ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 774/2025
RESOL-2025-774-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10008917-APN-ANAC#MEC, el Código
Aeronáutico aprobado por la Ley N° 17.285, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 239 del 15 de marzo de 2007, los Decretos Nros. 1770 del 29
de noviembre de 2007 y 809 del 9 de septiembre de 2024, la Resolución
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 507 del 19 de julio
de 2017 y la Disposición N° 42 del 15 de septiembre de 1987 de la ex
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREOCOMERCIAL del entonces MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en su carácter de Autoridad Aeronáutica Nacional, con las funciones y
competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en los tratados y
acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan
la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones
del ex COMANDO DE REGIONES AÉREAS de la FUERZA AÉREA ARGENTINA a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Que mediante la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL N° 42/87 se impuso a las empresas aéreas argentinas y
extranjeras de transporte aéreo que operan en el país, tanto en
servicios regulares como no regulares, la obligación de registrar y
rubricar los libros de quejas ante la citada Dirección Nacional, a
través de su DEPARTAMENTO POLÍTICAS Y LEGALES, antes de ser puestos en
uso.
Que asimismo, se estableció la obligación de remitir entre los días 1°
y 15 de cada mes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL un
detalle de todas las quejas registradas durante el mes inmediato
anterior en los libros de quejas habilitados en sus oficinas de
atención al público, tanto en su sede central como en sus sucursales,
agencias y aeródromos correspondientes a su red interna e
internacional, utilizando a tal efecto el formulario Anexo II que
integraba la citada Disposición, debiendo consignarse la leyenda “SIN
NOVEDAD” cuando no se registren quejas en el período informado.
Que por otro lado, el artículo 11 de la mencionada Disposición
establecía que las empresas debían exhibir en un lugar visible un
cartel con la leyenda “EL LIBRO DE QUEJAS ESTÁ A SU DISPOSICIÓN”, junto
con una copia textual de la citada Disposición N° 42/87, encontrándose
asimismo obligadas a facilitar de manera inmediata el libro de quejas a
quien así lo solicitare.
Que además, imponía a las empresas la obligación de conservar los
libros una vez agotados sus folios, por el término de DIEZ (10) años.
Que a la luz de los avances tecnológicos y del uso extendido de los
medios digitales, los reclamos de los usuarios son gestionados
actualmente por las empresas mediante sus propios sistemas informáticos
diseñados a tal efecto.
Que en la misma línea, el “Sistema de Atención al Usuario del
Transporte Aéreo”, aprobado por la Resolución ANAC N° 507/17, se
gestiona mediante la página web institucional de este Organismo, a
través de un sistema en línea.
Que dicho sistema fue implementado en el marco del proceso de
desburocratización de la Administración Pública, proceso que se
profundizará con los alcances de la presente medida, permitiendo
agilizar la gestión y el seguimiento de los reclamos formulados por los
usuarios del transporte aéreo.
Que el artículo 8° del Reglamento del Contrato Aéreo de Pasajeros,
Equipaje y Protección de los Derechos del Pasajero Usuario del
Transporte Aéreo, aprobado como Anexo I por el Decreto N° 809/24,
establece que el transportador deberá poner a disposición del pasajero
al menos UN (1) canal no presencial, habilitado de manera permanente, a
través del cual éste pueda efectuar reclamos, solicitar información y
realizar gestiones vinculadas al contrato de transporte, debiendo
brindar asistencia efectiva al pasajero —sea de forma presencial o
mediante mecanismos alternativos de asistencia en el aeródromo— para
atender sus solicitudes de información, consultas o quejas, y cumplir
debida y diligentemente con las obligaciones derivadas de retrasos,
cancelaciones de vuelos e interrupciones del servicio.
Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, resulta
necesario actualizar el procedimiento de rendición de los reclamos
formulados por los usuarios del transporte aéreo, por cuanto el
actualmente vigente ha quedado obsoleto.
Que en ese sentido, las empresas deberán poner en conocimiento de los
usuarios, en un lugar visible de todos sus puntos de venta —tanto
físicos como digitales— y en los espacios de atención al cliente, la
forma a través de la cual podrán iniciar un reclamo ante la compañía
aérea.
Que asimismo, resulta más eficiente establecer un procedimiento
mediante el cual las empresas deban informar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, o al organismo que en el futuro la reemplace, sobre los reclamos
recibidos a través de sus canales oficiales de comunicación con los
usuarios, cuando así les sea requerido por los agentes competentes en
materia de fiscalización del transporte aéreo.
Que las vías o canales de reclamo que implementen las empresas deberán
reunir los requisitos establecidos en la presente Resolución, a fin de
ser considerados válidos y debidamente aceptados por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO o el organismo que en el futuro la
reemplace.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 239/07 y 1770/07.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguese la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AEREOCOMERCIAL del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS N° 42 del 15 de septiembre de 1987.
