ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 766/2025
RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2025
VISTO el Expediente N.° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes
N.° 24.076 (T.O.2025) y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.°
1.172/03 y 452/25 y Decretos DNU N.° 76/22, N.° 55/23; N.º 1.023/24 y
N.º 370/25, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N.° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró -hasta el 31 de
diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo
que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución
de gas natural.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto determinó el inicio de la
revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076 (T.O.
2025), correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en
vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31
de diciembre de 2024.
Que, a su vez, por el artículo 4° de dicho Decreto se dispuso la
intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del
1° de enero de 2024; y, a través del artículo 5°, se facultó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por medio del artículo 6° se estableció que el Interventor del
ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tendría las facultades de
gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las
asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b),
la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo
3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían
aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos,
propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC de fecha
28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a
lo ordenado en el artículo 5° del Decreto N.° 55/23.
Que, posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742
también se declaró la emergencia pública en materia administrativa,
económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año y
asimismo, por los Decretos DNU N.° 1023/24 y DNU N.° 370/25 se dispuso
la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada
por el Decreto DNU N.° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo
jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural.
Que a través de la Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC del 20 de
agosto del año en curso, la SECRETARÍA DE ENERGÍA puso en conocimiento
de este organismo regulador que “…mediante la nota
NO-2024-44424318-APN-SE#MEC de fecha 30 de abril de 2024 esta
Secretaría instruyó a ENARSA a que ponga a disposición de las
DISTRIBUIDORAS identificadas con faltantes, gas natural de la Ronda
#4.2 del Plan Gas.Ar, o de otras Rondas en tanto existan remanentes
disponibles, en los puntos de entrega de la subzona BA (SALLIQUELO) y
de la subzona GBA del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES, indicándose que el
gas puesto a disposición se valorizaría incluyendo todos los costos
asociados hasta los puntos de entrega mencionados”.
Que, asimismo, agregó que: “Dado que, ENARSA no cuenta con tarifas de
transporte determinadas y aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) para el servicio de transporte prestado a las
Distribuidoras de gas a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) hasta
los puntos de entrega correspondientes, requisito previsto en el
artículo 5° del Decreto N.° 76/2022, y sujeto a la vigencia de lo
establecido en el Artículo 6° del decreto antes mencionado en relación
con el servicio de transporte en firme, se entiende necesario contar
con tarifas reguladas respecto a los servicios no comprendidos en la
previsión precedente”.
Que, en ese orden de ideas, requirió al ENARGAS que “…tenga a bien
proceder a la elaboración y aprobación de nuevas tarifas para la
prestación del servicio de transporte del GPM, sobre la capacidad de
transporte no comprometida en los contratos hoy vigentes de dicho
gasoducto, lo cual reviste carácter urgente. La elaboración de las
mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de los parámetros
adoptados en oportunidad de la determinación de las tarifas provisorias
actualmente vigentes para aquellas transportistas no licenciatarias, en
el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a las concesionarias de
transporte bajo la Ley N.° 17.319, condición que reviste ENERGÍA
ARGENTINA S.A.”.
Que, por último, la referida Nota agregó que: “Ello así, al menos en
carácter provisorio, hasta tanto se cuente con los elementos necesarios
para la determinación de tarifas definitivas, previa implementación de
los procedimientos y/o mecanismos de participación que esa Autoridad
Regulatoria entienda pertinentes”.
Que cabe recordar que, entre los transportistas que no cuentan con una
licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados
en el artículo 11, incisos b) y c) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), es
decir, las personas jurídicas titulares de una concesión de transporte
otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319 y modificatorias (Ley de
Hidrocarburos); y, además, también aquellas personas jurídicas que, en
el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del
sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del
artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076 (T.O.2025).
Que en lo que aquí interesa, corresponde tener en consideración la
calidad de transportista de ENARSA en virtud de la concesión de
transporte conferida bajo la Ley de Hidrocarburos, según lo dispuesto
por el Decreto DNU N.° 76/22 (Artículo 1°).
Que los parámetros a los que se refiere la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su
Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC son los plasmados en los
Memorándums N.° ME-2024-68685441-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 1° de
julio de 2024, y N.° ME-2024-108822335-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 4 de
octubre de 2024, que esta Autoridad Regulatoria luego aplicó para
aprobar tarifas provisorias para otras transportistas que revisten la
misma condición que ENARSA.
Que, efectivamente, mediante las Resoluciones N.°
RESOL-2024-687-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N.°
RESOL-2024-693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, todas ellas del 17 de octubre de
2024, se aprobaron cuadros tarifarios de transición a aplicar a los
cargadores del mercado local, correspondientes a GASODUCTO NORANDINO
ARGENTINA S.A., ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA,
GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR
S.A., REFINERÍA DEL NORTE S.A., GAS LINK S.A. y ENERGÍA ARGENTINA S.A.,
esta última, respecto del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA).
