Resolución 806/2025
RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-37957194- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias; la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15
de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación, encargada
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones por
ella previstas.
Que, asimismo, mediante el Artículo 3° de la citada ley se define la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material
reproductivo y otros productos de origen animal, que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo
de 2021 del mencionado Servicio Nacional se dispone que toda playa de
lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe
ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA, de conformidad con los requisitos allí establecidos.
Que la higiene y la desinfección de los vehículos automotores dedicados
al transporte de animales vivos forman parte de las acciones
preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o
parasitarias.
Que, en razón de ello, resulta necesario que los vehículos utilizados
como medios de transporte de animales, productos o subproductos de
origen animal, una vez efectuada la descarga de estos, sean limpiados
de residuos sólidos, higienizados y desinfectados con productos
autorizados, en locales y/o playas de lavado y desinfección de
vehículos distribuidas en diversos puntos del país, inscriptas en el
SENASA para tal fin, antes de realizar una nueva carga de cualquier
otro producto.
Que los citados establecimientos expedirán una constancia de la labor
realizada, la que deberá acompañar permanentemente al transporte.
Que la identificación y la inclusión de dichos establecimientos en un
listado de empresas inscriptas en el SENASA, para el lavado y la
desinfección de vehículos, son de suma relevancia para su conocimiento
por parte de los transportistas de animales que requieran la prestación
de sus servicios.
Que, considerando una gestión ágil, eficiente y eficaz, resulta
procedente actualizar la normativa vigente, limitando al mínimo
imprescindible los requisitos exigibles, de modo de simplificar su
cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección.
Que la normativa tiene que adaptarse a las necesidades del sector
ganadero, de manera que no solo se faciliten la instalación y la
inscripción de nuevas playas de lavado y desinfección que puedan
satisfacer la demanda de los actores de la cadena agroalimentaria, sino
que, además, aquellas ya existentes puedan mantener su actividad,
adaptándose a la nueva normativa y garantizando, en cualquier caso, el
cumplimiento de requisitos para evitar que el transporte de estos
animales pueda suponer un riesgo desde un punto de vista sanitario para
la actividad ganadera.
Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado necesario efectuar una
revisión de lo normado por la mencionada Resolución N°
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA con el objetivo de actualizar y adaptar
los requisitos para la inscripción y la identificación de las playas de
lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales
vivos, así como de lavado y desinfección de estos vehículos, conforme a
las nuevas necesidades del sector y a la evolución de la realidad que
se han expuesto.
Que la creación de un Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de
Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre
de Animales Vivos, adscripto a la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA, se constituirá como una nómina única de acceso para
consulta pública y gratuita, a través de la página web del citado
Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos
e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Obligación de lavado y desinfección de vehículos para el
transporte terrestre de animales vivos. Se establece la obligación de
que todo vehículo para el transporte terrestre de animales vivos sea
despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos
(virulicidas, bactericidas y parasiticidas) aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en un Local y/o
Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de
Animales Vivos enlistado de conformidad con las disposiciones de la
presente norma, en forma previa a la carga de los animales.
ARTÍCULO 2°.- Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de Servicios de
Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales
Vivos. Creación. Se crea el “Listado de Locales y/o Playas Prestadoras
de Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
Terrestre de Animales Vivos”, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución. El mencionado Listado de Locales
y/o Playas se constituirá en una base central administrada por el
SENASA que incluirá la información de cada local y/o playa de lavado y
desinfección ubicados en el ámbito territorial y estará formado por los
datos recogidos en la base de datos del Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 3°.- Trámite de inscripción. Procedimiento para la incorporación al citado Listado de Locales y/o Playas.
Inciso a) Para la incorporación al mentado Listado de Locales y/o
Playas, detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, los
titulares y/o responsables de los establecimientos deben:
Apartado I) inscribirlos ante el SENASA. A tal fin, deben completar la
Declaración Jurada de Prestador de Servicio de Lavado y Desinfección de
Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos, de acuerdo con el
Anexo I (IF-2025-95769184-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma, la que
debe ser presentada a través de los canales que el SENASA disponga;
Apartado II) constituir un domicilio electrónico consignándolo en la
citada Declaración Jurada, el cual resultará válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SENASA.
Inciso b) Una vez cumplimentado lo dispuesto en el inciso a) del
presente artículo, el SENASA notificará al interesado de su
incorporación al referido Listado de Locales y/o Playas.
ARTÍCULO 4°.- Renovación automática de los locales y/o playas en el
mencionado Listado de Locales y/o Playas. A los fines de realizar la
renovación automática de la vigencia de los “Locales y/o Playas de
Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales
Vivos” que prestan servicio en el Territorio Nacional, sus titulares
deben solicitar numeración para codificar y/o emitir los Certificados
Únicos de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte
Terrestre de Animales Vivos (CULyD) en el año inmediato anterior. El
SENASA verificará la emisión y/o solicitud de numeración para codificar
los CULyD del año inmediato anterior desde el primer día hábil del mes
de marzo del año en curso, a fin de mantener actualizado el listado de
prestadores del servicio de lavado y desinfección.
