MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1680/2025
RESOL-2025-1680-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025
Visto el expediente EX-2024-130697603- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto
1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 123 del 25 de marzo
de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo
(RESOL-2020-123-APN-MDP) y 196 del 26 de febrero de 2025 del Ministerio
de Economía (RESOL-2025-196-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 123 del 25 de marzo de 2020 del ex
Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-123-APN-MDP) se
procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas
aplicadas mediante la resolución 238 del 3 de junio de 2014 del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de “Perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos”, originarias de la República Popular China,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que en virtud de la mencionada resolución 123/2020 del ex Ministerio de
Desarrollo Productivo se mantuvo vigente el derecho antidumping
definitivo fijado por la resolución 238/2014 del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, al producto descripto en el considerando
que antecede, originario de la República Popular China, por el término
de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Tecnoperfiles
SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo.
Que, en consecuencia, mediante la resolución 196 del 26 de febrero de
2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-196-APN-MEC) se declaró
procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución
123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener
vigente la aplicación de dicha medida.
Que el 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró
su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual
concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que, atento a que el precio de exportación hacia la República Argentina
podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a
realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los
fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de
dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados, de cincuenta y cinco
coma noventa y cinco por ciento (55,95%) para las operaciones de
exportación originarias de la República Popular China hacia la
República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía, se expidió mediante el Acta de Directorio
N° 2606 del 29 de septiembre de 2025, en la cual concluyó que resulta
probable que reingresen importaciones de “Perfiles de polímeros de
cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos” originarias de la República Popular China, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión Nacional de Comercio Exterior recomendó que
al momento de decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida
antidumping aplicada mediante la resolución 123/2020 del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo, se considere el análisis efectuado en la
sección X del Acta de Directorio N° 2606.
Que, en pos de dicha consideración, ese organismo técnico, en virtud
del inciso d del artículo 3º del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en
el ejercicio pleno de sus funciones, expresó en la sección X que: “Sin
perjuicio de la determinación de probabilidad de repetición de daño a
la rama de producción nacional de perfiles de PVC, esta CNCE debe
recordar que los perfiles de PVC originarios de China se encuentran
alcanzados por derechos antidumping desde julio de 2014, cuando también
se aplicaron medidas a los perfiles de PVC originarios de Alemania.
Posteriormente, solo la medida al producto importado de China fue
prorrogada, siendo la presente la segunda revisión”.
Que, continuó diciendo que: “…las importaciones argentinas de perfiles
de PVC originarios de China han estado afectadas por medidas
antidumping durante los últimos 10 años. En forma complementaria, desde
marzo de 2022 y hasta 2027 se encuentran vigentes medidas a las
importaciones del mismo producto originario de Turquía, cuarto
exportador mundial de perfiles de PVC”.
Que, asimismo, agregó que: “La producción nacional de perfiles de PVC
se inició en 2005, siendo la única productora la peticionante de este
examen. En este sentido, durante la mitad de su existencia la industria
se encontró amparada por medidas antidumping para varios orígenes que
en todos los casos están entre los principales exportadores mundiales”.
Que, por otra parte, destacó que: “…en un contexto de contracción del
consumo aparente, TECNOPERFILES aumentó su cuota de mercado en 22
puntos porcentuales entre 2022 y 2024, alcanzando a explicar más del
75% de la oferta en el último año”.
Que en dicho contexto de contracción del mercado “…asociado a una
disminución de la actividad en el sector de la construcción, los costos
del productor nacional medidos en moneda constante disminuyeron durante
todo el período, en tanto que los precios lo hicieron en una proporción
menor, por lo que la rentabilidad de TECNOPERFILES aumentó
significativamente, ubicándose en los dos últimos años del período
analizado por encima del nivel considerado como de referencia por la
CNCE”.
Que, a su vez, resaltó que: “El alto grado de concentración de la
oferta de este mercado, que a su vez se fue profundizando durante la
vigencia de la medida, contribuyó a generar una posición privilegiada
del productor nacional”.
Que, por otra parte, el mencionado organismo manifestó que: “…no puede
soslayarse, que la evolución negativa que han mostrado los indicadores
de volumen del productor nacional no guardaría una estricta relación
con las importaciones objeto de revisión, que fueron poco
significativas en el consumo aparente durante el período analizado,
sino más bien se debería a otras cuestiones distintas a las
importaciones de China”.
Que, adicionalmente, señaló que: “El producto bajo análisis es el
principal insumo para la elaboración de aberturas de PVC utilizadas en
el sector de la construcción, cuya ventaja radica en una menor
conductividad de la temperatura permitiendo un mayor ahorro energético.
Teniendo en cuenta que en el mercado local todavía predominan las
aberturas de otros materiales como aluminio y, en menor medida, chapa
plegada y madera, que resultan más baratos que las elaboradas con PVC,
resulta deseable que la sustitución hacia este tipo de aberturas más
eficiente no se vea obstaculizada o postergada por la evolución de su
precio”.
Que, en atención a dicho análisis, sostuvo que: “…en relación a la
cuota de mercado y la rentabilidad del sector productor de perfiles de
PVC; la falta de correlación entre la evolución de los indicadores de
volumen del productor nacional y el comportamiento de las importaciones
objeto de revisión; y lo señalado en el párrafo precedente respecto de
los beneficios para la población en general de reducir los costos de
sustituir aberturas confeccionadas con otros materiales; esta Comisión
recomienda que, al momento de decidir la Autoridad sobre la procedencia
de prorrogar o no la medida antidumping, valore las consideraciones de
este apartado, teniendo en cuenta además el extenso período durante el
cual la medida ha estado vigente para un producto elaborado por un solo
fabricante nacional”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo
concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la
Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo a las operaciones de exportación de “Perfiles de polímeros
de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de
aberturas o cerramientos” originarias de la República Popular China,
sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393
del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero
de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este
último, rige de manera excepcional para el presente examen, la
Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto
1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136
del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la
resolución 123 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo
Productivo (RESOL-2020-123-APN-MDP) para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de “Perfiles de polímeros de cloruro de
vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos” originarias de la República Popular China mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la medida
antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el
ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por
el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 30/10/2025 N° 82023/25 v. 30/10/2025