LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE
Ley 27795
Disposiciones.
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN
PE-81/25
Buenos Aires, 2 de octubre de 2025
Al señor Presidente de la Nación
Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación
total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.795, Ley de
Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del
Salario Docente.
Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado
la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y
ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.
En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.
Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Saludo a usted muy atentamente.
VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto garantizar la protección
y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria
pública en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- Objetivos. El Poder Ejecutivo nacional definirá las
partidas presupuestarias destinadas al programa 26 “Desarrollo de la
Educación Superior” a fin de cumplir los siguientes objetivos:
a) Afianzar el ingreso, la permanencia, y la terminalidad del estudiantado y la formación continua;
b) Garantizar las condiciones laborales y salariales de los/las
docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario,
incluyendo la plena implementación de los convenios colectivos de
trabajo;
c) Desarrollar y consolidar la enseñanza y el aprendizaje en sus
diversas modalidades para garantizar el derecho a la educación a través
del incremento de los recursos destinados a tecnología digital y a la
formación y el fortalecimiento de la planta del personal docente y no
docente;
d) Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en
función del desarrollo estratégico del país y de las áreas de vacancia
territoriales;
e) Promover y profundizar la función de la extensión universitaria para
fortalecer la relación entre la universidad y la comunidad, acorde a
las necesidades del desarrollo regional;
f) Desarrollar y consolidar la función de la investigación en las universidades públicas;
g) Asegurar la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las universidades;
h) Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización
inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión
universitaria;
i) Asegurar y profundizar los programas de bienestar estudiantil que
apunten a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas
para garantizar el derecho a la educación superior gratuita;
j) Incrementar la inversión destinada a programas de becas estratégicas
y de estudio para el nivel universitario y preuniversitario, que
prioricen los sectores sociales más desfavorecidos, con el fin de
fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los y
las estudiantes que concurren a dicho nivel.
Artículo 3°- Recomposición presupuestaria 2024. El Poder Ejecutivo
nacional actualizará al 1º de enero de 2025, según la variación
acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período
comprendido entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2024, el monto de
los gastos de funcionamiento de las universidades públicas
correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia
Financiera para el Funcionamiento Universitario”, 15 “Asistencia
Financiera a Hospitales Universitarios”, 16 “Fortalecimiento de la
Ciencia y la Técnica en las Universidades” y 25 “Fortalecimiento de la
Actividad de Extensión Universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de
la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de
la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88,
Ministerio de Capital Humano.
Artículo 4°- Actualización presupuestaria bimestral de 2025. El Poder
Ejecutivo nacional actualizará desde el 1º de enero hasta el 31 de
diciembre de 2025, de forma bimestral, de acuerdo al Índice de Precios
al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC), el monto de los gastos de funcionamiento de las
universidades públicas correspondientes a las actividades
presupuestarias 14 “Asistencia Financiera para el Funcionamiento
Universitario”, 15 “Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios”,
16 “Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades” y
25 “Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria” del
programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330
“Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de
Educación” de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.
Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder
Ejecutivo nacional en el programa 26 de “Desarrollo de la Educación
Superior” para atender las mencionadas actividades presupuestarias
durante el año 2025 deberán tomarse a cuenta para el cálculo del
presente artículo.
Artículo 5°- Convocatoria a paritaria nacional. El Poder Ejecutivo
nacional deberá actualizar los salarios de los docentes y no docentes
de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la
sanción de la presente ley, en un porcentaje que no puede ser inferior
al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el mismo período. Este
aumento se hará efectivo al mes siguiente de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial.
Todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable.
En el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa
incorporación de las sumas no remunerativas y no bonificables, dentro
de los básicos de la convención colectiva correspondiente.
El Poder Ejecutivo nacional, al mes siguiente a la sanción de esta ley
deberá convocar con carácter obligatorio a la negociación paritaria,
con una periodicidad que no podrá exceder los tres (3) meses
calendarios, asegurando en todos los casos y tramos de la negociación
una actualización mensual no inferior a la inflación publicada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Dicha convocatoria
deberá ser abarcativa del personal docente y no docente.
Artículo 6°- Recomposición y actualización automática de las becas
estudiantiles. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer la
recomposición de todos los programas de becas del estudiantado
(Progresar, Carreras Estratégicas Manuel Belgrano, Enfermería y otras)
por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC),
informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en
el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el
momento de la sanción de la presente ley. Asimismo se establece el
incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la
matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y
secundario.
Artículo 7°- Investigación. El Poder Ejecutivo nacional destinará una
partida especial en el corriente año, para regularizar los
correspondientes ingresos a la carrera de Investigador Científico y
otorgar las becas tanto de ingresantes como posdoctorales.
Artículo 8°- Auditorías al Sistema Universitario. La Auditoría General
de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521
realizará el control administrativo externo de las instituciones
universitarias de gestión estatal, y de manera inmediata remitirá al
Congreso de la Nación los informes producidos junto con las
observaciones formuladas si las hubiere, y el correspondiente plan de
seguimiento y control.
Artículo 9°- Recursos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá –tal como
lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156– los
créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de
los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas
presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el
presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar
sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las
provincias ni a los aportes del Tesoro nacional.
Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de
ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados
(o prorrogados) como ingresos.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27795
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 21/10/2025 N° 78743/25 v. 21/10/2025