COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1088/2025
RESGC-2025-1088-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2022-134225644- -APN-GE#CNV caratulado:
“ELABORACIÓN PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN DE OFERTA
PRIVADA (ARTÍCULO 82 DE LA LEY Nº 26.831 Y MOD.)”, lo dictaminado por
la Subgerencia de Reorganizaciones y Adquisiciones, la Gerencia de
Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la
regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su
ámbito.
Que, el artículo 19 del mencionado cuerpo legal, en su inciso h),
faculta a la Comisión Nacional de Valores (CNV) a dictar las
reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los
valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de
capitales, y hasta su baja del registro, contando con facultades para
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos,
así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí
incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo
del mercado de capitales.
Que, en el marco de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 82
de la Ley Nº 26.831, la CNV cuenta con la facultad de dictar normas
estableciendo y reglamentando supuestos específicos conforme a los
cuales considera que una oferta de valores negociables no constituye
una oferta pública sino privada, para lo cual podrá tomar en
consideración los medios y mecanismos de difusión, ofrecimiento y
distribución y el número y tipo de inversores a los cuales se destina
la oferta.
Que mediante el dictado de la Resolución General N° 1016 (B.O. 19-9-24)
se reglamentó la oferta privada de valores negociables, en el marco de
lo establecido por el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley N°
26.831; y se estableció, entre otros aspectos, los parámetros de los
puertos seguros (safe harbors), las ofertas privadas de valores
negociables dirigidas a empleados, y los supuestos de oferta
extraterritorial.
Que, atento al tiempo transcurrido desde la reglamentación del régimen
referido, deviene necesario adecuar algunas cuestiones de redacción en
su normativa; así como establecer: (i) que las Reuniones Promocionales
presenciales o virtuales se realizarán con hasta CINCUENTA (50)
potenciales inversores a la vez, respetando la cantidad máxima de
potenciales inversores para cada categoría, sin contar a los Agentes
Habilitados que podrán participar en dichas reuniones sin limitación en
su número; (ii) que las invitaciones a realizar operaciones con valores
negociables por emisión podrán ser efectuadas a un número máximo de
CINCUENTA (50) otros potenciales Inversores Calificados, y de TREINTA
(30) potenciales Inversores no Calificados; y (iii) que las operaciones
con valores negociables podrán ser celebradas con hasta un máximo, por
emisión, de TREINTA Y CINCO (35) adquirentes, de los cuales no más de
QUINCE (15) adquirentes por emisión podrán ser Inversores no
Calificados, excluyendo a los efectos de dichas cantidades a todo
adquirente que ya sea propietario de Valores Negociables
Representativos de Capital de dicho Emisor al momento de la adquisición
de los Valores Negociables Representativos de Capital ofrecidos.
Que, en consecuencia, se propicia modificar el Título XX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), u), e y), y 82 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Título XX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TÍTULO XX
OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES
CAPÍTULO I
PUERTOS SEGUROS PARA OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES
SECCIÓN I
PUERTO SEGURO PARA LA OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES (“OFERTA PRIVADA”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta Privada, a los efectos del puerto seguro dispuesto en el
artículo 11 de esta Sección, cuando cumpla con lo dispuesto en los
artículos 2° a 7°, 10, y en lo referido al artículo 12 del CCCN, en el
artículo 8° de la presente Sección y, además, reúna la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Sea realizada por el Emisor de los valores negociables (que podrá
ser Residente o no); por cualquier otra persona autorizada a tales
efectos por el Emisor; o en negociación secundaria por quien los haya
adquirido, sin actuar por cuenta y orden o en el interés del Emisor, en
cuyo caso dicha persona tendrá las obligaciones aquí previstas para el
Emisor.
2. Sea ofrecido cualquier valor negociable, siempre que la normativa no exija que deba contar con oferta pública.
3. La cantidad de potenciales inversores que reciban el ofrecimiento,
así como la cantidad de adquirentes, esté limitada conforme lo
dispuesto en el artículo 4° de la presente Sección.
4. Los Agentes Habilitados, que participen de Ofertas Privadas, deberán
abstenerse de realizar oferta pública de dichos valores negociables;
como, así también, aclarar expresamente a todos los potenciales
inversores que no se están ofreciendo públicamente, así como las
limitaciones resultantes para el inversor que adquiera los valores
negociables bajo este puerto seguro.
5. El precio y monto de los valores negociables adquiridos por los
inversores será el que disponga libremente el oferente, sin ningún tipo
de limitación.
