AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 51/2025
RESOL-2025-51-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2025
VISTO el Expediente EX-2025-75112496-APN-ANPYN#MEC, la Ley 24.093 del 3
de junio de 1992, los Decretos 769 del 19 de abril de 1993, 1063 de
fecha 4 de octubre de 2016, 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016, 891
de fecha 1 de noviembre de 2017 y 42 del 28 de enero de 2025, el
Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de enero de 2025, las
Disposiciones Nros 14 del 26 de enero del 1998 de la ex SUBSECRETARIA
DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES y 43 del 4 de octubre del 2018 de la ex
SUBSECRETARIA DE PUERTOS VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.093 establece el marco regulatorio para la actividad
portuaria en la República Argentina y determina la obligación de
inscripción en el Registro Nacional de Puertos (Registro Nacional de
Puertos) como condición indispensable para la habilitación y
funcionamiento de los puertos e instalaciones portuarias.
Que el Decreto 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la
implementación de la plataforma de “TRÁMITES A DISTANCIA” (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la
implementación del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de
administración de los registros de las entidades y jurisdicciones
enumeradas en el artículo 8º de la Ley Nro. 24.156 que componen el
Sector Público Nacional.
Que por Decreto 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las
Buenas Prácticas en Materia de Simplificación para el funcionamiento
del Sector Público Nacional.
Que el módulo mencionado en el Decreto Nº 1306 de fecha 26 de diciembre
de 2016 fue implementado a fin de dotar de mayor eficiencia y eficacia
a los registros administrados por las entidades y jurisdicciones de la
Administración Pública Nacional, pues permite cargar y actualizar la
información contenida en un registro por medios electrónicos y
administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 3 del 3 de enero de
2025 se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como
ente autárquico, con personería jurídica propia y capacidad para actuar
en el ámbito del derecho público y privado, y suprimió la ex
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y dispuso la disolución y
posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.), estableciendo a su vez que es la
continuadora jurídica y que mantendrá las responsabilidades de la
precitada ex Subsecretaría y las de la Sociedad.
Que el artículo 13 del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia dispuso
sustituir el artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093,
estableciendo que la Autoridad de Aplicación de la ley 24.093 es la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), otorgándole un cúmulo
de funciones y atribuciones, sin que dicha enunciación pueda
considerarse taxativa, y sin perjuicio de aquellas otras que las leyes
y reglamentaciones vigentes, y a dictarse en un futuro, le atribuyan.
Que por el artículo 7° del Decreto 42 del 28 de enero de 2025 se aprobó
la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA
NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), en la que actúa la GERENCIA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA, de conformidad con el Organigrama y las
Responsabilidades Primarias y Acciones que como ANEXOS I
(IF-2025-07700098-APN-ANPYN#MEC) y II (IF-2025-07699822-APN-ANPYN#MEC)
que integran dicho Decreto.
Que por la Disposición 14 del 26 de enero del 1998 se creó el Registro
Nacional de Puertos en la órbita de la entonces Subsecretaría de
Puertos y Vías Navegables, habiéndose considerado que resultaba
necesario conocer a todos los sujetos de la Ley 24.093, requieran o no
la habilitación según su propia calificación y formar un registro para
el debido control.
Que mantiene vigencia la obligación de la Autoridad de Aplicación
verificar y determinar objetivamente la actividad de cada uno de los
puertos.
Que la Disposición 43 del 4 de octubre del 2018 de la ex SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE instruyó a la ex
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES para la
realización de un proceso de Actualización Nacional de Datos de Puertos
y demás sujetos de la Ley Nº 24.093, con carácter obligatorio.
Que, asimismo, estableció que los puertos y demás sujetos de la Ley
24.093 deberán realizar el trámite de Actualización Nacional de Datos
disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia TAD, del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), debiendo dar cumplimiento con el
trámite a distancia (TAD) denominado “Inscripción al Registro Nacional
de Puertos” y con el procedimiento que como Anexo I integró dicha
Disposición.
Que dicha manda legal también estableció que quedan obligados a
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS todos los sujetos
comprendidos en la Ley 24.093 existentes a la fecha de la publicación
del presente acto, mediante el trámite a distancia (TAD) denominado
“Inscripción al Registro Nacional de Puertos”, y que todos los puertos
y demás sujetos que se construyan con posterioridad serán
automáticamente incluidos en dicho Registro; debiendo realizar dicho
trámite desde la entrada en vigencia de dicha disposición hasta el día
27 de enero de 2019, inclusive.
