AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Disposición 219/2025

DI-2025-219-E-ARCA-ARCA

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02077644- -AFIP-DGADUA y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.275 y su modificación, se establece la presunción de publicidad de toda la información en poder del Estado, salvo las excepciones previstas en su artículo 8°.

Que, a través del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- y el Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, se regula en forma sistémica la materia aduanera.

Que, es dable destacar que el artículo 715 del Código Aduanero indica que, en las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o de subsidio. Al respecto, el artículo 89 bis del referido Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, establece que la mencionada lista deberá publicarse en el Boletín Oficial o similar y determina los datos que deberá contener.

Que el artículo 10 de la Ley N° 17.622 y su modificación, establece que serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos aquellas informaciones que, en cumplimiento de la citada ley, se suministren a los Organismos que integren el Sistema Estadístico Nacional -entre los cuales se encuentra el servicio aduanero respecto a las operaciones de comercio exterior-, prohibiendo violar el secreto comercial o patrimonial y la individualización de personas o entidades a quienes se refieran tales informaciones.

Que la Ley N° 25.326 y sus modificaciones, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, fijando los parámetros para la cesión de los mismos.

Que mediante la Disposición N° DI-2018-302-E-AFIP-AFIP del 9 de noviembre de 2018 y su modificatoria, se aprobaron las pautas de gestión aplicables al resguardo de confidencialidad en materia aduanera, respecto de la información a suministrar frente a los requerimientos que pudieren formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier naturaleza.

Que, en virtud de la experiencia recogida en la aplicación de la referida disposición, resulta conveniente su sustitución a efectos de clarificar las pautas sobre la publicidad y el suministro de información en materia aduanera, de acuerdo a la normativa vigente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer las pautas de gestión aplicables al resguardo de confidencialidad en materia aduanera conforme los criterios de publicidad de información atinente a las operaciones de comercio exterior que obtenga esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero como consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico internacional de mercaderías, las que se consignan en el Anexo (IF-2025-03844964-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que las pautas aludidas en el artículo 1° resultan de aplicación obligatoria a los fines del tratamiento de toda solicitud de información atinente a las operaciones de comercio exterior y alcanzan a todas las áreas de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero que reciban, tramiten o contesten dichas solicitudes.

En los casos que no puedan resolverse con arreglo a las pautas mencionadas y/o se susciten dudas sobre la procedencia de brindar la información requerida, deberá otorgarse intervención al servició jurídico competente, exponiendo el criterio que fundamenta la solicitud de dictamen, junto a toda aquella información que forma parte del objeto de la petición.

ARTÍCULO 3°.- Abrogar las Disposiciones Nros. DI-2018-302-E-AFIP-AFIP del 9 de noviembre de 2018 y DI-2019-321-E-AFIP-AFIP del 23 de septiembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/10/2025 N° 80371/25 v. 27/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)




ANEXO

PAUTAS DE GESTIÓN APLICABLES PARA LA PUBLICIDAD Y EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA

1. Información amparada.

Toda información atinente a las operaciones de comercio exterior que obtenga esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero como consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico internacional de las mercaderías, sólo puede ser publicitada en forma estadística y de manera agregada, de acuerdo a la normativa vigente.

La publicidad de la información deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el punto 2. de este Anexo.

Todo requerimiento que involucre a dicha información se resolverá negativamente, salvo los preceptos previstos en este Anexo.

Por otra parte, las pautas a considerar para suministrar la información alcanzada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera ante los requerimientos de otros Organismos se consignan en los puntos 3. y 4. del presente Anexo, debiendo asentar en las contestaciones la extensión del deber de confidencialidad previsto en el punto 5.

2. Publicidad.

Se realizará de acuerdo al detalle que se indica a continuación, según el tipo de operación de que se trate.

2.1. Importación:

a) Interacción y deber de información para con la autoridad de aplicación, en los trámites de investigación de casos de dumping (artículo 711 del Código Aduanero) respecto de las solicitudes de importación para consumo, en trámite o nuevas, con relación a las posiciones arancelarias bajo investigación.

b) Publicidad genérica y periódica de todas las destinaciones de importación para consumo efectuadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

A tal fin, se publicarán mensualmente todas las destinaciones de importación para consumo que hayan sido oficializadas en el mes inmediato anterior, con el grado de detalle requerido por el artículo 89 bis del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.

Conforme a lo previsto en dicho artículo, la información a publicarse deberá contener -como mínimo- los siguientes datos de cada una de las destinaciones de importación para consumo:

1- Aduana de registro de la destinación.

2- Número de registro de la destinación.

3- Fecha de destinación (Oficialización).

4- Nombre del importador.

5- Medio de transporte.

6- Unidad de medida.

7- Cantidad de unidad de medida.

8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).

9- Valor FOB/CIF total.

10- País de origen.

11- País de procedencia/puerto de embarque.

