ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 794/2025
RESOL-2025-794-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076 – T.O. 2025 - su Decreto Reglamentario N° 1738/72, los Decretos
DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó
a la Audiencia Pública N° 109 con el objeto de poner a consideración
las solicitudes presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante,
SUR), NATURGY NOA S.A. (en adelante NATURGY NOA) y GAS NEA S.A. (en
adelante, GAS NEA) a fin de la evaluación, por parte de este Organismo,
de la prestación del servicio público de distribución de gas natural
-en los términos del Artículo 6° de la Ley Nº 24.076 - T.O. 2025 y del
Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución-, y el
resultado de dicha evaluación.
Que, mediante dicho acto de convocatoria, se fijó la celebración de la
Audiencia Pública para el 7 de octubre de 2025 en forma virtual desde
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y
transmisión a todo el país.
Que por su parte, por el Anexo I (IF-2025-100980189-APN-GAL#ENARGAS) de
dicho acto de convocatoria se estableció el Mecanismo para la
Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya
indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente de referencia se
encontraría (y se encuentra) disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las
cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo
I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).
Que asimismo, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció
el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la
Secretaría del Directorio de este Organismo; además, se aprobó, como
Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el
Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia
circulación y en la página web de este Organismo.
Que, a fin de participar de la Audiencia se inscribieron TREINTA Y
CINCO (35) personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso
de la palabra DIECINUEVE (19); la Audiencia fue transmitida on-line vía
streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de
cualquier interesado.
Que, Artículo 6° de la Ley Nº 24.076 - T.O. 2025, modificado por el
Artículo 155 de la Ley Nº 27.742 y el Decreto N° 451/2025 prevé: “Con
una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de
finalización de una habilitación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una
evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de
proponer (…) la renovación de la habilitación por un período adicional
de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En
los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que
deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación”.
Que, con similar criterio, el Artículo 15 del Anexo II del Decreto N°
1057/24 modificó el Artículo 6° del Decreto N° 1738/92 (en adelante,
“la Reglamentación”), en consonancia con la sustitución introducida por
el Artículo 155 de la Ley N° 27.742 respecto del Artículo 6° de la Ley
N° 24.076.
Que, de esta manera, el texto de la Reglamentación expresa en su parte
pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE
(20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO
(35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo
sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por
la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el
inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.
Que, por otro lado, es de destacar que por Decreto N° 371 del 30 de
mayo de 2025 (B.O. 02/06/2025), modificatorio del Decreto N° 50/2019,
se definió como objetivo de la Secretaría de Energía de la Nación el de
“5. Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades en materia energética y ejercer el rol de
autoridad concedente en las concesiones y habilitaciones previstas en
dichas leyes cuando fuere necesario introducir modificaciones a los
contratos o licencias en materia tarifaria”.
Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la
evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras
citadas, y elevar una propuesta a la Secretaría de Energía de la
Nación, previa celebración de Audiencia Pública, en el marco del
precitado Artículo 6° de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025.
Que, asimismo, el Numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (RBLD) determina que la Licenciataria tendrá derecho a una
única prórroga a partir del vencimiento del Plazo Inicial siempre que
haya dado cumplimiento en lo sustancial a las obligaciones que le
impone la Licencia (incluyendo la corrección de las deficiencias
notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de acuerdo con la
Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad Regulatoria.
Que, en otro orden, corresponde señalar que el Artículo 51 de la Ley
N.° 24.076 – T.O. 2025 - determina entre las funciones del ENARGAS:
“Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la
cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j);
“Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta
ley” (inc. l).
Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076 -
T.O. 2025 - por su Artículo 2° determina los objetivos para la
regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son
ejecutados y controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran
los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso
a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre
acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y
regular las actividades del transporte y distribución de gas natural,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas
y razonables (inciso d).
Que mediante Actuaciones N° IF-2024-116550544-APN-SD#ENARGAS del 24 de
octubre de 2024, Nº IF-2024-118200878-APN-SD#ENARGAS del 29 de octubre
de 2024, y N° IF-2024-141442841-APN-SD#ENARGAS del 26 de diciembre de
2024, y de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3.2 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), SUR, NATURGY NOA y GAS
NEA, solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la prórroga del
plazo de la Licencia por el plazo adicional de VEINTE (20) años, en los
términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado por Ley N°
27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.
Que, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó
licencias para la prestación del servicio público de Distribución de
Gas Natural a SUR y NATURGY NOA mediante los Decretos Nº 2451 y 2452,
del 18 de diciembre de 1992 (B.O. 22/12/92), respectivamente y a GAS
NEA mediante el Decreto N° 558 del 19 de junio de 1997 (B.O. 19/06/97).
