SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 817/2025

RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-56021306- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 y RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que por el Artículo 2° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 se aprueba la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del mentado Servicio Nacional, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y las Acciones dispuestas en sus anexos.

Que entre las responsabilidades primarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del mencionado Servicio Nacional se encuentra la de regular la certificación zoosanitaria para la exportación, la importación y el tránsito, llevando a cabo su control de gestión.

Que, en tal sentido, la Dirección de Comercio Exterior Animal, dependiente de la aludida Dirección Nacional, cuenta entre sus acciones con las de: proponer los requisitos zoosanitarios de importación y tránsito internacional de mercancías animales, para prevenir la introducción y la dispersión de enfermedades animales en el Territorio Nacional; intervenir, en el ámbito de su competencia, en la negociación de protocolos zoosanitarios para la exportación, la importación y el tránsito internacional de mercancías animales; y proponer la estrategia y coordinar la implementación de los sistemas cuarentenarios para el movimiento internacional de animales vivos y material reproductivo.

Que por medio de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de su ex Coordinación General de Cuarentena y Prevención, actual Dirección de Comercio Exterior Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprueban el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”, el cual contempla la posibilidad de que el SENASA autorice cuarentenas externas, para el cumplimiento del período de aislamiento post-ingreso de los équidos, como alternativa a la Estación Cuarentenaria Oficial, cuando la cantidad de équidos a importarse exceda su capacidad de alojamiento y cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final en nuestro país justifique la no remisión a la Estación Cuarentenaria Oficial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio se aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y la remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido Servicio Nacional se crea, entre otras, la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los équidos.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 8 del 19 de abril de 2018 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que aprueba los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva de équidos”.

Que por la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mentado Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, entre ellas, la sanidad equina, en el Sistema Único de Registro (SUR).

Que la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional establece las condiciones generales para la identificación individual electrónica, el registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al comercio internacional, y alcanza a todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal, independientemente de las exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la dispersión de enfermedades de alto impacto productivo y económico, junto al creciente movimiento internacional de animales, demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el sector equino ha manifestado la necesidad de incorporar équidos de razas específicas que se producen en países no reconocidos por el SENASA como libres de Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV).

Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un adecuado control zoosanitario sobre la importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA procedentes de países no reconocidos como libres de EEV u otras enfermedades consideradas de alto impacto para el país.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA. Predio Cuarentenario de Importación (PCI) y Unidad de Aislamiento de Importación (UAI). Se aprueban las “Condiciones Sanitarias para Autorizar el Uso y el Funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA” y las “Condiciones Sanitarias para Autorizar el Uso y el Funcionamiento de Unidades de Aislamiento de Importación (UAI) para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución comprende todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y es de aplicación para el cumplimiento del período de aislamiento post-ingreso, luego del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de équidos en condición definitiva.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

Inciso a) Controles post-ingreso: incluyen todas las tareas sanitarias oficiales, como vacunaciones, pruebas diagnósticas, tratamientos y observaciones, a las cuales se somete la remesa de équidos importada en condición definitiva previamente a su liberación o internación en el Territorio Nacional, según las exigencias sanitarias determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para cada especie animal.

Inciso b) Estación Cuarentenaria Oficial: designa un local o un establecimiento oficial en el que se mantiene a los équidos aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos fuera del local o establecimiento mientras los équidos son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.

Inciso c) Predio Cuarentenario de Importación (PCI): establecimiento destinado al alojamiento temporal de équidos importados en condición definitiva, procedentes de países donde se encuentran presentes enfermedades exóticas para nuestro país y/o de alto impacto en el comercio, como es el caso de la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) o de otras enfermedades que considere la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA, para cumplir su período de aislamiento post-ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Inciso d) Remesa: grupo de équidos que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA amparados por una misma solicitud de autorización de importación, aprobada por el SENASA, y por un mismo certificado veterinario internacional, emitido por el país de procedencia.

