INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Resolución 650/2025

RESOL-2025-650-APN-INCAA#SC

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2025

VISTO el EX-2025-114591867- -APN-SGTYC#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, las Leyes N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias y los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002, N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y N° 662 de fecha 23 de julio de 2024 y la Resolución INCAA N° 551 de fecha 23 de mayo de 2022 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en el territorio de la República Argentina y de la actividad cinematográfica nacional en el exterior.

Que el artículo 2° de la Ley Nº 17.741 establece que el CONSEJO ASESOR del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará integrado por ONCE (11) miembros designados por el PODER EJECUTIVO ACIONAL, de los cuales CINCO (5) serán propuestos por la ASAMBLEA FEDERAL, debiendo ser personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región cultural y los SEIS (6) restantes, personalidades relevantes de la industria, que serán propuestas por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los distintos sectores del quehacer cinematográfico.

Que dicho artículo dispone que las entidades propondrán UN (1) actor con antecedentes cinematográficos, DOS (2) directores cinematográficos, DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes y UN (1) técnico de la industria cinematográfica.

Que el Decreto N° 662/2024 establece que: “El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) será la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, quedando facultado a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.”.

Que asimismo el referido Decreto reglamenta el artículo 2° de la Ley Nº 17.741 y establece que “Todos los miembros de la Asamblea Federal y del Consejo Asesor desempeñarán sus cargos “ad honorem”. A los efectos de la integración del referido Consejo Asesor serán consideradas representativas de los sectores del quehacer cinematográfico las entidades con personería jurídica o gremial que nucleen al menos la quinta parte del total de profesionales del sector de que se trate y que hayan tenido actividad en los DOS (2) años inmediatos anteriores, según surja de los antecedentes que acrediten las propias entidades ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y del control realizado por el organismo.”

Que “la norma establece que cinco de los integrantes de la Asamblea Federal –los propuestos por la Asamblea Federal– sean “personalidades relevantes de la cultura” y no, necesariamente, de la cinematografía: la cultura comprende muchas otras actividades y ámbitos creativos que exceden a la cinematografía, como lo son la música, el teatro, la danza, la literatura, la fotografía, las artes plásticas, etcétera. Seis de los miembros del Consejo deben ser personalidades relevantes de la cinematografía en particular, los otros cinco deben serlo de “la cultura”, por ello entiendo que enriquecería mucho el funcionamiento del Consejo si éste se integrara con personalidades destacadas de otros ámbitos de la cultura, además del cinematográfico. Se presenta una dificultad para establecer cuándo una persona es o no una “personalidad relevante” en el ámbito de la cultura o de la cinematografía, para que los designados reúnan la exigencia de la norma. Una buena práctica aconsejaría que esta norma fuese reglamentada para establecer parámetros objetivos mínimos para ese reconocimiento.” “Es también una exigencia de la ley que las entidades que propongan a los integrantes del Consejo Asesor reúnan dos requisitos: a) tener personería jurídica o gremial y b) ser representativas de sus respectivos sectores. Lamentablemente, en muchas ocasiones se ha tenido como entidades que “representan” al sector a asociaciones creadas al efecto de brindar apoyo político al presidente de turno. Este artículo debería ser reglamentado adecuadamente para establecer el grado de representatividad mínimo que una entidad debe tener para poder participar en el mecanismo de designación de los miembros del Consejo Asesor. Las personas designadas a propuesta de las entidades no son sus representantes en el seno del Consejo Asesor, así como los propuestos por la Asamblea Federal no la representan en este órgano. Se trata de funcionarios asesores, designados por el Poder Ejecutivo, que no están sujetos a instrucciones ni a remoción por parte de quienes los propusieron.” (Julio RAFFO, “LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA [COMENTADA] Año 2019 Pág. 31, 32 y 33.”.

Que resulta necesario establecer: (i) un reglamento para la designación de los miembros del Consejo Asesor, (ii) los requisitos a cumplir por los postulantes a integrar el Consejo Asesor, y (iii) parámetros objetivos para determinar cuando una persona es una “personalidad relevantes de la industria” o una “personalidad relevante de la cultura”.

Que la Resolución INCAA N° 551/2022 aprobó el REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL y se estableció los nuevos criterios en las categorías de inscripción y vigencia.

Que los lineamientos establecidos en la presente Resolución buscan garantizar transparencia y equidad en todo el proceso de designación de los miembros del Consejo Asesor, estableciendo un marco claro, asegurando la representatividad de cada sector de la industria.

