EMERGENCIA SANITARIA DE LA SALUD PEDIÁTRICA Y DE LAS RESIDENCIAS NACIONALES EN SALUD
Decreto 760/2025
DECTO-2025-760-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.796.
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-110970475-APN-DSGA#SLYT, las Leyes Nro.
24.629 y 27.796 y la Resolución N° 2109 del 1° de julio de 2025 del
MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 27.796 se declara la emergencia sanitaria de
la salud pediátrica y de las residencias nacionales en salud de la
REPÚBLICA ARGENTINA por el término de UN (1) año.
Que mediante el artículo 2° se establece que la declaración efectuada
tiene por objeto efectivizar la tutela del derecho a la salud y al
cuidado de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo
consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos
internacionales de jerarquía constitucional y las Leyes Nros. 26.061 y
27.611.
Que, en particular, por la ley bajo análisis se pretende garantizar el
acceso efectivo, oportuno, equitativo y de calidad a los servicios de
salud pediátrica, asegurar el adecuado funcionamiento de los hospitales
públicos de atención pediátrica e implementar mecanismos de referencia
y contrarreferencia que permitan el acceso a prácticas de alta
complejidad en todo el territorio nacional, con independencia de la
cobertura social.
Que, asimismo, se busca asegurar la continuidad, el fortalecimiento y
la sustentabilidad de los sistemas de residencias médicas y de
profesionales de la salud, reconociendo su rol formativo, asistencial y
estratégico en la atención sanitaria mediante condiciones laborales
adecuadas, una retribución digna acorde con el nivel de responsabilidad
y una planificación que asegure la cobertura de especialidades críticas.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 3°, la referida declaración
de emergencia comprende, en primer término, la asignación prioritaria e
inmediata de recursos presupuestarios destinados a bienes de uso y
consumo, insumos críticos, mantenimiento de infraestructura,
medicamentos, vacunas, tecnologías médicas y personal esencial afectado
al cuidado y atención pediátrica.
Que, en segundo lugar, a través del mencionado artículo se establece la
recomposición inmediata de los salarios del personal de salud,
asistencial y no asistencial, que atiende a la población pediátrica,
con criterios de equiparación y reconocimiento por funciones críticas,
incluyendo a los residentes nacionales de todas las especialidades que
se desempeñan en efectores pediátricos y no pediátricos, disponiendo
que tal recomposición no podrá ser inferior a la que percibían en
términos reales en noviembre del año 2023.
Que, asimismo, se prevé la exención del impuesto a las ganancias para
el personal de salud que se desempeñe en efectores públicos y privados
cuando realice actividades críticas, horas extras y/o guardias.
Que por medio del artículo 4° se declara al Hospital de Pediatría
“Prof. Dr. Juan P. Garrahan” como hospital de referencia nacional en la
atención de alta complejidad, garantizando, en el marco de la
emergencia establecida, su pleno y sostenido funcionamiento.
Que por el artículo 5° de la ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a reasignar partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE
SALUD dentro del ejercicio fiscal vigente, así como a ampliar los
recursos mediante el uso de reservas destinadas a contingencias
sanitarias.
Que mediante el artículo 6° se establece que el MINISTERIO DE SALUD
será la autoridad de aplicación que dictará las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para la implementación de la ley.
Que a través del artículo 7° se crea una comisión de seguimiento y
evaluación integrada por las autoridades de la COMISIÓN DE ACCIÓN
SOCIAL Y SALUD PÚBLICA de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la
COMISIÓN DE SALUD del H. SENADO DE LA NACIÓN, representantes del
MINISTERIO DE SALUD, del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) y de la
SOCIEDAD ARGENTINA DE PEDIATRÍA, con la obligación de emitir informes
públicos trimestrales sobre el cumplimiento de la norma.
Que mediante el artículo 8° se otorga prioridad a los programas y
acciones de salud infantil y adolescente en la asignación y ejecución
presupuestaria, especialmente en lo relativo a hospitales públicos de
referencia, servicios de urgencia, internación, neonatología,
trasplantes, cirugías cardíacas y oncología pediátrica.
Que por el artículo 9° se declara de orden público a la ley en cuestión.
Que, finalmente, mediante el artículo 10 se dispone la derogación de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2109/25.
Que el costo fiscal derivado de la ejecución de la Ley N° 27.796
alcanzaría la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
SETENTA MILLONES ($196.270.000.000).