ARTÍCULO 5°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Todo Local
y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre
de Animales Vivos que cuente con su registro vigente en forma previa a
la entrada en vigencia de la presente resolución debe cumplir con lo
dispuesto en la presente norma a fin de ser incluido en el referido
Listado de Locales y/o Playas, en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días
corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Baja de inscripción. Toda inscripción otorgada a Locales
y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
Terrestre de Animales Vivos será dada de baja cuando:
Inciso a) cumplido el plazo establecido en el Artículo 4° del presente
acto administrativo no hubieran solicitado numeración para codificar
y/o emitir los CULyD en el año inmediato anterior;
Inciso b) cumplido el plazo establecido en el Artículo 5° del presente
texto normativo no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en él.
ARTÍCULO 7°.- Modificación de la información listada. Notificación. El
titular/responsable del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de
Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos enlistado debe
notificar en forma fehaciente al SENASA, dentro de los TREINTA (30)
días hábiles, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes
circunstancias:
Inciso a) cambio de titularidad y/o razón social, presentado una nueva
Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° de la
presente resolución;
Inciso b) baja o cese de la actividad.
ARTÍCULO 8°.- Establecimientos habilitados en el ámbito del Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Prestación del
servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos
faenadores habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 y sus
modificatorias que cuenten con un lavadero de transporte de animales se
encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de
lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a
aquellos vehículos de transporte de animales vivos a los que luego de
la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o
mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara
conveniente lavar en dichos establecimientos y, en su caso, emitir el
correspondiente CULyD.
El control del funcionamiento de las playas de lavado en los
establecimientos referidos debe ser realizado en el ámbito de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido
Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.
ARTÍCULO 9°.- Establecimientos faenadores que no se encuentran
alcanzados por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias. Los frigoríficos o establecimientos faenadores que no
se encuentren alcanzados por el citado Decreto N° 4.238/68 y sus
modificatorias deben cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Empresas de transporte de animales vivos. Prestación del
servicio de lavado y desinfección. Las empresas de transporte de
animales vivos que cuenten con un lavadero de transportes para su uso
propio, registrado en el SENASA como tal, se encuentran facultadas para
prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección
establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de
transporte de animales vivos a los que, luego de la descarga de ganado
en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales,
por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos
establecimientos y, en su caso, emitir el correspondiente CULyD.
La incorporación al listado detallado en el Artículo 2° de la presente
resolución y el control del funcionamiento de las playas de lavado en
las referidas empresas se realizarán de conformidad con las pautas
dispuestas en la presente norma, en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por personal
perteneciente a esa unidad organizativa.
ARTÍCULO 11.- Establecimientos ganaderos. Prestación del servicio de
lavado y desinfección. Los establecimientos ganaderos que cuenten con
un lavadero de transportes para su uso propio, registrado en el SENASA
como tal, se encuentran facultados para prestar, optativamente, el
servicio de lavado y desinfección establecido por la presente
resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos a los
que, luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales,
remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les
resultara conveniente lavar en dichos establecimientos y, en su caso,
emitir el correspondiente CULyD.
La incorporación al listado detallado en el Artículo 2° de la presente
resolución y el control del funcionamiento de las playas de lavado en
los referidos establecimientos se realizarán de conformidad con las
pautas dispuestas en la presente norma, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, por personal
perteneciente a esa unidad organizativa.
ARTÍCULO 12.- Actividades complementarias de carácter no ganadero. En
los Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de
Transporte Terrestre de Animales Vivos podrán realizarse actividades
complementarias, de carácter no ganadero, siempre que estas no
interfieran en la cadena ni en las operaciones de lavado y desinfección
del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Medidas complementarias de lavado y desinfección. En el
caso de aparición de una epizootia, podrán establecerse normas
complementarias para el procedimiento de lavado y desinfección de
vehículos de transporte terrestre de animales vivos, así como adoptar
similares medidas para los vehículos de transporte de productos
relacionados con la producción animal.
ARTÍCULO 14.- Declaración Jurada de Prestador de Servicio de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos.
Aprobación. Se aprueba la “Declaración Jurada de Prestador de Servicio
de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de
Animales Vivos” que, como Anexo I (IF-2025-95769184-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos
para el Transporte Terrestre de Animales Vivos”. Obligatoriedad.
