ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7998/2025
DI-2025-7998-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025
VISTO el expediente electrónico N° EX-2025-53778850-APN-INAME#ANMAT, la
Ley N° 16.463 y sus normas complementarias, los Decretos Nros. 1490 del
20 de agosto de 1992, sus modificatorios y normas complementarias, y
150 del 20 de enero de 1992 (t.o.1993) y sus modificatorios, las
Disposiciones ANMAT Nros. 2123 del 11 de abril de 2005, 7075 del 24 de
octubre del 2011 y 4159 del 13 de junio del 2023; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medicamentos N° 16.463 regula la producción, elaboración,
fraccionamiento, comercialización, importación, exportación y depósito,
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades.
Que de conformidad con el artículo 2° de la referida ley, las
actividades mencionadas podrán realizarse, previa autorización y bajo
el contralor de la autoridad sanitaria nacional, en establecimientos
habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional
universitario correspondiente, en las condiciones y dentro de las
normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguardia de la salud pública y de la economía del
consumidor.
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos, y Tecnología Médica (ANMAT), que tiene entre
sus objetivos principales la autorización, el registro, la
fiscalización, el control y la vigilancia de medicamentos, alimentos y
material de tecnología médica, siendo su finalidad garantizar a la
población la eficacia, seguridad y calidad de los productos que consume.
Que la fiscalización de los establecimientos elaboradores, importadores
y distribuidores de especialidades medicinales, a través de
inspecciones técnicas, es un procedimiento apropiado para garantizar la
calidad con que los productos que se elaboran, importan y distribuyen
ingresan al mercado nacional.
Que el artículo 7° del Decreto N° 150/92 (t.o 1993) determina, entre
otros requisitos, que los establecimientos dedicados a la producción de
medicamentos deberán disponer de instalaciones adecuadas a las
características de los productos a fabricar, y de equipos y elementos
normalizados para el ensayo, contralor y conservación de productos, y
asegurar las condiciones higiénico sanitarias de acuerdo con las
necesidades y requisitos de los procesos de elaboración o
fraccionamiento.
Que el artículo 3º inciso e) del decreto referido establece que la
elaboración de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de
los países incluidos en su Anexo II, deberá ser realizada en
laboratorios farmacéuticos cuyas plantas cumplan con los requisitos
exigidos en las normas de elaboración y control de calidad y que sean
verificadas por la autoridad sanitaria nacional o por la autoridad de
alguno de los países incluidos en el Anexo I del mencionado decreto.
Que, asimismo, la Disposición ANMAT N° 7075/11 de registro de
especialidades medicinales de origen biológico establece que para los
productos elaborados en el exterior (ingredientes/s farmacéutico/s
activo/s, productos intermedios y producto terminado) se deberá
presentar el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de
Fabricación (BPF) emitido por autoridad sanitaria competente y la
autorización correspondiente emitida por esta Administración Nacional
(Anexo I, Capítulo I -Información Administrativa e Información de
indicaciones, Punto 1. Datos del solicitante y fabricante/s, ítem c).
Que la Disposición ANMAT Nº 4159/2023 aprobó la Guía de Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) para Elaboradores,
Importadores/Exportadores de Medicamentos de Uso Humano.
Que por Disposición ANMAT N° 2123/05 se aprobó el modelo de Certificado
de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación y Control de las
Plantas productoras de especialidades medicinales/productos
farmacéuticos radicadas en países del Anexo II del Decreto N° 150/92
(t.o. 1993), como documento idóneo para acreditar la verificación
técnica correspondiente, con un plazo de validez de 24 meses, debiendo
solicitarse ante esta ANMAT una nueva verificación con una antelación
de SEIS (6) MESES al vencimiento del plazo; caso contrario caducará
automáticamente la verificación anterior y no podrán ingresar al país
productos provenientes de la planta de la que se trate hasta tanto se
realice la verificación correspondiente y se otorgue el certificado de
cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación y Control.
Que como consecuencia de los avances científicos, tecnológicos y de
mercado, la necesidad de suministro y acceso a medicamentos, la elevada
demanda de inspecciones de BPF a realizar en plantas elaboradoras, el
desarrollo de recomendaciones y lineamientos armonizados que pueden ser
adoptados por las autoridades reguladoras, resulta necesario adoptar
marcos de colaboración, reconocimiento y armonización para la gestión
de emisión de certificados de BPF de plantas sitas en el exterior.
Que en determinadas circunstancias, una Autoridad Sanitaria puede tomar
decisiones sobre el cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación de
una planta basadas en el trabajo de fiscalización y control realizado
por otra autoridad regulatoria teniendo en consideración los nuevos
requerimientos internacionales sobre Buenas Prácticas de Fabricación de
Especialidades Medicinales y Requisitos de Sistema de Calidad para
Inspectores Farmacéuticos y Reliance, como los aprobados por la
Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme (PIC/S).
