SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 810/2025
RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-112838214- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233: el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 108
del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y
su modificatoria, 474 del 31 de julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, 666 del 2 de septiembre de 2011 y su modificatoria, 671 del
23 de noviembre de 2016, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de
2018, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus
modificatorias, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de
2021, RESOL-2024-1035-APN-PRES#SENASA del 2 de septiembre de 2024,
RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 y
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 prevé la defensa de los
ganados en el territorio de la República contra la invasión de
enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya
existentes en el país.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, asimismo, dicha ley establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley,
de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprueba el Programa Nacional de Control y
Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) en la
REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo objetivos, estrategias y
herramientas para lograr predios libres, áreas y un país libre de esta
enfermedad.
Que dicho Programa Nacional se estructuró por etapas anuales:
inicialmente, determinando la tasa de infección y clasificación de
predios; luego, propiciando una regionalización geográfica, operativa y
epidemiológica; y finalmente, impulsando su ejecución nacional conforme
a los avances obtenidos.
Que los objetivos del citado Programa Nacional -controlar y erradicar
la enfermedad, fortalecer el comercio internacional, aumentar la
productividad, ordenar la producción porcina e implementar la
vigilancia intensiva- siguen siendo relevantes y urgentes para la salud
animal y la competitividad del sector.
Que la mentada Resolución N° 474/09 invitó a los Gobiernos Provinciales
y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo
establecido en dicha norma, y se debe continuar la interacción con
estas entidades gubernamentales a fin del mejoramiento sanitario.
Que, en su Anexo I, la referida resolución menciona el registro de los
profesionales y de los Entes Sanitarios que actúen dentro del aludido
Programa Nacional, pero no describe las posibles acciones sanitarias
delegadas a estos últimos.
Que transcurrieron más de DIECISÉIS (16) años desde el dictado de la
mencionada Resolución N° 474/09, durante los cuales emergieron avances
tecnológicos, epidemiológicos y metodológicos que permiten perfeccionar
la prevención, el control y la erradicación de la Enfermedad de
Aujeszky, integrando datos digitales, nuevas tecnologías diagnósticas y
mejoras en la trazabilidad y la bioseguridad.
Que la Enfermedad de Aujeszky es una enfermedad infecciosa producida
por el Herpes virus suino tipo 1 (SuHV-1), de la familia Herpesviridae
que afecta a muchas especies de mamíferos domésticos y silvestres, como
perros, gatos, bovinos, ovinos y nutrias, siendo en todos ellos de
resolución mortal.
Que el porcino doméstico y asilvestrado es considerado su huésped
natural y es el único capaz de sobrevivir a la infección por este virus.
Que el virus provoca cuadros clínicos que varían de acuerdo con la cepa
y la carga viral, la edad y el estado inmunitario del porcino afectado,
entre otros factores.
Que las fallas en la bioseguridad, como la falta de limpieza de
camiones, la falta de cambio de ropa y botas y la utilización de
equipos compartidos, pueden ser las principales vías de ingreso del
virus a los establecimientos, siendo que la trasmisión puede darse por
contacto directo, indirecto (fómites) y vía aerógena.
Que la presencia de signos clínicos y alta prevalencia de la enfermedad
en un establecimiento supone una infección activa con gran eliminación
de virus al medio, aumentando el riesgo de trasmisión por vía aerógena
a los establecimientos cercanos.
Que la “Guía para el Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky” en un
establecimiento porcino, elaborada por el SENASA con el consenso de las
principales Facultades de Veterinaria, contiene recomendaciones que son
utilizadas como bibliografía de referencia para validar y aplicar las
estrategias sanitarias por parte de Veterinarios Oficiales y
Veterinarios Acreditados, respectivamente.
Que la presencia del virus en un establecimiento porcino provoca
grandes pérdidas económicas, sin perjuicio de que en ciertos casos
estas suelen pasar desapercibidas o subvaloradas debido a la falta de
signos clínicos evidentes o cuantificables.
Que la producción se ve afectada directamente por las fallas
reproductivas, la muerte de lechones, la disminución en la ganancia de
peso de los animales y la aplicación de vacunas y tratamientos para
otras enfermedades asociadas.
Que, además, y de manera indirecta, la presencia del virus causa
restricciones a los movimientos de animales y al comercio, impuestas
por la normativa sanitaria nacional e internacional.
Que, considerando los brotes oficialmente diagnosticados desde octubre
de 2023 en distintos establecimientos porcinos de gran escala,
tecnificados e integrados, así como el reingreso de la enfermedad en
febrero de 2024 en otro establecimiento de similares características,
autorizado para la comercialización de genética -hecho que derivó en su
diseminación a través de animales de reposición de alto valor genético-
corresponde señalar que, aun tratándose de predios con estrictas
medidas de bioseguridad, se evidencia un aumento en el riesgo de
ingreso y propagación de la enfermedad.
Que dichos eventos sanitarios motivaron que distintos laboratorios
comenzaran a comercializar vacunas contra la Enfermedad de Aujeszky, lo
que permitió regularizar la disponibilidad de tales productos
veterinarios biológicos y asegurar su provisión para la ejecución de
los planes oficiales de saneamiento.
Que, asimismo, en el marco de las negociaciones zoosanitarias con
socios comerciales, la cadena porcina en su conjunto manifestó su
conformidad con respecto a que los establecimientos clasificados como
negativos pasen a certificarse como libres, incrementando la frecuencia
de vigilancia de SEIS (6) a CUATRO (4) meses, ello en concordancia con
las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA), establecidas en el Capítulo 8.2, Artículo 8.2.7.1 del Código
Sanitario para los Animales Terrestres, lo que facilitará la
negociación de los requisitos sanitarios aplicables a las exportaciones
de productos porcinos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los porcinos, creada
por la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre
de 2021 del mencionado Servicio Nacional ha sido puesta en conocimiento
de la presente propuesta.
