COMBUSTIBLES
Decreto 782/2025
DECTO-2025-782-APN-PTE - Decreto Nº 617/2025. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119726580-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I
y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 617 del
28 de agosto de 2025 y 699 del 30 de septiembre de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de
2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el
mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,
asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la
actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 y su
modificatorio Decreto N° 699 del 30 de septiembre de 2025 se
postergaron parcialmente, al 1° de noviembre de 2025, los efectos de
los incrementos remanentes en los montos de los impuestos precitados,
derivados de las actualizaciones correspondientes al año calendario
2024 y al primer y segundo trimestres calendario del año 2025, para la
nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que, con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la
economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,
para los productos en cuestión, diferir parcialmente los incrementos
remanentes originados en las referidas actualizaciones.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso b. del artículo 1° del Decreto N°
617 del 28 de agosto de 2025 y su modificatorio por el siguiente:
“b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30
de noviembre de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto se
incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:
| Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono |
| Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° | Incremento monto fijo fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 |
| Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $ 15,557 | - | $ 0,953 |
| Gasoil | $ 12,639 | $ 6,844 | $ 1,441 |
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del
Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 y su modificatorio el siguiente:
“El incremento total en los montos de impuesto a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que resulte del remanente de la
actualización correspondiente al año calendario 2024 y de las
actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres
calendario del año 2025, en los términos del artículo 7° del Anexo del
Decreto N° 501/18, surtirá efectos respecto de la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil para los hechos imponibles que se perfeccionen
desde el 1° de diciembre de 2025, inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 31/10/2025 N° 82710/25 v. 31/10/2025