Inciso e) Unidades de Aislamiento de Importación (UAI): establecimiento, porción de establecimiento, lote, potrero, unidad productiva, box/es, local de estabulación, etcétera, que posee instalaciones adecuadas, autorizadas por el SENASA, para el alojamiento temporal de los équidos importados desde países considerados de bajo riesgo en relación con enfermedades exóticas que afectan a la especie, en las cuales se mantienen los équidos en aislamiento bajo control oficial para el cumplimiento de los controles post-ingreso establecidos por el SENASA.

Inciso f) Período de aislamiento post-ingreso: es el tiempo durante el cual la remesa importada permanece bajo control oficial en una Estación Cuarentenaria Oficial, una UAI o un PCI, previamente autorizado por el SENASA, y es sometida a observación clínica y a los controles post-ingreso indicados según la especie.

ARTÍCULO 4°.- Uso de la Estación Cuarentenaria Oficial. Cuando los équidos importados procedan de países no reconocidos por el SENASA como libres de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad animal consideradas de riesgo para el país por la DNSA, estos deben cumplir su período de aislamiento post-ingreso en la Estación Cuarentenaria Oficial o bien en un PCI, según lo establecido en el Artículo 6° del presente marco normativo.

ARTÍCULO 5°.- Autorización de uso y funcionamiento de los PCI. Los PCI pueden ser autorizados para su uso y funcionamiento cuando la remesa de équidos que proceden de países no reconocidos por el SENASA como libres de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad animal superen en volumen la capacidad de recepción de la Estación Cuarentenaria Oficial o cuando la distancia entre el Puesto de Frontera de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA justifique la no remisión de los équidos a dicha Estación Cuarentenaria. A tales efectos, deberán asegurar un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los équidos involucrados en la importación.

ARTÍCULO 6°.- Autorización de uso y funcionamiento de las UAI. Las UAI pueden ser autorizadas para su uso y funcionamiento para équidos provenientes del resto de los países no incluidos en el artículo precedente A tales efectos, deberán asegurar un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los équidos involucrados en la importación.

ARTÍCULO 7°.- Solicitud de autorización de uso y funcionamiento del PCI por primera vez. Para tramitar la autorización de uso y funcionamiento del PCI se debe cumplir con el siguiente procedimiento:

Inciso a) el interesado debe presentar una solicitud y la documentación respaldatoria de las exigencias determinadas en la presente resolución, a través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA;

Inciso b) en forma previa a la autorización del PCI, el SENASA puede requerir al interesado, por los medios de comunicación dispuestos por el Organismo para ese fin, información adicional, subsanación de la información o regularización de una no conformidad detectada;

Inciso c) una vez autorizado, el PCI se debe incorporar en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA, bajo el Tipo de Actividad: “ÉQUIDOS - PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACIÓN (PCI)”. Dicha condición es necesaria para la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el movimiento de las remesas importadas desde el Punto de Control Fronterizo (PCF) hacia el PCI;

Inciso d) la autorización del PCI otorgada por el SENASA tiene una validez de UN (1) año, y podrá ser renovada por idéntico período, en la medida en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, debiendo presentarse la documentación correspondiente a través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA. Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes citado, la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción correspondiente deberá verificar el mantenimiento de las condiciones determinadas en la presente norma, en forma previa a cada importación;

Inciso e) una vez autorizado el PCI, el interesado debe informar al SENASA cualquier modificación, por ejemplo, aquellas que afecten las condiciones sanitarias que dieron lugar a su autorización, como ser bioseguridad, contención de los animales, tratamiento de efluentes, etcétera, o actualización de sus condiciones, antes de su implementación o, en su defecto, dentro de los TREINTA (30) días de producida dicha modificación. En caso de transferencia de la titularidad, esta se acordará a pedido conjunto del titular del PCI y del nuevo interesado, o solamente a pedido de este último cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y las responsabilidades a cargo del titular de la autorización otorgada;

Inciso f) el PCI debe estar autorizado por el SENASA con anterioridad a la aprobación de la Solicitud de Autorización de Importación de la remesa a alojar.

