SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 817/2025
RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-56021306- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios y 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su
modificatorio; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del
10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros.
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de
enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 1.354 del 27 de octubre de
1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 y
RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de
las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria
de los alimentos de origen agropecuario.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, modificado por el Artículo 3° de su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como responsabilidad ejecutar
las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia.
Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa N°
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 se aprueba la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del mentado
Servicio Nacional, organismo descentralizado actuante en la órbita de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y las
Responsabilidades Primarias y las Acciones dispuestas en sus anexos.
Que entre las responsabilidades primarias de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal (DNSA) del mencionado Servicio Nacional se encuentra la
de regular la certificación zoosanitaria para la exportación, la
importación y el tránsito, llevando a cabo su control de gestión.
Que, en tal sentido, la Dirección de Comercio Exterior Animal,
dependiente de la aludida Dirección Nacional, cuenta entre sus acciones
con las de: proponer los requisitos zoosanitarios de importación y
tránsito internacional de mercancías animales, para prevenir la
introducción y la dispersión de enfermedades animales en el Territorio
Nacional; intervenir, en el ámbito de su competencia, en la negociación
de protocolos zoosanitarios para la exportación, la importación y el
tránsito internacional de mercancías animales; y proponer la estrategia
y coordinar la implementación de los sistemas cuarentenarios para el
movimiento internacional de animales vivos y material reproductivo.
Que por medio de la Resolución N° 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a través de su ex Coordinación General de
Cuarentena y Prevención, actual Dirección de Comercio Exterior Animal,
a proponer modificaciones respecto de los requisitos que deben exigirse
para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia de este Organismo.
Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprueban el
“Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su
“Reglamento de Control Sanitario”, el cual contempla la posibilidad de
que el SENASA autorice cuarentenas externas, para el cumplimiento del
período de aislamiento post-ingreso de los équidos, como alternativa a
la Estación Cuarentenaria Oficial, cuando la cantidad de équidos a
importarse exceda su capacidad de alojamiento y cuando la distancia
entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final en
nuestro país justifique la no remisión a la Estación Cuarentenaria
Oficial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que por el Decreto N° 1.063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio
se aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a
través de la recepción y la remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones,
entre otros.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28
de octubre de 2021 del referido Servicio Nacional se crea, entre otras,
la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los équidos.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-23-APN-SGA#MPYT del 25 de
enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se incorpora al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 8 del 19 de abril de
2018 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que
aprueba los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación definitiva de équidos”.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de
2018 del mentado Servicio Nacional se establece el procedimiento único
de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que
pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas
y de bienestar animal, entre ellas, la sanidad equina, en el Sistema
Único de Registro (SUR).
Que la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de
2022 del mencionado Servicio Nacional establece las condiciones
generales para la identificación individual electrónica, el registro y
la trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al
comercio internacional, y alcanza a todos los équidos a ser exportados
con carácter definitivo o temporal, independientemente de las
exigencias del país de destino, así como a los équidos a ser importados
con carácter definitivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la dispersión de enfermedades de alto impacto productivo y
económico, junto al creciente movimiento internacional de animales,
demanda actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben
cumplimentarse en la importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el sector equino ha manifestado la necesidad de incorporar équidos
de razas específicas que se producen en países no reconocidos por el
SENASA como libres de Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV).
Que las medidas propuestas en la presente norma permiten asegurar un
adecuado control zoosanitario sobre la importación de équidos a la
REPÚBLICA ARGENTINA procedentes de países no reconocidos como libres de
EEV u otras enfermedades consideradas de alto impacto para el país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Importación de équidos a la REPÚBLICA ARGENTINA. Predio
Cuarentenario de Importación (PCI) y Unidad de Aislamiento de
Importación (UAI). Se aprueban las “Condiciones Sanitarias para
Autorizar el Uso y el Funcionamiento de Predios Cuarentenarios de
Importación (PCI) para équidos importados a la REPÚBLICA ARGENTINA” y
las “Condiciones Sanitarias para Autorizar el Uso y el Funcionamiento
de Unidades de Aislamiento de Importación (UAI) para équidos importados
a la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución comprende todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y es de aplicación para el
cumplimiento del período de aislamiento post-ingreso, luego del ingreso
a la REPÚBLICA ARGENTINA de équidos en condición definitiva.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Controles post-ingreso: incluyen todas las tareas sanitarias
oficiales, como vacunaciones, pruebas diagnósticas, tratamientos y
observaciones, a las cuales se somete la remesa de équidos importada en
condición definitiva previamente a su liberación o internación en el
Territorio Nacional, según las exigencias sanitarias determinadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para
cada especie animal.