Que, en el marco de las reuniones de la señalada Comisión Nacional, se
acordaron como prioritarias la actualización del citado Programa
Nacional y la extensión de la obligación de clasificación de predios
según el estatus sanitario frente a la Enfermedad de Aujeszky a los
establecimientos que posean menos de CIEN (100) animales de la
categoría cerdas.
Que, en reuniones de la Subcomisión de Aujeszky de la referida Comisión
Nacional, se llegó a un consenso técnico sobre el enfoque que debería
tener una actualización normativa de la citada Resolución N° 474/09.
Que los detalles técnicos del articulado y los anexos de la presente
norma fueron debatidos con los participantes de dicha Subcomisión
mediante un “Foro de debate del proyecto de resolución enfermedad de
Aujeszky” (FDPREA-2025) en el Aula Virtual del SENASA para
participantes externos.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se autorizó la suscripción de convenios
con Entes Sanitarios a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas.
Que la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de
2018 del mentado Servicio Nacional establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser
autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de
bienestar animal, definidas por el SENASA en el Sistema Único de
Registro (SUR).
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del
12 de diciembre del 2024 del aludido Servicio Nacional establece el
marco regulatorio para la organización y el funcionamiento de la Red
Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), y
su aplicación al diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky garantiza la
confiabilidad de los resultados de laboratorio en el marco de los
planes y los programas nacionales de control y erradicación, dotando al
sistema sanitario de una herramienta técnica esencial para la
vigilancia epidemiológica y la toma de decisiones oficiales.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y la
Dirección Nacional de Sanidad Animal han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad
de Aujeszky. Aprobación. Se aprueba el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución se aplica en todo el
Territorio Nacional y las actividades señaladas en ella están
destinadas particularmente a los establecimientos de porcinos
domésticos con fines pecuarios, independientemente de la escala de
producción y si los productores comercializan animales o no, material
genético porcino o subproductos de la producción primaria.
En otras especies reservorios del virus, principalmente suidos
silvestres como porcinos asilvestrados y jabalíes (Sus scrofa), así
como las especies de pecaríes (Tayassuidae), las acciones se limitarán
a evitar su contacto con domésticos con el fin de restringir las
posibilidades de contagio.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Antígeno gE: glicoproteína E del virus de la Enfermedad de
Aujeszky, utilizada como marcador diferencial en las estrategias de
control y erradicación. Su detección permite distinguir entre animales
infectados de forma natural de aquellos vacunados con vacunas
gE-negativas (estrategia DIVA: Diferenciación entre Animales Infectados
y Vacunados).
Inciso b) Brote: presencia de la infección de Enfermedad de Aujeszky
confirmada por pruebas de laboratorio en uno o varios porcinos
pertenecientes a uno o varios establecimientos relacionados
epidemiológicamente. La detección de la enfermedad afecta a todas las
Unidades Productivas pertenecientes al mismo establecimiento.
Inciso c) Caso: porcino con o sin signos clínicos compatibles con la
Enfermedad de Aujeszky que se encuentra infectado con herpesvirus
porcino 1 (PHV-1), con diagnóstico de laboratorio confirmado.
Inciso d) Porcino expuesto: cualquier porcino que haya estado en
contacto con un animal infectado con el virus de la Enfermedad de
Aujeszky.
Inciso e) Porcino salvaje o asilvestrado: porcino cuyo fenotipo pudo
verse afectado o no por selección animal y que ha vivido toda o una
parte de su vida como animal libre, sin control humano.
Inciso f) Porcino seropositivo vacunal: animal en el que se detecta,
mediante técnicas serológicas, no poseer anticuerpos contra el antígeno
gE, y sí contra otros epitopes del herpesvirus porcino 1 (PHV-1).
Inciso g) Enfermedad de Aujeszky o pseudorrabia: enfermedad que afecta
a los porcinos domésticos y silvestres causada por el Virus de la
Enfermedad de Aujeszky, herpesvirus porcino 1 (PHV-1),
independientemente de la ocurrencia o la ausencia de síntomas clínicos.
Inciso h) Establecimiento de Alto Riesgo Sanitario para la Salud Animal
por Enfermedad de Aujeszky: establecimiento porcino que no cumple con
las condiciones establecidas en la presente resolución, estando
infectado por el virus de la Enfermedad de Aujeszky o en el cual se
desconoce su estado de infección.
Inciso i) Establecimiento de origen: establecimiento donde los porcinos
nacieron o donde han permanecido por lo menos NOVENTA (90) días
corridos inmediatamente luego de su llegada a este.
Inciso j) Establecimiento en Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky:
establecimiento con porcinos en el cual, habiéndose detectado la
infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky, el productor
implementa acciones de saneamiento con el asesoramiento de un
profesional veterinario acreditado, que finalizan con la erradicación
de la enfermedad en el establecimiento.
Inciso k) Establecimiento Infectado por el virus de la Enfermedad de
Aujeszky: establecimiento con la presencia de UNO (1) o más casos de
dicha enfermedad.
Inciso l) Establecimiento Invernador Porcino con Protección contra la
Enfermedad de Aujeszky (IPPA): explotación comercial que se dedica al
inverne o engorde de porcinos provenientes de diferentes explotaciones
porcinas, que no están incluidas en una integración productiva, que
aplica la vacunación contra la Enfermedad de Aujeszky de manera
sistemática, en la cual el destino de los porcinos es la faena u otro
establecimiento IPPA, exclusivamente.
