SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 809/2025

RESOL-2025-809-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-113990575- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.981, 24.560 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio; la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, controlar y ejecutar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, ejercer el control del tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas, y se encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control de las competencias referidas.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio se establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyendo el citado Servicio Nacional parte integrante de dicho sistema, por ser el encargado de asegurar el cumplimiento del mencionado Código Alimentario.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el 26 de marzo de 1991 el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), tratado que fue aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.981.

Que, posteriormente, los países firmantes del citado tratado suscribieron el 17 de diciembre de 1994 el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el cual fue aprobado por nuestro país a través de la Ley N° 24.560.

Que, de conformidad con el Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes, mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que en lo que corresponde a la determinación de la calidad de pimientos, la normativa vigente del MERCOSUR está constituida por el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento aprobado por la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

Que, en tal sentido, cabe señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA no ha incorporado hasta la actualidad las normas MERCOSUR de calidad para la comercialización de pimientos, por lo que, de acuerdo con las obligaciones que surgen para nuestro país como estado miembro del MERCOSUR y a los efectos de adecuar las normas que rigen dicha actividad con la normativa de ese Mercado Común, corresponde incorporar al ordenamiento legal argentino el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento aprobado por la citada Resolución N° 12/23.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, las normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que, asimismo, el Artículo 7° de la referida Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que, en virtud de lo expuesto, el aludido Servicio Nacional, como organismo integrante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, es el organismo facultado para incorporar al ordenamiento nacional, por vía administrativa, la mencionada Resolución N° 12/23, que aprueba el referido Reglamento Técnico.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Identidad y calidad de pimiento. Incorporación de la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Se incorpora al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común (GMC) del MERCOSUR, que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento que, como Anexo (IF-2025-112862026-APN-DIYCPOV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/10/2025 N° 80259/25 v. 24/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



MERCOSUR/GMC/RES. N° 12/23

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PIMIENTO

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 142/96)

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 142/96, 38/98, 12/06 y 45/17 del Grupo del Mercado Común

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y calidad de alimentos permiten garantizar un tratamiento equivalente con relación a su identificación y clasificación a los efectos de su comercialización en el ámbito del MERCOSUR y por lo tanto, contribuir a preservar la salud de los consumidores, eliminar las barreras técnicas no arancelarias y prevenir fraudes y prácticas desleales al comercio.

Que por Resolución GMC N° 12/06 se aprobó la "Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natura".

Que resulta necesario revisar la Resolución GMC N° 142/96 "Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y de calidad del morrón", a fin de adecuarla a lo dispuesto en las Resoluciones GMC N° 38/98 y 12/06.

El GRUPO DE MERCADO COMÚN
RESUELVE:


Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento" que consta como Anexo y forma parte de ia presente Resolución

Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT Nc 3), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art 4 - Derogar la Resolución GMC N° 142/96.

Art 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 12/XII/2023.

CXXVII GMC - Buenos Aires, 15/VI/23


ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PIMIENTO

1 - OBJETIVO

El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) tiene por objetivo definir las características de identidad y calidad de pimiento ¡n natura después de su acondicionamiento y envasado.

2 - AMBITO DE APLICACIÓN

El presente RTM se aplica en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

3-DEFINICIONES:

A los efectos del presente RTM se entiende por:

3.1 - Pimiento: el fruto perteneciente a la especie Capsicum annuum L., también conocida como "locote" o "morrón", con la excepción de los pimientos picantes

3.2 - Otras definiciones:

3.2.1 - Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas que permiten identificar o caracterizar un producto teniendo en cuenta ¡os aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.

3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o intrínsecas de un producto que permite determinar sus especificaciones cuanti-cualitativas, a través de aspectos relativos a la tolerancia de defectos, medida o grado de factores esenciales de composición, características sensoriales, factores higiénico-sanitarios o tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda afectar la utilización del producto.

3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica, que comprometa la calidad del producto.

3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos defectos cuya incidencia sobre el fruto comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo su uso. Ellos son: podredumbre, quemado y daño profundo.

3.2.3.1.1 - Podredumbre: daño patológico o fisiológico que implique cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.

3.2.3.1.2 - Quemado: fruto que presenta zona decolorada o necrótica, causada por ¡a acción del sol o heladas.

3.2.3.1.3 - Daño profundo: lesión de origen mecánico, fisiológico o causada por plagas que rompe la epidermis del fruto.

3.2.3.2 - Defectos leves: aquellos defectos cuya incidencia sobre el fruto no restringe o inviabiliza el uso del producto por no comprometer seriamente su apariencia, conservación y calidad. Ellos son: flacidez, daño superficial, deformados, manchas y estrías.

3.2.3.2.1 - Flácido: fruto sin turgencia, arrugado o sin brillo.

3.2.3.2.2 - Daño superficial: lesión de origen mecánico, fisiológico o causada por plagas que no rompe la epidermis del fruto o esté cicatrizada.