Inciso b) Estación Cuarentenaria Oficial: designa un local o un
establecimiento oficial en el que se mantiene a los équidos aislados,
sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, para
garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes
patógenos fuera del local o establecimiento mientras los équidos son
sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, si
es preciso, a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.
Inciso c) Predio Cuarentenario de Importación (PCI): establecimiento
destinado al alojamiento temporal de équidos importados en condición
definitiva, procedentes de países donde se encuentran presentes
enfermedades exóticas para nuestro país y/o de alto impacto en el
comercio, como es el caso de la Encefalomielitis Equina Venezolana
(EEV) o de otras enfermedades que considere la Dirección Nacional de
Sanidad Animal (DNSA) del SENASA, para cumplir su período de
aislamiento post-ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Remesa: grupo de équidos que ingresan a la REPÚBLICA
ARGENTINA amparados por una misma solicitud de autorización de
importación, aprobada por el SENASA, y por un mismo certificado
veterinario internacional, emitido por el país de procedencia.
Inciso e) Unidades de Aislamiento de Importación (UAI):
establecimiento, porción de establecimiento, lote, potrero, unidad
productiva, box/es, local de estabulación, etcétera, que posee
instalaciones adecuadas, autorizadas por el SENASA, para el alojamiento
temporal de los équidos importados desde países considerados de bajo
riesgo en relación con enfermedades exóticas que afectan a la especie,
en las cuales se mantienen los équidos en aislamiento bajo control
oficial para el cumplimiento de los controles post-ingreso establecidos
por el SENASA.
Inciso f) Período de aislamiento post-ingreso: es el tiempo durante el
cual la remesa importada permanece bajo control oficial en una Estación
Cuarentenaria Oficial, una UAI o un PCI, previamente autorizado por el
SENASA, y es sometida a observación clínica y a los controles
post-ingreso indicados según la especie.
ARTÍCULO 4°.- Uso de la Estación Cuarentenaria Oficial. Cuando los
équidos importados procedan de países no reconocidos por el SENASA como
libres de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad
animal consideradas de riesgo para el país por la DNSA, estos deben
cumplir su período de aislamiento post-ingreso en la Estación
Cuarentenaria Oficial o bien en un PCI, según lo establecido en el
Artículo 6° del presente marco normativo.
ARTÍCULO 5°.- Autorización de uso y funcionamiento de los PCI. Los PCI
pueden ser autorizados para su uso y funcionamiento cuando la remesa de
équidos que proceden de países no reconocidos por el SENASA como libres
de EEV o de otras enfermedades de alto impacto en la sanidad animal
superen en volumen la capacidad de recepción de la Estación
Cuarentenaria Oficial o cuando la distancia entre el Puesto de Frontera
de ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA justifique la no remisión de los
équidos a dicha Estación Cuarentenaria. A tales efectos, deberán
asegurar un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria
de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los équidos involucrados en la
importación.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de uso y funcionamiento de las UAI. Las UAI
pueden ser autorizadas para su uso y funcionamiento para équidos
provenientes del resto de los países no incluidos en el artículo
precedente A tales efectos, deberán asegurar un nivel adecuado de
protección de la condición zoosanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA y de
los équidos involucrados en la importación.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud de autorización de uso y funcionamiento del PCI
por primera vez. Para tramitar la autorización de uso y funcionamiento
del PCI se debe cumplir con el siguiente procedimiento:
Inciso a) el interesado debe presentar una solicitud y la documentación
respaldatoria de las exigencias determinadas en la presente resolución,
a través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA;
Inciso b) en forma previa a la autorización del PCI, el SENASA puede
requerir al interesado, por los medios de comunicación dispuestos por
el Organismo para ese fin, información adicional, subsanación de la
información o regularización de una no conformidad detectada;
Inciso c) una vez autorizado, el PCI se debe incorporar en el Sistema
Único de Registro (SUR) del SENASA, bajo el Tipo de Actividad: “ÉQUIDOS
- PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACIÓN (PCI)”. Dicha condición es
necesaria para la emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
que ampara el movimiento de las remesas importadas desde el Punto de
Control Fronterizo (PCF) hacia el PCI;
Inciso d) la autorización del PCI otorgada por el SENASA tiene una
validez de UN (1) año, y podrá ser renovada por idéntico período, en la
medida en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente
resolución, debiendo presentarse la documentación correspondiente a
través del portal de trámites en línea establecido por el SENASA.
Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes citado, la
Dirección de Centro Regional de la jurisdicción correspondiente deberá
verificar el mantenimiento de las condiciones determinadas en la
presente norma, en forma previa a cada importación;
Inciso e) una vez autorizado el PCI, el interesado debe informar al
SENASA cualquier modificación, por ejemplo, aquellas que afecten las
condiciones sanitarias que dieron lugar a su autorización, como ser
bioseguridad, contención de los animales, tratamiento de efluentes,
etcétera, o actualización de sus condiciones, antes de su
implementación o, en su defecto, dentro de los TREINTA (30) días de
producida dicha modificación. En caso de transferencia de la
titularidad, esta se acordará a pedido conjunto del titular del PCI y
del nuevo interesado, o solamente a pedido de este último cuando se
acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio.
Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las
obligaciones y las responsabilidades a cargo del titular de la
autorización otorgada;
Inciso f) el PCI debe estar autorizado por el SENASA con anterioridad a
la aprobación de la Solicitud de Autorización de Importación de la
remesa a alojar.
ARTÍCULO 8°.- Solicitud de autorización de la UAI. Para solicitar la
autorización de uso y funcionamiento de las UAI para équidos importados
a la REPÚBLICA ARGENTINA, el interesado debe proponerla a través de la
Solicitud de Autorización de Importación de la remesa para su
evaluación por parte del SENASA a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD).
ARTÍCULO 9°.- Remesa importada. Tanto los PCI como las UAI deben ser
ocupados únicamente por UNA (1) remesa de équidos, importados bajo la
misma operatoria. La única excepción es la incorporación de las yeguas
necesarias para la realización de pruebas biológicas de diagnóstico,
previa autorización del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Aranceles. El interesado es el responsable de abonar los
aranceles correspondientes que surjan para el cumplimiento del presente
marco normativo, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Regulaciones de otros Organismos. El interesado debe
cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad del
orden nacional, provincial o municipal de la REPÚBLICA ARGENTINA con
competencia en la materia, con especial atención a la normativa
ambiental según la actividad que desarrolla, y contar con la
habilitación local correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Sujetos responsables. El interesado y el veterinario
acreditado en enfermedades equinas del PCI y de la UAI serán los
responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente resolución, como así también de todas las disposiciones
higiénico-sanitarias vigentes.
El domicilio electrónico consignado al momento de la solicitud de
autorización del PCI y de la UAI por el interesado constituirá
domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el
SENASA.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones del Veterinario acreditado responsable. El
Veterinario matriculado ante la jurisdicción que corresponda y con
acreditación vigente ante el SENASA en enfermedades de los équidos, de
acuerdo con la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de
enero de 2018 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias, será
el encargado de:
Inciso a) garantizar el aislamiento de los équidos importados desde el
momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su admisión
definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA;
Inciso b) en caso necesario, efectuar a los équidos las acciones
sanitarias y/o tratamientos pertinentes, siempre y cuando estos fueran
comunicados y autorizados previamente por el Veterinario Oficial del
SENASA interviniente;
Inciso c) comunicar de forma inmediata al Veterinario Oficial
interviniente del SENASA la sospecha de enfermedad de declaración
obligatoria; la detección de équidos enfermos y/o muertos y/o cualquier
otra modificación técnica-operativa que se produzca;
Inciso d) velar por el cumplimiento de los requisitos y las exigencias
de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA;
Inciso e) advertir en forma fehaciente al interesado del predio sobre
el incumplimiento de las normas de bioseguridad y del manejo sanitario
que establece la presente resolución;
Inciso f) elaborar, implementar y supervisar los procedimientos de bioseguridad, limpieza y desinfección de la UAI y del PCI;
Inciso g) capacitar al personal que atiende y se dedica al cuidado de la remesa en aspectos de bienestar animal y bioseguridad;
Inciso h) en caso de ser necesario trasladar un équido para su atención
médica urgente, debe solicitar autorización al Veterinario Oficial del
SENASA. Este traslado debe minimizar el riesgo de difusión de
enfermedades y evitar el contacto con otros animales. El vehículo y el
equipamiento que hayan tomado contacto con ese animal deben ser
desinfectados.
ARTÍCULO 14.- Modificación sobre el Veterinario acreditado responsable.