12- Posición arancelaria declarada hasta DOCE (12) dígitos.

13- Arancel que tributa.

2.2. Exportación:

a) Publicidad genérica y mensual de todas las destinaciones de exportación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes inmediato anterior.

Se deberán extremar los recaudos a efectos de que no se pueda inferir de la información que se brinda los datos personales relativos a operadores u operaciones particulares.

b)  La información a publicarse deberá contener los siguientes datos con relación a las destinaciones de exportación para consumo, siempre que las operaciones involucradas correspondan a TRES (3) operadores o más:

1- Año cumplido.

2- Mes cumplido.

3- Aduana.

4- Medio de transporte.

5- Posición arancelaria hasta DOCE (12) dígitos.

6- País de Destino.

7- Unidad de medida estadística.

8- Cantidad de declaraciones.

9- Peso neto en kilos.

10- Precio máximo por unidad estadística.

11- Precio mínimo por unidad estadística.

12- Precio promedio por unidad estadística.

13- Suma cantidad de unidades estadísticas.

14- Suma del valor FOB en dólares.

3. Pautas a considerar ante requerimientos sobre información alcanzada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera.

Podrá suministrarse información alcanzada por el resguardo de confidencialidad, cuando el requerimiento sea cursado en los términos que se establecen a continuación.

3.1. Requerimiento efectuado por jurisdicciones y/u organismos públicos.

3.1.1. Los organismos públicos que resulten ser autoridad de aplicación y/o competentes para solicitar información relativa al ejercicio de sus funciones, u organismos, en el marco de acuerdos, convenios, programas u otras convenciones internacionales, siempre que invoquen la normativa que los faculte a tales fines.

En su defecto, con carácter previo a proporcionar la información requerida, deberá solicitarse a la jurisdicción y/o entidad requirente la subsanación de tal extremo, a cuyo efecto deberá acreditar que la solicitud ha sido cursada en el marco de las competencias que le ha conferido el ordenamiento vigente y se ajusta a las previsiones de la normativa que regula la cesión de datos de carácter personal, de manera directa, entre dependencias de los órganos del Estado.

En los casos que corresponda, se deberán testar todos aquellos datos que permitan identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio exterior de que se trate.

3.1.2. Podrá suministrarse información cuando el requerimiento sea cursado por las reparticiones o entidades que integran el Servicio Estadístico Nacional, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 17.622 y sus modificaciones, con las limitaciones expresamente reguladas por los artículos 10 y 11 de dicha normativa.

3.1.3. En aquellos casos en los que el requerimiento realizado por un organismo público o privado no se encontrare amparado por una normativa o convenio, deberá ser efectuado por la máxima autoridad del organismo requirente y dirigido al Director Ejecutivo de este Organismo.

3.2. Requerimiento efectuado en el marco de una causa judicial.

3.2.1. Corresponde suministrar la información cuando sea requerida mediante oficio judicial como prueba en los procesos en materia penal, civil, comercial, laboral o contencioso administrativo, o de otra índole.

En caso que el informe resulte remitido a un proceso judicial de acceso público, se solicitará al juez que proceda a su reserva, a los fines que quede disponible sólo para las partes.

3.2.2. Corresponde suministrar la información al Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de investigación que lo integren, mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso, cuando:

a)  Tenga a su cargo la dirección de la investigación (segundo párrafo del artículo 180 y primer párrafo del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación o inciso d) del artículo 248 y siguientes del Código Procesal Penal Federal), según corresponda, o

b) se trate de actuaciones promovidas y/o denuncias formuladas por este Organismo.

Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/a los sujeto/s aduanero/s o responsable/s investigado/s.

3.3. Requerimiento efectuado para el cumplimiento de Convenios o Acuerdos Internacionales.

La remisión de información en cumplimiento de Convenios y Tratados Internacionales, o delos Acuerdos de Cooperación Internacional en los que esta Agencia sea parte, deberá ajustarse a las previsiones específicas previstas en tales instrumentos.

4. Situaciones especiales.

4.1. Unidad de Información Financiera.

De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el resguardo de confidencialidad en materia aduanera respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

4.2. Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación.

Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la Nación, requieran información alcanzada por la presente norma, se deberá suministrar testando todos aquellos datos que permitan identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio exterior de que se trate.

4.3. Ley de Acceso a la Información Pública.

En todos los casos que se requiera información en el marco de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública, conforme el procedimiento para el trámite de solicitudes recibidas en el ámbito de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero se deberá, sin perjuicio de la aplicación de la presunción de publicidad en materia de información pública y las políticas de Estado vigentes, resguardar y preservar todo aquello vinculado con los datos cuyo secreto se deba preservar por las disposiciones legales, no encontrándose habilitada a revelar aquellas operaciones de comercio exterior con la individualización de los sujetos, a excepción de aquellos supuestos en los que corresponde la publicación del nombre del importador de acuerdo al artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

5.- Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad de los datos suministrados.