Que, al respecto, el Artículo 1° del Decreto N° 2451/92 en su parte
pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de
TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión
de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S.A., por
su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista
por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”. Del mismo
modo, el Artículo 1º del Decreto N° 2452/92 determinó un precepto de
igual tenor para el caso de NATURGY NOA: “El término de dicha licencia
será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de
Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE
S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación
prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.
Que, por su parte, el Artículo 2° del Decreto N° 558/97 hizo lo suyo
respecto de GAS NEA al expresar: “El plazo de la licencia es de TREINTA
Y CINCO (35) años contados a partir de la publicación en el Boletín
Oficial del presente Decreto, sin perjuicio de la renovación prevista
en el Pliego de Bases y Condiciones”.
Que, función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta
Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y
bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, se
encomendó intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a
los efectos de formular la evaluación indicada en el precitado Artículo
6° de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 - y en el Numeral 3.2 de las RBLD.
Que en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de
Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Protección del
Usuario, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Control
Económico Regulatorio, la Gerencia de Distribución y la Gerencia de
Asuntos Legales.
Que, para el caso examinado de SUR se emitieron los Informes N°
IF-2025-99364469-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-99329963-APN-GDYE#ENARGAS,
N° IF-2025-99474736-APN-GCER#ENARGAS, N°
IF-2025-99509504-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-99355922-APN-GA#ENARGAS y
N° IF-2025-99903361-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-100967723-APN-GAL#ENARGAS.
Que, del mismo modo, para el caso de NATURGY NOA se emitieron los
Informes N° IF-2025-98329967-APN-GPU#ENARGAS, N°
IF-2025-98191503-APN-GDYE#ENARGAS, N°
IF-2025-98367143-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-98381885-APN-DDG#ENARGAS,
N° IF-2025-98418659-APN-GA#ENARGAS, y N°
IF-2025-99710387-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-100967568-APN-GAL#ENARGAS.
Que, su vez, con respecto a GAS NEA, se emitieron los Informes N°
IF-2025-98732252-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-98637914-APN-GDYE#ENARGAS,
N° IF-2025-98759692-APN-GCER#ENARGAS, N°
IF-2025-98790303-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-98680817-APN-GA#ENARGAS y
N° IF-2025-99703308-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N°
IF-2025-100967362-APN-GAL#ENARGAS.
Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, y las
presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el
Expediente del VISTO, como así también como material de consulta en la
página web del ENARGAS.
Que, la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es
previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a
que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación,
las exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica
un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un
derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos
tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de
Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).
Que, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que. en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N°
1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de
Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”,
cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de
aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho
acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de
sus facultades propias.
Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su Artículo 4°, dispuso
que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de
procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios”.
Que así, entonces, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N°
RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a Audiencia Pública en
los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad
virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la
ciudadanía, los puntos dispuestos en su objeto.
Que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 109.
Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un
órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de
las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de
acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal
de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto
mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con
las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por
ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.
Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de
poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u
órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos
asignados.
Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás
procedimientos que implica la celebración de una Audiencia Pública
deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge
de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las Reglas Básicas
de las Licencias. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias
Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16,
siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos
actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria
que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista
de sus aspectos de incumbencia.
Que, respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS
N° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este
aspecto los requisitos allí establecidos y aquellos del Decreto N°
1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la competencia que
debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y eficacia, los
actos administrativos o actos de otra naturaleza, que correspondan en
razón del objeto, siguiendo el iter procedimental previsto
normativamente.
Que, en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia
Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados,
debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 109 se
produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo
adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni,
tampoco, sustanciales.
Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió
mediante el acto de convocatoria (Resolución N°
RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido,
todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de
convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado
en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N°
I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente
donde tramita la misma (EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS) y un
expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-102213216-
-APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de
inscripciones pertinente, etc., según lo determinado en la citada
Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como
Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a
publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el
Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín
Oficial N° 35.748 – 12 de septiembre de 2025 y N° 35.749 – 15 de
septiembre de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme
consta en estas actuaciones identificadas como
IF-2025-101514028-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101678670-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-101679169-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102265591-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-102266661-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-102263909-APN-GAL#ENARGAS.
Que, a su vez, el respectivo Informe de Cierre, obra vinculado al
Expediente N° EX-2025-99920064- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la
descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la
Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de
valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en
los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.
Que asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en
la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la
Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios
Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a
disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de los
Actos Administrativos correspondientes.
Que, por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se
verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N° 109 y posterior
actividad administrativa a ella relacionada, que se ha cumplido con lo
establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados
por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación
(particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/
amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos
los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que
brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de
opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.
Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública,
la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe
ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 109 se
produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo
adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni
tampoco sustanciales.
Que, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 109 ciertos oradores
hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos
relacionados con el procedimiento y la validez de aquella, lo que se
adelanta desde ya que, los supuestos agravios no pasan de ser una mera
discrepancia que no logra conmover la validez previamente descripta.
Que, durante la Audiencia Pública N° 109, algunos oradores (p.ej. el
Sr. Pedro Alberto Bussetti, en representación de Defensa de Usuarios y
Consumidores – DEUCO, Sr. Claudio Daniel BOADA, en representación de la
UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, el Sr. Lucas Manuel GARCIA y el Sr.
Joaquín IWAN) manifestaron que aquella era irregular debido a la
modalidad de realización y en horarios inadecuados para la
participación de quienes trabajan. Al respecto, y a su criterio,
entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es
decir, presencial y virtual.
Que, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos
de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N° 1172/03
y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen una modalidad única
de celebración y tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren
bajo la modalidad “virtual”.
Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma
presencial o remota en que deben encontrarse para participar los
ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades.
Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni
limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias
Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello
es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la
autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto,
al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones
administrativas.
Que, incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias
Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las
plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el
Artículo 68 de su Reglamento (ver,
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).
Que, es decir, que la CIDH como órgano principal y autónomo de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la
Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de
participación virtual en defensa de los derechos que tutela.
Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia
internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice
para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una
elección de participación amplísima que recae en la competencia que le
es propia y exclusiva del ENARGAS.
Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la
participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En
este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los
mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio
institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.
Que, al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo
Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada
por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los
sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el
intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga
en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el
connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un
tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de
decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública”
(conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).
Que, a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de
celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la
posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier
punto del país sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un
alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con
los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los
usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto
de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la
Constitución Nacional).
Que, la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que
asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos
interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las
exposiciones.
Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 109 se ha
cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se
garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un
ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio
responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y
respeto.
Que, por otro lado, el Sr. Pedro Alberto BUSSETTI, (en representación
de Defensa de Usuarios y Consumidores – DEUCO), el Sr. Claudio Daniel
BOADA, en representación de la UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES y el
Sr. Joaquín IWAN, sostuvieron que hubo falta de difusión de la
Audiencia Pública.
Que, sobre el particular, es de destacar que, como ya fuera expuesto
previamente, este Organismo cumplió con lo normado respecto de la
publicación y difusión de la Audiencia Pública objeto de la presente.
Así, se destaca que el aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de
la Resolución N° RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó por
DOS (2) días, en el Boletín Oficial de la República Argentina
(Publicación en el Boletín Oficial N° 35.748 – 12 de septiembre de 2025
y N° 35.749 – 15 de septiembre de 2025) y en DOS (2) diarios de gran
circulación (IF-2025-101514028-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-101678670-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-101679169-APN-GAL#ENARGAS,
IF-2025-102265591-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-102266661-APN-GAL#ENARGAS e
IF-2025-102263909-APN-GAL#ENARGAS).
Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad
Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de
medios masivos; sin perjuicio de que distintos medios,
contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se
hicieron eco de la noticia y así la difundieron; tal como se puede
visualizar en los links que a continuación se detallan:
https://www.rionegro.com.ar/energia/la-prorroga-de-la-licencia-de-camuzzi-se-define-en-audiencia-publica-4299386/
https://dinamicarg.com/enargas-audiencia-publica-prorroga-dedistribuidoras-gas/
https://www.iprofesional.com/negocios/437386-el-gobierno-avanza-con-la-extension-de-las-concesiones-de-las-distribuidoras-de-gas
Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 109
distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que no eran
objeto de la Audiencia Pública o competencia de esta Autoridad
Regulatoria, los que eventualmente y de corresponder, serán analizadas
oportunamente por esta Autoridad y/o trasladadas a la Secretaría de
Energía de la Nación según su ámbito de competencia.
Que, por lo expuesto en los CONSIDERANDOS del presente acto,
corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 109 por
haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que
regulan el particular.
Que, finalmente, cabe señalar que, por el Artículo 1° del Decreto N°
452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo
161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar
debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme
su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica
“…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y
funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de
mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51,
incisos a), j) y l) de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025 - los Decretos DNU
N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25; y la Resolución
N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 109
convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N°
RESOL-2025-669-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las
normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular,
conforme se explicita en los CONSIDERANDOS del presente Acto.
ARTÍCULO 2°.- Hacer saber que los actos administrativos vinculados al
objeto de la Audiencia Pública N° 109 se dictarán de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N° I-4089/16.
ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 28/10/2025 N° 80876/25 v. 28/10/2025