Que su implementación responde a la necesidad de garantizar imparcialidad, eficiencia y profesionalismo y su integración con personas representativa de cada sector y de reconocida trayectoria en el ámbito audiovisual.

Que la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL, la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención de su competencia.

Que las atribuciones y competencias para la emisión de este acto se encuentran previstas en la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, y en los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Reglamento para la designación de los miembros del Consejo Asesor del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES que obra agregado como IF-2025-115341461-APN-GG#INCAA, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.-EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES anualmente determinará el Cronograma para llevar a cabo la designación de los miembros del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Carlos Luis Pirovano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/10/2025 N° 78936/25 v. 22/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR

CAPÍTULO I


Designación de los miembros del Consejo Asesor que representen a los sectores
de la producción audiovisual

Determinación de la representatividad de cada sector

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de participar en el proceso de designación de los integrantes del Consejo Asesor el INCAA convocará a las instituciones representativas de cada sector referido en el artículo 2 de la Ley N° 17.471 (t.o. 2001) a presentar información institucional y el padrón de asociados actualizado y habilitados, de acuerdo a lo indicado en los Artículos 3, 4 y 5, en el plazo que determine la convocatoria oficial efectuada por el INCAA.

ARTÍCULO 2°.- Se verificará que las asociaciones cuenten con personería jurídica o gremial vigente y que se encuentren inscriptas en el Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual (“RPACA”). Aquellas que no cumplan con este requisito serán notificadas y quedaran excluidas de participar en el procedimiento de selección de los miembros del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 3°.- La representatividad de cada sector se determinará en función del número de asociados de cada asociación, con personería jurídica o gremial, cuyos asociados o afiliados deberán reunir los siguientes requisitos:

(i) estar registrados en RPACA; y

(ii) acreditar actividad en los 2 años inmediatos anteriores.

Para acreditar actividad en los 2 años inmediatos anteriores los profesionales de cada sector deberán haber participado en una producción audiovisual, en el rol correspondiente al sector que representan, que haya sido calificada por el INCAA en ese período. En el caso de los productores de series, miniseries y películas a ser exhibidas por televisión deberán acreditar que las mismas hayan sido estrenada en televisión abierta, cable, DTH o en una plataforma OTT, en ese período.

En caso que una persona se encuentre asociada a más de una institución se considerará como asociada en aquella en la que cuente con mayor antigüedad, salvo que la persona expresamente elija otra.

ARTÍCULO 4°.- Si una institución representara a más de un sector referido en el artículo 2 de la Ley N° 17.471 (t.o. 2001) deberá informar por separado los miembros o afiliados que representen a cada sector y que cumplan con los requisitos antes indicados.

En caso que una persona se encuentre asociada en dicha institución con actividad en más de uno de los sectores, la persona deberá elegir e informar a la institución a qué sector representará para la determinación del número de miembros. En caso de falta de definición sobre el sector al que representará dicha persona no será tenida en cuenta como miembro.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el miembro de una asociación sea una persona jurídica, será considerado como miembro de esa asociación (i) en el caso de una sociedad anónima, los miembros del directorio; (ii) en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, los socios gerentes; y (iii) en el caso de cooperativas, los miembros del consejo de administración. A estos fines no serán considerados los directores, gerentes o miembros del consejo de administración que no tuvieran trayectoria comprobable en producciones audiovisuales. Si una misma persona integrara más de un directorio o una gerencia o un consejo de administración, solo será considerada una sola vez.

Si dos o más personas jurídicas tuvieran los mismos integrantes, aún con distintos porcentajes de participación, solo serán contados una sola vez.

ARTÍCULO 6°.- Una vez que cada asociación envíe su padrón de asociados, el INCAA verificará que se cumplan las condiciones establecidas en los Artículos 3, 4 y 5. Luego de dicha verificación se elaborará el listado del total de miembros de cada sector para determinar el porcentaje de participación de cada asociación en el sector al que pertenezca.

Para determinar la totalidad de miembros o profesionales del sector de productores y de directores se sumarán (i) los miembros de cada asociación, que cumplan con los requisitos antes indicados y (ii) los demás profesionales que no pertenezcan a ninguna asociación, que estén inscriptos en el RPACA y que hayan tenido actividad en los 2 años anteriores.

Para determinar la totalidad de miembros o profesionales del sector de actores y de técnicos se sumarán los miembros de cada asociación, que cumplan con el requisito indicado en el Artículo 3 (ii).

Una vez determinado el porcentaje de participación de cada asociación en el sector al que pertenezca, el INCAA notificará a cada asociación su porcentaje de participación.

