ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 730/2025
RESOL-2025-730-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTOS los Expedientes Nros. EX-2025-106160277-APN-SD#ENRE y EX-2025-109889412-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las presentaciones digitalizadas como
IF-2025-106213738-APN-SD#ENRE (obrante en el expediente N°
EX-2025-106160277-APN-SD#ENRE) y como IF-2025-110010312-APN-SD#ENRE
(glosada en el expediente EX-2025-109889412-APN-SD#ENRE), la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.),
formalizaron -respectivamente- sendas propuestas de modificación de la
periodicidad del proceso de lectura de los medidores correspondientes a
los usuarios de la Tarifa 1 - Pequeñas Demandas, detallando las razones
por las que fundamentan tal petición.
Que ambas concesionarias del servicio público de distribución de
electricidad coincidieron en plantear que resulta necesario y
conveniente adecuar la operatoria del actual proceso de lectura, que
fue implementado a partir del dictado de la Resolución ENRE N° 1 de
fecha 29 de enero de 2016 y que instruyó a las concesionarias a
facturar a los citados usuarios de Tarifa 1 con periodicidad mensual,
el importe resultante de la medición bimestral de sus consumos.
Que, entre otras razones, en sus presentaciones EDESUR S.A. y EDENOR
S.A. señalaron que resultaría conveniente implementar la modificación
de la periodicidad de lectura de los medidores toda vez que, con el
régimen actual, se estaría produciendo una disociación temporal, atento
el tiempo que transcurre entre el momento en que se registra el consumo
de cada usuario y la fecha en que les son emitidas sus respectivas
Liquidaciones de Servicio Público (LSP).
Que las empresas adujeron al respecto que el tiempo que transcurría
entre ambos hechos (lectura del medidor y emisión de la factura
correspondiente, con la consiguiente recepción posterior por el
usuario) había sido históricamente breve, mientras que, conforme a la
modalidad vigente, ese plazo resultaría excesivo, lo que generaría en
los usuarios una confusión en la interpretación de los consumos
registrados y su correlación con la factura emitida.
Que, por ello, enfatizaron que la adopción de un sistema de lectura
mensual permitiría a los usuarios tener una señal más clara,
transparente y oportuna de su consumo, ya que el período facturado
coincidiría -por su mayor proximidad- con el de consumo.
Que, adicionalmente, señalaron que la modalidad propuesta -de lectura
mensual- haría asequible la alineación entre el consumo real y la señal
económica percibida por cada usuario, facilitándole la comprensión de
sus facturas y permitiendo ello una mejor identificación de sus hábitos
de consumo, con la consiguiente posibilidad de ejercer un mejor control
y autogestión de estos.
Que, asimismo, las distribuidoras indicaron que la disminución del
plazo que transcurre entre la lectura del consumo y el momento en que
el usuario recibe la correspondiente factura resultaría de utilidad al
sistema de distribución en general, ya que los usuarios podrían adoptar
medidas de ahorro y/o de uso racional, en forma oportuna, contribuyendo
así a disminuir consumos innecesarios y a la eficiencia energética.
Que también sostuvieron que la modalidad de lectura mensual
repercutiría favorablemente en los usuarios al permitirles una mejor
planificación financiera, dado que las facturas que reciben bajo el
actual sistema no reflejan exactamente el consumo correspondiente al
período de pago, situación que se vería corregida en caso de
autorizarse el cambio que proponen.
Que, por otra parte, las concesionarias también han indicado que la
modificación propuesta permitiría realizar mejoras en la efectividad de
los ciclos de lectura y en la precisión de la facturación, favorecería
el tratamiento y gestión de las pérdidas y de la morosidad, así como
también coadyuvaría a garantizar un servicio acorde a los estándares de
calidad regulatoria y las actuales expectativas de los usuarios.
Que particularmente EDESUR S.A. señaló que el desfase temporal
precedentemente mencionado ha generado, adicionalmente, una
descompensación del flujo de recaudación de la distribuidora, respecto
al cronograma de pago de energía a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), que está implícito en la
regulación del mencionado Mercado Eléctrico, indicando que esa
situación -a la fecha- no se encuentra compensada.
Que, asimismo, dicha concesionaria indicó que la implementación de la
metodología propuesta le permitiría redefinir el proceso de lectura,
con “…el objetivo de satisfacer las exigencias operativas y de
trazabilidad incorporadas por la Resolución ENRE Nº 303/2025”.
Que, con relación a esta última cuestión, EDESUR S.A. agregó que ello
actualmente resulta complejo, en virtud de los CUARENTA (40) planes
bimestrales vigentes y la existencia de más de VEINTE (20) feriados al
año, lo que “…provoca que exista poca flexibilidad en la ejecución de
las tareas en terreno”.
Que, a su vez, EDENOR S.A. también mencionó en su requerimiento que la
disociación temporal del actual esquema de lectura bimestral y
facturación mensual genera -más allá de las dificultades antes
reseñadas- una demanda adicional de aclaraciones en los canales de
atención que posee la empresa, dificultando así la búsqueda de
eficiencia.
Que EDENOR S.A. también argumentó que el actual esquema puede generar
situaciones de inequidad, en tanto el consumo registrado en un lapso de
DOS (2) meses se distribuye en partes iguales, sin reflejar
necesariamente la realidad del uso de la energía eléctrica en cada uno
de esos meses; añadió que esta operatoria puede ocasionar que el
usuario verifique la aplicación de rangos tarifarios distintos a los
que corresponderían de haberse considerado el consumo mensual efectivo,
distorsionándose así la proporcionalidad entre el uso real y el monto
facturado.
Que en sus presentaciones las distribuidoras enunciaron los distintos
aspectos y etapas que deberían cumplir, respectivamente, para poder
implementar la propuesta que propician, efectuando una descripción
general de las acciones que cada una de ellas tiene previsto realizar
para tal fin, así como también, las adecuaciones de los procesos
operativos y tecnológicos que ello requeriría, conforme a las
particulares conformaciones de sus respectivos sistemas de gestión
comercial.
