ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 833/2025
RESOL-2025-833-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076 (T.O. 2025), su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Norma NAG
420 y la Resolución N° RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO#ENARGAS;
CONSIDERANDO,
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados
en el Informe N° IF-2025-111524656-APN- GIYN#ENARGAS del 7 de octubre
de 2025, elaborado por las Gerencias de Innovación y Normalización y de
Gas Natural Vehicular, y que se encuentra incorporado al Expediente de
la referencia, al cual nos remitimos por razones de brevedad.
Que, respecto al proyecto puesto a Consulta Pública, dichas Gerencias
sostuvieron que el “(…) propósito de la actualización propuesta es
optimizar los procesos y procedimientos para la ampliación de la
habilitación de las Estaciones de Carga (en adelante EC) para vehículos
de transporte pesado, incorporando requisitos simplificados y
metodologías modernas, alineándose con estándares internacionales, de
manera de promover la competitividad de la industria”.
Que asimismo, “Todo lo allí actuado se tramitó en el Expediente N.º
EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, en el que se encuentran
vinculados el Informe Técnico N.º IF-2021-121407401-APN-GDYGNV#ENARGAS,
del 14 de diciembre de 2021, que propone la puesta en Consulta Pública
de un proyecto de norma para definir los “Requisitos de habilitación
para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y
de Carga”. Además, la correspondiente resolución de puesta en Consulta
Pública (RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 16 de diciembre de
2021) y la resolución de aprobación del documento final
(RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), mediante la cual se aprobó la
norma NAG-420”.
Que en virtud de las solicitudes efectuadas por la Asociación
Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES); la
Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la
República Argentina (CECHA); la Asociación de Operadores de YPF
(AOYPF); la Asociación Mendocina de Empresarios de Nafta y Afines
(AMENA) y la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior
(FAENI), mediante la Resolución Nº
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 25 de abril de 2023, se
dispuso en su artículo 1º disponer una prórroga de NOVENTA (90) días
hábiles contados a partir de la fecha establecida en el artículo 2º de
la Resolución de origen.
Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº
RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023, se
otorgó un plazo de NOVENTA (90) días hábiles más, contados a partir del
vencimiento del plazo establecido en la primera extensión otorgada.
Que surge del mencionado del informe técnico que “El 19 de septiembre
de 2023, CECHA presentó la Actuación N.º
IF-2023-110696840-APN-SD#ENARGAS, mediante la cual solicitó una adición
al documento normativo, proponiendo que no se requiriera la ampliación
de la habilitación establecida mediante la norma NAG-420, toda vez que
las EC “urbanas” hubieran sido habilitadas conforme a la norma NAG-418
“Reglamentación para las estaciones de carga” y de acuerdo con lo
establecido en la Resolución ENARGAS N.º 2629/2002 relativa a los “…
mecanismos de fiscalización y calidad y seguridad para la habilitación
de Estaciones de Carga…”.
Que indicó el informe aludido que, luego de correr traslado a las
Distribuidoras de la propuesta de CECHA y analizar sus opiniones, “se
determinó que correspondía dar curso a la elaboración de una Adenda de
la norma NAG-420, y siguiendo con el debido procedimiento, mediante la
Resolución N.º RESOL-2024-24-APNDIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de enero de
2024, se dispuso la puesta en Consulta Pública del proyecto de Adenda.”
Y agregó que “Con relación a la entrada en vigencia, se dispuso en su
artículo N.º 2, dejar sin efecto el plazo de la prórroga establecida
mediante la Resolución N.º RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del
13 de septiembre de 2023, hasta tanto el ENARGAS se manifestara sobre
el resultado de la Consulta Pública de la mencionada Adenda. En
consecuencia, mediante la Resolución N.º RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO#
ENARGAS, del 22 de agosto de 2024, se aprobó la Adenda N.º 1 de la
norma NAG-420, que modifica el “Alcance” de la norma e incluye el Anexo
II, referente a los “Requisitos para el abastecimiento de GNV a
Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”,
entre otros puntos. Asimismo, se estableció que, a partir de los
NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la publicación
en el B.O.R.A., las EC solo podrán abastecer a Vehículos de Transporte
del largo máximo para el cual se encuentren habilitadas, de acuerdo con
la normativa.”