6. La difusión se efectúe exclusivamente mediante los medios
autorizados en el artículo 2° de la presente Sección y no sea llevada a
cabo mediante los medios prohibidos en el artículo 3° de la misma.
MEDIOS DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Las siguientes acciones promocionales se considerarán
expresamente autorizadas para la oferta privada siempre que se cumpla
con la cantidad máxima de potenciales inversores, conforme lo
establecido en el artículo 4° de la presente Sección, a saber:
1. Reuniones Promocionales presenciales o virtuales con hasta CINCUENTA
(50) potenciales inversores a la vez respetando la cantidad máxima de
potenciales inversores para cada categoría, establecido en el artículo
4° de la presente Sección, sin contar a los Agentes Habilitados que
podrán participar en dichas reuniones sin limitación en su número.
2. Envío y entrega a un Agente Habilitado de documentación relacionada
con valores negociables específicos (entre las que no se incluyen las
órdenes), tales como memorandos de oferta, white papers o documentos
similares y fichas informativas (fact sheets) o cualquier documento
informativo que contenga todos los detalles relevantes de la oferta, ya
sea de manera presencial o a distancia, por cualquier medio
electrónico, digital o físico.
3. Envío de documentación relacionada con valores negociables
específicos (entre las que no se incluyen las órdenes) a solicitud de
uno o más potenciales inversores, la que no podrá manifestarse a través
de muestras de interés genéricas (como la suscripción a una lista de
distribución) ni como respuesta a una llamada no solicitada (cold
calling), sino que debe ser sobre un valor negociable específico o
sobre una clase de activos con características señaladas por el
potencial inversor.
4. Invitaciones personalizadas a realizar operaciones con valores
negociables entregadas de manera presencial o a distancia, por
cualquier medio electrónico, digital o físico (incluyendo, sin que
implique limitación, correos electrónicos, llamadas telefónicas,
mensajería instantánea, pop-ups o mensajes instantáneos de aplicaciones
y similares).
5. Invitaciones a realizar operaciones con valores negociables
publicitadas por redes sociales, sitios web, aplicaciones o plataformas
similares siempre que se asegure que su acceso esté restringido (sea
mediante contraseñas, claves o mecanismos similares).
MEDIOS DE DIFUSIÓN PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 3°.- A excepción de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 5.
de la presente Sección, la invitación no podrá realizarse mediante
medios de difusión masivos y de alcance general en la República
Argentina (tales como, redes sociales, páginas web, medios de
comunicación, diarios, televisión, radios, telefonía, entre otros). A
tales efectos, se aclara expresamente a mero título enunciativo, que
los siguientes medios serán considerados como medios masivos de
difusión de alcance general en la República Argentina:
1. Publicidad Web Dirigida a Residentes.
2. Publicidad o difusión (que no constituya Publicidad Web Dirigida a
Residentes) en medios de comunicación nacionales, impresos o digitales,
o en medios de comunicación internacionales cuando circulen en la
República Argentina y la publicidad claramente incluya a Residentes
entre las personas a las cuales esté dirigida.
3. Reuniones Promocionales en las que participe una mayor cantidad de
potenciales inversores que los permitidos por el inciso 1. del artículo
2° de esta Sección.
Tampoco podrán realizarse invitaciones de alcance general en la
República Argentina mediante procedimientos automatizados y masivos
como, correos electrónicos automáticos, llamadas automatizadas, listas
de distribución de correos electrónicos, mensajes o redes sociales y
similares.
CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES. CANTIDAD MÁXIMA DE POTENCIALES INVERSORES CONTACTADOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- 1. CANTIDAD MÁXIMA DE POTENCIALES INVERSORES: Las
invitaciones a realizar operaciones con valores negociables por emisión
podrán ser efectuadas a un número máximo de potenciales inversores,
según el siguiente detalle:
a) ilimitado de:
1) Entidades Financieras incluidas en la Ley de Entidades Financieras;
2) Proveedores no Financieros de Crédito;
3) Agentes Habilitados;
4) SGR; y
5) Compañías de Seguros autorizadas a funcionar como tales por la SSN;
b) de CINCUENTA (50) otros potenciales Inversores Calificados; y
c) de TREINTA (30) potenciales Inversores no Calificados.
2. CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES: Sin perjuicio del número máximo de
potenciales inversores previsto en el apartado 1. del presente
artículo, las operaciones con valores negociables podrán ser celebradas
con hasta un máximo, por emisión, de TREINTA Y CINCO (35) adquirentes,
de los cuales no más de QUINCE (15) adquirentes por emisión podrán ser
Inversores no Calificados, excluyendo a los efectos de dichas
cantidades a todo adquirente que ya sea propietario de Valores
Negociables Representativos de Capital de dicho Emisor al momento de la
adquisición de los Valores Negociables Representativos de Capital
ofrecidos.
3. En el caso de: a) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión
abiertos y de productos administrados por las Sociedades Gerentes de
fondos comunes de inversión que no sean fondos comunes de inversión,
así como de otras estructuras creadas al amparo del artículo 3° de la
Ley de Fondos Comunes de Inversión ; y b) Los valores negociables que
puedan ser suscriptos en todo momento (evergreen) emitidos por
administradores de carteras, activos financieros o productos de
inversión colectiva no Residentes, la cantidad máxima de potenciales
inversores prevista en el apartado 1. y la cantidad máxima de
inversores prevista en el apartado 2., ambos del presente artículo, se
calculará, tanto en los casos del acápite a) como en los del acápite b)
de la siguiente manera:
1) por cada uno de los productos colectivos de inversión ofrecidos, y
no por emisión; y 2) considerando los potenciales inversores
contactados, así como los adquirentes, durante los 365 días corridos
inmediatos a la fecha en la que se contacte al potencial inversor.
4. Excepto por lo dispuesto en el apartado 3. del presente artículo, en
caso de llevarse a cabo más de una emisión dentro de un período máximo
de TRES (3) meses contados desde la finalización del período de
suscripción de cada emisión de valores negociables, el número máximo de
inversores previsto en el apartado 2. del presente artículo, se
computará de manera conjunta para todas las emisiones llevadas a cabo
en dicho período como si fuera una única emisión. A los efectos de
dicho cálculo, en los fideicomisos financieros, se considerará al
Fiduciante (y no al Fiduciario), como si éste fuera el Emisor.
PERSONA OBLIGADA A VERIFICAR LA CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES.
ARTÍCULO 5°.- La contraparte que celebre la operación de venta con el
inversor, será el responsable exclusivo de verificar si el inversor es
un Inversor Calificado o un Inversor no Calificado, además de verificar
el cumplimiento de los límites a las cantidades máximas de inversores
previstas en el artículo 4° de la presente Sección.
Cuando el vendedor obtuviese una declaración escrita por parte del
Emisor de que mediante la venta no se excede la cantidad máxima de
inversores permitidos, se considerará que el vendedor cumplió con su
obligación de verificar dicho cumplimiento; y, en ese caso, el Emisor
que haya otorgado dicha declaración será responsable por su veracidad.
INFORMACIÓN A SER PROVISTA AL INVERSOR.
ARTÍCULO 6°.- A pedido del inversor, al momento de la adquisición de
los valores negociables o con anterioridad, el oferente deberá entregar
los últimos Estados Contables del Emisor de los valores negociables, o
los últimos Estados Contables del Fiduciante en caso de tratarse de
fideicomisos financieros, y/o cualquier otra información que sea
relevante a los efectos de la oferta (incluyendo, de manera no
taxativa, memorandos de oferta, white papers, o documentos similares y
fichas informativas (fact sheets) o cualquier documento informativo que
contenga todos los detalles relevantes de la oferta, los riesgos
asociados y la situación financiera de la entidad oferente o del
Fiduciante –en caso de tratarse de fideicomisos financieros-, entre
otros); así como los informes anuales más recientes presentados por
ante organismos reguladores de mercados de capitales extranjeros, si
los hubiera. Asimismo, deberá indicarse claramente en la documentación
entregada si el Emisor se encuentra o no en el Régimen de Oferta
Pública y, en su caso, referir la información pública disponible.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 7°.- Las personas que realicen la oferta, deberán informar en
cualquier documentación de venta o en una notificación escrita, la cual
debe ser suscripta por el inversor, lo siguiente:
1. La existencia de la restricción a la transferencia de los valores negociables prevista en el artículo 10 de esta Sección;
2. indicar si el Emisor se encuentra o no en el Régimen de Oferta Pública; y
3. que es una oferta privada en los términos de la Sección I del
Capítulo I del Título XX de estas Normas y, como tal, no se encuentra
autorizada por la CNV y, por ende, la emisión no se encuentra sujeta a
su régimen informativo, general y periódico, ni de fiscalización.