ARTÍCULO 8°.- Solicitud de autorización de la UAI. Para solicitar la autorización de uso y funcionamiento de las UAI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA, el interesado debe proponerla a través de la Solicitud de Autorización de Importación de la remesa para su evaluación por parte del SENASA a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 9°.- Remesa importada. Tanto los PCI como las UAI deben ser ocupados únicamente por UNA (1) remesa de équidos, importados bajo la misma operatoria. La única excepción es la incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de diagnóstico, previa autorización del SENASA.

ARTÍCULO 10.- Aranceles. El interesado es el responsable de abonar los aranceles correspondientes que surjan para el cumplimiento del presente marco normativo, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- Regulaciones de otros Organismos. El interesado debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del orden nacional, provincial o municipal de la REPÚBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, con especial atención a la normativa ambiental según la actividad que desarrolla, y contar con la habilitación local correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Sujetos responsables. El interesado y el veterinario acreditado en enfermedades equinas del PCI y de la UAI serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, como así también de todas las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.

El domicilio electrónico consignado al momento de la solicitud de autorización del PCI y de la UAI por el interesado constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.

ARTÍCULO 13.- Obligaciones del Veterinario acreditado responsable. El Veterinario matriculado ante la jurisdicción que corresponda y con acreditación vigente ante el SENASA en enfermedades de los équidos, de acuerdo con la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, será el encargado de:

Inciso a) garantizar el aislamiento de los équidos importados desde el momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su admisión definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA;

Inciso b) en caso necesario, efectuar a los équidos las acciones sanitarias y/o tratamientos pertinentes, siempre y cuando estos fueran comunicados y autorizados previamente por el Veterinario Oficial del SENASA interviniente;

Inciso c) comunicar de forma inmediata al Veterinario Oficial interviniente del SENASA la sospecha de enfermedad de declaración obligatoria; la detección de équidos enfermos y/o muertos y/o cualquier otra modificación técnica-operativa que se produzca;

Inciso d) velar por el cumplimiento de los requisitos y las exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA;

Inciso e) advertir en forma fehaciente al interesado del predio sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y del manejo sanitario que establece la presente resolución;

Inciso f) elaborar, implementar y supervisar los procedimientos de bioseguridad, limpieza y desinfección de la UAI y del PCI;

Inciso g) capacitar al personal que atiende y se dedica al cuidado de la remesa en aspectos de bienestar animal y bioseguridad;

Inciso h) en caso de ser necesario trasladar un équido para su atención médica urgente, debe solicitar autorización al Veterinario Oficial del SENASA. Este traslado debe minimizar el riesgo de difusión de enfermedades y evitar el contacto con otros animales. El vehículo y el equipamiento que hayan tomado contacto con ese animal deben ser desinfectados.

ARTÍCULO 14.- Modificación sobre el Veterinario acreditado responsable. Todo cambio que se efectúe sobre el Veterinario responsable del predio deberá ser informado por este al SENASA dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) de producido.

ARTÍCULO 15.- Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo, Higiene y Bioseguridad para los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) de Équidos. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los requisitos documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso y funcionamiento como PCI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA que, como Anexo I (IF-2025-96928802-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo, Higiene y Bioseguridad de las Unidades de Aislamiento de Importación (UAI) de Équidos. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los requisitos documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso y funcionamiento como UAI para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA que, como Anexo II (IF-2025-96928931-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar la presente norma y a actualizar los conceptos técnicos y las actividades necesarias, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Derogaciones. Se derogan los Numerales 2.1.10.4., 9.10., 19.4., 25.15., 25.16., 25.17. y 25.18. del Anexo II y los Numerales 8. y 9. del Anexo III de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/10/2025 N° 81296/25 v. 28/10/2025

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I
(Artículo 15)

REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LOS PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACIÓN (PCI)
DE ÉQUIDOS


1. REQUISITOS DOCUMENTALES.

1.1. Completar el formulario electrónico “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACIÓN DE ANIMALES (PCI) / UNIDADES DE AISLAMIENTO DE IMPORTACIÓN (UAI)” a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

1.2. El Establecimiento propuesto debe estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

1.3. Georeferenciación, demarcación del polígono y plano de ubicación geográfica y acceso. Datos de las explotaciones vecinas. Distancia del Predio Cuarentenario de Importación (PCI) respecto a otras instalaciones que puedan albergar équidos.