Inciso m) Laboratorios Oficiales o Autorizados: laboratorio de
diagnóstico que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) habilite para efectuar las pruebas serológicas
tendientes a diagnosticar la presencia o no de animales reaccionantes a
la Enfermedad de Aujeszky, tanto del ámbito público (nacional o
provincial) como del ámbito privado, todos ellos inscriptos en la Red
Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB),
administrada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLYCT) del SENASA.
Inciso n) Piara: todo el conjunto de porcinos que se encuentran en un establecimiento.
Inciso ñ) Plan de saneamiento: planificación cronológica de las
acciones de control y erradicación de la infección por el virus de la
Enfermedad de Aujeszky en un establecimiento en el que se detectó al
menos UN (1) animal infectado.
Inciso o) Sospecha de Aujeszky: porcinos con signos clínicos y/o
lesiones compatibles con la enfermedad, diagnóstico serológico de
laboratorio de uno o varios sueros sospechosos no confirmados, o un
único suero reactor.
Inciso p) Unidad Epidemiológica: grupo de animales con la misma
probabilidad de exposición al agente patógeno herpesvirus porcino 1
(PHV-1), ya sea porque comparten el mismo espacio o ambiente, prácticas
de gestión sanitaria, o porque pertenecen a la misma explotación.
Inciso q) Vacunación Protectora: vacunación en explotaciones de una
zona determinada para proteger a los porcinos frente a la propagación
aérea o por fómites del virus de la enfermedad de Aujeszky, y donde no
está previsto enviar los animales inmediatamente a faena.
Inciso r) Vacunación de Saneamiento: vacunación que se efectúa en forma
programada y como parte de un programa de saneamiento de un
establecimiento infectado con el virus de la Enfermedad de Aujeszky.
Inciso s) Veterinarios Acreditados: profesionales de la actividad
privada acreditados ante el SENASA, conforme a la normativa vigente,
que hayan aprobado las capacitaciones correspondientes a los programas
de sanidad y bienestar porcino.
Inciso t) Veterinarios Oficiales: aquellos pertenecientes al SENASA,
como así también los pertenecientes a Organismos Provinciales o
Municipales responsables de la sanidad animal, quienes podrán ser
afectados a las tareas del Programa de Enfermedades de los Porcinos,
cuando las autoridades provinciales o municipales lo determinen, de
acuerdo con los convenios que estas suscriban con el SENASA.
CLASIFICACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 4°.- Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky. A los fines de la presente norma, se establece:
Inciso a) Para que un establecimiento sea certificado como Libre de la
Enfermedad de Aujeszky se deben cumplir las siguientes condiciones:
Apartado I) el establecimiento debe contar con el asesoramiento
profesional de un veterinario acreditado, contratado libremente por el
propietario y/o responsable de los porcinos;
Apartado II) no deben haberse observado en sus animales signos clínicos
compatibles con la enfermedad, ni tener diagnósticos virológicos o
serológicos positivos para Enfermedad de Aujeszky en un período mayor a
DOCE (12) meses;
Apartado III) no debe haberse vacunado contra la Enfermedad de Aujeszky
a ningún animal del establecimiento ni haberse introducido porcinos
vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un período mayor a DOCE
(12) meses, y los porcinos vacunados anteriormente están exentos de
anticuerpos contra la proteína viral gE;
Apartado IV) la Certificación Inicial de Establecimiento Libre de la
Enfermedad de Aujeszky, se obtiene mediante pruebas diagnósticas
serológicas de una muestra representativa de los reproductores en DOS
(2) oportunidades, con un intervalo de TREINTA (30) a SESENTA (60) días
corridos. De no contar el establecimiento con reproductores, o ser
insuficientes, se deben muestrear igual cantidad de animales en las
categorías existentes hasta completar el mínimo requerido;
Apartado V) el número de animales a los que se les tomarán muestras
serológicas dependerá de la cantidad de reproductores en existencia o,
en su defecto, de la cantidad total de porcinos del establecimiento de
acuerdo con la Tabla del Anexo I de la presente norma - Criterios y
tamaños de muestras para la vigilancia serológica de la enfermedad de
Aujeszky (IF-2025-109298085-APN-DNSA#SENASA).
Inciso b) Obligatoriedad-voluntariedad de la certificación. La
certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky
será:
Apartado I) obligatoria para:
Subapartado i) establecimientos de Genética: Centro de Colecta y Procesamiento de Semen, Cabañas, Núcleos y/o Multiplicadores;
Subapartado ii) establecimientos con más de CIEN (100) reproductores en la categoría cerdas y padrillos.
Apartado II) voluntaria para el resto de los establecimientos con porcinos.
Inciso c) Los ingresos de animales, semen, óvulos y/o embriones a
establecimientos certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky
deben provenir exclusivamente de otros establecimientos certificados
como Libres de dicha enfermedad.
Inciso d) Mantenimiento de la certificación: a los fines del
mantenimiento de la certificación como Libre de la Enfermedad de
Aujeszky se debe efectuar UNA (1) nueva prueba serológica cada CUATRO
(4) meses, de acuerdo con la Tabla del referido Anexo I de la presente
norma. La presentación de resultados de laboratorio ante el SENASA debe
realizarse en un plazo que no supere los DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la toma de la muestra, siempre que esta haya sido
tomada dentro del plazo de certificación. Todas las muestras deben
resultar negativas.
Inciso e) La suspensión de la Certificación de Establecimiento Libre de
la Enfermedad de Aujeszky sucederá toda vez que no se haya cumplido con
lo descripto en el presente artículo o se detecte una sospecha o un
caso de la Enfermedad de Aujeszky.
