ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR
CAPÍTULO I
Designación de los miembros del Consejo Asesor que representen a los sectores
de la producción audiovisual
Determinación de la representatividad de cada sector
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de
participar en el proceso de designación de los integrantes del Consejo
Asesor el INCAA convocará a las instituciones representativas de cada
sector referido en el artículo 2 de la Ley N° 17.471 (t.o. 2001) a
presentar información institucional y el padrón de asociados
actualizado y habilitados, de acuerdo a lo indicado en los Artículos 3,
4 y 5, en el plazo que determine la convocatoria oficial efectuada por
el INCAA.
ARTÍCULO 2°.- Se verificará que
las asociaciones cuenten con personería jurídica o gremial vigente y
que se encuentren inscriptas en el Registro Público de la Actividad
Cinematográfica y Audiovisual (“RPACA”). Aquellas que no cumplan con
este requisito serán notificadas y quedaran excluidas de participar en
el procedimiento de selección de los miembros del Consejo Asesor.
ARTÍCULO 3°.- La
representatividad de cada sector se determinará en función del número
de asociados de cada asociación, con personería jurídica o gremial,
cuyos asociados o afiliados deberán reunir los siguientes requisitos:
(i) estar registrados en RPACA; y
(ii) acreditar actividad en los 2 años inmediatos anteriores.
Para acreditar actividad en los 2 años inmediatos anteriores los
profesionales de cada sector deberán haber participado en una
producción audiovisual, en el rol correspondiente al sector que
representan, que haya sido calificada por el INCAA en ese período. En
el caso de los productores de series, miniseries y películas a ser
exhibidas por televisión deberán acreditar que las mismas hayan sido
estrenada en televisión abierta, cable, DTH o en una plataforma OTT, en
ese período.
En caso que una persona se encuentre asociada a más de una institución
se considerará como asociada en aquella en la que cuente con mayor
antigüedad, salvo que la persona expresamente elija otra.
ARTÍCULO 4°.- Si una
institución representara a más de un sector referido en el artículo 2
de la Ley N° 17.471 (t.o. 2001) deberá informar por separado los
miembros o afiliados que representen a cada sector y que cumplan con
los requisitos antes indicados.
En caso que una persona se encuentre asociada en dicha institución con
actividad en más de uno de los sectores, la persona deberá elegir e
informar a la institución a qué sector representará para la
determinación del número de miembros. En caso de falta de definición
sobre el sector al que representará dicha persona no será tenida en
cuenta como miembro.
ARTÍCULO 5°.- Cuando el miembro
de una asociación sea una persona jurídica, será considerado como
miembro de esa asociación (i) en el caso de una sociedad anónima, los
miembros del directorio; (ii) en el caso de una sociedad de
responsabilidad limitada, los socios gerentes; y (iii) en el caso de
cooperativas, los miembros del consejo de administración. A estos fines
no serán considerados los directores, gerentes o miembros del consejo
de administración que no tuvieran trayectoria comprobable en
producciones audiovisuales. Si una misma persona integrara más de un
directorio o una gerencia o un consejo de administración, solo será
considerada una sola vez.
Si dos o más personas jurídicas tuvieran los mismos integrantes, aún
con distintos porcentajes de participación, solo serán contados una
sola vez.
ARTÍCULO 6°.- Una vez que cada
asociación envíe su padrón de asociados, el INCAA verificará que se
cumplan las condiciones establecidas en los Artículos 3, 4 y 5. Luego
de dicha verificación se elaborará el listado del total de miembros de
cada sector para determinar el porcentaje de participación de cada
asociación en el sector al que pertenezca.
Para determinar la totalidad de miembros o profesionales del sector de
productores y de directores se sumarán (i) los miembros de cada
asociación, que cumplan con los requisitos antes indicados y (ii) los
demás profesionales que no pertenezcan a ninguna asociación, que estén
inscriptos en el RPACA y que hayan tenido actividad en los 2 años
anteriores.
Para determinar la totalidad de miembros o profesionales del sector de
actores y de técnicos se sumarán los miembros de cada asociación, que
cumplan con el requisito indicado en el Artículo 3 (ii).
Una vez determinado el porcentaje de participación de cada asociación
en el sector al que pertenezca, el INCAA notificará a cada asociación
su porcentaje de participación.
ARTÍCULO 7°.- Todas las
asociaciones que alcancen, como mínimo, una representación del 20% del
total del sector de que se trate podrán participar en el proceso de
designación de los miembros del Consejo Asesor (las “
Asociaciones Participantes”). Las instituciones que no alcancen dicho porcentaje no podrán participar del procedimiento.