Que, específicamente, EDESUR S.A. y EDENOR S.A. destacaron que, en caso
de aceptarse su propuesta, la implementación de la nueva modalidad de
lectura mensual exigiría atravesar un período de transición,
determinado por el plazo que insuma llevar a cabo el proceso de
migración entre las dos modalidades de lectura (de bimestral a
mensual), indicando que durante dicho período los ciclos de lectura y
facturación podrían verse alterados, lo cual afectaría -a su vez- a la
facturación de los usuarios.
Que, por ello, tras reseñar los cambios que el proceso de migración
entre ambos esquemas traería aparejados, las dos concesionarias
solicitaron que en dicho período de transición se tengan en
consideración los siguientes aspectos: a) la suspensión temporal del
régimen de calidad de servicio, en lo que concierne a las estimaciones
y la periodicidad de lectura y facturación; b) el establecimiento de un
período de adaptación para el envío de las tablas de facturación, lo
que -conforme a lo manifestado por EDESUR S.A.- permitirá la correcta
identificación de los casos alcanzados por la nueva modalidad, y el
correspondiente monitoreo por parte del equipo técnico de este
Organismo; c) la modificación de las normativas asociadas al cambio del
proceso de lectura bimestral a mensual (partes pertinentes del Capítulo
1 del Subanexo 1 de sus respectivos Contratos, del Reglamento de
Suministro y normas concordantes), y; d) la autorización para extender
o reducir temporalmente los períodos de lectura y facturación de los
usuarios que resulten comprendidos por los cambios en el plan y/o ruta
de lectura, es decir, en los cambios de ciclo generados como
consecuencia de la modificación propiciada.
Que, con relación a los puntos descriptos precedentemente, las
distribuidoras solicitaron en sus respectivas presentaciones que se
otorguen “…las flexibilidades regulatorias necesarias…” (EDENOR S.A.),
para la ejecución del proyecto de cambio de modalidad de lectura, y
que, particularmente, se disponga “…la no aplicación de sanciones por
incumplimiento de periodicidad o uso de estimaciones durante el lapso
de implementación…”, es decir, que se las exima de cumplir “…lo
establecido en el punto 4.1.7 / 4.2.7 Periodicidad, 4.1.2 / 4.2.2
Facturación Estimaciones y relacionados” (conforme a lo específicamente
manifestado por EDESUR S.A., pero que -en esencia, y con otros
términos- también ha requerido EDENOR S.A.), todo ello durante el
precitado período de transición.
Que, por último, considerando que en el proceso de implementación de la
nueva frecuencia de lectura mensual podría ser necesario adelantar o
postergar la lectura o facturación en ciertos casos (lo que generaría
una eventual superposición entre el tramo final de la modalidad de
lectura bimestral y el inicio del nuevo régimen mensual), EDESUR S.A.
propuso dividir el segundo tramo de la última lectura bimestral en DOS
(2) partes iguales, sin aplicar intereses, con el fin de evitar
distorsiones, especialmente en aquellas situaciones en que los usuarios
pudieran recibir más de DOCE (12) facturas en el año, o más de un
segundo vencimiento en el mismo mes.
Que, a su vez, EDENOR S.A. detalló que, a efectos de poder llevar a
cabo la migración del régimen de lectura bimestral a uno mensual,
propone implementar un esquema consistente en DOS (2) liquidaciones
consecutivas, de CUARENTA Y CINCO (45) días de consumo cada una.
Que, a fin de evaluar los distintos aspectos atinentes a la iniciativa
propuesta, y los consecuentes cambios que su aplicación traería
aparejados, se dio intervención a las áreas técnicas sustantivas del
ENRE, para que tomen la intervención de su competencia, realizando las
evaluaciones técnicas correspondientes.
Que dichas unidades de estructura consideraron pertinente requerir a
las concesionarias, como medida para mejor proveer, numerosas
precisiones adicionales sobre la situación actual de sus respectivos
procesos de medición, facturación y reparto, así como también sobre los
procesos que adoptarían para implementar las modificaciones cuya
autorización solicitan (conf. Notas N°
NO-2025-108523305-APN-AAYANR#ENRE -remitida a EDESUR S.A.- y N°
NO-2025-111681687-APN-AAYANR#ENRE -enviada a EDENOR S.A.-).
Que, mediante las presentaciones identificadas como GAC N° 289/25, de
fecha 22 de octubre de 2025 (digitalizada como
IF-2025-118156107-APN-SD#ENRE) y GG-OC N° 11/25, de fecha 13 de octubre
de 2025 (digitalizada como IF-2025-114055238-APN-SD#ENRE), EDENOR S.A.
y EDESUR S.A. respondieron, respectivamente, los requerimientos de
información que se les efectuaron.
Que en su presentación EDESUR S.A. brindó precisiones técnicas,
operativas y regulatorias sobre el proceso de transición propuesto, sus
fundamentos, los impactos esperados y las medidas de mitigación que
adoptaría, conforme le fue solicitado. En dicha presentación la
distribuidora señaló que ofrecerá planes de pagos flexibles, de hasta
SEIS (6) cuotas, para aquellos usuarios que no se encuentren en
condiciones de abonar el último tramo remanente de la modalidad
bimestral.
Que, posteriormente, mediante la nota GG-OC N° 13/25, de fecha 21 de
octubre de 2025 (digitalizada como IF-2025-117174858-APN-SD#ENRE)
EDESUR S.A. realizó una aclaración complementaria, informando que
asumirá “…los costos comerciales y logísticos asociados al cambio de
sistema de medición (…) sin que exista pretensión de su reconocimiento
en tarifa por parte de esta Distribuidora”.
Que, por su parte, en su nota GAC N° 289/25
(IF-2025-118156107-APN-SD#ENRE), EDENOR S.A. respondió los puntos
requeridos por el ENRE, informando detalladamente los procesos y
modificaciones que debería llevar a cabo a efectos de implementar el
nuevo esquema de lectura propuesto.
Que en esa presentación EDENOR S.A. señaló, además, que “… los costos
asociados al cambio del sistema propuesto serán asumidos inicialmente
por la empresa y optimizados luego progresivamente” e informó que
también ofrecerá planes de pago a los usuarios, de hasta SEIS (6)
cuotas, a través de los distintos canales de atención.
Que el Departamento de Distribución de Energía Eléctrica (DDCEE) de
este Ente, a través del Informe identificado como
IF-2025-120906598-APN-DDCEE#ENRE efectuó el correspondiente análisis
sobre las propuestas y consideraciones presentadas por las
Distribuidoras.
