AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5771/2025
RESOG-2025-5771-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA”. Resolución General Nº 4.310, sus
modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03373197- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.310, sus modificatorias y su
complementaria, se reglamentaron los requisitos y condiciones para
integrar el “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”,
implementándose asimismo un mecanismo de calificación de la conducta
fiscal basado en un sistema de “scoring” -a fin de otorgar un “ESTADO”
a los sujetos incluidos en el aludido sistema de información- de
aplicación periódica y con distintos efectos de acuerdo a que los
incumplimientos detectados sean del tipo formal o que importen una
incorrecta conducta fiscal, otorgando diferentes plazos para
subsanarlos.
Que en virtud de la experiencia recogida desde la vigencia del referido
sistema, se estima oportuno flexibilizar la aplicación de algunos de
los parámetros objetivos ponderados para determinar los distintos
“ESTADOS”.
Que asimismo, las mejoras tecnológicas aplicadas a la producción
agrícola y el cambio climático registrado en las últimas campañas, han
permitido incrementar las áreas productivas de algunos cultivos,
determinando la ampliación de los períodos de siembra y de cosecha a
nivel nacional, por lo que resulta necesario contemplar la modificación
de los ciclos productivos en el régimen de información de las
existencias y la capacidad de producción previsto en el módulo
“Información Productiva” de la norma mencionada.
Que esta medida tiende a facilitar el desarrollo de la actividad
económica de los contribuyentes y se enmarca en los objetivos de
simplificación y desburocratización del comercio impulsados por el
Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 70 del 20 de diciembre de 2023.
Que en consecuencia, procede modificar la citada Resolución General N°
4.310, sus modificatorias y su complementaria, en el sentido indicado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de
octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero
de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.310, sus
modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establecer un mecanismo de calificación de la conducta
fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “ESTADO”
a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1° que
se encuentren incluidos en el “SISA”.
La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la
ponderación de parámetros objetivos establecidos por esta Repartición y
aquellos fijados por los demás organismos intervinientes según sus
competencias, determinará la asignación de alguno de los siguientes
estados:
a) ESTADO 1 -bajo riesgo-: Estado asignado a los sujetos que
permanezcan en ESTADO 2 por un plazo igual o mayor a VEINTICUATRO (24)
meses corridos y tengan categoría A o B en el “Sistema de Perfil de
Riesgo (SIPER)”.
b) ESTADO 2 -mediano riesgo-: Estado asignado a los sujetos que se
encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este
ESTADO 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y
realicen su primera inscripción en el mismo.
c) ESTADO 3 -alto riesgo-: Estado asignado a los sujetos a los que se
le detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este
ESTADO 3.
Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los
incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o
estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.
El “ESTADO” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme
a la calificación obtenida, y podrá ser consultado a través del
servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” con
Clave Fiscal.”.
2. Sustituir el inciso a) del artículo 37, por el siguiente:
“a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 de septiembre al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.
1. Existencias al 31 de agosto de cada año respecto a los productos
detallados en el “Anexo IP1-Existencias” del apartado “SISA” del
micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir
del día 1 de septiembre, inclusive, de cada año.
2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo
IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” institucional.”.
3. Eliminar la nota (3.1.) del Anexo I.
4. Sustituir el punto 9. de la columna “Incumplimientos detectados” del
“Tipo de incumplimiento” FORMAL del ESTADO 3 del Anexo II, por el
siguiente:
“9. Inconsistencias o incumplimientos informados por el Banco Central
de la República Argentina en cuanto a la obligación de ingresar y
liquidar divisas, siempre que el monto total informado por dicha
entidad supere el mayor importe que surja de la comparación entre el
DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor total “FOB” de las exportaciones
perfeccionadas durante el año calendario inmediato anterior con
permisos de embarque en estado “cancelado” y DIEZ MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (USD 10.000.-).
La conversión se realizará al tipo de cambio vendedor divisa que
informa el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil
cambiario anterior a aquel en que el sistema ejecute el control. La
valoración asignada resultará de aplicación desde el 1 de marzo del año
en curso hasta el último día del mes de febrero del año siguiente,
ambos inclusive.”.
5. Sustituir el punto 1. de la columna “Incumplimientos detectados” del
“Tipo de incumplimiento” INCORRECTA CONDUCTA FISCAL del ESTADO 3 del
Anexo II, por el siguiente:
“1. Contribuyentes comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la
condena de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Declarados en estado de quiebra respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los
integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
Las situaciones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes
resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y
en tanto la condena no estuviese cumplida.”.
6. Sustituir el punto 2. de la columna “Incumplimientos detectados” del
“Tipo de incumplimiento” INCORRECTA CONDUCTA FISCAL del ESTADO 2 del
Anexo II, por el siguiente:
“2. Calificación SIPER distinta de “A” o “B”.”.
7. Sustituir el detalle de la columna “Incumplimientos detectados” del ESTADO 1 del Anexo II, por el siguiente:
“Cumple el requisito de “permanencia” por el plazo establecido en el artículo 3° y calificación en SIPER “A” o “B”.”.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del cálculo previsto en el punto 9. de la
columna “Incumplimientos detectados” del “Tipo de incumplimiento”
FORMAL del ESTADO 3 del Anexo II de la Resolución General N° 4.310,
sustituido por el punto 4, del artículo 1° de la presente, la
valoración asignada desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 28 de
febrero de 2026 se efectuará considerando las exportaciones realizadas
durante el año calendario 2024.
ARTÍCULO 3°.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día
del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 14/10/2025 N° 76138/25 v. 14/10/2025
NOTA ACLARATORIA
En la edición del Boletín Oficial N° 35.769 del día martes 14 de
octubre de 2025, donde se publicó la citada norma, en la página 43,
aviso N° 76138/25, se deslizó el siguiente error por parte del
organismo emisor:
“ARTÍCULO 2°.- ...sustituido por el punto 3, del artículo 1° de la presente...”.
“ARTÍCULO 2°.- ...sustituido por el punto 4, del artículo 1° de la presente...”.
e. 15/10/2025 N° 76859/25 v. 15/10/2025