ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 758/2025
RESOL-2025-758-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-97871876- -APN-GIYN#ENARGAS, la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), la NAG 501; y,
CONSIDERANDO:
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados
en el Informe N° IF-2025-100971028-APN-GIYN#ENARGAS y su rectificatorio
mediante el Informe N° IF-2025-109819087 -APN-GIYN#ENARGAS elaborados
por la Gerencia de Innovación y Normalización de este Organismo, en su
carácter de Unidad Organizativa con competencia primaria en la materia.
Que la norma NAG-501 Norma mínima de seguridad para plantas de
almacenamiento de gas natural licuado en tierra, que forma parte del
Grupo V del Cuerpo Normativo Técnico del ENARGAS, fue aprobada mediante
la Resolución N.º RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y modificada
parcialmente en 2019 por la Resolución N.º
RESFC-2019-218-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que esta norma establece los requisitos mínimos de seguridad que deben
cumplirse en el diseño, emplazamiento, construcción, operación y
mantenimiento de las plantas terrestres de almacenamiento de GNL y
además, regula los procesos de licuefacción de gas natural y de
regasificación de GNL.
Que por otra parte, mediante la Resolución N.º
RESOL2025-41-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ENARGAS aprobó el “Reglamento
para el Almacenaje de Gas Natural — Actualización 2025”, el cual
procura mejorar la eficiencia, seguridad y adaptabilidad del almacenaje
de gas en Argentina, promoviendo un marco regulatorio más moderno y
robusto para el sector.
Que dicho reglamento presenta cuatro categorías de almacenaje, de las
cuales dos corresponden a instalaciones de GNL que deben ser
contempladas por la normativa técnica aplicable: • Categoría II:
MICRO/MINI ALMACENADOR DE GNL, correspondiente a almacenadores que
operen instalaciones con capacidad inferior a 15.000 m3 o que operen
equipos fijos, o portátiles de licuefacción o regasificación, o tanques
de almacenamiento móvil destinados al transporte de GNL. • Categoría
III: GRAN ALMACENADOR DE GNL, correspondiente a almacenadores que
operen instalaciones con capacidad total igual o superior a 15.000 m3.
Que además, el Reglamento también hace foco en los sistemas móviles de
almacenaje de GNL, modalidad que otorga mayor flexibilidad operativa,
especialmente, en áreas con demanda fluctuante o en suministros de
pequeña escala donde el abastecimiento por ducto no resulta factible.
Que las tecnologías de almacenaje móvil de Gas Natural Licuado (GNL)
ofrecen ventajas significativas en términos de eficiencia,
sostenibilidad ambiental y flexibilidad en la distribución de gas.
Que además, la condición modular de estas tecnologías de almacenaje
móvil facilita su escalabilidad, por ello, la incorporación de un marco
técnico y normativo propio para instalaciones de GNL de pequeña escala
resulta esencial para acompañar en forma apropiada el desarrollo de
este segmento de la industria, pero, además, se inserta en consonancia
con las actualizaciones realizadas a nivel internacional por las normas
de referencia.
Que en particular, la norma NFPA 59A Norma para la Producción,
Almacenamiento y Manejo del Gas Natural Licuado (GNL) (Standard for the
Production, Storage and Handling of Liquified Natural Gas [LNG]) ha
introducido desde el año 2019 requisitos específicos para aplicaciones
estacionarias, para instalaciones de GNL de pequeña escala.
Que por su parte, la norma europea UNE 60210 Plantas Satélite de Gas
Natural Licuado (GNL) también establece desde hace más de una década
requisitos técnicos para plantas satélite de GNL de baja capacidad de
almacenamiento.
Que para acompañar las distintas alternativas que presentan los
proyectos de GNL, es necesario, a su vez —en ocasión de esta
actualización—, dar un marco normativo para las diferentes
posibilidades de transferencia de GNL.
Que en particular, resulta necesario incorporar los requisitos para el
envío y recepción marítimos, no contemplados en la norma de 2018, pero
que son fundamentales para homogeneizar los criterios normativos de las
terminales de GNL del país.
Que con la incorporación de los elementos mencionados, la norma NAG-501
Norma mínima de seguridad para plantas de almacenamiento de gas natural
licuado en tierra busca abarcar en forma completa todas las
posibilidades de abastecimiento de GNL que se pueden desarrollar a
nivel nacional, como también reforzar el marco de seguridad aplicable a
este tipo de proyectos, en consonancia con las mejores prácticas
internacionales.