Además, que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre
los datos contenidos en cualquier documento de la oferta ni sobre la
veracidad de cualquier información contable, financiera y económica,
así como de toda otra información suministrada en los mismos, la cual
es exclusiva responsabilidad del Emisor y demás sujetos intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de la naturaleza privada de la oferta
efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar del
puerto seguro dispuesto en el artículo 11 de la presente Sección, el
Emisor y todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria de
valores negociables deberán dar cumplimiento, en todo momento, a los
artículos 10 y 12 del CCCN y a las normas sobre transparencia
establecida por el artículo 117, incisos a) y b) de la Ley de Mercado
de Capitales y normativa reglamentaria de la CNV.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 9°.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la oferta respectiva, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por los inversores. También podrán
renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
RESTRICCIONES A LA REVENTA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 10.- Los adquirentes de valores negociables en una oferta
privada no podrán transferir dichos valores negociables a Inversores
Calificados dentro de los TRES (3) meses subsiguientes, o a Inversores
no Calificados dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes; contados, en
ambos casos, a partir de la finalización del período de suscripción de
dichos valores negociables o de la fecha de su adquisición si no fuera
una colocación primaria.
Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia sea efectuada fuera de la República Argentina.
A los fines de esta restricción, no se considerará transferencia:
1. A la conversión, canje o pago en especie de valores negociables
colocados mediante oferta privada por otros valores negociables con
oferta pública emitidos por el mismo Emisor , incluyendo, con carácter
no taxativo: a) valores fiduciarios privados, emitidos en el marco de
fideicomisos financieros con el objeto de prefinanciar emisiones, por
los valores fiduciarios que resulten emitidos conforme la autorización
de oferta pública de dicho fideicomiso financiero; y b) cuotapartes de
fondos comunes de inversión cerrados organizados bajo las disposiciones
de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, en la medida en que ello sea
permitido por la normativa vigente.
2. Al rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 11.- Las ofertas privadas que cumplan con los requisitos del
artículo 1° de la presente Sección -incluyendo los artículos allí
citados-, no serán consideradas ofertas públicas conforme la definición
del artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales, y se consideraran
ofertas privadas comprendidas en el tercer párrafo del artículo 82 de
la mencionada ley; por lo que no se considerarán ofertas públicas
irregulares o no autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán
pasibles de sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta
pública irregular de valores negociables.
En caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Sección,
no se considerarán automáticamente ofertas públicas irregulares o no
autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán automáticamente
pasibles de sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta
pública irregular de valores negociables; la existencia de dicha
infracción se configurará solamente en caso de que el ofrecimiento sea
considerado una oferta pública de valores negociables conforme la misma
es definida y regulada en la Ley de Mercado de Capitales y estas
Normas, lo que será evaluado para el caso específico, siendo
eventualmente responsables por cualquier oferta pública irregular
exclusivamente los oferentes y, solidariamente, los Agentes Habilitados
que hayan participado de la colocación.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos
establecidos en esta Sección, el oferente estará sujeto a las sanciones
aplicables y quedará excluido de los beneficios del puerto seguro bajo
la oferta privada por un período de DOS (2) años desde que ocurriera el
incumplimiento o desde el momento en que la CNV tome conocimiento del
mismo, o lo último que aconteciere. La exclusión no afectará a otras
emisiones ya realizadas por el oferente en cumplimiento del presente
Régimen de Oferta Privada que seguirán gozando del beneficio del puerto
seguro.
SECCIÓN II
PUERTO SEGURO PARA LA OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES A EMPLEADOS
Y OTROS FUNCIONARIOS (“OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES A
EMPLEADOS”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 12.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta Privada de Valores Negociables a Empleados, a los efectos del
puerto seguro dispuesto en el artículo 18 de la presente Sección,
cuando cumpla con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta
Sección, y en lo referido al artículo 12 del CCCN, en el artículo 15 de
la presente Sección y, además, reúna la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Sea realizada, en el marco de un plan de retención o incentivo
laboral o similares, por una Sociedad Residente o no (conforme se
indica a continuación) que sea el empleador del empleado o de la cual
el empleado o destinatario sea funcionario o miembro no independiente
del órgano de administración (cualquiera de ellos, una “Persona
Elegible”), o por cualquier otra Sociedad, sea Residente o no, que sea
una Sociedad del Grupo Empleador.
2. Las invitaciones a realizar operaciones con valores negociables sean
dirigidas a personas que sean Personas Elegibles del oferente o de una
Sociedad del Grupo Empleador.