Que a efectos de promover una gestión pública transparente, ágil,
eficiente, eficaz y orientada al bien común, y manteniéndose incólume
la necesidad de conocer a todos los sujetos de la Ley 24.093, requieran
o no la habilitación de la Autoridad Portuaria Nacional, resulta
menester otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de las
obligaciones de inscripción, actualización y verificación de datos en
el Registro Nacional de Puertos, revistiendo trascendental importancia
la regularización integral del sistema portuario.
Que asimismo resulta oportuno dotar de un marco institucional ágil al
Registro Nacional de Puertos dentro de la estructura funcional de la
ANPyN, asignándole un encuadre orgánico específico y actualizando sus
procedimientos a la normativa vigente y atribuciones del organismo.
Que el uso del Registro Legajo Multipropósito (RLM), el sistema GDE y
la Plataforma TAD asegura una administración moderna, transparente,
trazable y controlada del sistema portuario nacional.
Que a fin de adecuar los requerimientos documentales y operativos del
Registro Nacional de Puertos a los estándares de gestión y normativa
vigentes, resulta necesario modificar el Anexo I de la Disposición
43/2018.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA ha tomado intervención de su competencia.
Que la GERENCIA DE INGENIERÍA PORTUARIA Y DE VÍAS NAVEGABLES ha tomado intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 24093; el inciso t) del Artículo 1°, del Anexo l del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° 3 de fecha 3 de Enero del año 2025, y el
Articulo 7° del Decreto N° 42 de fecha 28 de Enero del año 2025.
Por ello;
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispóngase que el Registro Nacional de Puertos actuará en
la órbita de la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la AGENCIA NACIONAL
DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), con las funciones de identificación,
inscripción, actualización, seguimiento y fiscalización de los puertos
y sujetos alcanzados por la Ley N.º 24.093.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 6° de la Disposición N° 43 del 4
de octubre del 2018 de la ex SUBSECRETARIA DE PUERTOS VIAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE y establécese el plazo de UN (1) AÑO, contado desde la
entrada en vigencia de la presente resolución, para que todos los
puertos y demás sujetos comprendidos en la Ley N.º 24.093 cumplan con
la obligación de inscripción, o verificación de sus datos en el
Registro Nacional de Puertos.
ARTÍCULO 3°.- Manténgase el deber de inscripción y actualización de
datos mediante el trámite “Registro Nacional de Puertos” disponible en
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y Registro Legajo
Multipropósito (RLM), del Sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE), bajo carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 4°.- La presentación en el Registro Nacional de Puertos será
requisito obligatorio para toda gestión administrativa ante la ANPyN
para su inscripción.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el Anexo I de la Disposición N.º 43/2018, el
cual será reemplazado por el nuevo Anexo I
(IF-2025-117092924-APN-GIPYVN#ANPYN) que integra la presente medida y
que contempla los requisitos de inscripción y actualización de datos
que deben cumplir los puertos y demás sujetos obligados de la Ley N°
24.093.
ARTICULO 6°.- Dejase sin efecto el Registro de Amarraderos Fluviales
creado por el Artículo 6° de la Disposición 33, de fecha 14 de marzo
del año 2016 de la ex Subsecretaria de Puertos y Vías Navegables del
entonces Ministerio de Transporte de la Nación, a fin de evitar
superposiciones y duplicidad de Registros.
ARTÍCULO 7°.- La ANPYN podrá requerir por medio fehaciente, en
cualquier momento, la ampliación o ratificación de los datos obrantes
en el Registro Nacional de Puertos, o la intimación para la pertinente
inscripción, bajo apercibimiento de suspensión de actividades hasta el
efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- Publíquese en el sitio web institucional de la ANPyN, y
notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, y demás entidades con incumbencia en la actividad portuaria, a
fin de asegurar el conocimiento y alcance efectivo de la presente
medida por parte de todos los sujetos obligados y actores vinculados al
sistema portuario nacional.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la
República Argentina, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y oportunamente archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/10/2025 N° 80516/25 v. 27/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
INSCRIPCION AL REGISTRO NACIONAL DE PUERTOS
I.- AMBITO DE APLICACION
La inscripción al Registro Nacional de Puertos es aplicable a puertos
comerciales, industriales y recreativos, como así mismo, a las
terminales (no incluidas dentro de la jurisdicción de puertos
comerciales) muelles, muelles de alistamiento, amarraderos,
embarcaderos, boyas flotantes para carga de graneles líquidos, y demás
ámbitos en los que operen embarcaciones con fines específicos
vinculados con las acciones precedentes.
II.- OBJETO
Disponer de la ubicación, facilidades que brinda, características y
demás información que se requiere en el presente a fin de contar con un
registro de todos los puertos e instalaciones conexas descriptas en el
Punto I.- en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre.