Que, conforme se dispone por el mencionado artículo 5°, el H. CONGRESO
DE LA NACIÓN pretende que el gasto que se deriva de la aplicación de la
ley sea afrontado mediante la reasignación de partidas dentro del
presupuesto del MINISTERIO DE SALUD y con reservas destinadas a
contingencias sanitarias.
Que, asimismo, por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se
prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en
el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a
utilizar para su financiamiento”.
Que haciendo caso omiso a la disposición citada, y a pesar de los
gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
evitó indicar fehacientemente la manera en la cual han de financiarse
las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.796 suponen para el
ESTADO NACIONAL.
Que si bien mediante el mencionado artículo 5° de la ley se establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reasignará partidas presupuestarias
correspondientes al MINISTERIO DE SALUD, esta manda no constituye una
fuente concreta, específica, actual y suficiente conforme se exige por
el precitado artículo 38 de la Ley N° 24.156.
Que, cabe destacar que, al día del dictado del presente, la situación
presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD presenta un déficit de PESOS
CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($102.400.000.000).
Que de lo expuesto surge con claridad que además de carecer de una
fuente de financiamiento, en las condiciones actuales, la ejecución de
la Ley N° 27.796 solo podría llevarse adelante desfinanciando programas
esenciales de salud.
Que ello se debe a que, con el fin de implementar la ley, deberían
desfinanciarse programas sanitarios vigentes y erosionar recursos
destinados para prestar asistencia en emergencias.
Que para dimensionar lo antedicho, cabe tomarse en consideración que
una reasignación de ese orden equivaldría a alrededor del TREINTA POR
CIENTO (30 %) del total de los subsidios que se otorgan para la entrega
de medicamentos o elementos de tecnología sanitaria a todas aquellas
personas en situación de vulnerabilidad que presenten un problema agudo
o grave de salud en el que corre riesgo cierto su vida y que no cuenten
con obra social, medicina prepaga, Incluir Salud, PAMI o cualquier otro
tipo de cobertura o programa de salud.
Que, en el mismo sentido, implicaría una reasignación equivalente al
SESENTA POR CIENTO (60 %) del total del presupuesto del programa de
prevención de VIH-Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual, destinado
a reducir la incidencia del VIH-Sida y ETS y mejorar la calidad de vida
para aquellas personas que conviven con esa enfermedad y carecen de
cobertura social.
Que, además de ello, la reasignación prevista implicaría desatender el
financiamiento de Tratamientos para Patologías Especiales y de Alto
Precio, Medicamentos Esenciales, Insumos y Tecnología así como Drogas
Oncológicas y especiales.
Que, en definitiva, las partidas del MINISTERIO DE SALUD no cuentan con
créditos suficientes para afrontar la aplicación de la ley bajo
análisis, lo cual confirma la premisa de que el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL omitió prever una fuente real de financiamiento.
Que en atención a todo lo antedicho, y en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 10 de
septiembre del corriente año este PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el
Decreto N° 651/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 27.796 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA
NACIÓN.
Que en aquella oportunidad se señaló que el PODER LEGISLATIVO NACIONAL
pretendía impulsar una medida que, bajo la apariencia de defender una
causa noble, genera un aumento desmedido e irresponsable del gasto
público, poniendo en riesgo el equilibrio fiscal alcanzado con gran
sacrificio por el conjunto de la sociedad, y que constituye la piedra
angular para consolidar una recuperación económica sostenible y
transformarla en crecimiento genuino.
Que, en este sentido, se puso especial énfasis en que, cuando no
existen los recursos suficientes para solventar los compromisos que se
pretenden asumir, la consecuencia inevitable es el deterioro del
sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el
empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el 17 de septiembre del corriente
año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.796 con dos tercios de los
votos de los presentes y luego, el 2 de octubre, lo hizo el H. SENADO
DE LA NACIÓN.
Que, de conformidad con lo expuesto, el referido proyecto fue objeto de
insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, es ley y el 6 de
octubre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su promulgación.
Que, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
proceda a la promulgación de la Ley N° 27.796.
Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de
Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la
Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o
disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los
mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto
se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo
9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el
cual, en su redacción original, se disponía que “[t]oda ley nueva que
autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea
modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,
para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios
para su atención”.
Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario
de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición
normativa del proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue
receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la
postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o
dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones
presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su
atención”.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y
teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL respecto de la Ley N° 27.796, esta última solo puede ser
ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las
fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto general.