ARTÍCULO 7°.- Todas las asociaciones que alcancen, como mínimo, una representación del 20% del total del sector de que se trate podrán participar en el proceso de designación de los miembros del Consejo Asesor (las “Asociaciones Participantes”). Las instituciones que no alcancen dicho porcentaje no podrán participar del procedimiento.

ARTÍCULO 8°.- La determinación de participación mínima del 20% se verificará solo en los sectores que cuenten con más de una asociación que los represente. En caso que solo exista una asociación por sector, esa asociación será la única participante del proceso de selección de dicho sector. A los fines de este Reglamento esta asociación también será una de las “Asociaciones Participantes”.

Requisitos a cumplir por las personas a ser propuestas para integrar el Consejo Asesor por los sectores de la producción audiovisual

ARTÍCULO 9°.- Las personas a ser propuestas por cada uno de los sectores para ser miembros del Consejo Asesor deberán ser una personalidad relevante de su respectivo sector, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(i) Tener antecedentes relevantes y trayectoria comprobada en el sector cinematográfico, audiovisual o afines conforme al sector al que se postule. Para ello, deberá:

(a) acreditar una trayectoria mínima de 5 años en el sector para lo cual deberá haber participado, profesionalmente en su especialidad, en por lo menos 5 obras audiovisuales estrenadas en la Argentina, de las cuales una de ellas debe contar con, al menos, 10.000 espectadores, o en una que hubiese recibido premios internacionales en un Festival Internacional reconocido por la International Federation of Film Producers Associations (“FIAPF”); y

(b) haber producido, dirigido o trabajado, de acuerdo al sector que represente, en los últimos 2 años, como mínimo una serie televisiva o una película cinematográfica calificada por el INCAA, de las cuales una de ellas, debe contar con, al menos, 5.000 espectadores; o haber obtenido un premio en un Festival Internacional de Cine Clase A de la FIAPF. La cantidad de espectadores se calculará de acuerdo con la Resolución INCAA N° 545/2024, y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

En los casos en que el postulante acredite una trayectoria extraordinaria, con más de 10 obras audiovisuales de las cuales una de ellas haya contado con más de 100.000 espectadores, quedará exceptuado de cumplir con los requisitos indicados en (b) precedente.

(ii) No ser deudor del INCAA al momento de su designación; y

(iii) No revestir la calidad de funcionario público en ningún nivel del Estado (nacional, provincial o municipal) al momento de la designación. Si, con posterioridad a su designación, el miembro del Consejo Asesor fuera designado funcionario público en cualquiera de los niveles antes mencionados, perderá la aptitud para permanecer como miembro del Consejo Asesor.

Designación de candidatos y de representantes de cada asociación

ARTÍCULO 10.- Las Asociaciones Participantes de cada sector deberán presentar, en el plazo que fije la convocatoria del INCAA, el o los nombres y antecedentes de las personas propuestas a integrar el Consejo Asesor por ese sector.

Las personas propuestas por cada Asociación Participante deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9. Las Asociaciones Participantes de un sector que así lo deseen podrán proponer a una persona en forma conjunta.

ARTÍCULO 11.- El INCAA analizará los antecedentes de las personas propuestas, verificando que se trate de personalidades relevantes en su respectivo sector de la industria y que cumplan con los restantes requisitos. Si la persona propuesta no cumpliera con los requisitos establecidos, la Asociación Participante que la propuso deberá presentar una nueva propuesta dentro de los CINCO (5) días corridos, luego de ser notificada por el INCAA. Si la nueva persona propuesta por la Asociación Participante no cumpliera con los requisitos establecidos, la propuesta de esa Asociación Participante quedará vacante.

ARTÍCULO 12.- Las personas que cumplan con los requisitos serán incorporados a la lista de postulantes a integrar el Consejo Asesor del respectivo sector.

ARTÍCULO 13.- La lista de postulantes será comunicada a las Asociaciones Participantes de cada sector conforme el procedimiento de la presente Resolución y serán publicadas en la página Web del INCAA.

El INCAA convocará a una reunión de cada sector en el plazo de las 72 horas contados a partir desde la publicación de los postulantes en la página Web. La Asamblea para la designación de los miembros del Consejo Asesor se celebrará en Lima 319 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 14.- El sector que cuente con más de una Asociación Participante designará 5 delegados que participarán en la respectiva reunión y cada Asociación Participante tendrá derecho a designar un delegado por cada 20% de todos los miembros habilitados de las Asociaciones Participantes. Si el número total de delegados que todas las Asociaciones Participantes del sector pudieran designar conforme la oración anterior fuera inferior a 5, los delegados restantes serán designados por la Asociación Participante que tuviera el mayor porcentaje no utilizado (método de cociente).