Que, luego de la aprobación de la Norma NAG-420 y la Adenda N° 1, se
recibieron comentarios, inquietudes y sugerencias, motivo por el cual
se realizaron varias reuniones, de las que dan cuenta las minutas
obrantes en el Expediente N° EX-2024-112291946- -APN-GGNV#ENARGAS.
Que también se destacó que “mediante el Informe Técnico N.º
IF-2024-119487091-APN-GGNV#ENARGAS, del 31 de octubre de 2024, se dio
formal tratamiento a los Puntos 7.2.2 y 7.2.8 de la norma NAG-420, con
las siguientes consideraciones: a) Con el fin de cumplir con el Punto
7.2.8 de la norma NAG-420, en lo referente a la habilitación municipal
requerida, este Organismo considera que podrá aceptarse la ya expedida
oportunamente y que se encuentre vigente, junto con la presentación de
una Declaración Jurada suscripta por el titular de la EC y por el
representante técnico de la EC, mediante la cual se manifieste que esta
cumple con los requisitos establecidos para abastecer GNC a los
vehículos de transporte pesado y de pasajeros, contemplados en el Punto
4.9 de la citada norma. b) Sobre lo establecido en el Punto 6.1.:
“Entrada y salida de la Estación de Carga”, en el Punto 6.7.1.1. y de
acuerdo con lo que especifica la Dirección Nacional de Vialidad en la
nota N.º NO-2023-120194177- APNOYM#DNV, resultaría suficiente el
permiso emitido oportunamente, dado que los permisos que se otorgan
para el uso de la zona de camino por parte de terceros —que, en este
caso, se refieren a los accesos a las EC— no caducan y se considerarían
válidos y suficientes, siempre que la geometría de los accesos no se
vea modificada. En aquellos casos en que el interesado hubiera
tramitado un nuevo permiso, conforme a lo indicado por la citada nota
de la DNV, y hubiese obtenido una Habilitación Provisoria, esta debe
ser presentada junto con una Declaración Jurada suscripta por el
titular de la Estación de Carga y el representante técnico de dicha EC.”
Que, en ese orden de ideas, con fecha 11 de noviembre de 2024 se
cursaron notas a las Distribuidoras para difundir el contenido del
Informe Técnico Nº IF-2024-119487091-APN-GGNV#ENARGAS, del 31 de
octubre de 2024.
Que, por otra parte, el Informe Técnico N°
IF-2025-111524656-APN-GIYN#ENARGAS del 7 de octubre de 2025 indicó que
“En el marco de la implementación de la Norma, y mediante el Informe
Técnico N.º IF-2024-1268570006-APNGGNV#ENARGAS, se expusieron para su
consideración los fundamentos para definir el largo del vehículo a
partir del cual la EC debería tramitar la ampliación de habilitación,
con el objeto de abastecer de GNV a Vehículos de Transporte pesado, en
el marco del Punto 4.9 de la norma NAG-420.”
Que, en ese sentido, se remitieron notas a las Distribuidoras indicando
que “para el movimiento vehicular en la playa de maniobras- contempla
la circulación para un automóvil -a) coche tipo- de 5,79m de largo, se
indica a esa Distribuidora que serán consideradas para la ampliación de
la habilitación de las Estación de Carga, en el marco de la Norma
NAG-420 y su Adenda N°1, aquellas Estaciones de Carga que pretendan
abastecer a vehículos cuyo largo sea superior a 5,79m”. Lo expuesto,
fundamentado sobre la base de lo dispuesto en la norma NAG-418/1992
“Reglamentación para Estación de Carga para GNC”, que, entre otras
cuestiones, reglamenta la distribución y las dimensiones de la isla de
surtidores, y fija las pautas para el movimiento vehicular en la playa
de maniobras, establece entre sus gráficos radios de giro y el largo de
un automóvil “coche tipo” de CINCO CON SETENTA Y NUEVE (5,79) metros”.
Que, a continuación, el informe hizo referencia a sugerencias y
opiniones de distintos sujetos del sistema de GNC respecto de las
“Distancias de seguridad, altura de techos e islas multicombustibles”.
