ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7516/2025
DI-2025-7516-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 08/10/2025
VISTO el expediente EX-2025-64876313-APN-INAME#ANMAT, las Leyes Nros.
16.463, 26.994 y 26.529 y sus modificatorias, y 25.326 y sus
modificatorias, los Decretos N° 150 del 20 de enero de 1992 y N° 1089
del 5 de julio de 2012, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1480
del 21 de septiembre de 2011 y las Disposiciones ANMAT N° 6677 del 1 de
noviembre de 2010 y sus modificatorias N° 4008 del 4 de mayo de 2017,
N° 9929 del 6 de diciembre de 2019 y N° 2172 del 28 de marzo de 2025; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición ANMAT N° 6677/10 se aprobó el RÉGIMEN DE
BUENA PRÁCTICA CLÍNICA PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA, que
consta como Anexo I del mencionado acto.
Que durante el tiempo transcurrido desde la implementación de la
aludida Disposición ANMAT 6677/10 esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) ha realizado grandes
avances en materia de participación en foros internacionales y
armonización regulatoria.
Que en ese sentido la Organización Panamericana de la Salud (OPS)
otorgó a la ANMAT en el año 2017 la recalificación como Autoridad
Reguladora Nacional de Referencia Regional para Medicamentos y Vacunas.
Que por otra parte, nuestro país alcanzó el estatus de Miembro
Regulador en el Consejo Internacional para la Armonización (ICH por su
sigla en inglés) de los Requisitos Técnicos para Productos
Farmacéuticos para Uso Humano en junio de 2024.
Que la armonización de las regulaciones sobre Buenas Prácticas Clínicas
(BPC) es un pilar fundamental para garantizar la calidad, seguridad y
eficacia de los ensayos clínicos en Argentina.
Que la Guía de Buenas Prácticas Clínicas del Consejo Internacional de
Armonización ICH E6 (R3) establece estándares internacionalmente
aceptados para la planificación, conducción, supervisión y reporte de
estudios clínicos, asegurando la protección de los sujetos de
investigación y la confiabilidad de los datos obtenidos.
Que la Disposición ANMAT N° 6677/10 ya contempla principios basados en
la versión previa de la ICH E6, pero resulta necesario actualizar y
reforzar las normativas nacionales con la última revisión de dicha guía.
Que la adopción de la ICH E6 (R3) y sus actualizaciones permitirá la
alineación de Argentina con estándares globales, facilitando la
participación del país en investigaciones internacionales, optimizando
procesos regulatorios y promoviendo la transparencia y calidad en los
ensayos clínicos.
Que asimismo en los últimos años se han dictado diversas normativas que
impactan en la temática de los estudios de farmacología clínica.
Que al respecto el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de
Farmacología Clínica establecido por la Disposición ANMAT 6677/10 rigió
el proceso de autorización, ejecución y fiscalización de los protocolos
de investigación de farmacología clínica sometidos para la aprobación
de esta Administración Nacional desde el año 2010 hasta el presente.
Que durante este lapso, han ocurrido modificaciones en el marco
normativo vinculado a los aspectos éticos y a los derechos de las
personas sujetas a investigación que han redundado en un proceso de
fortalecimiento de los Comités de Ética en Investigación.
Que en ese sentido se dictó la Resolución N° 1480/11 del Ministerio de
Salud por la que se aprobó la GUÍA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA.
Que por otra parte el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN vigente
desde el 1º de agosto de 2015, incorporó en el Título I, Capítulo 3
titulado Derechos y Actos Personalísimos, la investigación en seres
humanos.
Que en ese sentido, en el artículo 58 del mencionado Código se
establecen los requisitos que debe cumplir para su realización todo
proyecto de investigación médica en seres humanos, entre los que se
destacan la exigencia de describir claramente el proyecto y el método
que se aplicará en un protocolo de investigación y la de contar con la
aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la
investigación y con la autorización previa del organismo público
correspondiente.
Que por otra parte, el artículo 59 del aludido Código define al
consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud
como “…la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida
luego de recibir información clara, precisa y adecuada…” respecto de
los aspectos que en el citado artículo se describen como un estándar
mínimo de información que el paciente debe recibir y entender antes de
prestar su libre consentimiento para participar en una investigación
clínica.