ARTÍCULO 5°.- Establecimiento Bajo Vigilancia de la Enfermedad de
Aujeszky. Todo establecimiento con porcinos, independientemente de la
cantidad de animales que posea y la actividad que realice, que no esté
certificado como Libre de la Enfermedad de Aujeszky, debe estar Bajo
Vigilancia de la mencionada enfermedad, lo que será condición necesaria
para realizar movimientos de porcinos. A tal fin, los establecimientos
deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) realizar UNA (1) prueba serológica cada SEIS (6) meses a la
cantidad de porcinos indicados según la mencionada Tabla del Anexo I de
la presente norma - “Criterios y tamaños de muestras para la vigilancia
serológica de la Enfermedad de Aujeszky”, y todas las muestras deben
resultar negativas;
Inciso b) los muestreos indicados en el inciso a) del presente artículo deben ser realizados por un veterinario acreditado;
Inciso c) la condición de Establecimiento Bajo Vigilancia tendrá una vigencia de SEIS (6) meses;
Inciso d) los plazos de cumplimiento para el control serológico
obligatorio se establecen mediante un cronograma progresivo, en función
de la cantidad de establecimientos a relevar, de conformidad con el
siguiente detalle:
Apartado I) Establecimientos sin reproductores, como los integrados
productivamente, de invernada o de engorde: SESENTA (60) días corridos
de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Apartado II) Establecimientos con menos de NOVENTA Y NUEVE (99)
reproductores: el cumplimiento obligatorio se establece con el
siguiente cronograma:
Subapartado i) para establecimientos con entre NOVENTA Y NUEVE (99) y
SESENTA (60) reproductores, con la entrada en vigencia de la presente
resolución;
Subapartado ii) para establecimientos con entre CINCUENTA Y NUEVE (59)
y VEINTE (20) reproductores, luego de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos de entrada en vigencia de la presente resolución;
Subapartado iii) para establecimientos con entre DIECINUEVE (19) y UN
(1) reproductor, luego de los SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos
de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Establecimiento Infectado por la Enfermedad de Aujeszky.
Ante la confirmación de la infección se debe proceder de la siguiente
manera:
Inciso a) el establecimiento quedará bloqueado para la emisión de todo
movimiento de ingreso y egreso, hasta la presentación de un plan de
saneamiento;
Inciso b) el productor, con el asesoramiento de su veterinario
acreditado, se encuentra obligado a presentar ante el SENASA un plan de
saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky, con base en el “Instructivo
para la elaboración e implementación de planes de saneamiento de la
Enfermedad de Aujesky” que, como Anexo II
(IF-2025-109298173-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución:
Apartado I) La presentación de dicho plan podrá hacerse mediante la
modalidad de autogestión, a través de las Oficinas del SENASA u otra
metodología que se defina a tal fin. El plazo para la presentación del
plan de saneamiento no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos de
la confirmación de la infección.
Inciso c) con la presentación del plan de saneamiento, el
establecimiento recupera la posibilidad de realizar movimientos a faena;
Inciso d) los movimientos a otros destinos se recuperan una vez finalizado el saneamiento.
ARTÍCULO 7°.- Establecimiento en Saneamiento de la Enfermedad de
Aujeszky. Las acciones destinadas a la eliminación de la infección
deberán desarrollarse conforme a los siguientes lineamientos:
Inciso a) la principal estrategia del saneamiento es la eliminación de
animales infectados detectados por pruebas de laboratorio. Esta
estrategia puede ser complementada con vacunación;
Inciso b) los establecimientos deben presentar un estudio serológico de
prevalencia inicial, conforme se describe en el referido Anexo II de la
presente norma, para determinar la mejor estrategia de saneamiento. En
caso de que el productor no presente el estudio de prevalencia, el plan
de saneamiento debe obligatoriamente incluir el plan de vacunación
establecido para predios infectados con el virus de la Enfermedad de
Aujeszky;
Inciso c) los establecimientos en saneamiento de la Enfermedad de
Aujeszky, independientemente del plan de saneamiento adoptado, se
encuentran obligados a actualizarlo cada SEIS (6) meses, ya sea
mediante la modalidad de autogestión, a través de las Oficinas del
SENASA u otra metodología que se defina a tal fin:
Apartado I) la actualización del plan debe incluir una descripción de
las acciones sanitarias realizadas durante el período anterior, la
actualización del estudio de prevalencia con base en la Tabla de
Prevalencia Intra-predio establecidos en el citado Anexo II de la
presente, los avances sanitarios tendientes a eliminar la enfermedad
del establecimiento y los posibles cambios de estrategia sanitaria.
Inciso d) la vacunación debe realizarse y/o ser supervisada por el
veterinario acreditado del establecimiento y debe ser registrada en el
sistema de información sanitaria del SENASA, mediante la modalidad de
autogestión, a través de las Oficinas de dicho Organismo u otra
metodología que se defina a tal fin;
Inciso e) El Veterinario Oficial podrá solicitar la actualización o la
modificación del plan de saneamiento presentado por el productor y su
veterinario acreditado, en caso de no observar avances en la
eliminación de la enfermedad. Asimismo, podrá intervenir mediante las
recomendaciones que considere necesarias, pudiendo restringir los
movimientos de porcinos hasta su regularización.