Que, con relación a la viabilidad formal de la solicitud de las
concesionarias de modificar la modalidad de lectura, tal posibilidad se
encuentra prevista en el Subanexo 1, Capitulo 4 -DISPOSICIONES
ESPECIALES, Inciso 5) FACTURACIÓN de sus respectivos Contratos de
Concesión, que establece que “…Si la DISTRIBUIDORA lo estima
conveniente, podrá elevar a consideración del ENTE una propuesta de
modificación de los períodos de facturación, explicitando las razones
que avalan tales cambios…” (conf. nuevo texto del Subanexo 1 “Régimen
Tarifario - Cuadro Tarifario” que, como Anexo
IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, fue aprobado por el artículo 13 de la
Resolución ENRE N° 303 y por el artículo 14 de la Resolución ENRE N°
304, ambas de fecha 29 de abril de 2025).
Que en virtud de lo expresamente establecido en la disposición
transcripta (cuyo texto no contiene innovaciones -en cuanto a dicho
aspecto- respecto del originalmente aprobado mediante Decreto N° 214 de
fecha 28 de abril de 1992, artículo 9, Anexos III y IV), y toda vez que
la eventual aceptación de las propuestas y consideraciones presentadas
por las distribuidoras conllevaría –tal como fue reconocido
expresamente por las DOS (2) empresas- una modificación parcial de
determinados aspectos reglamentarios del servicio, corresponde al ENRE
proceder a la evaluación de tales propuestas, conforme a las facultades
que le asigna la normativa vigente.
Que, al respecto, corresponde señalar -asimismo- que el artículo 55,
inciso b) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 establece que este Ente
Nacional “…tendrá las siguientes funciones y facultades: … b) Dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse los (…) distribuidores y
usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores…”.
Que, sin perjuicio de ello, ante la posibilidad de un eventual y
transitorio aumento de los montos a pagar por los usuarios con motivo
de la implementación de la migración durante el período de transición
-los que no serían de orden tarifario, sino motivados por el eventual
solapamiento o superposición inicial de las metodologías de medición-
las propuestas que EDESUR S.A. y EDENOR S.A. formularon en las notas
que se han reseñado precedentemente, fueron puestas en conocimiento de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), por medio de la Nota Nº
NO-2025-116839388-APN-ENRE#MEC, requiriendo -para mejor proveer-
opinión sobre la pertinencia de la iniciativa y los requerimientos
realizados por ambas distribuidoras, y solicitando, además, formular
las precisiones que a tal efecto estimara corresponder, en el marco de
las decisiones e instrucciones que regularmente se imparten por la
actual gestión gubernamental, tendientes a consolidar los objetivos de
la política económica nacional.
Que en su respuesta -remitida por Nota Nº NO-2025-120454942-APN-SE#MEC-
la Secretaría no formuló objeciones respecto a la posibilidad de
autorizar la iniciativa que propician las concesionarias, por
considerar que, si bien la implementación del proceso de migración
puede producir un impacto económico transitorio en las facturas de los
usuarios finales -durante ante el período de transición-, en definitiva
la misma redundará en beneficios para dichos usuarios, al permitirles
contar con una mayor previsibilidad a la hora de planificar su
economía, atento que se acortarán los plazos entre el consumo, la
medición, la facturación y el pago.
Que, asimismo, la Secretaría señaló, en sentido concordante con la
opinión que había adelantado el ENRE al formular la consulta, que el
cambio de modalidad de lectura de medidores propuesto por las empresas
no debe generar reconocimiento tarifario alguno, por cualquier eventual
mayor costo operativo en que ellas deban incurrir para su
materialización, ya que se trata de una iniciativa voluntaria de las
distribuidoras y, por lo tanto, les corresponde asumirlo, máxime cuando
han identificado beneficios derivados de su realización.
Que, finalmente, la SE indicó que su opinión coincidente respecto a que
no resultaría jurídicamente procedente otorgar a las concesionarias
exenciones a las obligaciones que voluntariamente asumieran en sus
respectivos Contratos de Concesión, ni tampoco comprometer
genéricamente la “no aplicación” de sanciones por los eventuales
incumplimientos que pudieran verificarse en el marco del proceso de
transición. Ello, sin perjuicio de considerar oportuna y razonablemente
en cualquier futuro procedimiento sancionatorio vinculado a este
proceso todas las circunstancias de hecho en las que tales eventuales
incumplimientos puedan haberse verificado.
Que la correcta evaluación de la modificación propiciada requiere
efectuar un minucioso análisis de las propuestas formuladas por las
empresas, tanto a la luz de lo que expresamente prevén distintas
disposiciones del marco normativo vigente, como para la verificación de
las ventajas o desventajas que podrían derivarse de su implementación.
Que corresponde realizar dicho análisis mencionando que la Ley N°
24.065 estableció distintos objetivos para la política nacional en
materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, y
que el ENRE fue creado -asignándole distintas funciones y dotándolo de
un amplio universo de facultades- para que controle que la actividad
del sector eléctrico se ajuste a dichos objetivos (conforme artículos
2, 54 y 55 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, entre otros).
Que, asimismo, debe tenerse presente que la Ley N° 27.742 introdujo
cambios en diversas áreas, incluyendo -entre ellas- el régimen de la
Energía Eléctrica.
Que en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a adecuar los textos de las Leyes N° 15.336 y N°
24.065, así como también la normativa reglamentaria correspondiente,
habiéndose dictado –conforme a las bases y premisas de la citada ley-
el Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025, por el cual se dispuso
una ampliación de los objetivos para la política nacional del sector
eléctrico.
Que el ENRE debe ejercer sus facultades regulatorias, normativas, de
control y sancionatorias, conforme a las disposiciones establecidas en
el Marco Regulatorio Eléctrico nacional, conformado por la Ley N°
24.065 -T.O según Decreto N° 450/2025, Anexo II-, la Ley N° 15.336 -T.O
según el decreto precitado, Anexo I-, el Decreto N° 1398 de fecha 6 de
agosto de 1992 -reglamentario de la Ley N° 24.065-, los respectivos
Contratos de Concesión, y las distintas Resoluciones dictadas por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y el ENRE, entre otras normas
aplicables.