Que, en este sentido, al analizar la cuestión, la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “(…) no puede decirse que el
Proyecto de Ley prevea en forma expresa el financiamiento de los gastos
que autoriza o dispone. Esta circunstancia da lugar, como se dijo, a
que, por imperio de lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.°
24.629, se suspenda su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece por su artículo 75, inciso 8 que
corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a
las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional”.
Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de
establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado
adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a los gastos
que demanda la Ley N° 27.796.
Que, al respecto, cabe poner de resalto que el pasado 15 de septiembre
del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la
programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.
Que es en el marco de la aprobación del presupuesto nacional en donde
se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y
erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, dicha discusión parlamentaria es el escenario
óptimo para que se debata la forma en la que se financiarán los gastos
que se establecen a través de la Ley N° 27.796, garantizando así la
coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de
las finanzas públicas.
Que todo lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la
ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de
competencias fijado por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo
análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció
el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629, violando la ley y la
división de poderes.
Que la Ley N° 27.796 no derogó ni modificó disposición alguna de la
citada Ley N° 24.629. Por el contrario, la Ley N° 27.796 encuadra
precisamente en el supuesto de hecho previsto por el artículo 5° de la
Ley de Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la
Administración Nacional, lo que lleva a la aplicación de la
consecuencia jurídica dispuesta por este artículo, sujetando al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a sus disposiciones.
Que, por lo tanto, cabe concluir que no se trata de una contradicción
normativa entre las mencionadas leyes, sino que, por el contrario,
ambas se encuentran en completa armonía.
Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido
que la suspensión derivada de la aplicación de la Ley N° 24.629 no
implica que “(…) el Proyecto de Ley sea incompatible con el artículo
5.° de la Ley N.° 24.629, lo que podría dar lugar, según la postura que
se siga, a que aquél sea inválido –si se entendiera que no puede
trasgredir lo previsto en la Ley N.° 24.629– o que hubiera mediado una
derogación tácita, para el caso, de la Ley N.° 24.629”.
Que, conforme afirmó el mencionado organismo, “la situación que aquí se
verifica –previsión de un gasto sin contemplar expresamente su fuente
de financiamiento– constituye precisamente el supuesto de hecho
contemplado en el artículo 5.° de la Ley N.° 24.629 que tiene como
consecuencia la suspensión de la ley. Aquí no hay, entonces, una
contradicción sino, lisa y llanamente, la verificación de un supuesto
de hecho al que se aplica la consecuencia prevista en la norma legal.
En definitiva, fue el propio legislador a través de la Ley N.° 24.629
el que contempló la solución general que debe aplicarse a las leyes que
disponen o autorizan gastos sin prever expresamente su fuente de
financiamiento”.
Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.796, pese a que la misma, por
imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, quedará
suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto
nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su
implementación requiere.
Que, conforme ha sostenido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, no
podría plantearse que debería suplirse la omisión del legislador con lo
previsto por el artículo 37 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
por medio del que se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a
redistribuir partidas presupuestarias en las condiciones allí previstas.
Que, en ese sentido, el organismo asesor afirmó que “el Jefe de
Gabinete no está habilitado para reasignar partidas presupuestarias en
ejecución del Proyecto de Ley pues ello implicaría, directamente,
incumplir con el artículo 5 de la Ley N° 24.629, lo que eventualmente
podría comprometer su responsabilidad funcionarial”.
Que, además en consonancia con lo que ha sostenido la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN, eventualmente, el Jefe de Gabinete de Ministros,
no ya en ejecución de la ley suspendida, sino en el marco de la
facultad preponderantemente discrecional prevista por el artículo 37 de
la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, decida, por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, reasignar partidas presupuestarias
orientadas a satisfacer las mismas o algunas de las necesidades
contempladas por la norma que está en suspenso en virtud del artículo
5° de la Ley N° 24.629.
Que, por último, cabe poner de resalto que, como se mencionó al momento
de observar la ley, mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.796 el
PODER LEGISLATIVO NACIONAL pretende derogar la Resolución N° 2109/25
del MINISTERIO DE SALUD.
Que dicha disposición legislativa resulta violatoria de la división de
poderes en tanto no corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN
entrometerse en los actos dictados por el Presidente de la Nación o sus
ministros en ejercicio de las facultades que le son propias.
Que semejante accionar configura un avasallamiento de potestades
propias de la Administración Nacional, de modo tal que lesiona la
división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que constituye
la base del orden constitucional argentino.
Que el servicio jurídico pertinente y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les corresponde.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.796
(IF-2025-110970307-APN-DSGA#SLYT), sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Ley N° 24.629.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 21/10/2025 N° 78739/25 v. 21/10/2025