1.4. Memoria descriptiva y operativa del PCI que incluya: descripción de las instalaciones y de los materiales de construcción, manejo del alimento y de la bebida, flujograma del movimiento interno de los équidos desde su ingreso hasta su salida del PCI, flujograma del movimiento del personal que atiende a los équidos en el PCI. Capacidad máxima de équidos que admite.

1.5. Descripción de los sistemas de Bioseguridad: memoria descriptiva y operativa de los procedimientos que garantizan la bioseguridad. Descripción del sistema de control y autorización de ingreso de personas. Capacitaciones sobre bioseguridad para el personal asignado a la atención del PCI y de las remesas importadas. Asimismo, el interesado deberá prever el cumplimiento de la normativa vigente en lo que hace a la protección del personal que está contratado para trabajar en el establecimiento y prevenir los riesgos de trabajo con grandes animales.

1.6. Desechos y residuos: circuito dentro del PCI y descripción del tratamiento hasta su salida del predio. Copia del certificado de habilitación de la empresa responsable de la recolección de residuos patogénicos y copia del contrato con dicha empresa. Procedimientos para la gestión de los residuos regulados provenientes del exterior que acompañen la remesa.

1.7. Sistema de Efluentes: descripción del procedimiento para el tratamiento y la eliminación de camas y excrementos.

1.8. Manejo integrado de Plagas (MIP): plan detallado, firmado por el responsable, que incluya procedimiento para la prevención y el control de roedores, de insectos y de aves; certificados de aprobación de rodenticidas e insecticidas; plano con ubicación de troneras (cebos) y plano de zonas de fumigación. En caso de contratación de una empresa que desarrolle el MIP, presentar copia del contrato celebrado con ella, y habilitación de dicha empresa.

1.9. Limpieza y desinfección del PCI: procedimientos donde consten el método, la frecuencia y los productos aprobados utilizados para tal fin, así como las dosis aplicadas. Certificados de aprobación de los productos utilizados.

1.10. Listado del Personal del PCI que atiende las remesas, realiza los procedimientos de limpieza y desinfección y controla ingresos.

1.11. Copia del título profesional, la matrícula y la acreditación vigente en sanidad equina del Veterinario responsable del PCI.

1.12. Plan de contingencia sanitario.

1.13. Manuales de contingencia que incluyan los procedimientos para la reexportación, la conformación de los equipos responsables, los procedimientos para el sacrificio y la eliminación de cadáveres, la capacidad de recepción de cadáveres y residuos ante la ocurrencia de enfermedades de declaración obligatoria que afecten a los équidos, establecidos por el SENASA y los procedimientos a seguir frente a brotes de enfermedades parasitarias u otras que pudieran afectar a los équidos y no sean de declaración obligatoria.

1.14. Libro foliado de DOSCIENTAS (200) fojas útiles donde se consignen detalladamente todas las novedades que se produzcan, así como las visitas que se realicen, las cuales deben contar con expresa autorización previa del Veterinario responsable y del Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción, registrando, entre otros datos, la identificación, la fecha y el motivo del ingreso.

2. EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.

2.1. Cerco perimetral del PCI. Los alambrados perimetrales y los accesos deben encontrarse en óptimas condiciones, asegurando la contención y el aislamiento de la remesa, impidiendo el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria desarrollada.

2.2. Acceso al PCI. Debe contar con UN (1) único acceso habilitado desde el exterior, independiente y distinto al del Establecimiento donde se encuentre emplazado. En caso de haber más de UNA (1) unidad de aislamiento por establecimiento, cada una debe tener accesos y manejo independientes.