ARTÍCULO 8°.- Restitución de estatus sanitario. Cuando un
establecimiento haya perdido el estatus sanitario, ya sea por la
detección de la infección o por no haber cumplido en tiempo y forma con
los requisitos para la recertificación, solo se le restituirá el
estatus de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky cuando
reúna las siguientes condiciones:
Inciso a) en caso de que la pérdida del estatus se deba a infección:
Apartado I) el sacrificio de la totalidad de los porcinos del
establecimiento y la repoblación, limpieza y desinfección y la adopción
y/o el mejoramiento de medidas de bioseguridad;
Apartado II) haber obtenido resultados negativos de todos los porcinos
reproductores en DOS (2) pruebas serológicas, para la detección de
anticuerpos contra el virus completo de la Enfermedad de Aujeszky,
realizadas con un intervalo de SESENTA (60) días corridos entre cada
prueba y por lo menos TREINTA (30) días corridos después de haber
eliminado todos los animales infectados.
Inciso b) cuando un establecimiento certificado Libre de la Enfermedad
de Aujeszky haya perdido el estatus por incumplimiento de los plazos y
de las condiciones establecidas en la presente norma, recuperará el
estatus si cumple con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 9°.- Establecimiento Invernador Porcino con Protección contra
la Enfermedad de Aujeszky. Los Establecimientos Invernadores Porcinos
con Protección contra la Enfermedad de Aujeszky (IPPA) deben ajustarse
a las siguientes condiciones:
Inciso a) deben contar con asesoramiento técnico de un veterinario
acreditado, contratado libremente por el propietario y/o responsable de
los porcinos;
Inciso b) pueden ingresar porcinos de cualquier categoría, de cualquier
establecimiento y de cualquier estatus sanitario. Quedan excluidos los
ingresos de un establecimiento infectado, según lo establecido en el
Artículo 6° de la presente norma, y/o animales con sintomatología
compatible con Enfermedad de Aujeszky;
Inciso c) deben contar obligatoriamente con corrales de aislamiento
para el ingreso de porcinos, los cuales deben reunir las siguientes
características:
Apartado I) estar retirados del resto de las instalaciones, a una
distancia mínima de CINCUENTA METROS (50 m), con una capacidad para
alojar a todos los porcinos que ingresan y acordes con el flujo de
animales del establecimiento;
Apartado II) estar construidos de manera que aseguren la contención de
los animales y eviten el contacto con otros porcinos ya alojados;
Apartado III) contar con comederos y bebederos independientes;
Apartado IV) la descarga de los animales se debe realizar por un embarcadero exclusivo para los corrales de aislamiento;
Apartado V) contar con manga independiente para el manejo semiológico y sanitario de los porcinos.
Inciso d) los porcinos que ingresan deben ser alojados en los corrales
de aislamiento por un período no menor a CATORCE (14) días corridos, en
el cual se les aplicará una Vacunación Protectora contra la Enfermedad
de Aujeszky. Los ingresos de porcinos vacunados en origen quedan
exceptuados de vacunación, siempre y cuando la vacunación no supere los
VEINTIÚN (21) días corridos de haber sido efectuada. Superado ese
plazo, se procederá a la revacunación;
Inciso e) la vacunación dispuesta en el presente artículo debe ser
realizada y/o supervisada por el veterinario acreditado del
establecimiento y registrada en el sistema de información sanitaria del
SENASA;
Inciso f) el productor, luego de cerrar el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) y transcurridos CATORCE (14) días corridos desde la
vacunación, podrá integrar los porcinos al resto de la piara. En caso
de que la estadía de los porcinos en el establecimiento supere los
TREINTA (30) días corridos, deben recibir una segunda vacunación;
Inciso g) el productor debe mantener actualizadas las existencias en el
sistema de información sanitaria del SENASA, registrando las novedades
como muertes, nacimientos y cambios de categoría;
Inciso h) los establecimientos IPPA con la Vacunación Protectora no
están obligados a realizar muestreos serológicos. El SENASA podrá
realizar estudios serológicos, en auditorías relacionadas con la
vacunación protectora;
Inciso i) queda prohibida la presencia de perros y gatos dentro del
establecimiento, así como de bovinos y pequeños rumiantes que tengan
contacto con los porcinos en los establecimientos descriptos en la
presente norma;
Inciso j) los propietarios y/o responsables de los establecimientos
IPPA deben registrar la actividad mediante su declaración en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA);
Inciso k) los establecimientos existentes a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente resolución tienen un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos para adecuar las instalaciones a los fines de
obtener la correspondiente autorización de la actividad, el cual podrá
ser prorrogado a requerimiento del interesado por un nuevo plazo máximo
de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a consideración de la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente;
Inciso l) en caso de incumplimientos a lo establecido en el inciso k)
del presente artículo, se dará de baja la actividad y se aplicará una
restricción de ingreso de porcinos hasta su regularización.
ARTÍCULO 10.- Establecimientos Sin Clasificación frente a la Enfermedad
de Aujeszky. Todo establecimiento con porcinos que no efectúe muestreos
serológicos para demostrar su estatus sanitario frente al virus de la
Enfermedad de Aujeszky, será considerado excluido de clasificación y
tendrá restringidos los movimientos de ingreso y/o egreso de porcinos,
incluidos los de destino a faena.