Que así constituido el plexo normativo que aplica a la investigación
médica en seres humanos, las Buenas Prácticas Clínicas para Estudios de
Farmacología Clínica constituyen una regulación que por su
especificidad viene a integrar ese grupo de normas complementandose
solo en aquellos aspectos encuadrados dentro del ámbito de competencias
de esta Administración Nacional en tanto actúa como Autoridad Sanitaria
Nacional para la aplicación de la Ley 16.463 de Medicamentos.
Que por lo antes descripto, surge la necesidad de precisar la actuación
de la ANMAT como órgano competente para evaluar y autorizar los
protocolos de estudios clínicos farmacológicos con fines registrales y
fiscalizar su desarrollo, bajo las condiciones en que la ejecución de
un protocolo sea autorizada por el Comité de Ética en Investigación que
actúe de acuerdo con las funciones asignadas por la Resolución N°
1480/11 del Ministerio de Salud GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD
HUMANA.
Que por último, la experiencia en la aplicación sistemática del Régimen
de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica
aprobado por la Disposición N° 6677/10 de esta Administración Nacional,
recogida durante los años de su vigencia, así como los progresos
registrados en la síntesis y elaboración de nuevos medicamentos para
empleo en medicina humana y el incremento de los estudios sometidos a
la autorización de la ANMAT, han generado la necesidad de definir con
precisión el ámbito material de competencia de esta Administración
Nacional con el objeto de extremar la solidez, revisión y actualización
permanente de los aspectos vinculados al diseño experimental, a la
monografía del producto en investigación, a la información preclínica y
clínica disponible sobre el producto en investigación y a las posibles
consecuencias que tales aspectos pudieran ocasionar sobre la seguridad
y el bienestar de los sujetos participantes del ensayo clínico.
Que en ese contexto corresponde derogar las Disposiciones ANMAT Nros.
6677/10, 4008/17, 9929/19 y 2172/25 y las Circulares Nros. 0001/11 y
004/18 y la Circular del 10 de junio de 2024.
Que la Dirección de Investigación Clínica y Gestión del Registro de
Medicamentos, el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas sobre BUENAS PRÁCTICAS CLÍNICAS, DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA CON
FINES REGISTRALES que obran como Anexo I
(IF-2025-111781941-APN-INAME#ANMAT), Anexo II
(IF-2025-111782235-APN-INAME#ANMAT), Anexo III
(IF-2025-111782318-APN-INAME#ANMAT), Anexo IV
(IF-2025-111782633-APN-INAME#ANMAT) y Anexo V
(IF-2025-111782721-APN-INAME#ANMAT) y forman parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el GLOSARIO DE TÉRMINOS aplicable a los
documentos aprobados por el artículo 1°, que obra como Anexo VI
(IF-2025-111781683-APN-INAME#ANMAT) y forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Adóptase la GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS CLÍNICAS DEL CONSEJO
INTERNACIONAL DE ARMONIZACIÓN ICH E6 VERSIÓN R3 para los ensayos
clínicos farmacológicos con fines registrales que consta en el Anexo I
mencionado en el artículo 1° de la presente, la que deberá
complementarse con los requisitos regulatorios locales descriptos en el
Anexo II del mencionado artículo.
ARTÍCULO 4°.- El ámbito de aplicación de la presente norma son los
estudios de farmacología clínica con fines de registro o estudios con
medicamentos ya registrados que evalúen con fines registrales, una
nueva indicación, nueva concentración si es mayor a la ya registrada,
nueva posología, nueva forma farmacéutica o cualquier otra modificación
post registro que requiera de datos de ensayos clínicos.
Se encuentran alcanzados por la presente normativa los estudios de Fase
I, II y III y las variaciones de fases de protocolo con fines
registrales.
Quedan excluidos los estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad
para los que aplican normativas específicas de esta Administración, así
como también los estudios no intervencionales y los estudios sin fines
registrales.
Los patrocinadores deberán solicitar autorización a la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) antes
de realizar estudios alcanzados por la presente normativa, dando
cumplimiento a los requisitos aquí establecidos.