ARTÍCULO 8°.- La determinación
de participación mínima del 20% se verificará solo en los sectores que
cuenten con más de una asociación que los represente. En caso que solo
exista una asociación por sector, esa asociación será la única
participante del proceso de selección de dicho sector. A los fines de
este Reglamento esta asociación también será una de las “Asociaciones
Participantes”.
Requisitos a cumplir por las personas
a ser propuestas para integrar el Consejo Asesor por los sectores de la
producción audiovisual
ARTÍCULO 9°.- Las personas a
ser propuestas por cada uno de los sectores para ser miembros del
Consejo Asesor deberán ser una personalidad relevante de su respectivo
sector, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Tener antecedentes relevantes y trayectoria comprobada en el sector
cinematográfico, audiovisual o afines conforme al sector al que se
postule. Para ello, deberá:
(a) acreditar una trayectoria mínima de 5 años en el sector para lo
cual deberá haber participado, profesionalmente en su especialidad, en
por lo menos 5 obras audiovisuales estrenadas en la Argentina, de las
cuales una de ellas debe contar con, al menos, 10.000 espectadores, o
en una que hubiese recibido premios internacionales en un Festival
Internacional reconocido por la
International Federation of Film Producers Associations (“
FIAPF”); y
(b) haber producido, dirigido o trabajado, de acuerdo al sector que
represente, en los últimos 2 años, como mínimo una serie televisiva o
una película cinematográfica calificada por el INCAA, de las cuales una
de ellas, debe contar con, al menos, 5.000 espectadores; o haber
obtenido un premio en un Festival Internacional de Cine Clase A de la
FIAPF. La cantidad de espectadores se calculará de acuerdo con la
Resolución INCAA N° 545/2024, y sus modificatorias, o la que en el
futuro la reemplace.
En los casos en que el postulante acredite una trayectoria
extraordinaria, con más de 10 obras audiovisuales de las cuales una de
ellas haya contado con más de 100.000 espectadores, quedará exceptuado
de cumplir con los requisitos indicados en (b) precedente.
(ii) No ser deudor del INCAA al momento de su designación; y
(iii) No revestir la calidad de funcionario público en ningún nivel del
Estado (nacional, provincial o municipal) al momento de la designación.
Si, con posterioridad a su designación, el miembro del Consejo Asesor
fuera designado funcionario público en cualquiera de los niveles antes
mencionados, perderá la aptitud para permanecer como miembro del
Consejo Asesor.
Designación de candidatos y de representantes de cada asociación
ARTÍCULO 10.- Las Asociaciones
Participantes de cada sector deberán presentar, en el plazo que fije la
convocatoria del INCAA, el o los nombres y antecedentes de las personas
propuestas a integrar el Consejo Asesor por ese sector.
Las personas propuestas por cada Asociación Participante deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9. Las
Asociaciones Participantes de un sector que así lo deseen podrán
proponer a una persona en forma conjunta.
ARTÍCULO 11.- El INCAA
analizará los antecedentes de las personas propuestas, verificando que
se trate de personalidades relevantes en su respectivo sector de la
industria y que cumplan con los restantes requisitos. Si la persona
propuesta no cumpliera con los requisitos establecidos, la Asociación
Participante que la propuso deberá presentar una nueva propuesta dentro
de los CINCO (5) días corridos, luego de ser notificada por el INCAA.
Si la nueva persona propuesta por la Asociación Participante no
cumpliera con los requisitos establecidos, la propuesta de esa
Asociación Participante quedará vacante.
ARTÍCULO 12.- Las personas que
cumplan con los requisitos serán incorporados a la lista de postulantes
a integrar el Consejo Asesor del respectivo sector.
ARTÍCULO 13.- La lista de
postulantes será comunicada a las Asociaciones Participantes de cada
sector conforme el procedimiento de la presente Resolución y serán
publicadas en la página Web del INCAA.
El INCAA convocará a una reunión de cada sector en el plazo de las 72
horas contados a partir desde la publicación de los postulantes en la
página Web. La Asamblea para la designación de los miembros del Consejo
Asesor se celebrará en Lima 319 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 14.- El sector que
cuente con más de una Asociación Participante designará 5 delegados que
participarán en la respectiva reunión y cada Asociación Participante
tendrá derecho a designar un delegado por cada 20% de todos los
miembros habilitados de las Asociaciones Participantes. Si el número
total de delegados que todas las Asociaciones Participantes del sector
pudieran designar conforme la oración anterior fuera inferior a 5, los
delegados restantes serán designados por la Asociación Participante que
tuviera el mayor porcentaje no utilizado (método de cociente).