Todo cambio que se efectúe sobre el Veterinario responsable del predio
deberá ser informado por este al SENASA dentro de las VEINTICUATRO
HORAS (24 h) de producido.
ARTÍCULO 15.- Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo,
Higiene y Bioseguridad para los Predios Cuarentenarios de Importación
(PCI) de Équidos. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los requisitos
documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que
deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso
y funcionamiento como PCI para équidos importados a la REPÚBLICA
ARGENTINA que, como Anexo I (IF-2025-96928802-APN-DNSA#SENASA), forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Requisitos Documentales, de Instalaciones, Manejo,
Higiene y Bioseguridad de las Unidades de Aislamiento de Importación
(UAI) de Équidos. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los requisitos
documentales, de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad que
deben cumplir los establecimientos para obtener la autorización de uso
y funcionamiento como UAI para équidos importados a la REPÚBLICA
ARGENTINA que, como Anexo II (IF-2025-96928931-APN-DNSA#SENASA), forman
parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar la presente norma y a actualizar los conceptos
técnicos y las actividades necesarias, a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Derogaciones. Se derogan los Numerales 2.1.10.4., 9.10.,
19.4., 25.15., 25.16., 25.17. y 25.18. del Anexo II y los Numerales 8.
y 9. del Anexo III de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de
la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2025 N° 81296/25 v. 28/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 15)
REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LOS PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACIÓN (PCI)
DE ÉQUIDOS
1. REQUISITOS DOCUMENTALES.
1.1. Completar el formulario electrónico “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
PARA EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE
IMPORTACIÓN DE ANIMALES (PCI) / UNIDADES DE AISLAMIENTO DE IMPORTACIÓN
(UAI)” a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
1.2. El Establecimiento propuesto debe estar inscripto en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.3. Georeferenciación, demarcación del polígono y plano de ubicación
geográfica y acceso. Datos de las explotaciones vecinas. Distancia del
Predio Cuarentenario de Importación (PCI) respecto a otras
instalaciones que puedan albergar équidos.
1.4. Memoria descriptiva y operativa del PCI que incluya: descripción
de las instalaciones y de los materiales de construcción, manejo del
alimento y de la bebida, flujograma del movimiento interno de los
équidos desde su ingreso hasta su salida del PCI, flujograma del
movimiento del personal que atiende a los équidos en el PCI. Capacidad
máxima de équidos que admite.
1.5. Descripción de los sistemas de Bioseguridad: memoria descriptiva y
operativa de los procedimientos que garantizan la bioseguridad.
Descripción del sistema de control y autorización de ingreso de
personas. Capacitaciones sobre bioseguridad para el personal asignado a
la atención del PCI y de las remesas importadas. Asimismo, el
interesado deberá prever el cumplimiento de la normativa vigente en lo
que hace a la protección del personal que está contratado para trabajar
en el establecimiento y prevenir los riesgos de trabajo con grandes
animales.
1.6. Desechos y residuos: circuito dentro del PCI y descripción del
tratamiento hasta su salida del predio. Copia del certificado de
habilitación de la empresa responsable de la recolección de residuos
patogénicos y copia del contrato con dicha empresa. Procedimientos para
la gestión de los residuos regulados provenientes del exterior que
acompañen la remesa.
1.7. Sistema de Efluentes: descripción del procedimiento para el tratamiento y la eliminación de camas y excrementos.
1.8. Manejo integrado de Plagas (MIP): plan detallado, firmado por el
responsable, que incluya procedimiento para la prevención y el control
de roedores, de insectos y de aves; certificados de aprobación de
rodenticidas e insecticidas; plano con ubicación de troneras (cebos) y
plano de zonas de fumigación. En caso de contratación de una empresa
que desarrolle el MIP, presentar copia del contrato celebrado con ella,
y habilitación de dicha empresa.
1.9. Limpieza y desinfección del PCI: procedimientos donde consten el
método, la frecuencia y los productos aprobados utilizados para tal
fin, así como las dosis aplicadas. Certificados de aprobación de los
productos utilizados.
1.10. Listado del Personal del PCI que atiende las remesas, realiza los
procedimientos de limpieza y desinfección y controla ingresos.
1.11. Copia del título profesional, la matrícula y la acreditación
vigente en sanidad equina del Veterinario responsable del PCI.
