PODER EJECUTIVO
Decreto 767/2025
DECTO-2025-767-APN-PTE - Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-84903887-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el
artículo 1° del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones y el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9° de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se dispuso que el
contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información sobre operaciones de
importación o exportación de bienes celebradas entre partes
independientes que esta disponga, a efectos de establecer que los
precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,
incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos
que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con
carácter general fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 17 de la mencionada ley prevé, entre otras, una serie
de disposiciones tendientes a que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO pueda establecer con exactitud -dada la clase de operaciones
allí involucradas o las modalidades de organización de los sujetos a
los que se refiere- la ganancia neta de fuente argentina sujeta al
gravamen en el caso de las operaciones internacionales y de precios de
transferencia.
Que, a tales efectos, el citado artículo requiere la presentación de
declaraciones juradas anuales especiales y determina que la
reglamentación establecerá el límite mínimo de ingresos facturados en
el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones sometidas al
análisis de precios de transferencia, con el fin de resultar alcanzados
por dicha obligación.
Que, asimismo, los artículos citados, ambos de la ley del gravamen,
contienen previsiones respecto de las operaciones de importación y
exportación de mercaderías con el objeto de analizar y verificar la
situación de los precios convenidos entre partes.
Que la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 862/19 y sus modificaciones introdujo las precisiones
necesarias a los fines de instrumentar lo establecido en la citada
norma legal.
Que en este contexto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado
del decreto reglamentario aludido, resulta necesario actualizar los
montos anuales de las operaciones internacionales a partir de los
cuales los contribuyentes y responsables deberán suministrar
información a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
Que, de igual manera, en función de la experiencia recogida respecto de
las operaciones de exportación de bienes con cotización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen,
deviene necesario efectuar ciertas adecuaciones en lo que respecta a la
información que debe suministrar la parte evaluada a los fines de la
consideración de dichas operaciones como celebradas entre partes
independientes, en función de la naturaleza de las transacciones
involucradas.
Que, asimismo, cabe precisar aquellos aspectos relativos a las bases
pasibles de utilización para considerar los bienes con cotización y la
forma, plazos y condiciones conforme a los cuales los contribuyentes
deberán efectuar el registro de los contratos vinculados con las
operaciones internacionales que involucran dichos bienes.
Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025
se encomendó a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la
implementación de una modalidad simplificada y opcional de declaración
del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones
indivisas residentes, conforme lo establecido en el artículo 116 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que el Gobierno Nacional tiene como uno de sus objetivos primordiales
la modernización y simplificación de la normativa tributaria, con el
fin de adaptarla a la realidad económica actual, otorgar mayor
seguridad jurídica a los ciudadanos y optimizar las herramientas de
fiscalización y control del Estado.
Que, al efecto, la simplificación tributaria se presenta como una
herramienta esencial para reducir la presión fiscal formal, disminuir
los costos administrativos y fomentar la regularización de las
actividades económicas, resultando propicia la incorporación en
determinados supuestos de la renta de fuente extranjera en la modalidad
simplificada y opcional de declaración del Impuesto a las Ganancias.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 11 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862/19 y sus modificaciones por el siguiente:
“A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 9° de la ley,
los sujetos que realicen operaciones por un monto anual inferior a
PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) no deberán suministrar a la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO la información que esta
disponga de conformidad con la citada norma. La referida Agencia podrá
incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los
precios de las operaciones involucradas”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 42 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862/19 y sus modificaciones por el siguiente:
“Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se
considerará como pactado entre partes independientes”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862/19 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del
artículo 17 de la ley, serán considerados ‘bienes con cotización’
aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y
notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también
los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias
de estadísticas o de fijación de precios, privadas o por entidades
públicas especializadas), cuando estos precios o índices sean
habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes
independientes para la fijación de precios de comercio internacional de
bienes transados en el mercado argentino”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización
a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera
sea su modalidad, deberán ser declaradas, informando, en caso de
corresponder y en los términos que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO, los siguientes datos:
1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón
social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido
o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código
de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,
etcétera.
4. Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la
ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si
se encuentran ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
6. Tipo de mercadería -producto, posición arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,
financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada
para su fijación.
8. Precios y condición de venta, tomados como referencia de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de
publicaciones especializadas.
9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de
referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para
la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o
precio de mercado transparente.
10. Precio oficial, en caso de contar con este.
11. Período pactado para el embarque de la mercadería.
12. País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la
forma, plazos y condiciones que indique la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO. Dicha Agencia fijará los plazos aplicables conforme a
las modalidades comerciales de que se trate, los que en ningún caso
podrán exceder de SESENTA (60) días contados desde la fecha de embarque.
El contribuyente deberá mantener la documentación de respaldo correspondiente”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 50 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862/19 y sus modificaciones por el siguiente:
“Las operaciones de exportación que no cumplan con la presentación de
la información prevista en el artículo 48 del presente decreto, en los
términos establecidos por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO,
no se considerarán registradas a los efectos del séptimo párrafo del
artículo 17 de la ley.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 52 de la Reglamentación de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO será la encargada de definir
los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado
-disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar como
valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de
bienes contenidas en las posiciones arancelarias específicas que
expresamente establezca. Dichos índices o precios serán seleccionados
entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que
hace referencia el primer párrafo del artículo 47 de esta
reglamentación.
Las operaciones en las que se pacten precios o índices iguales o
superiores a los definidos en los términos del párrafo anterior serán
consideradas como celebradas entre partes independientes”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 55 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862/19 y sus modificaciones por el siguiente:
“La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos
enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible
respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período
fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000) o individual de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO podrá
incrementar el valor del monto anual, en atención a la evolución de los
precios de las operaciones involucradas”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto N° 353/25 por el siguiente:
“Dicha modalidad deberá elaborarse tanto sobre la base de la
información con la que cuente el organismo recaudador, así como por la
que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o
terceros, y únicamente estará disponible para los contribuyentes que
obtengan rentas de fuente argentina en forma exclusiva, o, tratándose
de rentas de fuente extranjera, únicamente en los supuestos y en la
oportunidad que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO disponga”.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y
lo dispuesto en los artículos 1° al 7° será de aplicación para los
ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 28/10/2025 N° 80945/25 v. 28/10/2025