ANEXO
PAUTAS DE GESTIÓN APLICABLES PARA LA PUBLICIDAD Y EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA
1. Información amparada.
Toda información atinente a las operaciones de comercio exterior que
obtenga esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico
internacional de las mercaderías, sólo puede ser publicitada en forma
estadística y de manera agregada, de acuerdo a la normativa vigente.
La publicidad de la información deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el punto 2. de este Anexo.
Todo requerimiento que involucre a dicha información se resolverá negativamente, salvo los preceptos previstos en este Anexo.
Por otra parte, las pautas a considerar para suministrar la información
alcanzada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera ante
los requerimientos de otros Organismos se consignan en los puntos 3. y
4. del presente Anexo, debiendo asentar en las contestaciones la
extensión del deber de confidencialidad previsto en el punto 5.
2. Publicidad.
Se realizará de acuerdo al detalle que se indica a continuación, según el tipo de operación de que se trate.
2.1. Importación:
a) Interacción y deber de información para con la autoridad de
aplicación, en los trámites de investigación de casos de dumping
(artículo 711 del Código Aduanero) respecto de las solicitudes de
importación para consumo, en trámite o nuevas, con relación a las
posiciones arancelarias bajo investigación.
b) Publicidad genérica y periódica de todas las destinaciones de
importación para consumo efectuadas, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.
A tal fin, se publicarán mensualmente todas las destinaciones de
importación para consumo que hayan sido oficializadas en el mes
inmediato anterior, con el grado de detalle requerido por el artículo
89 bis del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
Conforme a lo previsto en dicho artículo, la información a publicarse
deberá contener -como mínimo- los siguientes datos de cada una de las
destinaciones de importación para consumo:
1- Aduana de registro de la destinación.
2- Número de registro de la destinación.
3- Fecha de destinación (Oficialización).
4- Nombre del importador.
5- Medio de transporte.
6- Unidad de medida.
7- Cantidad de unidad de medida.
8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).
9- Valor FOB/CIF total.
10- País de origen.
11- País de procedencia/puerto de embarque.
12- Posición arancelaria declarada hasta DOCE (12) dígitos.
13- Arancel que tributa.
2.2. Exportación:
a) Publicidad genérica y mensual de todas las destinaciones de
exportación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes inmediato
anterior.
Se deberán extremar los recaudos a efectos de que no se pueda inferir
de la información que se brinda los datos personales relativos a
operadores u operaciones particulares.
b) La información a publicarse deberá contener los siguientes
datos con relación a las destinaciones de exportación para consumo,
siempre que las operaciones involucradas correspondan a TRES (3)
operadores o más:
1- Año cumplido.
2- Mes cumplido.
3- Aduana.
4- Medio de transporte.
5- Posición arancelaria hasta DOCE (12) dígitos.
6- País de Destino.
7- Unidad de medida estadística.
8- Cantidad de declaraciones.
9- Peso neto en kilos.
10- Precio máximo por unidad estadística.
11- Precio mínimo por unidad estadística.
12- Precio promedio por unidad estadística.
13- Suma cantidad de unidades estadísticas.
14- Suma del valor FOB en dólares.
3. Pautas a considerar ante requerimientos sobre información alcanzada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera.
Podrá suministrarse información alcanzada por el resguardo de
confidencialidad, cuando el requerimiento sea cursado en los términos
que se establecen a continuación.
3.1. Requerimiento efectuado por jurisdicciones y/u organismos públicos.
3.1.1. Los organismos públicos que resulten ser autoridad de aplicación
y/o competentes para solicitar información relativa al ejercicio de sus
funciones, u organismos, en el marco de acuerdos, convenios, programas
u otras convenciones internacionales, siempre que invoquen la normativa
que los faculte a tales fines.
En su defecto, con carácter previo a proporcionar la información
requerida, deberá solicitarse a la jurisdicción y/o entidad requirente
la subsanación de tal extremo, a cuyo efecto deberá acreditar que la
solicitud ha sido cursada en el marco de las competencias que le ha
conferido el ordenamiento vigente y se ajusta a las previsiones de la
normativa que regula la cesión de datos de carácter personal, de manera
directa, entre dependencias de los órganos del Estado.
En los casos que corresponda, se deberán testar todos aquellos datos
que permitan identificar a los sujetos responsables de la operación de
comercio exterior de que se trate.
3.1.2. Podrá suministrarse información cuando el requerimiento sea
cursado por las reparticiones o entidades que integran el Servicio
Estadístico Nacional, en los términos del artículo 4° de la Ley N°
17.622 y sus modificaciones, con las limitaciones expresamente
reguladas por los artículos 10 y 11 de dicha normativa.
3.1.3. En aquellos casos en los que el requerimiento realizado por un
organismo público o privado no se encontrare amparado por una normativa
o convenio, deberá ser efectuado por la máxima autoridad del organismo
requirente y dirigido al Director Ejecutivo de este Organismo.
3.2. Requerimiento efectuado en el marco de una causa judicial.
3.2.1. Corresponde suministrar la información cuando sea requerida
mediante oficio judicial como prueba en los procesos en materia penal,
civil, comercial, laboral o contencioso administrativo, o de otra
índole.
En caso que el informe resulte remitido a un proceso judicial de acceso
público, se solicitará al juez que proceda a su reserva, a los fines
que quede disponible sólo para las partes.
3.2.2. Corresponde suministrar la información al Ministerio Público
Fiscal y unidades específicas de investigación que lo integren,
mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal
interviniente. En el último caso, cuando:
a) Tenga a su cargo la dirección de la investigación (segundo
párrafo del artículo 180 y primer párrafo del artículo 196 del Código
Procesal Penal de la Nación o inciso d) del artículo 248 y siguientes
del Código Procesal Penal Federal), según corresponda, o
b) se trate de actuaciones promovidas y/o denuncias formuladas por este Organismo.
Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en
forma particularizada, individualizando al/a los sujeto/s aduanero/s o
responsable/s investigado/s.
3.3. Requerimiento efectuado para el cumplimiento de Convenios o Acuerdos Internacionales.
La remisión de información en cumplimiento de Convenios y Tratados
Internacionales, o delos Acuerdos de Cooperación Internacional en los
que esta Agencia sea parte, deberá ajustarse a las previsiones
específicas previstas en tales instrumentos.
4. Situaciones especiales.
4.1. Unidad de Información Financiera.
De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del artículo 14 de la
Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el resguardo de
confidencialidad en materia aduanera respecto de la información
solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco
del análisis de un reporte de operación sospechosa.
4.2. Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación.
Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la
Nación, requieran información alcanzada por la presente norma, se
deberá suministrar testando todos aquellos datos que permitan
identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio
exterior de que se trate.
4.3. Ley de Acceso a la Información Pública.
En todos los casos que se requiera información en el marco de la Ley N°
27.275 de Acceso a la Información Pública, conforme el procedimiento
para el trámite de solicitudes recibidas en el ámbito de esta Agencia
de Recaudación y Control Aduanero se deberá, sin perjuicio de la
aplicación de la presunción de publicidad en materia de información
pública y las políticas de Estado vigentes, resguardar y preservar todo
aquello vinculado con los datos cuyo secreto se deba preservar por las
disposiciones legales, no encontrándose habilitada a revelar aquellas
operaciones de comercio exterior con la individualización de los
sujetos, a excepción de aquellos supuestos en los que corresponde la
publicación del nombre del importador de acuerdo al artículo 715 del
Código Aduanero y su decreto reglamentario.
5.- Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento
de información se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad
receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad de los
datos suministrados.