2.3. Arco de desinfección de vehículos/rodaluvio u otro sistema eficaz para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren y salgan del predio, así como con un sistema a presión para el lavado, la desinfección y la desinsectación del interior del vehículo en el que se han transportado los équidos al PCI.

2.4. Estar emplazado a una distancia no menor a QUINIENTOS METROS (500 m) respecto de otros establecimientos con tenencia de équidos, área en la cual el Veterinario Oficial del SENASA no ha evidenciado la presencia de animales salvajes y susceptibles a las enfermedades equinas y de animales sueltos. En el PCI no deberán existir animales susceptibles a las enfermedades de los equinos. Estos aspectos serán corroborados por el Veterinario Oficial del SENASA, quien inspeccionará el PCI así como el área circundante a él, a fin de verificar el cumplimiento de esta premisa.

2.5. El PCI debe contar con un área de esparcimiento para vareo exclusivo de los équidos importados; esta debe estar alambrada.

2.6. Vacío sanitario. Finalizada la cuarentena, se deben limpiar, desinfectar y desinsectizar las instalaciones del PCI con productos aprobados por el SENASA, de acuerdo con las concentraciones y recomendaciones de sus fabricantes. Una vez realizado dicho procedimiento, el PCI debe permanecer sin équidos por al menos DIEZ (10) días corridos. Las personas que ingresan al PCI no deben tener contacto con otros équidos distintos de la remesa importada por al menos SETENTA Y DOS (72) horas.

2.7. Sala de necropsias y laboratorio/sector/área para acondicionamiento de muestras y de medicamentos y material descartable disponibles para la remesa de importación. El interesado debe prever que se respeten los procedimientos de trabajo seguro y las buenas prácticas de laboratorio.

2.8. Almacenes/sectores/áreas separadas destinadas al almacenamiento de alimentos y para la cama de los équidos.

2.9. Almacén/sector/área destinada al almacenamiento para productos de limpieza, desinfección y control de plagas.

2.10. Carteles que indiquen de manera visible la prohibición de ingreso al PCI, existencia de filtros sanitarios, delimitación de zonas sucias/limpias, etcétera. El interesado debe prever que se segreguen los productos en función de respetar las incompatibilidades entre ellos, según su toxicidad.

2.11. Insumos y equipos para la sujeción y el sacrificio sanitario adecuado para la especie con capacidad para eliminar la totalidad de la remesa cuarentenada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la notificación por el SENASA, mediante un método que respete el bienestar animal.

2.12. Áreas de esparcimiento del personal oficial y privado abocado a las tareas de supervisión y control de la remesa importada.

2.13. Estacionamiento para vehículos, con radio de giro suficiente, elementos para facilitar la carga y descarga de los équidos (rampas, mangas).

2.14. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en lagunas o cursos de agua naturales.

3. ESTABLO. EXIGENCIAS DE LAS INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.

3.1. El establo debe estar rodeado por un muro o cerca de alambre perimetral de una altura mínima de DOS METROS (2 m). Si fuera de alambre, debe iniciarse en el suelo con una tapia de cemento de al menos CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) de altura.

3.2. El establo debe ser techado y estar construido con materiales de fácil limpieza y desinfección. Las aberturas para ventilación e iluminación deben estar protegidas con mallas anti-insectos. Los pisos deben ser impermeables y permitir el escurrimiento de lixiviados y agua de lavado, contar con rejillas de evacuación de los líquidos para su desinfección y retención de sólidos en una cámara de decantación.