ARTÍCULO 2º.- Establézcase la obligación para las empresas aéreas
argentinas y extranjeras de transporte aéreo que operen en el país, ya
sea en servicios regulares o no regulares, y respecto de los servicios
de transporte aéreo operados desde o hacia puntos de la REPÚBLICA
ARGENTINA, de disponer de al menos UN (1) medio en formato físico
(papel), electrónico o telefónico, a través del cual los usuarios
puedan efectuar sus reclamos. Las empresas deberán informar a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, o al organismo que en el
futuro la reemplace, antes de la entrada en vigencia de la presente
medida, el o los medios de recepción de reclamos seleccionados. Del
mismo modo, deberán comunicar a dicha Dirección Nacional o al organismo
que la sustituya cualquier modificación, cese o incorporación de nuevos
medios de recepción de reclamos que se produzcan durante la vigencia de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Todo medio de recepción de reclamos empleado por las
empresas de transporte aéreo deberá cumplir, como mínimo, con los
siguientes requisitos:
a) Ser gratuito para el usuario.
b) Ser accesible y de fácil utilización para cualquier tipo de usuario.
c) Emitir un comprobante al usuario con un número de reclamo único.
d) Requerir, como mínimo, al interesado, los siguientes datos:
i. Lugar y fecha del reclamo.
ii. Número de vuelo y número de reserva.
iii. Nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad o pasaporte, número de teléfono y correo electrónico del reclamante.
iv. Exposición clara del reclamo formulado.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas deberán poner en conocimiento de los
usuarios, en un lugar visible en todos sus puntos de venta, tanto
físicos como digitales, y en sus espacios de atención al cliente, la
vía mediante la cual podrá iniciarse un reclamo ante la compañía aérea.
ARTÍCULO 5°.- Establézcase que todas las empresas de transporte
aerocomercial, argentinas o extranjeras, que operen en el territorio
nacional, deberán poner a disposición de sus usuarios y del público en
general los medios de recepción de reclamos implementados, garantizando
el acceso a los mismos en todas sus oficinas y en los aeropuertos en
los que operen. Asimismo, deberán publicar y mantener disponible el
enlace de acceso al Sistema de Reclamos en Línea de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la Autoridad Aeronáutica, a fin de que
las personas usuarias puedan acudir a dicho sistema en caso de falta de
respuesta en tiempo y forma por parte de la empresa, o cuando la
contestación brindada no resulte satisfactoria.
ARTÍCULO 6°.- En ningún caso las empresas podrán negarse a recibir los
reclamos formulados por toda persona que acredite un interés legítimo.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas deberán brindar asistencia a los usuarios
que, por cualquier motivo, no tengan acceso a los canales de
comunicación habilitados para la formulación de reclamos, mediante el
personal destinado a la atención al público. Asimismo, deberán
garantizar la disponibilidad de información y de canales accesibles que
permitan a las personas con discapacidad visual, auditiva, motriz o
comunicacional efectuar sus reclamos en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 8°.- Los reclamos deberán ser tramitados y resueltos dentro
del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde
su recepción, debiendo la empresa expedirse de manera expresa, ya sea
haciendo lugar —total o parcialmente— a la pretensión del usuario, o
rechazándola fundadamente. El plazo comenzará a computarse a partir del
momento en que la empresa transportadora aérea cuente con toda la
información necesaria para su tramitación.
ARTÍCULO 9°.- Las empresas deberán conservar la totalidad de los
reclamos efectuados por los usuarios por un período no inferior a CINCO
(5) años.
ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, o el organismo
que en el futuro la reemplace, podrá requerir a las empresas de
transporte aéreo la remisión de los reclamos formulados por los
interesados. Asimismo, dicha Dirección Nacional, a través de su cuerpo
de inspectores, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 11.- Dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles
administrativos del mes de enero de cada año, las empresas aéreas
argentinas y extranjeras de transporte aéreo que operen en el país
servicios regulares o no regulares deberán remitir un informe anual
sobre los canales de recepción de reclamos en uso. Dicho informe deberá
contener la cantidad total de reclamos recibidos; su clasificación por
tipo y estado de tramitación; los tiempos promedio de respuesta; y el
índice de resolución favorable.
ARTÍCULO 12.- Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO a
dictar las normas operativas y/o reglamentarias necesarias para la
implementación y ejecución de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días hábiles administrativos de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 14.- Notifíquese a todas las empresas de transporte aéreo,
nacionales y extranjeras, autorizadas a efectuar servicios regulares o
no regulares, por intermedio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL y asimismo, difúndase el presente acto a través de los medios de
información aeronáutica correspondientes.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Oscar Alfredo Villabona
e. 03/11/2025 N° 82600/25 v. 03/11/2025