Que si bien cada uno de los objetivos que fija la Ley N° 24.065 (en su
T.O. 2025) reviste singular trascendencia, en lo que a este caso
particularmente concierne, debe tenerse presente que su artículo 2
establece que el ENRE debe “proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios” (inciso a), como así debe también “promover (…) la
incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la
gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y
sistemas para ello” (inciso i).
Que, por ende, la modificación de la periodicidad del proceso de
lectura propiciada debe evaluarse a la luz de los dos objetivos
expuestos en el considerando precedente.
Que corresponde al ENRE procurar la consecución de los objetivos
fijados para la política sectorial de carácter nacional mediante la
realización de distintas acciones, entre las que se destacan, por su
relevancia, la pertinente y eficaz regulación -económica y técnica- de
los servicios prestados y el efectivo control de las actividades de
generación, transporte y distribución de electricidad.
Que, en particular, las tareas regulatorias y reglamentarias han de
cumplirse procurando arbitrar las medidas que resulten conducentes para
lograr la realización de inversiones y de otras mejoras destinadas a
una más eficiente y efectiva prestación de los servicios públicos, a
cargo de los concesionarios, ya que ello repercute positivamente en
mejoras de la confiabilidad y sostenibilidad en el tiempo de cada
servicio, así como también en diversos beneficios para los usuarios.
Que en lo que concierne a la protección adecuada de los derechos de los
usuarios, no solo constituye un imperativo legal, en función de lo
previsto en el artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.065, sino que
también resulta exigible en virtud de lo establecido por la
Constitución Nacional, cuyo artículo 42 indica que los usuarios “…
tienen derecho (…) a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; (…) y a condiciones de
trato equitativo y digno…”, estableciendo -además- un expreso mandato
para las autoridades que resulten competentes, ya que estas deben
proveer “…a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo (…) al control de los monopolios, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos”.
Que la modalidad de lectura bimestral y facturación mensual actualmente
vigente fue adoptada como consecuencia de lo establecido por el ex
MINISTERIO de ENERGÍA Y MINERÍA (ex MEyM) en su Resolución N° 7 de
fecha 27 de enero de 2016, cuyo artículo 3 señaló que el ENRE debía
disponer, en ejercicio de facultades propias, “…las medidas que fueren
necesarias a efectos de implementar el pago mensual del servicio
público de distribución prestado por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y las
adaptaciones pertinentes de las reglamentaciones vigentes”.
Que, en sus considerandos, la mencionada Resolución MEyM N° 7/2016
señaló que “… a efectos de que los usuarios del servicio público de
distribución de energía eléctrica a cargo de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
puedan establecer una mejor organización de las finanzas del hogar
resulta conveniente que las facturas de servicio que se emiten en forma
bimestral se instrumenten como una obligación de pago mensual…”, siendo
esa -entonces- la motivación explicitada por la autoridad ministerial
para recomendar que se instrumentara -como novedad- la obligación de
pago mensual por parte de los usuarios T1 - Pequeñas Demandas,
manteniéndose sin cambios la modalidad de lectura bimestral.
Que, conforme a lo previsto en la Resolución MEyM N° 7/2016, este Ente
dictó la ya mencionada Resolución N° 1/2016, cuyo artículo 13 instruyó
a las distribuidoras “…a implementar, a partir de la facturación que se
emita desde el 1 de marzo de 2016, el nuevo esquema de liquidación
mensual de los ciclos de lectura bimestral…” de sus consumos.
Que esa modalidad de lectura y facturación también se reflejó en el
conjunto de disposiciones regulatorias del servicio establecidas como
consecuencia de la finalización del oportuno proceso de Revisión
Tarifaria Integral (RTI), que se llevó a cabo para EDENOR S.A. y EDESUR
S.A, las que fueron aprobadas mediante las Resoluciones ENRE N° 63 y N°
64, ambas de fecha 31 de enero de 2017, sus complementarias y
modificatorias.
Que cabe recordar -a modo de ejemplo- que en el artículo 25 de la
Resolución ENRE N° 63/2017 se aprobó (originalmente como Anexo XIV) el
nuevo texto del Subanexo 1 -”Régimen Tarifario – Cuadro Tarifario” del
Contrato de Concesión de EDENOR S.A., cuyo Capítulo 1, TARIFA Nro. 1:
(Pequeñas Demandas), estableció -en su Inciso 5- que “Estos
suministros, con excepción de aquellos encuadrados en la Tarifa Nro.
1-A.P. y Tarifa Nro. 1 MA, tendrán un régimen de lectura bimestral y
períodos de facturación mensuales, lo cual significa que a efectos de
la emisión de la factura, el importe que resulte de la aplicación
del/los Cuadros Tarifarios vigentes durante el período de lectura
bimestral al consumo registrado en dicho período, deberá fraccionarse
en dos liquidaciones similares”.
Que, en sentido concordante, en el artículo 27 de esa misma Resolución
se aprobó -como ANEXO XVI-, el nuevo texto del Subanexo 4 -”Normas de
Calidad del Servicio Público y Sanciones para el Período 2017-2021, que
receptó expresamente, en el punto 4.1.7., lo atinente a la
periodicidad, previendo que “Las facturas emitidas a los usuarios de
todas las categorías tarifarias se efectuarán con una periodicidad
mensual, en base a lecturas bimestrales para los usuarios Tarifa 1,
Pequeñas Demandas uso Residencial y General, mientras que las de
Tarifas 1-AP (Pequeñas Demandas de Alumbrado Público), 2 y 3, (Medianas
y Grandes Demandas respectivamente), se realizarán en base a lecturas
mensuales”.
Que las disposiciones contractuales precedentemente expuestas no fueron
objeto de modificaciones sustanciales –en lo que concierne a la
modalidad de lectura bimestral, que propician modificar las
distribuidoras en esta instancia- durante el proceso de Revisión
Quinquenal Tarifaria (RQT), cuya finalización se produjo con el dictado
de las Resoluciones ENRE Nros. 303 y 304/2025, antes citadas; ello,
claro está, con excepción del caso de los usuarios Tarifa N° 1 -
Pequeñas Demandas uso Residencial y General que cuenten con un medidor
autoadministrado, los cuáles no se encuentran incluidos en el proceso
de lectura y facturación de consumos.