3.3. El establo debe contar con boxes para alojar los équidos, que aseguren condiciones de bienestar animal. En cada box se debe disponer de bebederos y comederos de fácil limpieza. Al ingreso/egreso del establo debe existir UN (1) filtro sanitario que delimite un área limpia y un área sucia (interna), con UN (1) vestuario donde se disponga de vestimenta (ropa y botas) para uso exclusivo durante la cuarentena. Además, debe contar con lavamanos provisto de agua caliente y elementos para el aseo. Contiguo al paso de ingreso/egreso debe existir UN (1) pediluvio con desinfectante aprobado por el SENASA, respecto del cual se deben respetar las indicaciones del fabricante acerca de la concentración y la frecuencia de recambio del producto.

3.4. Exclusas de desinfección, autoclave o métodos para la desinfección de elementos de uso en el establo, para el tratamiento del material que no fuera descartable y se utilice durante la cuarentena. El interesado debe prever de contar con las hojas de seguridad de los productos que se utilizan y validar los autoclaves y los elementos sometidos a presión en uso.

3.5. Las excretas deben conducirse por canales cerrados hasta el sitio de almacenamiento y/o tratamiento. Su proceso de desnaturalización debe responder al indicado por las autoridades competentes, garantizando que estas no constituyan un medio de diseminación de eventuales agentes de infección. La recolección, el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales, las excretas y otros elementos de desecho procedentes del exterior, considerados potencialmente como residuos patológicos y/o residuos regulados, deben respetar las regulaciones establecidas por las autoridades competentes.

3.6. Los recipientes de basura disponibles en los recintos o los galpones del establo, deben estar construidos a prueba de fugas, con material resistente e impermeable y ser de boca ancha con tapa, y estar ubicados en las zonas de mayor generación de desechos.

3.7. La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse en un lugar específico del PCI, lo suficientemente alejado del Establo, evitando que estos salgan del PCI sin haber sido sometidos a un proceso que no afecte el medio ambiente y que garantice su inocuidad, o deberán ser retirados del PCI por empresas habilitadas para ello.

3.8. Los residuos regulados procedentes del exterior, como ser contenedores o camas, deben acondicionarse en bolsas u otros continentes, en forma sanitariamente segura, cerrados y de forma tal de impedir su dispersión en el PCI, hasta finalizar la cuarentena. Cuando sus características impidan su contención en bolsas, deben ser dispuestos de forma tal que su manipulación permita el debido resguardo sanitario, para su acopio y disposición final. La disposición final de los residuos regulados procedentes del exterior podrá realizarse en el PCI mediante tratamiento térmico aprobado por el SENASA, en cuyo caso el interesado debe encontrarse inscripto como Tratador en el Registro de Prestadores de Servicios del Programa de Residuos Regulados, según la normativa vigente. De no ser así, los residuos deben ser tratados por empresas externas habilitadas y registradas para ello ante el SENASA.

3.9 Establo. Funcionamiento. Durante la estadía de los équidos importados se debe mantener un Libro de Novedades, que debe ser foliado, para el registro de las tareas sanitarias, los ingresos autorizados y novedades durante el período de aislamiento post-ingreso, el cual debe estar disponible al acceso del personal del SENASA.

IF-2025-96928802-APN-DNSA#SENASA



ANEXO II
(Artículo 16)

REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA UNIDADES DE AISLAMIENTO DE IMPORTACIÓN (UAI)
DE ÉQUIDOS

1. REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.

1.1. DISPOSICIONES GENERALES.

1.1.1. Las instalaciones y las medidas para su funcionamiento temporal aplicadas durante el trascurso de una cuarentena deben garantizar el mantenimiento de los animales aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales y, asimismo, impedir el ingreso o el egreso de agentes patógenos del local.

1.1.2. El interesado propone la Unidad de Aislamiento de Importación (UAI), a través de la Solicitud de Importación, para su evaluación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y es responsable de cumplir con las condiciones establecidas en la presente resolución y de asumir los costos generados por el trámite y los desplazamientos que le demande al personal del SENASA verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo.

1.1.3. La autorización otorgada por el SENASA para el funcionamiento de la UAI es temporal, es decir, que alcanza UN (1) período de UNA (1) cuarentena de remesa importada, puntualmente.