1.12. Plan de contingencia sanitario.
1.13. Manuales de contingencia que incluyan los procedimientos para la
reexportación, la conformación de los equipos responsables, los
procedimientos para el sacrificio y la eliminación de cadáveres, la
capacidad de recepción de cadáveres y residuos ante la ocurrencia de
enfermedades de declaración obligatoria que afecten a los équidos,
establecidos por el SENASA y los procedimientos a seguir frente a
brotes de enfermedades parasitarias u otras que pudieran afectar a los
équidos y no sean de declaración obligatoria.
1.14. Libro foliado de DOSCIENTAS (200) fojas útiles donde se consignen
detalladamente todas las novedades que se produzcan, así como las
visitas que se realicen, las cuales deben contar con expresa
autorización previa del Veterinario responsable y del Veterinario
Oficial del SENASA de la jurisdicción, registrando, entre otros datos,
la identificación, la fecha y el motivo del ingreso.
2. EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.
2.1. Cerco perimetral del PCI. Los alambrados perimetrales y los
accesos deben encontrarse en óptimas condiciones, asegurando la
contención y el aislamiento de la remesa, impidiendo el ingreso de
personas, animales o vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria
desarrollada.
2.2. Acceso al PCI. Debe contar con UN (1) único acceso habilitado
desde el exterior, independiente y distinto al del Establecimiento
donde se encuentre emplazado. En caso de haber más de UNA (1) unidad de
aislamiento por establecimiento, cada una debe tener accesos y manejo
independientes.
2.3. Arco de desinfección de vehículos/rodaluvio u otro sistema eficaz
para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren y
salgan del predio, así como con un sistema a presión para el lavado, la
desinfección y la desinsectación del interior del vehículo en el que se
han transportado los équidos al PCI.
2.4. Estar emplazado a una distancia no menor a QUINIENTOS METROS (500
m) respecto de otros establecimientos con tenencia de équidos, área en
la cual el Veterinario Oficial del SENASA no ha evidenciado la
presencia de animales salvajes y susceptibles a las enfermedades
equinas y de animales sueltos. En el PCI no deberán existir animales
susceptibles a las enfermedades de los equinos. Estos aspectos serán
corroborados por el Veterinario Oficial del SENASA, quien inspeccionará
el PCI así como el área circundante a él, a fin de verificar el
cumplimiento de esta premisa.
2.5. El PCI debe contar con un área de esparcimiento para vareo exclusivo de los équidos importados; esta debe estar alambrada.
2.6. Vacío sanitario. Finalizada la cuarentena, se deben limpiar,
desinfectar y desinsectizar las instalaciones del PCI con productos
aprobados por el SENASA, de acuerdo con las concentraciones y
recomendaciones de sus fabricantes. Una vez realizado dicho
procedimiento, el PCI debe permanecer sin équidos por al menos DIEZ
(10) días corridos. Las personas que ingresan al PCI no deben tener
contacto con otros équidos distintos de la remesa importada por al
menos SETENTA Y DOS (72) horas.
2.7. Sala de necropsias y laboratorio/sector/área para
acondicionamiento de muestras y de medicamentos y material descartable
disponibles para la remesa de importación. El interesado debe prever
que se respeten los procedimientos de trabajo seguro y las buenas
prácticas de laboratorio.
2.8. Almacenes/sectores/áreas separadas destinadas al almacenamiento de alimentos y para la cama de los équidos.
2.9. Almacén/sector/área destinada al almacenamiento para productos de limpieza, desinfección y control de plagas.
2.10. Carteles que indiquen de manera visible la prohibición de ingreso
al PCI, existencia de filtros sanitarios, delimitación de zonas
sucias/limpias, etcétera. El interesado debe prever que se segreguen
los productos en función de respetar las incompatibilidades entre
ellos, según su toxicidad.
2.11. Insumos y equipos para la sujeción y el sacrificio sanitario
adecuado para la especie con capacidad para eliminar la totalidad de la
remesa cuarentenada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la
notificación por el SENASA, mediante un método que respete el bienestar
animal.
2.12. Áreas de esparcimiento del personal oficial y privado abocado a
las tareas de supervisión y control de la remesa importada.
2.13. Estacionamiento para vehículos, con radio de giro suficiente,
elementos para facilitar la carga y descarga de los équidos (rampas,
mangas).
2.14. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en lagunas o cursos de agua naturales.
3. ESTABLO. EXIGENCIAS DE LAS INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.
3.1. El establo debe estar rodeado por un muro o cerca de alambre
perimetral de una altura mínima de DOS METROS (2 m). Si fuera de
alambre, debe iniciarse en el suelo con una tapia de cemento de al
menos CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) de altura.