ARTÍCULO 11.- Establecimientos de Alto Riesgo Sanitario. Todo
establecimiento con porcinos del ámbito de aplicación de la presente
resolución está sujeto a ser categorizado como Establecimiento de Alto
Riesgo Sanitario, de conformidad con lo dispuesto a continuación:
Inciso a) todo productor que incumpla las medidas de índole sanitaria,
saneamientos, presentación de planes, ausencia de estatus sanitario, o
sin categorizar, está sujeto al análisis por parte de la Oficina Local
del SENASA de la jurisdicción correspondiente para ser declarado como
tal:
Apartado I) Declaración de Alto Riesgo Sanitario: luego de una
evaluación técnica del Veterinario Oficial, quien considerará las
medidas de bioseguridad que aplica el establecimiento, el riesgo de
infección a producciones vecinas, la tasa de movimientos de porcinos,
la epidemiología de la Enfermedad de Aujeszky en la zona donde se
encuentra radicado y el tipo de producción, el SENASA puede declarar el
establecimiento como de Alto Riesgo Sanitario para la Salud Animal por
Enfermedad de Aujeszky. En este caso, el establecimiento queda sujeto a
las acciones sanitarias que técnicamente se determinen, en los términos
de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
Apartado II) La Declaración de Alto Riesgo Sanitario para la Salud
Animal por Enfermedad de Aujeszky implica el envío de todos los
porcinos sin signos clínicos a faena dentro de TREINTA (30) días
corridos desde la fecha de declaración como tal, hasta el
despoblamiento del establecimiento y la posterior limpieza y
desinfección de las instalaciones donde se alojaron los porcinos y sus
dependencias. Los costos que demanden las acciones sanitarias
correspondientes estarán a cargo del productor.
Apartado III) A solicitud del productor, y avalado por el veterinario
acreditado, el SENASA podrá autorizar un cronograma de despoblamiento,
que incluya un programa de vacunación en función del riesgo de
exposición y de la potencial diseminación de la enfermedad a otros
establecimientos. Los costos que demanden estas acciones se encuentran
a cargo del productor.
Inciso b) el levantamiento de las restricciones de ingreso y egreso de
animales se debe solicitar en la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente luego del despoblamiento, con la
presentación de un protocolo de limpieza y desinfección firmado por un
veterinario acreditado.
ARTÍCULO 12.- El SENASA podrá publicar la clasificación sanitaria de la
presente resolución, en formatos que permitan identificar la ubicación
geográfica de los establecimientos y cualquier otro dato que sea
relevante para el control epidemiológico de la Enfermedad de Aujeszky.
VACUNACIÓN
ARTÍCULO 13.- Vacunas autorizadas. Las vacunas contra la Enfermedad de
Aujeszky autorizadas para ser utilizadas en el control oficial de la
enfermedad son las que se elaboran con virus inactivado o vivo y
atenuado natural o artificialmente, que no poseen la glicoproteína gE
de la envoltura del virus, lo que permite la diferenciación entre
animales vacunados e infectados mediante pruebas de laboratorio. Las
vacunas importadas y/o elaboradas por laboratorios autorizados por el
SENASA se encuentran publicadas en el sitio web oficial del Organismo.
ARTÍCULO 14.- Buenas prácticas y supervisión de la vacunación. La
correcta aplicación y la supervisión de la vacunación contra la
Enfermedad de Aujeszky involucran a todos los eslabones de la cadena,
desde los laboratorios elaboradores y distribuidores hasta los
veterinarios acreditados y responsables de los establecimientos. Cada
uno deberá asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas de
comercialización, almacenamiento, manejo y aplicación de las vacunas,
garantizando su uso adecuado y eficaz.
Apartado I) El SENASA podrá establecer y desarrollar herramientas que
permitan fortalecer la trazabilidad y la fiscalización del uso de las
vacunas en todas las etapas de la cadena.
ARTÍCULO 15.- Autorización de vacunación. El uso y la aplicación de
vacunas se encuentran limitados exclusivamente a los establecimientos
porcinos autorizados por el SENASA, y corresponden a los que tengan la
estrategia de saneamiento con vacunación, los establecimientos IPPA y/o
los que practiquen la vacunación protectora con previa autorización de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Organismo.
ARTÍCULO 16.- Registro de vacunación. El acto de vacunación se debe
registrar en los sistemas de información sanitaria del SENASA por el
veterinario acreditado responsable, en un plazo no mayor a SIETE (7)
días corridos de realizada la vacunación.
ARTÍCULO 17.- Eficacia de la vacunación. Los planes de vacunación de
los establecimientos porcinos se evalúan considerando la cantidad de
dosis aplicadas con base en un plan de vacunación presentado en el plan
de saneamiento, y por el grado de inmunización de las categorías con un
mínimo de DOS (2) dosis aplicadas, el que se estima mediante técnicas
serológicas que evalúan la eficacia de la vacunación.
ARTÍCULO 18.- Vacunación protectora. La vacunación protectora podrá
implementarse en explotaciones ubicadas en un área de perifoco con alto
riesgo de contagio. Esta debe ser solicitada por el productor ante la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, acompañada
de una justificación técnica emitida por su veterinario acreditado y
sujeta a la autorización del SENASA.
Inciso a) La vacunación protectora es obligatoria en establecimientos
IPPA cuya estrategia tenga como finalidad la protección de los
animales, disminuyendo la posible dispersión del virus de la Enfermedad
de Aujeszky.
ARTÍCULO 19.- Vacunación de saneamiento. El esquema de vacunación de
saneamiento es propio de cada establecimiento y será diseñado por el
veterinario acreditado al momento de presentar el plan de saneamiento.
MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 20.- Autorización de movimientos. La autorización de los
movimientos de los porcinos se efectuará con base en la clasificación
epidemiológica de los establecimientos, independientemente de su escala
y finalidad productiva, en categorías que permitan establecer su
estatus sanitario frente a la Enfermedad de Aujeszky, y de acuerdo con
el riesgo sanitario que implica la clasificación otorgada.
ARTÍCULO 21.- Destinos autorizados. Toda movilización de animales,
semen, embriones y/u óvulos porcinos debe estar amparada por la emisión
de un DT-e, el cual puede ser expedido mediante autogestión o a través
de los medios que autorice el SENASA a tales efectos. De acuerdo con la
clasificación epidemiológica del establecimiento de origen, el DT-e
autoriza los movimientos al establecimiento de destino de conformidad
con el siguiente detalle:
Inciso a) Establecimientos Libres de la Enfermedad de Aujeszky: tienen
permitidos todos los destinos (faena, reproducción y material genético,
exposición de reproductores, remates ferias, establecimientos IPPA).
