COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1087/2025
RESGC-2025-1087-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-33216163- -APN-GED#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ TOKENIZACIÓN”, lo dictaminado por la
Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Subgerencia de Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de
Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la
regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su
ámbito, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de
aplicación y control.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18), se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del Mercado, el que ha
experimentado una importante evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir
para la autorización de los valores negociables, instrumentos y
operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren
necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y
decretos aplicables, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales.
Que, el artículo 37 de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24), como norma
especial y posterior a la Ley Nº 26.831, otorga a la CNV amplias
facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y
sanción, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
(PSAV), funcionando como marco protector y garantía de los derechos de
los inversores y ampliando la competencia de la CNV respecto de los
PSAV y su ámbito de actuación.
Que, la creciente digitalización de los Mercados financieros y la
evolución de las Tecnologías de Registro Distribuido (TRD) han generado
nuevas oportunidades para optimizar la emisión, negociación,
liquidación y custodia de valores negociables, siendo que la
utilización de TRD o tecnologías similares permiten, en general, la
“tokenización” de distintos tipos de activos.
Que, la regulación de la tokenización redunda en una mayor seguridad
jurídica, validación tecnológica, inclusión financiera real, potencial
para productos financieros más dinámicos, mientras que al mismo tiempo
consolida a la República Argentina como un hub regional para las
finanzas digitales y la mantiene a la vanguardia de desarrollos
significativos en servicios financieros.
Que la Resolución General N° 1069 (B.O. 13-6-25) reglamentó, en una
primera etapa, la representación digital de algunos valores negociables
con autorización de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831,
mientras que la Resolución General N° 1081 (B.O. 21-8-25), en una
segunda etapa, amplió los valores negociables que pueden representarse
digitalmente, entre otras modificaciones.
Que es objetivo de esta CNV promover el desarrollo del mercado de
capitales, facilitando el acceso al financiamiento de manera ágil y
simplificando los trámites, en el marco de una adecuada protección al
inversor, incrementando las opciones de inversión existentes.
Que, transcurrido un tiempo, esta CNV ha recibido diversas sugerencias
de diferentes participantes del Mercado destinadas al perfeccionamiento
del presente régimen.
Que, por consiguiente, se admitió expresamente la posibilidad de
realizar tokenizaciones bajo regímenes de oferta pública automática de
mediano impacto o emisores frecuentes o emisiones frecuentes de
fideicomisos financieros, en caso de corresponder, de los siguientes
valores negociables: i) acciones; ii) obligaciones negociables; iii)
valores representativos de deuda o certificados de participación de
fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley
N° 26.831; y iv) cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados de
crédito con oferta pública en los términos de la Ley N° 24.083 (B.O.
18-6-92).
Que, por otra parte, la exigencia de listar los valores negociables en
Mercados autorizados cuando se represente digitalmente el CIEN POR
CIENTO (100%) de la emisión puede desalentar los casos de uso de
tokenización, contrariando el espíritu de modernización que la motiva,
por lo que resulta adecuado eximir del cumplimiento de dicha obligación
a aquellas emisiones que sean representadas en su totalidad de manera
digital.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32
de la Ley N° 24.083, 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación y
los artículos 37 y 38 de la Ley N° 27.739.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo I
del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“REPRESENTACION DIGITAL DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 1°.- La “tokenización” a través de la representación digital será admisible para los siguientes valores negociables:
a) acciones (incluidas aquellas que cuentan con doble listado).
b) obligaciones negociables.
c) CEDEARS.
d) valores representativos de deuda o certificados de participación de
fideicomisos financieros con oferta pública en los términos de la Ley
N° 26.831, cuyo activo subyacente esté compuesto principalmente por los
llamados “activos del mundo real” (real world assets) u otros bienes
admisibles, incluyendo, de manera no taxativa, valores negociables
emitidos por entidades privadas que cuenten o no con oferta pública y
entes públicos y organismos comprendidos en el artículo 83 de la Ley
N°26.831; y
e) cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con oferta
pública en los términos de la Ley N° 24.083, cuyo patrimonio se
componga principalmente por los llamados “activos del mundo real” (real
world assets) u otros bienes admisibles, incluyendo, de manera no
taxativa, valores negociables emitidos por entidades privadas que
cuenten o no con oferta pública y entes públicos y organismos
comprendidos en el artículo 83 de la Ley N°26.831. Asimismo, serán
aplicables, en lo que fueran procedentes, las disposiciones previstas
en las Normas de esta CNV relativas a la constitución de márgenes de
liquidez y disponibilidades en los casos y con los límites que
correspondan y conforme los documentos de emisión vinculados con los
valores negociables respectivos.