Que, con relación a la metodología de cálculo tarifario del servicio de
transporte de esas transportistas, y en particular para el caso de
aquellas que no contaban a ese momento con tarifas de transporte
vigentes, se tuvo en consideración el valor tarifario por kilómetro de
las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por
m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de sus cuadros
tarifarios de transporte y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, asimismo, respecto a la metodología de ajuste periódico de los
cuadros tarifarios de transición, se resolvió que a dichas
Transportistas se aplicarían los criterios y pautas de actualización
correspondientes a las Licenciatarias de Transporte de gas natural
(TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A.).
Que, teniendo en cuenta las premisas indicadas, la metodología de
cálculo tarifario para el GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) se
correspondería con aquella utilizada en su oportunidad para aquellas
transportistas de gas natural que no contaban con cuadros tarifarios de
transporte vigentes para el mercado doméstico.
Que, en razón de ello, y considerando la información suministrada
previamente por la Gerencia de Transmisión, la Gerencia de Desempeño y
Economía de este Organismo procedió a elaborar los cuadros tarifarios
provisorios conforme lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control”.
Que la reciente Ley N.° 27.742, mediante su artículo 29, incorporó como
artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 el siguiente precepto: “En los
casos en los que la ley exija la participación de usuarios y
consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios
públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que
resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y
proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones
con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad
regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la
consulta pública. También podrá optar por la celebración de una
audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las
circunstancias del caso justificando la decisión en razones de
economía, sencillez y celeridad”.
Que la reglamentación de la Ley N.° 24.076 prevé que: “La sanción de
normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus
pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para
presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la
reglamentación de los artículos 65 a 70, Decreto N.° 1738/92).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta
compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03,
cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el presente a
fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes que
involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en
general, se permita un igualitario acceso a la información y que puedan
hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que en lo que respecta a estos mecanismos, la Corte Suprema ha
entendido que: “En materia tarifaria la participación de los usuarios
de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una
tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente
es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio” (Fallos: 339:1077).
Que, así entonces, por un lado, se encuentra un derecho de contenido
sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte
del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de
acceder a una información con estas características es un elemento
fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es
un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a
todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la
razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las
autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que
existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de
los servicios públicos.
Que, por otro lado, se requiere la celebración de un espacio de
deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento
apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad
de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por
el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de
discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias
del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la
autoridad pública.
Que, de acuerdo a lo expresado, se encuentran reunidos los extremos
legales necesarios para iniciar un procedimiento de Consulta Pública
para poner en conocimiento de todos los posibles interesados los
antecedentes pertinentes, es decir, el requerimiento de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA y el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria, de
manera de asegurar la participación ciudadana previo a la aprobación de
nuevos cuadros tarifarios que deberá aplicar ENARSA para los cargadores
del mercado doméstico del Gasoducto Perito Moreno.
Que, a su vez, corresponde habilitar un canal de acceso al Expediente
administrativo para su consulta en la página web de esta Autoridad
Regulatoria, a fin de que cualquier organismo, entidad o persona
interesada pueda acceder a los antecedentes citados, y especialmente,
al análisis realizado por la Gerencia de Desempeño y Economía de este
Organismo.
Que también corresponde que, durante el período a fijarse para la
celebración de la Consulta Pública, los interesados puedan presentar
sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, a través de la Mesa de
Entradas Virtual.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.
Que por el artículo 1º del Decreto N.º 452 del 4 de julio de 2025 (B.O.
07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N.º 27.742, el que
deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su
Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto
se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales
unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las
responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal
y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento
operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51
inciso f) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), el Artículo 1° de la Ley N°
27.742, los Decretos DNU N° 55/23, N.° 1023/24 y N.° 370/25, el Decreto
N.° 452/25, el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70,
Decreto N° 1.738/92, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en Consulta Pública del Expediente N°
EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS en el que tramita el requerimiento
formulado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Nota Nº
NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, como así también el análisis realizado por
esta Autoridad Regulatoria respecto de la determinación de una tarifa
con carácter provisoria y su eventual mecanismo de actualización por la
prestación del servicio público de transporte de gas natural brindado
por ENERGÍA ARGENTINA S.A. para los cargadores del mercado doméstico
del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM), a fin de que cualquier Organismo,
entidad o persona interesada pueda realizar sus observaciones,
sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de los nuevos
cuadros tarifarios respectivos.
ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de quince (15) días corridos a partir
de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus
observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de
Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web
(www.enargas.gob.ar), los que – sin perjuicio de ser analizados – no
tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la presente Resolución, como así también el
Expediente N° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo establecido en el Artículo 2º de la presente,
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 4º: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del
Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto
N° 1759/72 (T.O. 2017) y modificatorios.
ARTÍCULO 5º: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 16/10/2025 N° 77031/25 v. 16/10/2025