Inciso b) Establecimientos Bajo Vigilancia: tiene como destinos
permitidos faena, establecimientos IPPA, remates ferias y
establecimientos bajo vigilancia.
Inciso c) Establecimientos en Saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky
con o sin vacunación: tienen permitidos movimientos a faena y
establecimientos IPPA (queda excluido el envío de animales con
serología positiva). Se permite el movimiento a establecimientos de
engorde integrados productivamente, del mismo propietario o por
relación contractual.
Inciso d) Establecimientos IPPA: los únicos destinos permitidos son faena u otro establecimiento IPPA.
Inciso e) Establecimientos Sin Clasificación: restringidos todos los movimientos.
Inciso f) Establecimientos Infectados: restringidos todos los movimientos, hasta la presentación de un plan de saneamiento.
Inciso g) Porcinos con serología positiva: único movimiento permitido, solo destino faena.
Inciso h) Porcinos con síntomas clínicos: no permitido el egreso a
ningún destino y deben ser sacrificados en el establecimiento y
eliminados de manera segura.
Inciso i) Para el movimiento de subproductos de la producción primaria
como efluentes, cadáveres, etcétera, la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA establecerá las condiciones sanitarias para su
autorización, así como los documentos que los amparan, con base en el
riesgo de diseminación de la enfermedad.
EXPOSICIONES DE REPRODUCTORES Y REMATES FERIAS
ARTÍCULO 22.- Exposiciones con reproductores. Toda muestra, exposición
y/o concurso de reproductores será exclusivamente con porcinos
provenientes de establecimientos certificados como Libres de la
Enfermedad de Aujeszky.
ARTÍCULO 23.- Remates y Ferias. Podrán concurrir a remates y ferias
porcinos provenientes de establecimientos certificados Libres o Bajo
Vigilancia de la Enfermedad de Aujeszky. Queda restringido el ingreso
de animales de establecimientos infectados y/o con sintomatología
clínica.
Inciso a) Los animales de cualquier origen deben estar previamente
vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un plazo máximo de hasta
VEINTIÚN (21) días y un mínimo de SIETE (7) días, previos al ingreso a
las instalaciones.
Inciso b) Los egresos de los animales de remates y ferias no podrán
tener como destino establecimientos Libres y/o Bajo Vigilancia.
VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 24.- Funciones. En el marco del Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, el veterinario acreditado
debe cumplir las siguientes funciones:
Inciso a) Ejercer profesionalmente como asesor sanitario en los
establecimientos donde preste servicios en el marco del presente Plan
Nacional, siendo responsable del seguimiento y del aval de las acciones
sanitarias implementadas. Debe informar a la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción correspondiente toda situación de incumplimiento o
falta de avances sanitarios en los establecimientos bajo su
asesoramiento.
Inciso b) Efectuar y supervisar los muestreos oficiales en los
establecimientos a su cargo, siendo responsable de la extracción o
colecta, del acondicionamiento, la conservación y la remisión de las
muestras al laboratorio de la REDLAB, así como de la confección de
protocolos y/o la carga de datos identificatorios del muestreo en los
sistemas de información sanitaria que el SENASA determine.
Inciso c) Diseñar, en acuerdo con el productor, el plan de saneamiento
de los establecimientos donde se haya detectado la infección de la
Enfermedad de Aujeszky.
Inciso d) Ejecutar y/o supervisar las vacunaciones establecidas en el
plan de saneamiento para cada establecimiento, y registrar dicha
información en el sistema de información sanitaria del SENASA.
Inciso e) Notificar al SENASA, dentro de un plazo máximo de
VEINTICUATRO HORAS (24 h), la sospecha o la detección de signos
clínicos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky en establecimientos
bajo su asesoramiento. Asimismo, debe remitir al laboratorio las
muestras pertinentes para su análisis y confirmación diagnóstica.
Inciso f) En el caso de establecimientos que forman parte de una
integración productiva, el veterinario que certifica todos los sitios
de producción es el que está asociado al Sitio I o Unidades Productoras
de Lechones (UPL).
Inciso g) Cada vez que el SENASA lo requiera, el veterinario acreditado
debe estar presente en las inspecciones efectuadas en el
establecimiento que asesora o presentarse cuando sea citado por el
SENASA.
Inciso h) Cada vez que el SENASA lo requiera, el veterinario acreditado
debe presentar la documentación referida a la sanidad de los
establecimientos que asesora, en un plazo que no supere las SETENTA Y
DOS HORAS (72 h) hábiles ante la Oficina Local del SENASA que lo
requiera.
Inciso i) El veterinario acreditado y el analista del laboratorio de la
REDLAB habilitado para el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky no
podrán ser la misma persona. La toma de muestra y su correspondiente
análisis de laboratorio deberán ser realizadas por personas distintas,
a fin de garantizar la independencia y la integridad de las acciones
sanitarias.
ARTÍCULO 25.- Autogestión. Los veterinarios acreditados autorizados por
los titulares de los establecimientos clasificados como En Saneamiento,
Bajo Vigilancia, IPPA o Libres de la Enfermedad de Aujeszky podrán
registrar las actividades sanitarias como muestreos serológicos,
vacunaciones y control de ingresos en los sistemas de información
sanitaria que el SENASA disponga.