Validez. Se aprueba el “Certificado Único de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte Terrestre de Animales Vivos” que, como
Anexo II (IF-2025-113772727-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante
del presente marco normativo, el cual:
Inciso a) a partir del 1 de febrero de 2026, será expedido por los
titulares/responsables de los Locales y/o Playas de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos
enlistados conforme a la presente resolución, quienes serán los
responsables de que se cumplan y mantengan los criterios para la
realización de las operaciones de lavado y desinfección, y de que el
CULyD contenga los datos contemplados en el citado Anexo II;
Inciso b) debe acompañar al transporte de animales vivos en forma
permanente desde su expedición y ser presentado ante el requerimiento
de la autoridad competente, siendo ello una obligación del
transportista de los animales;
Inciso c) tendrá una validez de SETENTA Y DOS HORAS (72 h) desde la
fecha de su expedición o, en su defecto, hasta que se realice una nueva
carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea
necesario un tiempo mayor para el desplazamiento, se podrá solicitar la
extensión del vencimiento en cualquier Oficina del SENASA;
Inciso d) no podrá ser utilizado por ningún transporte más que por aquel al que le fuera otorgado originalmente.
ARTÍCULO 16.- Expedición del CULyD. El CULyD:
Inciso a) se expedirá por duplicado: el original se entregará al
transportista y el duplicado quedará en poder del titular del Local y/o
Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de
Animales Vivos y deberá ser ingresado en el Sistema Integrado de
Gestión de Lavaderos (SIGLAVA);
Inciso b) se emitirá con un código individual único otorgado por el
SIGLAVA, conformado por el año en curso, el número identificatorio del
Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
Terrestre de Animales Vivos y el código de identificación individual
propiamente dicho del certificado. El número identificatorio en su
totalidad debe permitir relacionar el certificado con UNA (1) única
desinfección de UN (1) vehículo en una determinada fecha;
Inciso c) se expedirá por los siguientes canales:
Apartado I) por autogestión a través del SIGLAVA desde el sitio web
oficial de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
mediante la utilización de “Clave Fiscal”, consignando los datos
requeridos por el sistema, o bien;
Apartado II) en formato papel, en cuyo caso previamente se debe solicitar rango de numeración de certificados para preimpresión.
Subapartado i) El titular y/o responsable del Local y/o Playa de Lavado
y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos
solicitará rango de numeración en el SIGLAVA por autogestión o a través
de una Oficina del SENASA, a fin de codificar los certificados en forma
manual.
Subapartado ii) El certificado debe contener la totalidad de los datos
que se encuentran detallados en el Anexo II del presente marco
normativo, y será archivado por el término de TRES (3) años.
Subapartado iii) El titular del local y/o playa de lavado y
desinfección tiene un plazo de SIETE (7) días desde la fecha de su
expedición para declarar la información contenida en el certificado
manual en el sistema informático mencionado.
Inciso d) a partir del 1 de abril de 2026, solo será válido como
comprobante del lavado y desinfección el CULyD otorgado por autogestión
a través del SIGLAVA.
ARTÍCULO 17.- Declaración del CULyD en el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e). Se establece que, por razones excepcionales,
detección y/o sospecha de enfermedades u otra medida para detectar y
controlar la propagación de enfermedades que así lo amerite, se deberá
informar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
al momento de gestionar el DT-e, el número de CULyD del vehículo
involucrado en el traslado de animales vivos y/o mercancías de origen
animal.
ARTÍCULO 18.- Plan Normalizado de Trabajo para la Realización de las
Operaciones de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
Terrestre de Animales Vivos. Las operaciones de lavado y desinfección
se deben realizar respetando las siguientes pautas:
Inciso a) el recorrido del vehículo se debe realizar siempre hacia delante, desde la zona sucia a la zona limpia;
Inciso b) las operaciones deben realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo;
Inciso c) los desinfectantes y el resto de los productos se deben
utilizar según instrucciones de etiquetado, teniendo en cuenta las
posibles medidas preventivas, antes del siguiente traslado de animales;
Inciso d) el personal del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de
Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos debe estar equipado
con indumentaria adecuada a la labor que realice (botas, mameluco
impermeable, guantes, gafas y otros equipos necesarios), atendiendo a
las normas vigentes de seguridad y salud en el trabajo, y debe tomar
las medidas oportunas cuando se realice la desinfección de vehículos;
Inciso e) para las operaciones de lavado y desinfección, se deben seguir los siguientes pasos:
Apartado I) eliminación de materia sólida de la estructura de carga, que podrá ser:
Subapartado i) limpieza en seco: se debe proceder al raspado y barrido
de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo
y depositar en una zona específica para su posterior eliminación o
aprovechamiento, o bien;
Subapartado ii) lavado con manguera de agua a presión suficiente para
arrastrar los sólidos, que deben ser colectados para su posterior
eliminación o aprovechamiento.
