MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1622/2025
RESOL-2025-1622-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
Visto el expediente EX-2025-80215148- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 561 del 22 de octubre de
2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-561-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 561 del 22 de octubre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP) se
procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de
corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior
o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o
igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los
tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para
una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750
W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la
República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29,
8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del cuarenta
y seis por ciento (46%) para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos,
asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o
igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero
inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”,
y del treinta por ciento (30%) para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “Motores eléctricos universales, para
una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750
W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, ambas originarias de
la República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Weg Equipamientos
Eléctricos SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la referida resolución 561/2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, consideró a fin de establecer un valor
normal comparable, la información brindada por la firma peticionante en
su solicitud, referida a precios de venta en el mercado interno de la
República Popular China.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la firma peticionante
en su solicitud, resultando coincidente con el aportado por la
Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y
Comercio del Ministerio de Economía.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante en su
solicitud.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió acerca de los
elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante a
través del Acta de Directorio Nº 2605 del 23 de septiembre de 2025, los
cuales resultan procedentes para justificar el inicio de un examen, e
informó sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.
Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de repetición del daño a la rama de
producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las
importaciones de “Motores de corriente alterna, monofásicos,
asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o
igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero
inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas;
y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a
110V pero inferior o igual a 240V y de potencia superior o igual a
37,5W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos
utilizados en lavarropas” originarias de la República Popular China.
Que, por tal motivo, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura
de un examen por expiración de los derechos antidumping establecidos
por la resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y
la procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de
circunstancias.
Que, adicionalmente, recomendó no mantener vigentes los derechos
antidumping establecidos por la resolución 561/2020 del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo, hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado.
Que en lo que respecta a la determinación del presunto margen de
dumping, de la aludida Acta de Directorio surge un margen de dumping
promedio ponderado para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina del producto objeto de solicitud de examen,
originarias de la República Popular China, de cincuenta y seis coma
diecisiete por ciento (56,17%).
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y
el precio promedio FOB de exportación desde dicho origen hacia el
tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible
recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, surge que el margen de recurrencia de dumping
promedio ponderado considerando las exportaciones al tercer mercado es
de treinta y dos coma noventa y cuatro por ciento (32,94%) para las
operaciones de exportación hacia la República de Chile, del producto
objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular
China.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de
Directorio N° 2605 que: “…se puede concluir que es probable que, de no
existir la medida antidumping vigente, las exportaciones de motores
para lavarropas desde China a la Argentina se realicen a precios que
nacionalizados resulten inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que atento a que los precios de importación podrían encontrarse
afectados por la medida antidumping vigente, el referido organismo
evaluó las comparaciones que consideran los precios nacionalizados en
la República Argentina a partir de los precios de las exportaciones de
la República Popular China a la República de Chile, resultando de dicha
comparación que “…el precio nacionalizado de los motores de inducción
originarios de China hacia Chile fue inferior al precio del producto
nacional en todo el período considerado, con subvaloraciones que
llegaron al 69% hacia el período parcial. Para el caso del total de
motores universales se observó una sobrevaloración del 135% en 2024,
aunque ella se revirtió en subvaloración de 48% en el período parcial
de 2025”.
Que, asimismo, agregó: “Al analizar los indicadores de volumen se
observó que tanto la producción como las ventas al mercado interno de
la peticionante disminuyeron entre puntas de los años completos. La
producción presentó un decrecimiento del 44% entre 2022 a 2024.
Asimismo, en el período parcial la producción y las ventas se redujeron
en un 35% y 73%, respectivamente, en relación a igual período del año
anterior”.
Que, por otra parte, destacó: “Las existencias de la empresa, por su
parte, tendieron a reducirse en términos de las ventas al mercado
interno, aunque ello cambió en enero-julio de 2025, cuando llegaron a
representar 8 meses de venta promedio”.
Que, a la vez, advirtió que: “El grado de utilización de la capacidad
instalada de la empresa fue decreciente, cayendo de 41% en 2022 a 15%
en el período parcial de enero-julio de 2025, al tiempo que la cantidad
de personal ocupado en la producción de motores para lavarropas
decreció constantemente en todo el período”.
Que, en la misma línea, resaltó que “…el precio de venta de los motores
para lavarropas mostró tendencias fuertemente crecientes en moneda
constante para los dos modelos considerados, tanto respecto al índice
general como al índice sectorial”.
Que, en virtud de ello, sostuvo que “…con la información disponible en
esta etapa del procedimiento, y dados los resultados de las
comparaciones de precios (…) no puede descartarse la posibilidad de que
si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la
Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podrían
afectar a los de la industria nacional, lo que justifica la realización
de una investigación sobre la posibilidad de que se recreen las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente en la
investigación original”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio
Exterior consideró que en la solicitud de apertura de examen existen
fundamentos suficientes que justifican las alegaciones respecto de que
la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las
importaciones del producto objeto de solicitud originarias de República
Popular China, podrían dar lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura
del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen sin mantener los derechos antidumping vigentes.
Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo
determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la
procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio
de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la
resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin
mantener vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 del decreto 33
del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación
de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses
previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis
(6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será
normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá
incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de
investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior
podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto
de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos en el artículo 11.2 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la
apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de las medidas dispuestas por la resolución 561/2020 del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping
dispuestas por la resolución 561 del 22 de octubre de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP), para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de
corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior
o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o
igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los
tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para
una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de
potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750
W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarias de la
República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29,
8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, sin mantener vigente la aplicación
de dichas medidas hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para
el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido
entre agosto 2024 a julio 2025 y para la determinación del daño
comprende desde enero 2022 a julio 2025.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el
artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se
dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de
publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de
Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación
respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco
de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
(RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 22/10/2025 N° 78748/25 v. 22/10/2025