Que, en el marco de las acciones de cooperación entre Autoridades
Sanitarias, convergencia regulatoria y fortalecimiento del sistema
sanitario, resulta de interés para esta Administración Nacional el
reconocimiento de las decisiones e informes otorgados por otras
Agencias Reguladoras para tramitar las solicitudes de certificados de
cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación de plantas sitas en el
exterior.
Que aplicar Buenas Prácticas de Reconocimiento Regulatorio (Good
Reliance Practices, por su denominación en inglés) bajo sus principios
fundamentales, centrados en la confianza regulatoria, permite mejorar
la eficiencia y efectividad de las actividades regulatorias en todo el
ciclo de vida de los productos farmacéuticos, construir capacidad,
aumentar la calidad de las decisiones regulatorias, reducir la
duplicación del esfuerzo, y promover el acceso a productos seguros,
eficaces y de calidad asegurada.
Que esta Administración Nacional efectúa la toma de decisiones
manteniendo la independencia, autonomía y la responsabilidad,
respaldada por la normativa vigente.
Que en lo referente a Buenas Prácticas de Reconocimiento Regulatorio se
toman en consideración los documentos emanados de organismos
internacionales dedicados a la salud y seguridad, a nivel regional y
mundial, en pos de promover el intercambio y la cooperación técnica
entre países.
Que, por otra parte, entre las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
1490/92 a la autoridad máxima de este organismo, a los efectos de
desarrollar sus responsabilidades y obligaciones, se encuentra la de
establecer las delegaciones de funciones que correspondan, atendiendo a
las competencias y responsabilidades atribuidas a las áreas y
funcionarios que integran la Estructura Orgánica de la ANMAT (inc. e),
artículo 10, Decreto N° 1490/92).
Que el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el documento “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN
DE CERTIFICADOS DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE PLANTAS SITAS EN
EL EXTRANJERO”, que como ANEXO I (DI-2025-116463236-APN-INAME#ANMAT)
forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el documento “CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS
DE FABRICACIÓN DE PLANTAS SITAS EN EL EXTRANJERO”, que como ANEXO II
(DI-2025-118639574-APN-INAME#ANMAT) forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- El Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) contará con
40 días hábiles para evaluar la documentación inicial requerida según
se indica en el Anexo I de la presente disposición. Realizada la
evaluación, el INAME podrá emitir el certificado de BPF o solicitar
información adicional, con suspensión de los plazos. Adicionalmente, a
partir del resultado de la evaluación y del análisis de riesgo
correspondiente, el INAME tendrá la potestad de informar al requirente
la necesidad de realizar la verificación mediante evaluaciones
virtuales y/o inspecciones presenciales, con suspensión de los plazos.
ARTÍCULO 4°.- El CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN DE
PLANTAS SITAS EN EL EXTRANJERO, que como Anexo II forma parte de la
presente disposición, será extendido por la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), y tendrá un plazo de
validez otorgado según el análisis de riesgo realizado.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que dentro de los 60 días hábiles
administrativos previos al vencimiento del plazo de validez del
Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación, el interesado podrá
solicitar la recertificación de la planta para elaborar productos para
la República Argentina. A los fines de su evaluación y otorgamiento se
aplicará lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente
disposición.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que en caso de que el interesado cuente con
un certificado de Buenas Prácticas de Fabricación vigente emitido por
el INAME y pretenda agregar otro tipo de producto biológico, otra línea
productiva u otro ingrediente farmacéutico activo, deberá solicitar la
emisión de un nuevo certificado ante el INAME. A los fines de su
evaluación y otorgamiento se aplicará lo establecido en los artículos
3° y 4° de la presente disposición.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que el INAME deberá remitir a la Dirección de
Gestión de Información Técnica el Certificado de BPF y sus
recertificaciones, otorgados según lo indicado en los artículos 4° y
5°, respectivamente, a los fines de su agregación al legajo del
establecimiento de la firma solicitante habilitada por esta
Administración Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Los expedientes en curso iniciados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente disposición tramitarán bajo los
requerimientos y modelos aprobados por la presente.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que si la evaluación del trámite de solicitud
de certificación o recertificación de planta elaboradora de
medicamentos sita en el extranjero resultara desfavorable, la Dirección
Nacional del INAME emitirá un informe fundado y remitirá las
actuaciones junto con el proyecto de acto administrativo denegatorio a
la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita el dictamen
correspondiente. Recibidas las actuaciones por la Coordinación de
Verificación de Actos Dispositivos, pondrá a consideración el proyecto
de acto administrativo a la Administración Nacional para su suscripción.
ARTÍCULO 10.- Derógase la Disposición ANMAT N° 2123/2005.
ARTÍCULO 11.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos y a sus
Direcciones y Departamentos, a la Coordinación de Gestión de
Optimización y Modernización de Procesos, a la Dirección de Gestión de
Información Técnica, a la Dirección de Asuntos Jurídicos y a la
Dirección de Relaciones Institucionales. Comuníquese a las Cámaras de
la industria farmacéutica CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN y CAPEMVEL y
SAFyBI. Cumplido, archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/10/2025 N° 81139/25 v. 28/10/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)