3. Sean ofrecidos:
a) Cualquier clase de valores negociables que sean emitidos por, una
Sociedad Residente que sea el empleador de la Persona Elegible, o de la
cual la Persona Elegible sea funcionario o miembro no independiente del
órgano de administración, o por cualquier otra Sociedad del Grupo
Empleador; o
b) Valores Negociables Representativos de Capital emitidos por
entidades distintas a las del inciso 1., incluyendo: 1) opciones de
compra sobre estos Valores Negociables Representativos de Capital; 2)
certificados de participación o participaciones en el capital, según
sea el caso, de fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión
constituidos fuera de la República Argentina, sociedades vehículo y
vehículos de propósito específico (special purpose vehicles), siempre
que los Valores Negociables Representativos de Capital y depósitos en
efectivo representen al menos el 90% del valor de los activos
subyacentes; y/o 3) valores negociables sintéticos o derechos
contractuales (como phantom stock) que repliquen alguno de los Valores
Negociables Representativos de Capital o los instrumentos mencionados
en este subinciso.
4. El precio y monto de los valores negociables adquiridos por las
Personas Elegibles bajo Oferta Privada de Valores Negociables a
Empleados, será el que el oferente libremente disponga, sin ningún tipo
de limitación.
5. La oferta se lleve adelante exclusivamente a través de los siguientes medios:
a) Reuniones con las Personas Elegibles o comunicaciones escritas u orales del oferente a la Persona Elegible; y/o
b) Medios de comunicación internos a los cuales no tengan acceso
personas que no sean Personas Elegibles, tales como la intranet del
empleador o de la Sociedad del Grupo Empleador, circulares a Personas
Elegibles, boletines internos y demás medios de comunicación usuales
entre el empleador y las Personas Elegibles.
INFORMACIÓN A SER PROVISTA A LA PERSONA ELEGIBLE.
ARTÍCULO 13.- A pedido de la Persona Elegible, al momento de la
adquisición de los valores negociables o con anterioridad, el oferente
deberá entregar los últimos Estados Contables del Emisor de los valores
negociables y/o cualquier otra información que sea relevante a los
efectos de la oferta (incluyendo, de manera no taxativa, un memorando
de oferta, white papers, o documentos similares y fichas informativas
(fact sheets) o cualquier documento informativo que contenga todos los
detalles relevantes de la oferta, los riesgos asociados, y la situación
financiera de la entidad oferente), así como los informes anuales más
recientes presentados ante organismos reguladores de mercados de
capitales extranjeros, en este último caso, si los hubiera. En caso de
no encontrarse en el Régimen de Oferta Pública, deberá indicarlo
claramente en la documentación entregada.
ADVERTENCIA A LAS PERSONAS ELEGIBLES.
ARTÍCULO 14.- Las personas que realicen la oferta deberán informar en
la documentación de venta o en una notificación escrita suscripta por
la Persona Elegible:
1. La existencia de la restricción a la transferencia de los valores
negociables prevista en el artículo 17 de la presente Sección;
2. en caso de que el Emisor no se encontrare en el Régimen de Oferta Pública, indicar dicha condición; y
3. que es una oferta privada en los términos de la Sección II del
Capítulo I del Título XX de estas Normas y, como tal, no se encuentra
autorizada por la CNV y, por ende, la emisión no se encuentra sujeta a
su régimen informativo general y periódico, ni de fiscalización.
Además, que la CNV no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en
cualquier documento de la oferta ni sobre la veracidad de cualquier
información contable, financiera y económica, así como de toda otra
información suministrada en los mismos, la cual es exclusiva
responsabilidad del Emisor y demás sujetos intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de la naturaleza privada de la oferta
efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar del
puerto seguro dispuesto en el artículo 18 de esta Sección, el Emisor y
todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria, deberán
dar cumplimiento, en todo momento, a lo dispuesto en los artículos 10 y
12 del CCCN y a las normas sobre transparencia establecidas por el
artículo 117, incisos a) y b) de la Ley de Mercado de Capitales, así
como a las normas reglamentarias de la CNV en la materia.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 16.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la respectiva oferta, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por las Personas Elegibles. Asimismo,
podrán renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
RESTRICCIONES A LA REVENTA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 17.- Las Personas Elegibles que adquieran valores negociables
en una Oferta Privada de Valores Negociables a Empleados no podrán
transferir esos valores negociables a persona alguna dentro de los SEIS
(6) meses subsiguientes a la finalización del período de suscripción de
los mismos o la fecha de la adquisición de los mismos si no fuera una
colocación primaria.
Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia sea efectuada
fuera de la República Argentina; excepto al oferente en el marco de un
plan de retención o incentivo laboral; y es independiente de cualquier
limitación que pudiera tener el plan aplicable a la Persona Elegible.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 18.- Las Ofertas Privadas de Valores Negociables a Empleados
que cumplan con los requisitos dispuestos por el artículo 12 de la
presente Sección (incluyendo a los artículos allí citados), no serán
consideradas como ofertas públicas conforme la definición prevista en
el artículo 2° de la Ley de Mercado de Capitales y se considerará una
oferta privada comprendida en el tercer párrafo del artículo 82 de
dicha ley; por lo que no se considerarán ofertas públicas irregulares o
no autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán pasibles de
sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta pública
irregular de valores negociables. En caso de incumplimiento de las
disposiciones de la presente Sección, no se considerarán
automáticamente ofertas públicas irregulares o no autorizadas, o
intermediación no autorizada, ni serán pasibles de sanción
disciplinaria alguna correspondiente a la oferta pública irregular de
valores negociables; la existencia de dicha infracción se configurará
solamente en caso de que el ofrecimiento sea considerado una oferta
pública de valores negociables conforme la misma es definida y regulada
en la Ley de Mercado de Capitales y las Normas de esta CNV, lo que
deberá ser evaluado para el caso específico, siendo eventualmente
responsables por cualquier oferta pública irregular exclusivamente los
oferentes y, solidariamente, los Agentes Habilitados que hayan
participado de la colocación.
En caso de verificarse el incumplimiento de cualquiera de los restantes
requisitos previstos en la presente Sección, el oferente estará sujeto
a las sanciones aplicables y quedará excluido de los beneficios del
puerto seguro bajo la oferta privada por un período de DOS (2) años
desde que ocurriera el incumplimiento o desde que la CNV tome
conocimiento del mismo, lo último que aconteciere. La exclusión no
afectará a otras emisiones ya realizadas por el oferente en
cumplimiento del presente Régimen de Oferta Privada que seguirán
gozando del beneficio del puerto seguro.
SECCIÓN III
PUERTO SEGURO PARA LA OFERTA DE VALORES NEGOCIABLES SIN CONTACTO
SUFICIENTE CON LA REPÚBLICA ARGENTINA (“OFERTA DE VALORES NEGOCIABLES
SIN CONTACTO SUFICIENTE CON LA REPÚBLICA ARGENTINA”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 19.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta de Valores Negociables sin Contacto Suficiente con la República
Argentina y, por ende, extraterritorial y fuera del alcance de la CNV,
a los efectos del puerto seguro dispuesto en el artículo 24 de esta
Sección, cuando cumpla con lo dispuesto en los artículos 20, 21; y en
lo referido al artículo 12 del CCCN, en el artículo 22 de la presente
Sección y reúna, las siguientes condiciones:
1. Sea realizada por una o más personas Residentes en el extranjero. No podrá ser oferente ninguna persona que sea Residente.
2. Podrá ser ofrecido cualquier valor negociable siempre que sea emitido por un Emisor que no sea Residente.
3. No hay limitación en la cantidad de potenciales inversores ni al
precio ni en el monto de los valores negociables adquiridos por los
inversores bajo una Oferta de Valores Negociables sin Contacto
Suficiente con la República Argentina, siempre que se cumplan con los
demás requisitos.
4. La invitación no se realice mediante UNO (1) o más de los siguientes medios:
a) Publicidad Web Dirigida a Residentes.
b) Publicidad o difusión (que no constituya Publicidad Web Dirigida a
Residentes) en medios de comunicación nacionales impresos o digitales,
o en medios de comunicación internacionales cuando circulen en la
República Argentina y la publicidad esté dirigida claramente a
Residentes.
c) Reuniones Promocionales con Residentes en la República Argentina.
5. No se cuente con acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o
vinculadas (incluyendo, con carácter no taxativo, Proveedores de
Servicios de Pago) que les permitan recibir en la República Argentina
fondos u activos de Residentes para la realización de las operaciones
con valores negociables.
Tampoco podrán realizarse invitaciones mediante procedimientos
automatizados y masivos dirigidos a Residentes, tales como correos
electrónicos automáticos, listas de distribución de correos
electrónicos, mensajes o redes sociales, llamadas no solicitadas (cold
calling) y similares.
Los incisos 1. y 2. de este artículo no limitan la posibilidad de que
los Residentes ofrezcan valores negociables en el exterior, sujeto a
los regímenes aplicables en los países que tengan jurisdicción al
respecto.