Que no puede soslayarse que en el extenso período transcurrido desde la
última modificación del régimen de lectura y facturación (ocurrida hace
9 años), se han producido innumerables innovaciones tecnológicas, así
como tampoco puede ignorarse que existen nuevas demandas de los
usuarios, referidas a diversos aspectos, debiendo destacarse -ante las
iniciativas bajo examen- la creciente importancia que cabe asignar a la
posibilidad de contar, con la mayor inmediatez posible, con información
completa, clara y detallada sobre los servicios que se reciben y los
importes consecuentes que deberán abonarse en virtud de tales
prestaciones.
Que, tal como se indicó precedentemente, el artículo 2 inciso a) de la
Ley N° 24.065 T.O. 2025 establece -como un objetivo primordial- la
protección adecuada de los derechos de los usuarios del Servicio
Público de Distribución Eléctrica, a cuyo fin este Ente Nacional debe
promover la adopción de todas aquellas medidas tendientes a conformar
una relación más equitativa, transparente y eficiente entre las
distribuidoras y los usuarios del servicio.
Que, en sentido similar, el artículo 4 de la Ley de Defensa del
Consumidor, en su parte pertinente, establece que: “El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee y las condiciones de su comercialización. La
información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su
comprensión”.
Que el derecho a la información, al que refiere el artículo citado,
resulta fundamental en el ámbito del derecho de consumidores y
usuarios, y sus consecuencias se irradian a los restantes derechos que
les han sido reconocidos, constitucional y legalmente, traduciéndose en
la obligación de brindar información cierta, clara, completa y veraz
sobre los bienes y servicios, lo que implica garantizar a los usuarios
un nivel adecuado de acceso a información detallada y precisa, no solo
para poder controlar los consumos que realizan, sino también para
verificar la eficiencia y calidad del servicio que se le presta.
Que en la precitada Ley N° 27.742 el Poder Legislativo estableció las
bases que habrían de tomarse en cuenta para dictar la legislación
delegada, mencionando -entre otras pautas y aspectos a considerar- que
se debía “…propender a la explicitación de los diferentes conceptos a
pagar por el usuario final…”, lo que ratifica, una vez más, que el
legislador tuvo en miras la necesidad de brindar a los usuarios
información adecuada y detallada sobre los conceptos incluidos en las
facturas que deban abonar por la prestación del servicio eléctrico.
Que para un efectivo ejercicio del derecho a contar con información
adecuada y veraz se requiere que las empresas, en su rol de prestadoras
del servicio público concesionado, pongan a disposición de sus
respectivos usuarios todos los medios a su alcance (factura detallada,
verificación del medidor, acceso a su lectura, etc.) y, por otra parte,
resulta necesario que el ENRE emita la normativa que resulte necesaria
(dentro del ámbito de las facultades que le han sido legalmente
otorgadas), introduciendo aquellas modificaciones que mejor propendan a
la consecución de tal fin, y llevando a cabo los controles que resulten
necesarios, en pos de lograr el fiel cumplimiento, por parte de las
distribuidoras, de las obligaciones a su cargo.
Que la propuesta efectuada por las distribuidoras permitiría a los
usuarios contar con una señal más clara y cercana en el tiempo respecto
a sus consumos, brindándoles un mejor conocimiento de su consumo más
reciente (en tanto recibirán una factura que refleja exactamente la
energía eléctrica consumida durante el mes inmediato anterior),
eliminándose así la necesidad de los prorrateos de consumo que
actualmente se realizan.
Que, asimismo, la metodología propuesta facilitaría que los usuarios
cuenten con la posibilidad de disponer de un mejor control de su
economía personal, ya que, al conocer el costo de la energía consumida
en cada mes, dicho conocimiento les permitirá ajustar su presupuesto
con mayor precisión, efectuando -en caso que lo consideren necesario o
conveniente- adecuaciones de sus modalidades de consumo.
Que la decisión de efectuar tales adecuaciones de consumo puede hoy
resultar ineficaz, ya que, atento que la actual metodología tiene
ínsito un desfase temporal, el usuario recibe una señal económica
distorsionada, en tanto puede resultar tardía, lo cual dificulta su
planificación financiera y le impide la posibilidad de disponer
libremente de los beneficios que de tal decisión podrían derivarse.
Que, en especial, la lectura mensual de los estados del medidor
facilitaría el ajuste de los consumos que puedan decidir los usuarios
en virtud de las variaciones estacionales, al permitirles una fácil y
rápida adaptación del consumo en función de la señal económica que se
brinda mediante las facturas que reciban.
Que las facturas por la prestación del servicio público, en tanto se
emitan con información clara, desagregada y veraz, constituyen la más
eficaz, directa, importante y periódica fuente de información con que
cuentan los usuarios, por cuanto transmiten con inmediatez una señal
económica relevante.
Que en el marco del proceso de recomposición sectorial dispuesto por el
Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el que -entre otras
cuestiones- determinó que debían establecerse “…los mecanismos para la
sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso,
mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las
necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los
servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y
gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los
prestadores y los usuarios….” (conf. artículo 2), el oportuno
conocimiento de las variaciones de los consumos e importes facturados
adquiere una mayor significación, ya que, conforme a lo previsto en las
Resoluciones ENRE Nros. 303/2025 y 304/2025, se ha establecido la
realización de ajustes mensuales del Costo Propio de Distribución (CPD).
Que, por ello, deben extremarse los esfuerzos para evitar -en lo
posible- que existan distorsiones en la percepción de los usuarios
respecto a los importes y conceptos que contienen las facturas que
reciben, facilitándoles la posibilidad de detectar -de manera sencilla
y rápida- las razones por las que pueden apreciar eventuales
modificaciones en el importe facturado, para que puedan gestionar más
eficazmente sus consumos.
Que la iniciativa bajo examen, en tanto supondría reducir prácticamente
a la mitad los tiempos de lectura actualmente previstos, sumado a la
oportuna recepción de la factura en el período inmediato posterior
debería redundar, entonces, en un beneficio para los usuarios, ya que
–una vez superado el proceso de transición que supone la migración de
la actual metodología de lectura bimestral, a una mensual- les
facilitaría la posibilidad de adoptar cualquier medida tendiente a
eficientizar sus consumos, con los consecuentes beneficios que ello
implica.