Proceso de designación
ARTÍCULO 15.- El proceso de
designación será supervisado por la autoridad competente del INCAA,
garantizando transparencia y publicidad de los resultados. Cada reunión
será presidida por una autoridad designada por el INCAA. Una vez
declarada abierta la reunión, los delegados podrán deliberar con un
tiempo de hasta dos horas.
ARTÍCULO 16.- Cada delegado
podrá emitir un único voto por cargo a cubrir de su respectivo sector.
Finalizada la votación se realizará el escrutinio y resultará electo el
postulante que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos.
Si ninguno de los postulantes del sector alcanzara la mayoría simple o
se produjera un empate entre dos o más de ellos, se procederá a una
segunda vuelta de votación el mismo día, en la que participarán
únicamente los postulantes empatados o los dos más votados. Para ello,
los delegados permanecerán en el recinto y se les otorgará un tiempo de
hasta 1 hora para que deliberen en forma previa a la nueva votación. Si
el empate persiste se podrán realizar hasta dos votaciones más. El
máximo de votaciones a realizar será 4.
En caso que la votación no arrojara a un postulante electo, la representación de ese sector quedará vacante.
ARTÍCULO 17.-. Se dejará
constancia en un acta de la resolución adoptada en la reunión y esa
acta será suscripta por dos delegados conjuntamente con la autoridad
designada por el INCAA.
ARTÍCULO 18.- El postulante
informado por el sector que cuente con una sola asociación será la
persona elegida para representarlo sin necesidad de realizar el
procedimiento referido en los artículos anteriores.
CAPÍTULO II
Designación de los miembros del Consejo Asesor por cada región cultural
ARTÍCULO 19.- Los integrantes del Consejo Asesor designados a propuesta de la Asamblea Federal deberán cumplir las siguientes condiciones:
(i) Tener domicilio en cada una de las regiones culturales del país
(NOA, NEA, CENTRO, PATAGONIA y CUYO) por la que es propuesto;
(ii) Ser una personalidad relevante de la cultura; y
(iii) No revestir la calidad de funcionario público en ningún nivel del
Estado (nacional, provincial o municipal) al momento de la designación.
Si, con posterioridad a su designación, el miembro del Consejo Asesor
fuera designado funcionario público en cualquiera de los niveles antes
mencionados, perderá la aptitud para permanecer como miembro del
Consejo Asesor.
ARTÍCULO 20.- Se considerará personalidad relevante de la cultura a aquella persona huamana que:
(i) Haya tenido, a través de su obra o su actividad, un impacto
significativo en el campo cultural. Se considerará impacto
significativo en el campo cultural el haber realizado publicación
literaria relevante por su difusión o distinciones, exposiciones
pictóricas en galerías de arte nacionales o internacionales, reiteradas
presentaciones artísticas en salas o escenarios destinados a las
mismas, realizado composiciones musicales, en letra o música, de obras
que hubieran obtenido reconocimiento nacional o internacional,
participado en la creación autoral, artística o técnica de obras
audiovisuales que hubiesen recibido reconocimiento nacional o
internacionales, creado proyectos arquitectónicos realizados y que
hubiesen obtenido algún reconocimiento nacional o internacional; y
(ii) Haya participado en forma directa en una realización audiovisual
o, su obra haya sido plasmada en alguna producción audiovisual que haya
tenido una audiencia mínima de 10.000 espectadores. La cantidad de
espectadores se calculará de acuerdo con la Resolución INCAA N°
545/2024, y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 21.- Cada región
cultural deberá presentar al INCAA, en el plazo que fije la
convocatoria, el nombre y los antecedentes de las personas a integrar
el Consejo Asesor por esa región, que deberán cumplir con las
condiciones establecidas en el Artículo 20.
ARTÍCULO 22.- El INCAA
verificará los antecedentes de las personas propuestas cumplan con los
requisitos establecidos. Si el INCAA determinara que la persona
propuesta no cumpliera con los requisitos establecidos, la región que
lo propuso deberá sustituirlo por uno que cumpla con los requisitos
dentro de los CINCO (5) días corridos, luego de ser notificada por el
INCAA. Si la nueva persona propuesta por la región no cumpliera con los
requisitos establecidos, el lugar de esa región quedará vacante hasta
la nueva renovación del Consejo Asesor.
ARTÍCULO 23.- Los candidatos aprobados serán incorporados al orden del día de la reunión de Asamblea Federal que trate su elección.
CAPÍTULO III
Elevación de los candidatos elegidos
ARTÍCULO 24.- Una vez recibidas
las propuestas para la integración del Consejo Asesor, y verificado que
reúnen las condiciones reglamentarias, el Presidente del INCAA elevará
las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional para su designación.
IF-2025-115341461-APN-GG#INCAA