MEDIOS QUE NO SE CONSIDERAN CONTACTO SUFICIENTE CON LA JURISDICCIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de otras acciones o actos que puedan
considerarse que no generan Contacto Suficiente con la jurisdicción
argentina, se reglamenta expresamente que no generan un Contacto
Suficiente con la jurisdicción argentina las siguientes situaciones:
1. La organización, participación o patrocinio de eventos educativos o
relacionados con la actualidad económica o financiera, ya sea local o
global, siempre que no se realicen ofertas sobre valores negociables en
particular.
2. Publicidad institucional en cualquiera de los medios previstos en el
inciso 4. del artículo 19 de esta Sección, siempre y cuando dicha
publicidad no incluya direcciones físicas ni alguna forma de contacto
dentro de la República Argentina ni direcciones web que permitan
acceder a la negociación de valores negociables, a menos que el acceso
este limitado mediante clave de acceso (o mecanismos similares).
3. Permitir la descarga de material sobre valores negociables o
servicios relacionados con los mismos desde un sitio web, aplicación o
plataforma que no esté comprendido en el inciso 4.del artículo 19 de la
presente Sección.
4. El envío de resúmenes y/o estados de cuenta, confirmación de
operaciones, u otra documentación relacionada con la operatoria de su
cuenta a clientes por parte de un Agente registrado con un organismo
regulador del exterior, una entidad financiera del exterior o
administradores de activos, siempre que dicho envío no implique la
violación de cualquier otra regulación aplicable del BCRA u otra
autoridad competente.
5. Reuniones Promocionales llevadas a cabo, fuera de la República
Argentina, entre personas Residentes y no Residentes, con el propósito
de brindar información sobre valores negociables emitidos, o productos
financieros y servicios brindados, por personas Residentes fuera de la
República Argentina.
6. Las Reuniones Promocionales con Agentes Habilitados dentro de la
República Argentina a los fines de permitirles y facilitarles a estos
últimos, obtener información y recursos para brindar servicios de
asesoramiento en mercado de capitales a sus clientes. En dichas
Reuniones Promocionales no podrán realizarse invitaciones a Agentes
Habilitados bajo esta Sección, sin perjuicio de que dichas invitaciones
puedan encuadrar en la Sección I del Capítulo I del Título XX de estas
Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 21.- Las personas que realicen la oferta deberán informar en
la documentación de venta o mediante notificación escrita suscripta por
el inversor, que la oferta es una Oferta de Valores Negociables sin
Contacto Suficiente con la República Argentina en los términos de la
Sección III del Capítulo I del presente Título y, como tal, no se
encuentra autorizada por la CNV y, por ende, la emisión no se encuentra
sujeta a su régimen informativo general y periódico, ni de
fiscalización; y que la CNV no ha emitido juicio sobre los datos
contenidos en cualquier documento de la oferta ni sobre la veracidad de
cualquier información contable, financiera y económica, así como de
toda otra información suministrada en los mismos, la cual es exclusiva
responsabilidad del Emisor y demás sujetos intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la naturaleza extraterritorial de la
oferta efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar
del puerto seguro dispuesto en el artículo 24 de la presente Sección,
el Emisor y todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria
de valores negociables deberán dar cumplimiento, en todo momento, a los
artículos 10 y 12 del CCCN y a las normas sobre transparencia
establecidas por el artículo 117 incisos a) y b) de la Ley de Mercado
de Capitales, así como las normas reglamentarias de la CNV en la
materia.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 23.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la oferta respectiva, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por los inversores. También podrán
renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 24.- Las Ofertas de Valores Negociables sin Contacto
Suficiente con la República Argentina que cumplan con los requisitos
dispuestos por el artículo 19 de la presente Sección, no serán
consideradas como ofertas públicas conforme la definición del artículo
2° de la Ley de Mercado de Capitales; por lo que no se considerarán
ofertas públicas irregulares o no autorizadas, o intermediación no
autorizada, ni serán pasibles de sanción disciplinaria alguna
correspondiente a la oferta pública irregular de valores negociables.