Que, a su vez, la metodología propuesta por las distribuidoras
contribuiría al fomento del ahorro energético, al brindar al usuario la
posibilidad de ajustar sus consumos futuros, a partir del inmediato
conocimiento de la facturación del mes anterior.
Que, por lo tanto, el nuevo esquema propuesto coadyuvaría -además- a
una mejor consecución de otros dos objetivos de significativa
importancia: lograr una mayor eficiencia energética y una mayor
sustentabilidad del servicio público.
Que la nueva periodicidad de lectura de estados del medidor permitiría
una identificación más rápida de cualquier eventual desvío (consumo
anormal o elevado), toda vez que, si el consumo y el importe que se
factura en un mes resulta ocasionalmente alto, el usuario dispondría de
una herramienta para detectar, de forma inmediata, los motivos de dicho
desvío (tales como: pérdidas, hurto, fallas en artefactos, cambios en
sus hábitos de consumo, incremento estacional de climatización, etc.).
Que ello también permitiría que los usuarios puedan formular con mayor
celeridad los reclamos por defectos en el equipo de medición o por los
errores de facturación en que pudieran haber incurrido las
concesionarias.
Que, por otra parte, tal como se reseñó previamente, el artículo 2,
inciso i), parte pertinente, de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025) establece
como un nuevo objetivo para la política del sector eléctrico nacional
la incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y de
gestión de demanda, por lo que corresponde procurar la implementación
de mecanismos y sistemas tendientes a tal fin.
Que el uso de medidores inteligentes de energía tiene actualmente un
elevado grado de implementación en distintos países, que adoptaron esta
tecnología por los múltiples beneficios que puede brindar al usuario,
quien ve facilitada una mejor gestión de sus consumos, con los
consiguientes ahorros económicos. Ello, ante el mayor control y
precisión de la información que aquellos brindan sobre el consumo
registrado, lo que -además- permite al usuario detectar y, en su caso,
revertir anomalías ocasionadas por fallas en sus instalaciones
domiciliarias o el funcionamiento defectuoso de equipos, que impactan
tanto en sus consumos como en la facturación.
Que, a su vez, desde el punto de vista general del sistema eléctrico,
la utilización de dicha tecnología de medición redunda en una
progresiva mayor eficiencia energética y sostenibilidad, por la
reducción de consumos no deseados, permitiendo -asimismo- que las
distribuidoras de energía eléctrica puedan optimizar la gestión de sus
redes y la calidad del servicio prestado, brindando mayor y mejor
información al regulador y a sus usuarios.
Que, como es de público conocimiento, los sistemas de medición
inteligente recolectan datos de los usuarios mediante una lectura
remota, en tiempo real, y -en lo que aquí interesa- con periodicidad de
facturación mensual.
Que, por lo tanto, la periodicidad de lectura que han propuesto las
distribuidoras resultaría congruente con dicho sistema de medición,
debiendo advertirse aquí que, en caso de rechazarse la iniciativa
propiciada, la etapa de migración a un sistema de lectura mensual
igualmente deberá realizarse en un futuro próximo, en forma previa o
simultánea a la implementación del uso de esta nueva tecnología.
Que, por ello, la autorización del nuevo esquema de lectura propuesto
también permitiría anticipar el cumplimiento de un requisito
indispensable para la instalación en la red de tales equipos de
medición inteligente, tarea que, en caso de postergarse sin mayores
argumentos, deberá necesariamente llevarse a cabo durante el transcurso
de la paulatina implementación de tal sistema.
Que la adopción de la metodología de periodicidad de lectura mensual
para los usuarios comprendidos en la categoría T1 -Pequeñas Demandas
comporta, además, unificar el criterio con el que tales lecturas ya se
realizan para el resto de las categorías tarifarias (Tarifas 1 AP
-Pequeñas Demandas de Alumbrado Público-, 2 y 3 -Medianas y Grandes
Demandas, respectivamente-), que actualmente ya cuentan con lectura y
facturación mensual (conforme Subanexo 1 -RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO
TARIFARIO-, Capítulo 4 -DISPOSICIONES ESPECIALES, Inciso 5
-Facturación-; también Subanexo 4 -NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SANCIONES, PERIODO 2025-2030, punto 4.1.7 - Periodicidad).
Que, por lo expuesto precedentemente, se entiende oportuno y
conveniente autorizar a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. a implementar la
propuesta de modificación de los procesos de lectura de medidores de
Tarifa 1- Pequeñas Demandas, que consiste en migrar de la actual
metodología de lectura con periodicidad bimestral y facturación
mensual, a una de lectura y facturación mensual.
Que, por ello, corresponde a este Ente disponer las medidas tendientes
a la adecuada y efectiva implementación de la iniciativa que se
propicia aprobar, procurando limitar su temporalidad, así como también
expedirse respecto de los requerimientos regulatorios y las eximiciones
de penalidades solicitadas por ambas distribuidoras
Que, en primer lugar, en concordancia con lo informado por EDENOR S.A.
y EDESUR S.A. en sus presentaciones GAC N° 289/25 de fecha 22 de
octubre de 25 y GG-OC N° 13/25 de fecha 21 de octubre de 2025,
respectivamente, corresponde hacer saber a las distribuidoras que la
autorización que se concede en este acto no implica el reconocimiento
en tarifa de los mayores costos operativos en que puedan incurrir por
la nueva frecuencia de lectura mensual.
Que se estima conducente disponer que toda acción tendiente a
implementar la nueva frecuencia de lectura que se aprueba en este acto
sea iniciada por las distribuidoras dentro de los primeros TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Resolución.
Que, asimismo, corresponde establecer un Período de Transición para la
implementación de la nueva metodología aprobada, que comprenderá el
ámbito temporal en el que se inicie el proceso de emisión de facturas
con frecuencia de lectura mensual y se discontinúe la emisión de las
Liquidaciones de Servicio Público (LSP) con periodicidad de lectura
bimestral, todo ello, conforme a las condiciones propuestas por las
concesionarias y en aplicación estricta de las pautas e instrucciones
que se determinan en el presente acto.