En todos los casos, podrán ser objeto del presente régimen aquellos
derechos accesorios inherentes a cada valor negociable que se
represente digitalmente.
No será admisible la tokenización de aquellos valores negociables que
cumplan con las características de los valores negociables Sociales,
Verdes, Sustentables (SVS) y de los Vinculados a la Sostenibilidad
(VS), ni de aquellos que se emitan mediante regímenes de oferta pública
con autorización automática de bajo impacto.
Será admisible la tokenización de los siguientes valores negociables
que se encuadren bajo los regímenes de oferta pública automática de
mediano impacto o emisores frecuentes o emisiones frecuentes de
fideicomisos financieros, en caso de corresponder: i) acciones; ii)
obligaciones negociables; iii) valores representativos de deuda o
certificados de participación de fideicomisos financieros con oferta
pública en los términos de la Ley N° 26.831; y iv) cuotapartes de
fondos comunes de inversión cerrados de crédito con oferta pública en
los términos de la Ley N° 24.083.
Los valores negociables emitidos por los entes públicos y organismos
comprendidos en el artículo 83 de la Ley N° 26.831 no deberán, a los
fines de su tokenización, solicitar autorización de representación
digital ante la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, no será admitida la tokenización de títulos de deuda pública
emitidos por otros países o jurisdicciones extranjeras –con la
excepción de los valores negociables soberanos que emitan los países
que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y la República
de Chile-, los que tampoco podrán formar parte del activo subyacente de
los fideicomisos financieros ni del patrimonio de los fondos comunes de
inversión cerrados referidos en el primer párrafo del presente artículo.
A los fines del Título V de estas Normas respecto a los fondos comunes
de inversión cerrados, se tendrán por cumplidos los requisitos de
dispersión allí previstos cuando existan al menos CINCO (5) inversores
de valores negociables representados digitalmente y ninguno mantenga
directa o indirectamente una participación que exceda el equivalente al
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho dichos
valores. En todo momento, en caso de corresponder, a los fines de
alcanzar la dispersión exigida se considerarán de manera conjunta la
cantidad de cuotapartistas y los porcentajes de emisión que surjan de
las distintas formas de representación.”
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como inciso g) del artículo 5° de la Sección I
del Capítulo I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 5°.- Las representaciones digitales adicionales de valores
negociables referidas en los artículos 3° y 4° del presente Capítulo se
regirán por las siguientes disposiciones comunes:
(…)
g) Representación digital cuando no se apruebe el prospecto: Los
emisores de los valores negociables emitidos bajo los regímenes de
oferta pública automática de mediano impacto, emisores frecuentes o
emisiones frecuentes de fideicomisos financieros, deberán solicitar
previamente a la CNV la autorización de representación digital,
acompañando el capítulo específico adicional al que se refiere el
artículo 12, Sección II del presente Capítulo, aún en aquellos casos en
los cuales no tengan la obligación de presentar el prospecto para su
aprobación por la CNV.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículo 40 de la Sección IX del Capítulo
I del Título XXII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 40.- No será exigible que las emisiones, cualquiera fuere su
régimen, se encuentren listadas en Mercados autorizados cuando el CIEN
POR CIENTO (100%) de la emisión sea representada digitalmente. Esta
excepción a la obligación de listado resultará aplicable a todos los
instrumentos que, conforme la normativa vigente, deban listarse en
Mercados autorizados, con independencia de que cuenten o no con
autorización automática de oferta pública.”
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Roberto Emilio Silva
e. 23/10/2025 N° 79484/25 v. 23/10/2025