Que se busca adaptar los requerimientos técnicos de las instalaciones
de almacenaje de GNL al crecimiento sostenido de la producción de
hidrocarburos y al aumento de la demanda.
Que el desarrollo de distintas formas de almacenamiento de gas facilita
el abastecimiento a los distintos puntos de consumo, nacionales e
internacionales, y al mismo tiempo, favorece la reducción de la
dependencia del gas importado durante los picos de demanda, así como la
sustitución de otros combustibles —sólidos o líquidos – de mayor
impacto en el medio ambiente.
Que el proyecto de actualización normativa tiene como objetivo, además,
modernizar el estándar local conforme a las actualizaciones e
incorporaciones realizadas a las normas internacionales de referencia
en esta materia.
Que asimismo el detalle de las modificaciones procura actualizar el
alcance de la norma de modo que se aplique al “diseño, el
emplazamiento, la construcción, la operación y el mantenimiento de las
instalaciones de producción, almacenamiento, vaporización,
transferencia y manipulación de gas natural licuado (GNL)”, sin
distinción respecto de su ubicación en tierra o en instalaciones
flotantes.
Que también se elimina la exclusión taxativa de la norma de 2019 sobre
la interfaz entre buques metaneros e instalaciones de GNL, o bien, de
las instalaciones marítimas fluviales off-shore destinadas a
operaciones de recepción y regasificación de GNL.
Que este aspecto motivó una actualización total del Capítulo 11
“Transferencia de GNL, refrigerantes y otros fluidos inflamables”; una
modificación parcial del Capítulo 9 “Sistemas de Cañerías y sus
componentes” y del Capítulo 14 “Operación, mantenimiento y capacitación
del personal”; además de la incorporación de nuevas definiciones en el
Capítulo 3 “Definiciones”.
Que además, sobre el Capítulo 11 “Transferencia de GNL, refrigerantes y
otros fluidos inflamables”, el documento en consulta pública amplía las
opciones de transferencia (incluyendo marítima, terrestre y por ducto),
y normaliza el diseño de sistemas de carga/brazos, iluminación y
comunicación.
Que también se detallan operaciones de carga y descarga, compatibilidad de equipos y condiciones de seguridad.
Que respecto del Capítulo 9 “Sistemas de Cañerías y sus componentes”,
se incorporan requisitos para la instalación de cañerías subterráneas o
submarinas, así como para el aislamiento de equipos y sistemas con
fluidos peligrosos, aspectos que no se encontraban contemplados en la
edición 2018 de la norma NAG-501.
Que por otra parte, al hacer referencia al Capítulo 14 “Operación,
mantenimiento y capacitación del personal”, se incorpora el apartado
correspondiente al Envío y Recepción Marítimos.
Que también se actualizan los requerimientos generales de capacitación
y entrenamiento del personal, incluyendo las operaciones de
transferencia marítima.
Que se amplían los requisitos para los planes de contingencia, los
cuales deben ser revisados anualmente, al igual que los procedimientos
de emergencia.
Que por otro lado, el presente proyecto de norma también realiza una
modificación integral del Capítulo 13 “Requisitos para plantas satélite
e instalaciones de pequeña escala de GNL”, con el objetivo de
proporcionar un conjunto alternativo de requerimientos para plantas de
menor tamaño.
Que al respecto, el proyecto de Adenda N.º 1 presenta, por un lado, una
serie de requisitos para plantas satélite de GNL de hasta 1 500 m3 de
capacidad, en consonancia con las especificaciones contenidas en la
norma europea UNE 60210 Plantas satélite de gas natural licuado (GNL).
Que por otro lado, también proporciona un conjunto alternativo de
requisitos para aplicaciones de pequeña escala de hasta 3 997 m3 de
capacidad total de almacenamiento, según lo establecido por el Capítulo
17 de la norma americana NFPA 59A Norma para la Producción,
Almacenamiento y Manejo del Gas Natural Licuado (GNL) (Standard for the
Production, Storage and Handling of Liquified Natural Gas [LNG]).
Que ambas posibilidades incluidas en la Adenda dan un marco normativo
adecuado para aquellas instalaciones de baja capacidad de
almacenamiento.