Que, a fin de permitir que el Ente pueda ejercer plenamente sus
facultades de control durante la implementación del referido proceso de
migración, también se establecen en este acto los recaudos que deberán
cumplimentar las distribuidoras en materia de remisión de información,
conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Que las distribuidoras deberán remitir información clara, veraz,
precisa y oportuna sobre los distintos aspectos que solicite el ENRE,
tanto respecto al período que precede al inicio de la efectiva
implementación de la iniciativa, como respecto a los avances que se
registren durante el proceso de migración previsto.
Que EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán remitir, en forma previa al
inicio de la implementación de la nueva metodología que se aprueba y
con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, un informe detallado
de las acciones que prevén realizar durante el Período de Transición,
el que deberá consignar -como mínimo y no limitadamente- (i) el
cronograma de inicio y finalización del proceso de migración y
facturación, (ii) los planes de lectura, (iii) la metodología a
implementar, (iv) los resultados de las pruebas efectuadas para tal fin
y (v) el modelo de las Liquidaciones de Servicio Público (LSP) a emitir
en el marco del Período de Transición.
Que se hace saber a las distribuidoras que los ajustes a incorporar en
las LSP que se emitan como consecuencia de la implementación del cambio
de metodología de lectura que se aprueba, a saber: (i) en el caso de
EDESUR S.A. la integración de la facturación del tramo 2 del último
período bimestral y (ii), en el caso de EDENOR S.A. aquellos ajustes
que posibiliten la migración a la lectura mensual- deberán dividirse,
como mínimo, en DOS (2) LSP, debiéndose consignar en las facturas como
un concepto diferenciado e identificado con la leyenda “Ajuste
migración mensual (_/_)”.
Que, en cuanto a la solicitud de suspensión temporal del régimen de
calidad de servicio, en lo relativo a la periodicidad de lectura y
facturación (previsto en los puntos 4.1.7 -indicador individual- y
4.2.7 -indicador global- del Subanexo 4 del Contrato de Concesión), se
advierte que la migración del esquema de lectura con periodicidad
bimestral y facturación mensual, al esquema de lectura con periodicidad
mensual y facturación mensual, tendría repercusiones sobre los citados
parámetros de calidad, pudiendo afectar negativamente las
probabilidades de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Que, por ello, respecto del universo de usuarios de Tarifa 1 -Pequeñas
Demandas, comprendidos en la migración descripta, se hace saber a las
distribuidoras que, durante el Período de Transición, deberán calcular,
valorizar y remitir a este Ente Nacional los apartamientos a los
indicadores referentes a Periodicidad (establecidos en los puntos 4.1.7
-Indicadores Individuales- y 4.2.7 -Indicadores Globales- del Subanexo
4 de sus respectivos Contratos de Concesión), para que, una vez
finalizada la implementación de la nueva metodología, se proceda a
evaluar los desvíos respecto de las condiciones propuestas.
Que, con relación a la solicitud de suspensión temporal del régimen de
calidad de servicio, en lo que concierne a los indicadores de
facturación estimada (puntos 4.1.2. y 4.2.2., Subanexo 4 de sus
respectivos Contratos de Concesión), se observa que EDESUR S.A. y
EDENOR S.A. no han justificado técnicamente la imposibilidad de cumplir
las obligaciones que oportunamente asumieran, conforme a lo previsto en
la normativa vigente. A ello cabe sumar que la iniciativa propiciada
por ambas concesionarias requiere específicamente de la lectura del
medidor, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a dicha
solicitud.
Que, respecto al pedido de establecer un período de adaptación para el
envío de las tablas de facturación, o extender los plazos de entrega
actualmente previstos, tampoco se advierte que las concesionarias hayan
aportado fundamentos técnicos suficientes a efectos de acreditar un
impedimento real que pudiera justificar la exención requerida.
Que la información que habitualmente remiten ambas empresas en el marco
del Programa Control Diario Facturación permite que el ENRE cuente con
información veraz y oportuna sobre las facturas que se emiten, la que
resultará necesaria para realizar el seguimiento -en forma conjunta- de
la efectiva implementación del cambio de metodología, posibilitando su
monitoreo y la adopción de las acciones que pudieran corresponder.
Que, conforme a lo expuesto, en caso de no contar este Ente con la
citada información en tiempo oportuno, la actividad de control que se
ejerce sobre las concesionarias podría verse seriamente afectada, por
lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Que, con la finalidad de dar adecuada difusión y publicidad a la medida
que se adopta, las distribuidoras deberán disponer de un plan de
comunicación adecuado, que describa -en términos claros y fácilmente
comprensibles- el alcance de la implementación de la nueva metodología
autorizada.
Que, asimismo, las distribuidoras deberán garantizar, en todo momento,
un trato digno y equitativo a todos los usuarios de Tarifa 1 alcanzados
por esta medida y determinar e informar a este Ente el universo de
usuarios que podrían recibir ajustes significativos con motivo de la
implementación de la nueva metodología; ello, a los efectos de instar
la realización de gestiones proactivas y diligentes, tendientes a
garantizar la disponibilidad de información oportuna y veraz, así como
su adecuada atención conforme a las pautas establecidas en materia de
calidad comercial.
Que, conforme a lo expresado en las presentaciones realizadas por
EDENOR S.A y EDESUR S.A. también corresponde establecer que las
distribuidoras deberán disponer de planes de facilidades de pagos (sin
anticipos ni aplicación de intereses) para los usuarios que los
soliciten, como consecuencia de la modificación de la metodología de
lectura que se autoriza en este acto.
Que, asimismo, EDENOR S.A y EDESUR S.A deberán abstenerse de
implementar las acciones de morosidad y corte de suministro por falta
de pago, respecto de las LSP que se emitan como consecuencia de la
modificación de la frecuencia de lectura que se autoriza en este acto.
