPARACIONES Y MODIFICACIONES
5.1 Obligaciones de las empresas de transporte o titulares de vehículos:
Las modificaciones de los vehículos de transporte de pasajeros y cargas
sometidos a la jurisdicción nacional deberán ser realizadas en talleres
inscriptos en el Registro de Reparaciones y Modificaciones para
Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y
Cargas o, en su defecto, deberán contar con la certificación de dichos
trabajos realizada por un profesional certificador, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3.3 del presente Anexo. En tal caso, la
certificación versará sobre los siguientes puntos:
1. Certificación de las modificaciones realizadas sobre el vehículo
original, homologado por su fabricante, mediante un informe emitido por
el taller a cargo de la modificación, debidamente firmado por el
director técnico responsable o por un profesional certificador.
2. Certificación de las reparaciones que afecten la seguridad activa y pasiva del vehículo.
5.2 Condiciones para circular.
El certificado de Revisión Técnica Obligatoria deberá contener toda
modificación certificada y un detalle del último estado de reparación
para ser presentado ante las autoridades de fiscalización y control en
la vía pública.
Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria, al momento de constatar
una modificación en la configuración del modelo de la unidad, deberán
requerir la certificación del inciso a) del punto 5.1 de la presente
disposición.
5.3 Vigencia.
La certificación de la modificación se considerará permanente, salvo indicación expresa en contrario.
5.4 Concurrencia de modificaciones y estado de situación final.
Será admitida la concurrencia de modificaciones. En tal caso, cuando en
la tarea de transformación de un vehículo intervenga más de un
modificador o certificador, el último interviniente deberá incluir,
además, la certificación del estado de situación final de aptitud
técnica del vehículo donde se contemple expresamente la viabilidad del
conjunto de las modificaciones efectuadas.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA TAREA
6.1 Todos los vehículos, sean fabricados en el país o importados, para
ser librados al tránsito por la vía pública, deberán contar con la
correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM), y sus
características de seguridad no podrán ser modificadas por terceros,
salvo las excepciones determinadas por la autoridad de aplicación.
6.2 El certificado de modificación emitido por un taller o un
profesional certificador deberá contener la información técnica del
modelo de todo componente agregado o reemplazado en un servicio de
modificación y los datos de su fabricante o importador.
6.3 Cuando el taller preste servicios de reparación, deberá emitir un
comprobante de reparación, en el que se indicará la tarea realizada con
los números de piezas originales o, en su defecto, los números de
chasis alternativos. El comprobante estará firmado por el responsable
técnico y sus datos serán oponibles al sistema de revisión técnica en
caso de reparaciones indicadas.