En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta Sección, no se
considerarán automáticamente ofertas públicas irregulares o no
autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán pasibles de
sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta pública
irregular de valores negociables, sino que la existencia de dicha
infracción se configurará solamente en caso de que el ofrecimiento sea
considerado una oferta pública de valores negociables conforme la misma
es definida y regulada en la Ley de Mercado de Capitales y las Normas
de esta CNV, lo que deberá ser evaluado para el caso específico, siendo
eventualmente responsables por cualquier oferta pública irregular
exclusivamente los oferentes y , solidariamente, los Agentes
Habilitados que hayan participado de la colocación.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos
establecidos en la presente Sección, el oferente estará sujeto a las
sanciones aplicables y quedará excluido de los beneficios del puerto
seguro bajo la oferta privada por un período de DOS (2) años desde que
ocurriera el incumplimiento o desde que la CNV tome conocimiento del
mismo, lo último que aconteciere. La exclusión no afectará a otras
emisiones ya realizadas por el oferente en cumplimiento del presente
Régimen de Oferta Privada las que seguirán gozando del beneficio del
puerto seguro.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí
se les asigna cuando sean utilizados en los Capítulos I y II de este
Título, a saber:
1. “Agente Habilitado”: cualesquiera de los siguientes: a) ALYC, AN,
AAGI o AP, ya sea persona jurídica o persona humana, conforme el Título
VII de estas Normas; b) AAPIC de FCI - Gerente, ACPIC de FCI o
Depositaria, ACyD de FCI y ACyDI de FCI; c) AAPIC de FF– Fiduciario
Financiero; y d) PSAVs.
2. “Emisor”: persona humana o jurídica Emisora de valores negociables, sea Residente o no.
3. “Inversor Calificado”: Inversor Calificado conforme la definición
establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del
Título II de estas Normas.
4. “Inversor no Calificado”: cualquier inversor que no sea un Inversor Calificado.
5. “Personas Elegibles”: persona que tiene el significado asignado en
el inciso 1. del artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del
presente Título.
6. “Proveedores no Financieros de Crédito”: serán las personas así
definidas en la normativa del BCRA, inscriptas en dicho Organismo.
7. “Publicidad Web Dirigida a Residentes”: cualquiera de las siguientes acciones, a saber:
a) Publicidad en páginas web con dominio “.ar”.
b) Publicidad en la versión digital o web de un medio de comunicación nacional.
c) Publicidad en medios que no sean nacionales siempre que se incluya
de forma clara a Residentes, entre las personas a las cuales esté
dirigida.
d) La publicación de banners o avisos pagos (incluida la impresión como
contenido patrocinado) en buscadores o motores de búsqueda cuando el
resultado de la misma esté claramente direccionada a Residentes, y la
actividad en redes sociales mediante influencers o figuras similares.
8. “Residentes”: persona humana o jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.
9. “Reuniones Promocionales”: cualquier reunión, seminario o
presentación grupal, presencial o virtual, a potenciales inversores con
la participación del Emisor, un colocador o distribuidor o un director
o funcionario de estos en la cual se promocione valores negociables o
se realice una presentación, análisis o discusión sobre el Emisor o sus
valores negociables.
10. “Sociedad del Grupo Empleador”: toda Sociedad que:
a) Sea controlada, controlante o sujeta a control común con la sociedad
argentina empleadora de la Persona Elegible o en la cual la Persona
Elegible sea funcionario o miembro no independiente del órgano de
administración, o
b) Tenga una tenencia directa o indirecta de al menos VEINTICINCO
PORCIENTO (25%) del capital de la sociedad argentina empleadora de la
Persona Elegible.
11. “Valores Negociables Representativos de Capital”: valores
negociables representativos del capital de la Sociedad constituida en
la República Argentina que sea el empleador de la Persona Elegible o
una Sociedad del Grupo Empleador, incluyendo valores negociables
originales emitidos por éstos, como aquellos valores negociables que
los replican, o cuyo valor se deriva de ellos, emitido por personas que
no estén incluidas en el inciso 3. del artículo 12 de la Sección II del
Título XX de estas Normas.
PÉRDIDA DE PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 2°.- Si el oferente incumple cualquiera de los requisitos
establecidos en el presente Título para acceder a un puerto seguro
específico, perderá el beneficio resultante del mismo. En ese caso, el
oferente podría estar sujeto a las sanciones disciplinarias aplicables
a las ofertas públicas irregulares de valores negociables, solamente en
caso de que el ofrecimiento sea considerado una oferta pública de
valores negociables conforme la misma es definida y regulada en la Ley
de Mercado de Capitales y estas Normas, y la misma no cuenta con la
autorización correspondiente, lo que deberá ser evaluado para el caso
específico”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Roberto Emilio Silva
e. 24/10/2025 N° 79930/25 v. 24/10/2025