Proceso de designación

ARTÍCULO 15.- El proceso de designación será supervisado por la autoridad competente del INCAA, garantizando transparencia y publicidad de los resultados. Cada reunión será presidida por una autoridad designada por el INCAA. Una vez declarada abierta la reunión, los delegados podrán deliberar con un tiempo de hasta dos horas.

ARTÍCULO 16.- Cada delegado podrá emitir un único voto por cargo a cubrir de su respectivo sector. Finalizada la votación se realizará el escrutinio y resultará electo el postulante que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos.

Si ninguno de los postulantes del sector alcanzara la mayoría simple o se produjera un empate entre dos o más de ellos, se procederá a una segunda vuelta de votación el mismo día, en la que participarán únicamente los postulantes empatados o los dos más votados. Para ello, los delegados permanecerán en el recinto y se les otorgará un tiempo de hasta 1 hora para que deliberen en forma previa a la nueva votación. Si el empate persiste se podrán realizar hasta dos votaciones más. El máximo de votaciones a realizar será 4.

En caso que la votación no arrojara a un postulante electo, la representación de ese sector quedará vacante.

ARTÍCULO 17.-. Se dejará constancia en un acta de la resolución adoptada en la reunión y esa acta será suscripta por dos delegados conjuntamente con la autoridad designada por el INCAA.

ARTÍCULO 18.- El postulante informado por el sector que cuente con una sola asociación será la persona elegida para representarlo sin necesidad de realizar el procedimiento referido en los artículos anteriores.

CAPÍTULO II

Designación de los miembros del Consejo Asesor por cada región cultural


ARTÍCULO 19.- Los integrantes del Consejo Asesor designados a propuesta de la Asamblea Federal deberán cumplir las siguientes condiciones:

(i) Tener domicilio en cada una de las regiones culturales del país (NOA, NEA, CENTRO, PATAGONIA y CUYO) por la que es propuesto;

(ii) Ser una personalidad relevante de la cultura; y

(iii) No revestir la calidad de funcionario público en ningún nivel del Estado (nacional, provincial o municipal) al momento de la designación. Si, con posterioridad a su designación, el miembro del Consejo Asesor fuera designado funcionario público en cualquiera de los niveles antes mencionados, perderá la aptitud para permanecer como miembro del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 20.- Se considerará personalidad relevante de la cultura a aquella persona huamana que:

(i) Haya tenido, a través de su obra o su actividad, un impacto significativo en el campo cultural. Se considerará impacto significativo en el campo cultural el haber realizado publicación literaria relevante por su difusión o distinciones, exposiciones pictóricas en galerías de arte nacionales o internacionales, reiteradas presentaciones artísticas en salas o escenarios destinados a las mismas, realizado composiciones musicales, en letra o música, de obras que hubieran obtenido reconocimiento nacional o internacional, participado en la creación autoral, artística o técnica de obras audiovisuales que hubiesen recibido reconocimiento nacional o internacionales, creado proyectos arquitectónicos realizados y que hubiesen obtenido algún reconocimiento nacional o internacional; y

(ii) Haya participado en forma directa en una realización audiovisual o, su obra haya sido plasmada en alguna producción audiovisual que haya tenido una audiencia mínima de 10.000 espectadores. La cantidad de espectadores se calculará de acuerdo con la Resolución INCAA N° 545/2024, y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 21.- Cada región cultural deberá presentar al INCAA, en el plazo que fije la convocatoria, el nombre y los antecedentes de las personas a integrar el Consejo Asesor por esa región, que deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 20.

ARTÍCULO 22.- El INCAA verificará los antecedentes de las personas propuestas cumplan con los requisitos establecidos. Si el INCAA determinara que la persona propuesta no cumpliera con los requisitos establecidos, la región que lo propuso deberá sustituirlo por uno que cumpla con los requisitos dentro de los CINCO (5) días corridos, luego de ser notificada por el INCAA. Si la nueva persona propuesta por la región no cumpliera con los requisitos establecidos, el lugar de esa región quedará vacante hasta la nueva renovación del Consejo Asesor.

ARTÍCULO 23.- Los candidatos aprobados serán incorporados al orden del día de la reunión de Asamblea Federal que trate su elección.

CAPÍTULO III

Elevación de los candidatos elegidos

ARTÍCULO 24.- Una vez recibidas las propuestas para la integración del Consejo Asesor, y verificado que reúnen las condiciones reglamentarias, el Presidente del INCAA elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional para su designación.

IF-2025-115341461-APN-GG#INCAA