3.2. El establo debe ser techado y estar construido con materiales de
fácil limpieza y desinfección. Las aberturas para ventilación e
iluminación deben estar protegidas con mallas anti-insectos. Los pisos
deben ser impermeables y permitir el escurrimiento de lixiviados y agua
de lavado, contar con rejillas de evacuación de los líquidos para su
desinfección y retención de sólidos en una cámara de decantación.
3.3. El establo debe contar con boxes para alojar los équidos, que
aseguren condiciones de bienestar animal. En cada box se debe disponer
de bebederos y comederos de fácil limpieza. Al ingreso/egreso del
establo debe existir UN (1) filtro sanitario que delimite un área
limpia y un área sucia (interna), con UN (1) vestuario donde se
disponga de vestimenta (ropa y botas) para uso exclusivo durante la
cuarentena. Además, debe contar con lavamanos provisto de agua caliente
y elementos para el aseo. Contiguo al paso de ingreso/egreso debe
existir UN (1) pediluvio con desinfectante aprobado por el SENASA,
respecto del cual se deben respetar las indicaciones del fabricante
acerca de la concentración y la frecuencia de recambio del producto.
3.4. Exclusas de desinfección, autoclave o métodos para la desinfección
de elementos de uso en el establo, para el tratamiento del material que
no fuera descartable y se utilice durante la cuarentena. El interesado
debe prever de contar con las hojas de seguridad de los productos que
se utilizan y validar los autoclaves y los elementos sometidos a
presión en uso.
3.5. Las excretas deben conducirse por canales cerrados hasta el sitio
de almacenamiento y/o tratamiento. Su proceso de desnaturalización debe
responder al indicado por las autoridades competentes, garantizando que
estas no constituyan un medio de diseminación de eventuales agentes de
infección. La recolección, el tratamiento y la disposición final de las
aguas residuales, las excretas y otros elementos de desecho procedentes
del exterior, considerados potencialmente como residuos patológicos y/o
residuos regulados, deben respetar las regulaciones establecidas por
las autoridades competentes.
3.6. Los recipientes de basura disponibles en los recintos o los
galpones del establo, deben estar construidos a prueba de fugas, con
material resistente e impermeable y ser de boca ancha con tapa, y estar
ubicados en las zonas de mayor generación de desechos.
3.7. La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse en un
lugar específico del PCI, lo suficientemente alejado del Establo,
evitando que estos salgan del PCI sin haber sido sometidos a un proceso
que no afecte el medio ambiente y que garantice su inocuidad, o deberán
ser retirados del PCI por empresas habilitadas para ello.
3.8. Los residuos regulados procedentes del exterior, como ser
contenedores o camas, deben acondicionarse en bolsas u otros
continentes, en forma sanitariamente segura, cerrados y de forma tal de
impedir su dispersión en el PCI, hasta finalizar la cuarentena. Cuando
sus características impidan su contención en bolsas, deben ser
dispuestos de forma tal que su manipulación permita el debido resguardo
sanitario, para su acopio y disposición final. La disposición final de
los residuos regulados procedentes del exterior podrá realizarse en el
PCI mediante tratamiento térmico aprobado por el SENASA, en cuyo caso
el interesado debe encontrarse inscripto como Tratador en el Registro
de Prestadores de Servicios del Programa de Residuos Regulados, según
la normativa vigente. De no ser así, los residuos deben ser tratados
por empresas externas habilitadas y registradas para ello ante el
SENASA.
3.9 Establo. Funcionamiento. Durante la estadía de los équidos
importados se debe mantener un Libro de Novedades, que debe ser
foliado, para el registro de las tareas sanitarias, los ingresos
autorizados y novedades durante el período de aislamiento post-ingreso,
el cual debe estar disponible al acceso del personal del SENASA.
IF-2025-96928802-APN-DNSA#SENASA
ANEXO II
(Artículo 16)
REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA UNIDADES DE AISLAMIENTO DE IMPORTACIÓN (UAI)
DE ÉQUIDOS
1. REQUISITOS DOCUMENTALES, DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD.
1.1. DISPOSICIONES GENERALES.
1.1.1. Las instalaciones y las medidas para su funcionamiento temporal
aplicadas durante el trascurso de una cuarentena deben garantizar el
mantenimiento de los animales aislados, sin ningún contacto directo ni
indirecto con otros animales y, asimismo, impedir el ingreso o el
egreso de agentes patógenos del local.