1.1.4. El Veterinario Oficial del SENASA a cargo de la cuarentena debe inspeccionar el área circundante a la UAI, las instalaciones y el sector de alojamiento propuesto (sector de potreros/estabulación), en forma previa al inicio del período de aislamiento, a fin de verificar el cumplimiento de las pautas de aislamiento aquí mencionadas y autorizar su funcionamiento temporal, por el lapso de duración de la cuarentena para la cual fuera solicitada su autorización.

1.1.5. Una vez autorizado su funcionamiento como UAI, esta debe ser registrada por el SENASA en el Sistema Único de Registro (SUR) bajo la actividad de “Unidad de Aislamiento de Importación”.

1.1.6. El establecimiento donde se encuentra ubicada la UAI debe estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SENASA.

1.1.7. La UAI debe encontrarse claramente delimitada por vallado, muros, alambrado u otro sistema de contención que impida la circulación de animales no pertenecientes a ella y garantice el aislamiento de los équidos importados. Su ubicación debe garantizar la ausencia de animales distintos a los de la remesa en un radio de, al menos, DIEZ METROS (10 m), y para el caso de aislamiento en boxes, estos no podrán estar sobre otra zona de boxes, o sea, deberán ubicarse únicamente en planta baja.

1.1.8. Para el acceso a la UAI se deberá habilitar UN (1) único acceso desde el exterior para las personas y los vehículos afectados al aislamiento y los animales importados. Dicho acceso debe permanecer cerrado y debe exponerse en él, un aviso con la leyenda “CUARENTENA EN CURSO”, el que debe ser replicado en todo su perímetro. Los vehículos deben mantenerse a una distancia de al menos CIEN METROS (100 m) respecto del ingreso a la UAI.

1.1.9. El acceso habilitado será el que asegure el traslado más directo hacia el lugar de alojamiento temporal, con el fin de evitar la toma de contacto directo o indirecto de los animales de la remesa cuarentenada con animales del stock permanente del establecimiento, si los hubiera.

1.1.10. En el acceso a la UAI debe existir un sitio para el lavado de manos con cepillo y disponibilidad permanente de jabón, como así también un pediluvio con desinfectante aprobado por el SENASA y dosificado de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, el que debe ser de paso obligado para el lavado de calzado al ingreso y al egreso de dicha unidad. En caso de instalaciones a campo, las personas deben lavarse las manos en otro sector y luego desinfectarse con alcohol.

1.1.11. La UAI debe contar con bebederos y comederos. El agua de bebida a utilizar por la remesa no debe ser compartida con otros animales del predio o externos a él. No deben existir cauces de agua (vertientes, arroyos, mallines) que atraviesen la UAI o que linden con ella.

1.1.12. En caso de ser necesario contar con una manga fija o móvil para la realización de las tareas sanitarias (sujeción, toma de muestras, vacunación, etcétera), esta debe ser de uso exclusivo para la remesa, o bien ser desinfectada antes y después de su uso, con desinfectantes aprobados para tal fin.

1.1.13. El material de trabajo y/o sujeción (sogas, cabestro o bozales, etcétera) de uso habitual del personal designado para el aislamiento debe ser destinado exclusivamente a los animales de la remesa. Luego de finalizado el período de aislamiento, debe ser sometido a desinfección mediante productos aprobados por el SENASA, que aseguren la inactivación de agentes patógenos.

1.1.14. Si se tratase de locales de estabulación, los elementos utilizados (baldes, comederos, etcétera) no deben ser compartidos con otros animales que no formen parte de la remesa.

1.1.15. En caso de existir más de UNA (1) UAI en un mismo predio, su registro y funcionamiento debe ser independiente y cada una debe alojar distintas remesas.

1.1.16. Debe designarse un Veterinario privado, acreditado para la especie, como responsable de la salud de los animales cuarentenados, con disponibilidad las VEINTICUATRO (24) horas. En caso de un evento, es el responsable de comunicarlo al Veterinario Oficial del SENASA y coordinar las acciones o los tratamientos necesarios, mediante Declaración Jurada (DDJJ).