ARTÍCULO 5°.- La Dirección de Investigación Clínica y Gestión del
Registro de Medicamentos tendrá las siguientes competencias y
facultades en relación a la autorización y fiscalización de los
estudios de farmacología clínica:
(a) evaluar el protocolo y la información del estudio y emitir un
informe técnico, con el fin de recomendar a la máxima autoridad de esta
Administración su autorización o rechazo;
(b) requerir una modificación al protocolo antes o durante la ejecución del estudio;
(c) autorizar o, según corresponda, recibir la notificación sobre los
investigadores/centros de investigación propuestos para llevar a cabo
el estudio, de acuerdo a los requisitos mencionados en la presente
disposición;
(d) mantener una base de datos de los estudios clínicos aprobados,
desistidos y denegados y de los resultados de las inspecciones de
Buenas Prácticas Clínicas realizadas;
(e) intervenir, a través de Comercio Exterior, para autorizar o
rechazar el ingreso o egreso de materiales del estudio en el país en el
ámbito de competencia de esta Administración;
(f) evaluar y emitir un informe de recomendación de autorización, modificación o rechazo a las enmiendas al protocolo;
(g) evaluar los informes periódicos y finales así como también los
informes de incumplimientos al protocolo, las Buenas Prácticas Clínicas
y/o a la presente disposición y, en caso de corresponder, implementar
medidas;
(h) recibir y analizar información de seguridad relevante relacionada
con el producto en investigación y, en caso de corresponder,
implementar acciones preventivas o correctivas;
(i) realizar un análisis de los resultados obtenidos toda vez que lo considere necesario;
(j) llevar a cabo inspecciones a los centros para su autorización para realizar estudios de primera vez en seres humanos;
(k) controlar el cumplimiento de la presente normativa mediante
convocatoria y/o inspección al investigador, patrocinador u
organización de investigación por contrato (OIC) de un estudio de
farmacología o cualquier institución externa que lleve a cabo
procedimientos del estudio en el ámbito de su competencia;
(l) convocar y/o interrogar a los participantes incluidos en el estudio
como parte de la evaluación de rutina del estudio, cuando exista
información que indique un peligro para su salud, surjan elementos de
duda sobre el cumplimiento de la normativa vigente y cuando la
autoridad de aplicación lo considere pertinente y oportuno;
(m) suspender el estudio en un centro de investigación por incumplimiento a la presente norma;
(n) convocar, de considerarlo necesario o pertinente, a un comité
consultivo de expertos, sociedades de pacientes, sociedades
científicas, instituciones académicas en caso de requerir alguna
opinión relacionada a la evaluación, seguimiento o fiscalización de un
ensayo clínico o para la elaboración de guías, recomendaciones,
lineamientos, normativas o cualquier documento relacionado a la
investigación clínica farmacológica;
(o) fortalecer la comunicación, generar espacios para plantear dudas,
armonizar criterios y debatir interpretaciones normativas con el
organismo central de acreditación jurisdiccional o con los Comités de
Revisión Institucional /Comités de Ética independiente/ de Ética en
Investigación (CRI/CEIs);
(p) propiciar las Buenas Prácticas de Reliance;
(q) implementar procesos de mejora en la gestión de calidad en
colaboración con los distintos actores de la investigación clínica;
(r) proponer procedimientos operativos que modifiquen plazos y/o
procesos, como autorización expeditiva, evaluación abreviada, entre
otros, por razones de emergencia sanitaria declarada.
ARTÍCULO 6°.- Cualquier incumplimiento de la presente disposición hará
pasibles a los investigadores y/o a los patrocinadores involucrados de
las sanciones y/o medidas preventivas previstas en la Ley Nº 16.463 y
el Decreto 341/92 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, sin
perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar y/o la denuncia a
las autoridades competentes en materia de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse las Disposiciones ANMAT Nros. 6677/10, 4008/17,
9929/19 y 2172/25 y las Circulares Nros. 0001/11 y 004/18 y la Circular
del 10 de junio de 2024.
ARTÍCULO 8°.- La presente disposición entrará en vigencia el 1° de
diciembre de 2025. Los trámites pendientes de resolución a la entrada
en vigencia de la presente disposición serán evaluados y resueltos en
los términos de las normas mencionadas en el artículo 7°.
ARTÍCULO 9°.– Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), a
la Dirección de Investigación Clínica y Gestión del Registro de
Medicamentos del INAME, a CAOIC, CAEME, CILFA, COOPERALA, CAPGEN,
CAPROFAC, FACAF, COFA y COMRA. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/10/2025 N° 75451/25 v. 09/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)