Que asimismo, se actualizaron en forma integral el Capítulo 5
“Emplazamiento y diseño de la planta”, el Capítulo 12 “Protección
contra incendios y seguridad integral” y el Capítulo 15 “Procedimiento
basado en el desempeño (análisis de riesgo) para el emplazamiento de la
planta.
Que dichas modificaciones tienen el objetivo de adecuar los
requerimientos de la NAG-501 a las actualizaciones que fueron
efectuadas internacionalmente en la norma de referencia, como parte de
su programa de actualización periódica.
Que con ello, se procura reducir la brecha entre la normativa local y
la normativa internacional en esta materia, permitiendo garantizar un
adecuado nivel de seguridad de las instalaciones.
Que en cuanto al Capítulo 5 “Emplazamiento y diseño de la planta”, se
incorpora metodología actualizada y estándares internacionales de
Análisis de Riesgo.
Que además, se reordena el contenido del capítulo relativo a la
disposición de la planta y el equipamiento, así como al diseño de las
instalaciones de la planta.
Que en relación al Capítulo 12 “Protección contra incendios y seguridad
integral”, se incorporan nuevos criterios de evaluación, detección y
supresión de incendios, en consonancia con las actualizaciones de la
normativa de referencia” y respecto del Capítulo 15 “Procedimiento
basado en el desempeño (análisis de riesgo) para el emplazamiento de la
planta”, se actualiza el criterio de cálculo de riesgos individuales y
sociales por liberaciones de GNL, con reevaluación cada 5 años.
Que además fue necesario realizar modificaciones en algunos capítulos
para ajustar las referencias a las Normas NAG-112 Norma para el
proyecto, construcción y operación de plantas de almacenamiento de
gases licuados de petróleos y NAG-125 Seguridad en plantas de
acondicionamiento, tratamiento y proceso de gas natural, las cuales
correspondían al conjunto de especificaciones técnicas heredades de la
ex Gas del Estado y que fueron derogadas por la resolución N.º
RESOL-2025-153-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que este contexto impone la necesidad de adecuar la norma NAG-501 para
dar un marco normativo a las nuevas prácticas, escalas de aplicación y
escenarios operativos del GNL.
Que en tal sentido, se considera conveniente modificar el nombre de
dicha norma de la siguiente manera: “Norma NAG-501- Norma mínima de
seguridad para plantas de almacenamiento de gas natural licuado”.
Que el Artículo 51 de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025) le asigna al
ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley; como así también “a)
Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la
prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación (…),…x) En
general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su
reglamentación”.
Que las Normas Técnicas incluyen todos los documentos normativos de
carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de
carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben
ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS.
Que, en este contexto, la actualización normativa de la NAG-501
mediante la Adenda N.º 1 (2025) se enmarca dentro de las facultades
regulatorias del Organismo, reforzando la competencia en materia de
seguridad y adecuando la normativa local a los estándares
internacionales.
Que el art. 1° bis de la Ley 19.549 (T.O. 2017) dispone como uno de los
principios fundamentales del procedimiento administrativo a la buena
administración, la cual se contempla en la norma técnica en análisis.
Que es dable destacar que, el ENARGAS tiene como objetivo para la
regulación del transporte y distribución de gas natural, el de
incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada
protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción
y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural
(art. 2 inc. f, Ley N° 24.076 T.O.2025).
Que complementariamente, el inciso r) del artículo 51 de la ley 24.076
(T.O. 2025) establece que el Organismo deberá “asegurar la publicidad
de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al
procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones
normativas a fin de actualizar el marco regulatorio del gas.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que, por último, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N°
452 del 4 de julio de 2025 (B.O 07/07/2025) se constituyó el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo
161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar
debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme
su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica
“…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y
funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de
mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51,
incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), los Decretos DNU N°
55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25 y la Resolución N°
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública de la Adenda N° 1,
Año 2025 que modifica la norma NAG-501 (2018) que como ANEXO I
(IF-2025-109593176-APN-GIYN#ENARGAS) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos contados a partir de la publicación de la presente en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los
interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los
que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante
para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente N° EX-2025-97871876-
-APN-GIYN#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución y de Transporte de gas natural, REDENGAS S.A., a
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a los Almacenadores inscriptos en el
“Registro de Almacenaje de Gas Natural de la República Argentina”, en
los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente
Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área
de licencia dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/10/2025 N° 74779/25 v. 08/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)