3.2.3.2.3 - Deformado: fruto que presenta cambios o desviaciones de la forma característica de la variedad o cultivar.

3.2.3.2.4 -Manchado: fruto que presenta alteración en el color normal de su superficie que no proviene de la evolución de su estado de maduración.

3.2.3 2.5 - Estría: fisura superficial en la cutícula

3.2.3.2.6 - Falta de pedúnculo: ausencia total de pedúnculo.

3.2.4 - Envase: recipiente, paquete o envoltorio destinado a proteger y preservar el producto, facilitar el transporte y la manipulación, permitiendo su correcta identificación.

3.2.5 - Lote: cantidad definida del producto que presenta características similares en términos de identidad y presentación y que permite evaluar su calidad.

3.2.6 - Humedad externa anormal: humedad que se presenta en la superficie del fruto no proveniente de la condensación.

4 - REQUISITOS GENERALES

4 1 - Los pimientos deben presentar las características de la variedad o cultivar bien definidas, estar fisiológicamente desarrollados, sanos, limpios, enteros, firmes, de coloración uniforme entre los frutos y con un corte adecuado del pedúnculo.

No deben presentar elementos o agentes que comprometan la higiene del producto y deben estar libres de humedad externa anormal, olor y sabor extraño.

4.2 - El lote de pimiento que no cumpla los requisitos generales, no podrá ser comercializado para el consumo in natura, pudiendo ser reclasificado, según el caso, para ser encuadrado en el presente RTM o destinado a otros fines que no sea el uso propuesto.

5 - CLASIFICACIÓN

5.1 - Los pimientos se clasifican en grupos, calibres y categorías.

5.1.1 Grupo, según la forma de los frutos.

5.1.11 Forma de los frutos

- Pimiento cuadrado: fruto cuyo eje longitudinal es igual o mayor que el diámetro transversal.

- Pimiento alargado: fruto cuyo eje longitudinal es mayor que el diámetro transversal, teniendo una o más puntas.

- Pimiento cordiforme: fruto en forma de corazón, cuyo diámetro longitudinal es igual o similar al diámetro transversal, terminando en una sola punta.

5.1.2 - Calibre: los pimientos se clasifican de acuerdo con las Tablas 1.a y 1.b del presente RTM.

Tabla 1.a. - Denominación para el pimiento según longitud, expresada en centímetros



Tabla 1.b - Denominación para el pimiento según peso, expresada en gramos



5.1.2.1 - Tolerancia de calibre: para todas las categorías se permite una tolerancia total del diez por ciento (10%) en número o peso de pimientos que no cumplan con los requisitos del calibre, siempre que los frutos pertenezcan al calibre inmediatamente inferior o superior.

5.1.2.2 - El número de envases por encima de la tolerancia de calibres no puede exceder del veinte por ciento (20%) de los envases muestreados, cuando el número de envases muestreados sea igual o superior a cien (100).

5.1.2.3 - No se permite la mezcla de grupos dentro de un mismo envase. En caso de que ocurriera tal situación el lote debe ser reclasificado.

5.1.2.4 - El lote de pimientos que no estuviera comprendido en las disposiciones relativas a las tolerancias de los calibres debe ser reclasificado y reetiquetado para adecuarse al calibre correspondiente.

5.1.3 - Categoría: los pimientos se clasifican en tres categorías, de conformidad con los limites de tolerancia de defectos establecidos en la Tabla 2 del presente RTM. Dichas categorías son: Categoría Extra o Cat. Extra; Categoría 1 o I, o Cat. 1 o I; Categoría 2 o II, o Cat. 2 o II.

Tabla 2 - Limites máximos de tolerancias de defectos por categoría, expresados como porcentaje de unidades del fruto en la muestra.



5.1.3.1 - El lote de pimientos que presente porcentajes de tolerancias de defectos graves aisladamente, o el total de defectos graves, o el total de defectos leves que excedan los límites máximos establecidos para la Categoría II, de la Tabla 2 del presente RTM, será considerado como fuera de categoría debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una de las categorías.

5.1.3.2 - En caso de imposibilidad de reclasificación del lote para ser encuadrado en una de las categorías, el lote no podrá estar destinado al consumo in natura, pudiendo ser destinado a otro fin según sea el caso.

5.1.3.3 - El lote de pimientos que presente una o más de las siguientes situaciones indicadas a continuación será desclasificado y considerado no apto para el consumo humano, quedando prohibida su comercialización interna:

I - mal estado de conservación, así como cualquier factor que resulte en un deterioro generalizado del producto;

II - más del cinco por ciento (5%) de podredumbre;

III - olor extraño, impropio al producto y que inviabilice su uso para el consumo humano.

6 - ENVASADO Y ACONDICIONAMIENTO

6 1 - Los pimientos deben ser acondicionados en lugares o locales cubiertos, limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes a acondicionar, con el fin de evitar efectos perjudiciales en su calidad y conservación.