Que, sin perjuicio de las pautas e instrucciones que se imparten en
este acto, este Ente Nacional podrá solicitar cualquier información
adicional que estime corresponder, así como también auditar las
actividades inherentes a la implementación de la nueva metodología que
se aprueba, a fin de emitir las instrucciones complementarias que
resulten pertinentes, en procura de facilitar una migración eficiente y
evitar cualquier efecto disvalioso para los usuarios.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7,
inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
de la Ley N° 27.742, los artículos 2 -inciso a)- y 55 -incisos a), b),
y s)- de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11
-incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025,
los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023,
los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de
2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y
los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello:
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Autorizar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), en los términos que establece el inciso
5) FACTURACIÓN, Capítulo 4 DISPOSICIONES ESPECIALES del Subanexo 1 de
sus respectivos Contratos de Concesión, a modificar la periodicidad de
la actual metodología de lectura bimestral del equipo de medición de
energía eléctrica de los usuarios de Tarifa 1 -Pequeñas Demandas-, a
una metodología de lectura mensual, en virtud de los fundamentos
expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Establecer que las distribuidoras deberán iniciar toda
acción tendiente a implementar la nueva metodología que se aprueba en
el artículo 1 dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTÍCULO 3.- Establecer un Período de Transición para la implementación
de la nueva metodología aprobada, que comprenderá el ámbito temporal en
el que se inicie el proceso de emisión de facturas con periodicidad de
lectura mensual y se discontinúe la emisión de las Liquidaciones de
Servicio Público (LSP) con período de lectura bimestral; todo ello
conforme a las condiciones propuestas por las concesionarias y en
aplicación estricta de las pautas e instrucciones que determina esta
resolución.
ARTÍCULO 4.- Establecer que las distribuidoras deberán remitir al ENRE,
en forma previa al inicio de la implementación de la nueva metodología
que se aprueba y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, un
informe detallado de las acciones que prevén realizar durante el
Período de Transición, el que deberá consignar -como mínimo y no
limitadamente- (i) el cronograma de inicio y finalización del proceso
de migración y facturación, (ii) los planes de lectura, (iii) la
metodología a implementar, (iv) los resultados de las pruebas
efectuadas para tal fin y (v) el modelo de las Liquidaciones de
Servicio Público a emitir en el marco del Período de Transición.
ARTÍCULO 5.- Establecer que los ajustes por saldos remanentes a
incorporar en las Liquidaciones de Servicio Público a emitir como
consecuencia de la implementación del cambio de metodología de lectura
autorizado -que comprenden: (i) en el caso de EDESUR S.A., la
incorporación de la facturación del tramo 2 del último período
bimestral y, (ii) en el caso de EDENOR S.A., aquellos ajustes que
posibiliten la migración a la lectura mensual- deberán dividirse, como
mínimo, en DOS (2) Liquidaciones de Servicio Público, debiéndose
consignar en las facturas como un concepto diferenciado e identificado
con la leyenda “Ajuste migración mensual (_/ )”.
ARTÍCULO 6.- Durante el Período de Transición, las distribuidoras
deberán calcular, valorizar y remitir a este Ente los apartamientos a
los indicadores referentes a Periodicidad (establecidos en los puntos
4.1.7 -Indicadores Individuales- y 4.2.7 -Indicadores Globales- del
Subanexo 4 de sus respectivos Contratos de Concesión) para que, una vez
finalizada la implementación, se proceda a evaluar los desvíos respecto
de las condiciones propuestas por las concesionarias.
ARTÍCULO 7.- Rechazar la solicitud de las distribuidoras referida a la
eximición de la aplicación de las sanciones establecidas en los puntos
4.1.2 y 4.2.2. -Facturación Estimada- del Subanexo 4 del Contrato de
Concesión, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 8.- Rechazar la solicitud de extensión de los plazos para la
entrega de los Lotes correspondientes al PROGRAMA CONTROL DIARIO DE
FACTURACIÓN, en virtud de los fundamentos expuestos en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 9.- Las distribuidoras deberán disponer de un plan de
comunicación adecuado, que describa -en términos claros y fácilmente
comprensibles el alcance de la implementación de la nueva metodología
autorizada. Los respectivos planes deberán ser presentados a este
Organismo en el plazo que establece el artículo 4 de esta resolución.
ARTÍCULO 10.- Establecer que las distribuidoras deberán garantizar un
trato digno y equitativo a la totalidad de usuarios de Tarifa 1, sin
perjuicio de lo cual deberán determinar e informar a este Ente el
universo de usuarios que podrían recibir ajustes significativos con
motivo de la implementación de la nueva metodología; ello, a los
efectos de instar gestiones proactivas y diligentes, tendientes a
garantizar la disponibilidad de información oportuna y veraz, así como
su adecuada atención de acuerdo a las pautas fijadas en materia de
calidad comercial.
ARTÍCULO 11.- Establecer que las distribuidoras deberán abstenerse de
implementar todas las acciones de morosidad y corte de suministro por
falta de pago, respecto de las LSP que se emitan como consecuencia de
la modificación de la metodología de lectura que se autoriza en este
acto.
ARTÍCULO 12.- Establecer que, conforme a lo propuesto en sus
respectivas presentaciones, EDENOR S.A y EDESUR S.A., deberán disponer
de planes de facilidades de pagos, sin anticipos ni aplicación de
intereses, para aquellos usuarios que los soliciten como consecuencia
de la modificación de la metodología de lectura que se autoriza en este
acto.
ARTÍCULO 13.- Hacer saber a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. que, de
conformidad con lo informado en sus presentaciones GAC N° 289/25, de
fecha 22 de octubre de 25, y GG-OC N° 13/25, de fecha 21 de octubre de
2025, respectivamente, la autorización que se otorga en este acto no
implica el reconocimiento en tarifa de los mayores costos operativos en
que puedan incurrir con motivo de la implementación de la lectura
mensual.
ARTÍCULO 14.- Hacer saber a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá solicitar cualquier
información adicional que estime corresponder, así como también auditar
las actividades inherentes a la implementación de la metodología que se
aprueba, en cuyo marco emitirá las instrucciones complementarias que
resulten pertinentes, a fin de facilitar una migración efectiva y
evitar cualquier efecto disvalioso para los usuarios.
ARTÍCULO 15.- Esta resolución entra en vigencia el 3 de noviembre de 2025.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a EDENOR S.A., EDESUR S.A. y a la COMISIÓN DE USUARIOS RESIDENCIALES DEL ENRE (CUENRE).
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 03/11/2025 N° 82904/25 v. 03/11/2025