1.1.2. El interesado propone la Unidad de Aislamiento de Importación
(UAI), a través de la Solicitud de Importación, para su evaluación por
parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), y es responsable de cumplir con las condiciones establecidas
en la presente resolución y de asumir los costos generados por el
trámite y los desplazamientos que le demande al personal del SENASA
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente anexo.
1.1.3. La autorización otorgada por el SENASA para el funcionamiento de
la UAI es temporal, es decir, que alcanza UN (1) período de UNA (1)
cuarentena de remesa importada, puntualmente.
1.1.4. El Veterinario Oficial del SENASA a cargo de la cuarentena debe
inspeccionar el área circundante a la UAI, las instalaciones y el
sector de alojamiento propuesto (sector de potreros/estabulación), en
forma previa al inicio del período de aislamiento, a fin de verificar
el cumplimiento de las pautas de aislamiento aquí mencionadas y
autorizar su funcionamiento temporal, por el lapso de duración de la
cuarentena para la cual fuera solicitada su autorización.
1.1.5. Una vez autorizado su funcionamiento como UAI, esta debe ser
registrada por el SENASA en el Sistema Único de Registro (SUR) bajo la
actividad de “Unidad de Aislamiento de Importación”.
1.1.6. El establecimiento donde se encuentra ubicada la UAI debe estar
inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) del SENASA.
1.1.7. La UAI debe encontrarse claramente delimitada por vallado,
muros, alambrado u otro sistema de contención que impida la circulación
de animales no pertenecientes a ella y garantice el aislamiento de los
équidos importados. Su ubicación debe garantizar la ausencia de
animales distintos a los de la remesa en un radio de, al menos, DIEZ
METROS (10 m), y para el caso de aislamiento en boxes, estos no podrán
estar sobre otra zona de boxes, o sea, deberán ubicarse únicamente en
planta baja.
1.1.8. Para el acceso a la UAI se deberá habilitar UN (1) único acceso
desde el exterior para las personas y los vehículos afectados al
aislamiento y los animales importados. Dicho acceso debe permanecer
cerrado y debe exponerse en él, un aviso con la leyenda “CUARENTENA EN
CURSO”, el que debe ser replicado en todo su perímetro. Los vehículos
deben mantenerse a una distancia de al menos CIEN METROS (100 m)
respecto del ingreso a la UAI.
1.1.9. El acceso habilitado será el que asegure el traslado más directo
hacia el lugar de alojamiento temporal, con el fin de evitar la toma de
contacto directo o indirecto de los animales de la remesa cuarentenada
con animales del stock permanente del establecimiento, si los hubiera.
1.1.10. En el acceso a la UAI debe existir un sitio para el lavado de
manos con cepillo y disponibilidad permanente de jabón, como así
también un pediluvio con desinfectante aprobado por el SENASA y
dosificado de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, el que
debe ser de paso obligado para el lavado de calzado al ingreso y al
egreso de dicha unidad. En caso de instalaciones a campo, las personas
deben lavarse las manos en otro sector y luego desinfectarse con
alcohol.
1.1.11. La UAI debe contar con bebederos y comederos. El agua de bebida
a utilizar por la remesa no debe ser compartida con otros animales del
predio o externos a él. No deben existir cauces de agua (vertientes,
arroyos, mallines) que atraviesen la UAI o que linden con ella.
1.1.12. En caso de ser necesario contar con una manga fija o móvil para
la realización de las tareas sanitarias (sujeción, toma de muestras,
vacunación, etcétera), esta debe ser de uso exclusivo para la remesa, o
bien ser desinfectada antes y después de su uso, con desinfectantes
aprobados para tal fin.
1.1.13. El material de trabajo y/o sujeción (sogas, cabestro o bozales,
etcétera) de uso habitual del personal designado para el aislamiento
debe ser destinado exclusivamente a los animales de la remesa. Luego de
finalizado el período de aislamiento, debe ser sometido a desinfección
mediante productos aprobados por el SENASA, que aseguren la
inactivación de agentes patógenos.
1.1.14. Si se tratase de locales de estabulación, los elementos
utilizados (baldes, comederos, etcétera) no deben ser compartidos con
otros animales que no formen parte de la remesa.
1.1.15. En caso de existir más de UNA (1) UAI en un mismo predio, su
registro y funcionamiento debe ser independiente y cada una debe alojar
distintas remesas.