1.1.17. Minimizar la presencia de roedores y vectores, a través del control de malezas y residuos.

1.1.18. Decesos: en caso de ocurrir el deceso de UNO (1) de los animales de la remesa, se debe realizar la necropsia bajo supervisión oficial en un área de la UAI separada del resto de la remesa. Se debe dejar constancia de ello en un informe de necropsia para poner en conocimiento del deceso a la Dirección de Comercio Exterior Animal (DCEA) de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT), ambas del SENASA. Luego de la toma de muestras, el cadáver se debe disponer como residuo patogénico o proceder a su disposición sanitaria por enterramiento en UNA (1) fosa. El Veterinario Oficial del SENASA debe supervisar además la eliminación de los cadáveres y los materiales de riesgo y la desinfección de elementos y de las instalaciones, en caso de corresponder.

1.1.19. Todas las visitas, las inspecciones, las tareas sanitarias y las novedades que realice el Veterinario Oficial del SENASA deben ser registradas en el SUR.

1.1.20. La UAI debe contar con sistemas de registros de novedades sanitarias e inspecciones clínicas diarias.

1.1.21. En caso de equinos deportivos se deberá considerar suspender el entrenamiento durante el período de aislamiento post-ingreso, o bien, si esto no fuera posible, varear en horarios diferidos respecto de otros equinos, o en pistas auxiliares de uso exclusivo para esta remesa. Cada remesa debe cumplir el sistema de manejo “todo dentro, todo fuera” (all in-all out) en las instalaciones de aislamiento. Si se añadiera un nuevo animal a una remesa en curso, el período de aislamiento se extenderá hasta la finalización del período del último que entró.

1.2. CONTROL DE INGRESOS.

1.2.1. La UAI autorizada seleccionada debe estar ocupada únicamente por la remesa importada, asegurando el no contacto directo ni indirecto de los animales que la componen con otros animales ajenos a ella.

1.2.2. Deben restringirse al mínimo posible los movimientos de vehículos, personas y animales de trabajo, procurando realizar exclusivamente las actividades propias del período de aislamiento de importación. La cantidad de operarios manipuladores de los animales importados debe ser la cantidad mínima y suficiente para el manejo, el cuidado y la supervisión de estos, los que deben ser competentes y estar adecuadamente instruidos sobre las medidas indicadas en las condiciones sanitarias que se establecen en el presente anexo.

1.2.3. Toda persona que ingrese a la UAI debe estar previamente autorizada por su Responsable en un Libro de Control de Ingresos, donde se debe declarar no haber tenido contacto con otros animales susceptibles al menos SETENTA Y DOS (72) horas antes, ni tener contacto con otros animales susceptibles por idéntico período de tiempo, después de su egreso del predio.

1.2.4.  Toda persona que acceda a la UAI, incluso los operarios, debe contar con vestimenta de protección descartable o de uso exclusivo para el aislamiento, la que debe cubrir completamente el cuerpo, abarcando, además, calzado descartable o impermeable y de fácil desinfección. Asimismo, todos deben lavarse las manos y utilizar el pediluvio, previo al ingreso a la UAI.

1.3.  TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES.

1.3.1. La cama, en caso de corresponder, y los residuos generados durante el período de aislamiento deben ser almacenados hasta el final de la cuarentena en un sector específico de la unidad de aislamiento, evitando fugas, y luego desechados respetando las regulaciones vigentes, o deben ser recolectados con regularidad por una empresa habilitada para tal fin, siempre evitando durante su traslado la diseminación de agentes de enfermedad.

1.3.2. Los residuos provenientes del exterior deben ser eliminados adecuadamente según la normativa local.

1.4.  VACÍO SANITARIO.

1.4.1. Luego de finalizado el período de aislamiento, la UAI debe ser limpiada y desinfectada con productos aprobados por el SENASA, dosificados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, y permanecer sin uso por un lapso de SIETE (7) días corridos.

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