6.2 - Los materiales utilizados en el acondicionamiento del pimiento deben ser no tóxicos, limpios, inodoros y no provocar alteraciones internas o externas a los frutos. En el caso de reutilizarse envases, se deben colocar en su interior materiales nuevos, limpios, de calidad alimentaria, con el fin de evitar el contacto directo de los frutos con el envase.

6.3 - La utilización de papel o sellos con indicaciones comerciales se permite siempre que no contengan pinturas, pegamentos o cualquier otra sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud.

7 - MODO DE PRESENTACIÓN

7.1 - Los pimientos deben ser envasados en envases limpios, secos y que no transmitan olor y sabor extraño al producto. El embalaje puede ser de cartón, madera o plástico, con capacidad para contener hasta 15 kg de fruto, u otros debidamente autorizados por el organismo competente.

7.2 - Por envase se permite una diferencia de hasta un tres por ciento (3%) en más o en menos del peso indicado, permitiéndose hasta un veinte por ciento (20%) de envases que superen esa tolerancia.

7.3 - Para la venta directa al consumidor final se pueden utilizar envases apropiados para este fin.

8 - CONTAMINANTES O SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD

8.1 - Residuos de plaguicidas: los pimientos deben cumplir con los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento Técnico específico.

8.2 - Otros contaminantes: los pimientos deben cumplir los límites máximos para los contaminantes establecidos en el RTM específico.

9 - ROTULADO

9.1 - Los envases deben estar rotulados de forma legible, en lugar de fácil visualización y difícil remoción.

9.2 - El rotulado o el etiquetado debe contener, como mínimo, la siguiente información:

9.2.1 - Relativa a la identificación del producto y su responsable:

9.2.1.1 - Denominación de venta del producto

9.2.1.2 - Nombre y dirección del empacador, importador, exportador e identificación del mismo como persona física o jurídica, según corresponda.

9.2.1.3 - Peso neto.

9.2.1.4 - Identificación del lote, que es responsabilidad de! empacador.

9.2 2 - Relativa a la clasificación:

9.2.2.1 - Grupo, según lo dispuesto en el numeral 5.1.1 del presente RTM (opcional).

9.2.2.2 - Calibre, que puede ser la denominación o rango de longitud o peso correspondiente, previsto en las Tablas 1.a y 1.b del presente RTM.

9.2.2.3 - Categoría, expresada de conformidad con el numeral 5.1.3 del presente RTM.

9.2.3 - Fecha de empaque.

9.2.4 - País de origen.

9.2.5 - Región de origen (opcional).

9.3 - La información del rotulado de los envases debe ser correcta, clara, precisa y en el idioma del país de destino.

10 - MUESTREO Y ANÁLISIS

10.1 - El muestreo, la preparación de la muestra a ser analizada y sus respectivos análisis se deben realizar de acuerdo con la Tabla 3.

Tabla 3: Toma de muestras del lote.



10.1.1 - Conformación de la muestra conjunta:

10.1.1.1 - En caso de obtenerse un número de envases entre uno (1) y cuatro (4), se homogeneizará el contenido de los envases, extrayéndose cien (100) frutos elegidos al azar que conformarán la muestra a ser analizada.

10.1.1.2 - Para cinco (5) o más envases, se deberán retirar como mínimo 30 \ (treinta) frutos de cada envase, se homogeneizará y se formará una muestra de 100 (cien) frutos para su análisis.

10.2 - Metodología de análisis:

10.2.1 - Se deberá verificar la ocurrencia de factores descalificantes.

10.2.2 - Se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales

10.2.3 - Determinación del calibre: el calibre debe estar identificado en cada envase, teniendo en cuenta las disposiciones del numeral 5.1.2 del presente RTM. Se debe informar el porcentaje de cada calibre encontrado en la muestra.

10.2.4 - Determinación de la categoría: se deben identificar visualmente los defectos graves y leves. En caso de que fuera necesaria la verificación de la ocurrencia de los defectos internos, se debe cortar un mínimo de diez por ciento (10 %) de los frutos.

10.2.5 - En caso de que se encontraran dos o más defectos en el mismo fruto, prevalecerá aquel de mayor gravedad. La escala de gravedad de los defectos graves es la siguiente: podredumbre, daño profundo y quemado.

10.2.6 - Los defectos se deben cuantificar verificándose que coincida con los valores de la Tabla 2 del presente RTM, determinando la categoría que le corresponde.

10.2.7 - El clasificador, fiscal o inspector no está obligado a indemnizar o restituir los frutos dañados en el análisis.

10.2.8 - Una vez realizado el análisis, los frutos remanentes de la muestra global de trabajo se devolverán al interesado cuando así lo requiera.

10.2.9 - El interesado podrá solicitar una reconsideración del resultado de la clasificación, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un nuevo muestreo y análisis.

IF-2025-112862026-APN-DIYCPOV#SENASA