Ello incluye también los puertos y embarcaderos lacustres existentes en
la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, además de
los puertos instalados en el litoral fluvial y marítimo.
III.- INSCRIPCION DE PUERTOS FLUVIALES Y MARITIMOS
Información para suministrar en formato digital:
1.- Completar el "Formulario del Registro Nacional de Puertos", en el
que se solicita un conjunto de datos necesarios para la correcta
registración.
Ello incluye:
1.1.-
NOMBRE DEL PUERTO
El nombre que el titular de la instalación portuaria define ante el Registro Nacional de Puertos.
1.2.-
CONTACTO
Se deberá informar el / los correos electrónicos institucionales o de
contacto de la empresa, ente, consorcio de gestión, propietario, etc.
1.3.-
USO DEL PUERTO O INSTALACIÓN PORTUARIA
Informar si es:
• Público: Son considerados puertos de uso público aquellos que, por su
ubicación y características de la operatoria deban prestar
obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.
• Privado: Son considerados puertos de uso privado aquellos que,
ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y
recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias
necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados
contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del
sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de
admisión de usuarios.
1.4.-
TITULARIDAD
Informar si el puerto o instalación que se registra es:
• Nacional
• Provincial
• Municipal
• De los particulares
1.5.-
OPERACIÓN
Se deberán informar todas las operaciones que se realizan o pueden
realizarse en el puerto o instalación que se registra (por ejemplo,
carga general, carga contenerizada, pasajeros, agro graneles,
subproductos [detallar], combustibles [detallar], alistamiento,
minerales, pesca, etc.).
1.6.- ÁMBITO JURISDICCIONAL
Se notificará si el puerto realiza actividades vinculadas con:
• Internacional: comercio exterior
• Interprovincial: comercio interior o de cabotaje entre dos jurisdicciones provinciales.
1.7.-
DATOS TÉCNICOS DEL PUERTO O INSTALACIÓN PORTUARIA QUE SE REGISTRA
Se deberán incluir:
1.7.1.- Memoria Descriptiva
Incorporará, de manera sintética, concreta y específica:
• Actividad del puerto
• Tipos de carga que manipula
• Muelles e instalaciones de amarre y atraque (cantidad, longitud,
profundidad al pie, tipología, descripción básica de la estructura,
tipo de barcos que puede operar)
• Equipamiento (grúas, equipos de movimiento horizontal, tipo y cantidad)
• Galpones, depósitos, plazoletas (características y capacidad o superficie)
• Otros servicios que presta (agua potable, iluminación, etc.)
• Oficinas y espacios administrativos
• Accesos terrestres (rutas nacionales y/o provinciales, ferrocarril)
• Accesos náuticos (canales de acceso, radas, áreas de maniobra, etc.)
• Batimetrías (última batimetría si se dispone)
1.7.2.-
Planos
Incluye:
• Planos de la jurisdicción portuaria con mensura si se dispone
• Plano de planta general, ubicando las instalaciones disponibles
(muelles, galpones, oficinas, etc.) y las dimensiones del predio
terrestre y espejo de agua que ocupa el puerto o la instalación que se
registra
1.7.3.-
Ubicación
Se requiere:
• Provincia donde está emplazado.
• Ubicación del puerto o instalación que se registra en un recorte de "Google Maps" o software similar.
• Coordenadas geográficas (latitud - longitud), preferentemente en el
punto medio del puerto o del muelle, según sea la tipología de la
instalación que se registra.
1.7.4.-
Información complementaria
Se deberá adjuntar:
• Fotos del puerto y de sus instalaciones.
• Fotos de algún tipo de actividad operativa que se desarrolle.
1.8.-
PAGO DE INICIO DE TRÁMITE
Se deberá adjuntar el ticket comprobante del pago correspondiente al
inicio del trámite. El pago debe ser hecho por transferencia o depósito
bancario.
IV.- INSCRIPCION DE PUERTOS Y/O AMARRADEROS EN JURISDICCIÓN DE PARQUES NACIONALES
Incluye en lo que corresponda y con el alcance de la instalación cuyo
registro se tramita la información requerida en el Punto III.- del
presente.
Siendo que la mayoría de los muelles y/o amarraderos están ubicados en
ámbitos lacustres en la jurisdicción de parques nacionales, en la
Memoria Descriptiva que se requiere en el punto 1.7.1.- deberá
mencionarse si el tráfico principal o excluyente es el de pasajeros, y
aquellas facilidades con que se cuenta (muelle, edificio para resguardo
de pasajeros si lo hubiere, etc.) para su operación.
IF-2025-117092924-APN-GIPYVN#ANPYN