1.1.16. Debe designarse un Veterinario privado, acreditado para la
especie, como responsable de la salud de los animales cuarentenados,
con disponibilidad las VEINTICUATRO (24) horas. En caso de un evento,
es el responsable de comunicarlo al Veterinario Oficial del SENASA y
coordinar las acciones o los tratamientos necesarios, mediante
Declaración Jurada (DDJJ).
1.1.17. Minimizar la presencia de roedores y vectores, a través del control de malezas y residuos.
1.1.18. Decesos: en caso de ocurrir el deceso de UNO (1) de los
animales de la remesa, se debe realizar la necropsia bajo supervisión
oficial en un área de la UAI separada del resto de la remesa. Se debe
dejar constancia de ello en un informe de necropsia para poner en
conocimiento del deceso a la Dirección de Comercio Exterior Animal
(DCEA) de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) y a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT), ambas del
SENASA. Luego de la toma de muestras, el cadáver se debe disponer como
residuo patogénico o proceder a su disposición sanitaria por
enterramiento en UNA (1) fosa. El Veterinario Oficial del SENASA debe
supervisar además la eliminación de los cadáveres y los materiales de
riesgo y la desinfección de elementos y de las instalaciones, en caso
de corresponder.
1.1.19. Todas las visitas, las inspecciones, las tareas sanitarias y
las novedades que realice el Veterinario Oficial del SENASA deben ser
registradas en el SUR.
1.1.20. La UAI debe contar con sistemas de registros de novedades sanitarias e inspecciones clínicas diarias.
1.1.21. En caso de equinos deportivos se deberá considerar suspender el
entrenamiento durante el período de aislamiento post-ingreso, o bien,
si esto no fuera posible, varear en horarios diferidos respecto de
otros equinos, o en pistas auxiliares de uso exclusivo para esta
remesa. Cada remesa debe cumplir el sistema de manejo “todo dentro,
todo fuera” (all in-all out) en las instalaciones de aislamiento. Si se
añadiera un nuevo animal a una remesa en curso, el período de
aislamiento se extenderá hasta la finalización del período del último
que entró.
1.2. CONTROL DE INGRESOS.
1.2.1. La UAI autorizada seleccionada debe estar ocupada únicamente por
la remesa importada, asegurando el no contacto directo ni indirecto de
los animales que la componen con otros animales ajenos a ella.
1.2.2. Deben restringirse al mínimo posible los movimientos de
vehículos, personas y animales de trabajo, procurando realizar
exclusivamente las actividades propias del período de aislamiento de
importación. La cantidad de operarios manipuladores de los animales
importados debe ser la cantidad mínima y suficiente para el manejo, el
cuidado y la supervisión de estos, los que deben ser competentes y
estar adecuadamente instruidos sobre las medidas indicadas en las
condiciones sanitarias que se establecen en el presente anexo.
1.2.3. Toda persona que ingrese a la UAI debe estar previamente
autorizada por su Responsable en un Libro de Control de Ingresos, donde
se debe declarar no haber tenido contacto con otros animales
susceptibles al menos SETENTA Y DOS (72) horas antes, ni tener contacto
con otros animales susceptibles por idéntico período de tiempo, después
de su egreso del predio.
1.2.4. Toda persona que acceda a la UAI, incluso los operarios,
debe contar con vestimenta de protección descartable o de uso exclusivo
para el aislamiento, la que debe cubrir completamente el cuerpo,
abarcando, además, calzado descartable o impermeable y de fácil
desinfección. Asimismo, todos deben lavarse las manos y utilizar el
pediluvio, previo al ingreso a la UAI.
1.3. TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES.
1.3.1. La cama, en caso de corresponder, y los residuos generados
durante el período de aislamiento deben ser almacenados hasta el final
de la cuarentena en un sector específico de la unidad de aislamiento,
evitando fugas, y luego desechados respetando las regulaciones
vigentes, o deben ser recolectados con regularidad por una empresa
habilitada para tal fin, siempre evitando durante su traslado la
diseminación de agentes de enfermedad.
1.3.2. Los residuos provenientes del exterior deben ser eliminados adecuadamente según la normativa local.
1.4. VACÍO SANITARIO.
1.4.1. Luego de finalizado el período de aislamiento, la UAI debe ser
limpiada y desinfectada con productos aprobados por el SENASA,
dosificados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, y
permanecer sin uso por un lapso de SIETE (7) días corridos.
IF-2025-96928931-APN-DNSA#SENASA