Apartado II) eliminación con agua a presión de la suciedad de bajos y ruedas del vehículo;
Subapartado i) el agua de lavado debe ser colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.
Apartado III) lavado con agua a presión y detergente sobre todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería;
Subapartado i) la limpieza se debe realizar con los elementos móviles del vehículo desmontados (pisos, separadores, etcétera);
Subapartado ii) el agua de lavado debe ser igualmente colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.
Apartado IV) luego de la remoción de sólidos y líquidos se debe
proceder a la desinfección del vehículo mediante rociado de las partes
externas y de la zona habilitada para el transporte de animales y
subproductos de animales, con solución de productos autorizados por el
SENASA, siguiendo las indicaciones de uso, los que deben ser adecuados
para el animal y/o subproducto animal de que se trate, así como para la
situación sanitaria.
ARTÍCULO 19.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas complementarias ante emergencias
sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar
y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Disposiciones Transitorias. Desde la entrada en vigencia
de la presente norma y hasta el 1 de febrero de 2026, se permite la
expedición por parte de los titulares y/o responsables de los Locales
y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte
Terrestre de Animales Vivos del CULyD con el formato anterior al
aprobado en el Anexo II de la presente norma.
Finalizado dicho plazo, los titulares y/o responsables mencionados
deben realizar las adecuaciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°
RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/10/2025 N° 79222/25 v. 22/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
1. La empresa asume el compromiso de cumplir la normativa vigente a
nivel nacional, provincial y municipal para el desarrollo de la
actividad de lavado y desinfección de vehículos de transporte de
animales vivos.
2. El establecimiento se encuentra localizado en una zona considerada
apta para la actividad que realiza, de acuerdo con la normativa local
sobre zonificación y usos del suelo, o bien;
3. La empresa manifiesta que no hay legislación vigente en materia
medio ambiental que impida o limite el ejercicio de la actividad en la
jurisdicción municipal y/o provincial donde se solicita la inscripción
e inclusión en el Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de
Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre
de Animales Vivos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
4. La empresa posee las licencias, certificados o permisos ambientales
para la actividad que realiza en el establecimiento, conforme lo
establecido por la normativa vigente, o bien;
5. La empresa ha puesto en conocimiento a la autoridad municipal y/o
provincial correspondiente mediante presentación escrita informando y
solicitando autorización.
6. Manifiesta su conocimiento de la normativa que regula su actividad.
En particular, se transcribe a continuación el artículo que regula las
pautas a seguir para las operaciones de limpieza y desinfección:
“ARTICULO 16.- Plan Normalizado de
Trabajo para la Realización de las Operaciones de Limpieza y
Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos.
Las operaciones de limpieza y desinfección se deben realizar respetando
las siguientes pautas:
Inciso a) el recorrido del vehículo se debe realizar siempre hacia delante, desde la zona sucia a la zona limpia;
Inciso b) las operaciones deben realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo;
Inciso c) los desinfectantes y el
resto de los productos se deben utilizar según instrucciones de
etiquetado, teniendo en cuenta las posibles medidas preventivas, antes
del siguiente traslado de animales.
Inciso d) el personal del Local y/o
Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de
Animales Vivos debe estar equipado con indumentaria adecuada a la labor
que realice (botas, mameluco
impermeable, guantes, gafas y otros equipos necesarios), atendiendo a
la normas vigentes de seguridad y salud en el trabajo, y debe tomar las
medidas oportunas cuando se realice la desinfección de vehículos;
Inciso e) para las operaciones de limpieza y desinfección, se deben seguir los siguientes pasos:
Apartado I) eliminación de materia sólida de la estructura de carga, que podrá ser:
Subapartado i) limpieza en seco: se
debe proceder al raspado y barrido de cualquier materia orgánica o
sólida que se encuentre en el vehículo y depositar en una zona
específica para su posterior eliminación o aprovechamiento, o bien;
Subapartado ii) lavado con manguera
de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que deben ser
colectados para su posterior eliminación o aprovechamiento.
Apartado II) eliminación con agua a presión de la suciedad de bajos y ruedas del vehículo;
Subapartado i) El agua de lavado debe ser colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.
Apartado III) lavado con agua a presión y detergente sobre todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería.
Subapartado i) La limpieza se debe realizar con los elementos móviles del vehículo desmontados (pisos, separadores, etcétera).
Subapartado ii) El agua de lavado debe ser igualmente colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.
Apartado IV) luego de la remoción de sólidos y líquidos se debe proceder a la desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de animales y subproductos de animales, con solución de productos autorizados por el SENASA, siguiendo las indicaciones de uso, los que deben ser adecuados para el animal y/o subproducto animal de que se trate, así como para la situación sanitaria.”
IF-2025-95769184-APN-DNSA#SENASA
IF-2025-113772727-APN-DNSA#SENASA