TOMA, REMISIÓN DE MUESTRAS, ANÁLISIS Y PROTOCOLOS
ARTÍCULO 26.- Resultados oficiales. En el caso de las muestras
oficiales, estas deben ser remitidas a los Laboratorios Oficiales del
SENASA o los Laboratorios Autorizados de conformidad con lo dispuesto
por la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de
diciembre de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 27.- Protocolización del muestreo. Para la toma de muestras se
deben utilizar los protocolos que el SENASA pone a disposición para
completar en línea en el sistema de información sanitaria del SENASA.
ARTÍCULO 28.- Técnicas diagnósticas de referencia. Las muestras deben
ser procesadas de acuerdo con las técnicas diagnósticas establecidas
como de referencia por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA. Se pueden utilizar otras pruebas de laboratorio y a
campo para complementar el algoritmo de diagnóstico, pero solo serán
válidas las que estén en un rubro diagnóstico autorizado por la citada
Dirección General.
ARTÍCULO 29.- Laboratorio de Referencia. En caso de discrepancias o
controversias relacionadas con los resultados emitidos por laboratorios
autorizados y/o con la situación epidemiológica del establecimiento,
solo serán considerados como válidos y confirmatorios los resultados
emitidos por la referida Dirección General.
ARTÍCULO 30.- Identificación de animales muestreados. Los porcinos
muestreados deben ser identificados de forma obligatoria con alguna de
las combinaciones de identificación establecidas en la Resolución N°
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
PLANES REGIONALES Y ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 31.- Comisiones Provinciales de Sanidad Animal y Entes
Sanitarios. Las provincias, a través de las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSA), pueden presentar Planes Sanitarios
complementarios y acordes con este marco regulatorio y adecuados a las
características particulares del territorio y la situación sanitaria de
la enfermedad, con la participación de productores a través de los
Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 32.- Entes Sanitarios. A los efectos de la presente norma, y
según evaluación de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
se podrá propiciar la suscripción de convenios con Entes Sanitarios con
los siguientes fines:
Inciso a) promoción de la bioseguridad y la sanidad porcina;
Inciso b) participación en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky;
Inciso c) seguimiento de los planes de saneamiento;
Inciso d) ejecución de vacunaciones;
Inciso e) muestreos serológicos en faena para la vigilancia epidemiológica;
Inciso f) relevamientos serológicos para el control de la vacunación,
el saneamiento y el sostenimiento del estatus sanitario y asesoramiento
técnico en establecimientos;
Inciso g) ejecución de tareas y acciones que, en acuerdo con la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, el Organismo le
encomiende a los Entes Sanitarios.
ZONAS LIBRES DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY
ARTÍCULO 33.- Zona Libre de la Enfermedad de Aujeszky. Según los
resultados de avance del presente Plan Nacional y la identificación
paulatina de zonas potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA, a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá proponer
planes específicos que atiendan esta condición sanitaria.
PRESCRIPCIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- Adecuación de normas. Se invita a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que promuevan el
cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y la
adecuación de sus normas, y a verificar que la emisión de las guías y
los movimientos de porcinos se efectúen de acuerdo con lo prescrito en
el presente acto.
ARTÍCULO 35.- Notificación obligatoria. Toda autoridad nacional,
provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios
privados o las personas responsables o encargadas de cualquier
establecimiento con porcinos, industrial o doméstico, o cualquier otra
persona que por cualquier circunstancia detecte en los porcinos a su
cargo signos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky, o tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha
o de resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está
obligada a notificar en forma inmediata al SENASA por las vías que este
disponga para tal fin y de conformidad con la normativa vigente en la
materia.
ARTÍCULO 36.- Ingreso del personal del SENASA a establecimientos. Los
propietarios o responsables de los establecimientos con porcinos deben
permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico del
SENASA, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y
los procedimientos de saneamiento instaurados.
ARTÍCULO 37.- Desalojo judicial. Cuando, en cumplimiento de una orden
judicial por desalojo, los propietarios o las personas autorizadas
deban movilizar o trasladar porcinos de un establecimiento en el cual
se hubiese comprobado o se sospeche la existencia de la Enfermedad de
Aujeszky, estos deben gestionar previamente la autorización pertinente
ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
ARTÍCULO 38.- Fiscalización, inspecciones y auditorías. El SENASA, a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico, coordinará, fiscalizará y
auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la
presente norma.
ARTÍCULO 39.- Certificados sanitarios. La Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA podrá determinar los modelos y los contenidos de los
certificados y demás formularios, los que tendrán carácter de
Declaración Jurada, y en todos los casos deberán ser suscriptos en
conformidad por el responsable o propietario de los porcinos.
ARTÍCULO 40.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan, para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias
mencionadas y de todas aquellas que fomenten el acatamiento de lo
normado en la presente resolución.
ARTÍCULO 41.- Anexo I. Criterios y tablas de muestreo para la
vigilancia serológica de la Enfermedad de Aujeszky. Aprobación. Se
aprueban los “Criterios y tamaños de muestra para la vigilancia
serológica de la Enfermedad de Aujeszky” que deben ser utilizados para
realizar la vigilancia serológica para el cumplimiento de la presente
norma, y que como Anexo I (IF-2025-109298085-APN-DNSA#SENASA) forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 42.- Anexo II. Instructivo para la elaboración e
implementación de planes de saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky.
Aprobación. Se aprueba el “Instructivo para la elaboración e
implementación de planes de saneamiento de la Enfermedad de Aujeszky”,
que debe ser utilizado para presentar la estrategia de saneamiento de
un Establecimiento o Unidad Epidemiológica para el cumplimiento de la
presente norma, y que como Anexo II (IF-2025-109298173-APN-DNSA#SENASA)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 43.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 474 del 31 de
julio de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 44.- Infracciones. El incumplimiento o las transgresiones a la
presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 45.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/10/2025 N° 80260/25 v. 24/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)