Que, tal informe técnico también se refirió a propuestas de distinto
tipo, entre otras, las siguientes: solicitudes de revisión de la altura
mínima de techos (de 5,00 m a 4,50 m), basadas en la normativa vial
vigente (Decreto 779/95), incorporación de islas multicombustible,
conforme a estudios de seguridad (HAZID, HAZOP, ATEX) y normativa
internacional ISO 16923:2018, establecimiento de un nuevo largo de
referencia para Vehículos de Transporte, considerando los 5,79 m como
el umbral para requerir la ampliación de habilitación, según criterios
de maniobrabilidad, y de revisión de los requerimientos de señalización
y autorizaciones viales a fin de simplificar los trámites en los casos
en que no exista modificación de la geometría de accesos.
Que otro elemento a tener en cuenta es que se observó la necesidad de
articulación entre las Normas NAG-418 y la NAG-420, en tanto “Se
reconoció que muchas EC habilitadas bajo la norma NAG-418 poseían un
marco de seguridad efectivo. Por ello, la actualización de la norma
NAG-420 incorpora criterios de transición técnica razonables, evitando
superposiciones normativas y permitiendo una armonización entre ambas
disposiciones.”
Que, por otra parte, el informe técnico destaca que el contenido del
Anexo II, incorporado oportunamente mediante la Adenda N.º 1 a la Norma
NAG-420, se integra al cuerpo principal de la presente actualización y
queda, por lo tanto, eliminado como apartado independiente. La
integración se realiza identificando los Vehículos de Transporte (VT)
según su longitud, por lo que se establece la siguiente clasificación
técnica: VT de gran porte: longitud superior a 10 metros, VT de porte
medio: longitud mayor a 5,79 metros y hasta 10 metros, VT de hasta 5,79
metros: sin necesidad de ampliación de habilitación ni restricciones
adicionales para su abastecimiento y operatividad.
Que, asimismo, cabe hacer referencia a las propuestas realizadas por la
Gerencia de Desempeño y Economía del Organismo, plasmada en el
Memorándum N° ME-2025-102748764-APN-GDYE#ENARGAS, que se hayan
reproducidas también en el Informe técnico N°
IF-2025-111524656-APN-GIYN#ENARGAS, indicando los requisitos
asegurativos correspondientes, sugiriendo para ello lo siguiente:
“Póliza de Responsabilidad Civil: la EC deberá realizar, a fin de
readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva “evaluación del
riesgo” teniendo en cuenta las características específicas de los
Vehículos de Transporte a manipular en el predio, el mayor volumen de
metros cúbicos anuales a consumir por la estación y los análisis
cuantitativos de riesgos correspondientes a los Anexos B y C, cuando
corresponda. Conforme el resultado de la misma, se modificarán
coberturas o sumas aseguradas, o ambas, según cada caso particular.
Póliza de Caución: la EC deberá contratar un seguro de caución que
garantice el cumplimiento y permanencia de cada uno de los requisitos
durante el período de la habilitación. Ambas pólizas deberán cumplir
con los requisitos y las pautas establecidas en la normativa vigente.”
Que, finalmente, concluye la Gerencia mencionada que “se estima
oportuno someter a Consulta Pública, conforme a las normas vigentes y
previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales, el Proyecto de
una nueva norma NAG-420 “Requisitos para la ampliación de habilitación
para la carga a vehículos de transporte pesado”
(IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS) que, como archivo embebido, se
adjunta al presente informe técnico.” Y agregan que correspondería
“invitar para expresar sus opiniones y sugerencias respecto de lo
propuesto a Las Licenciatarias de Distribución; Licenciatarias de
Transporte; Almacenadores inscriptos en el RAGNar; CECHA; YPF S.A.;
AOYPF; AMENA; AES; y al público en general, por un plazo de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, del acto
administrativo que oportunamente apruebe la Consulta Pública del
Proyecto en tratamiento.”
Que, corresponde tener en cuenta que, entre los objetivos que deben ser
ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas,
conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 24.076, se encuentra el de
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución
y uso del gas natural.
Que por otra parte, se destaca que, entre las funciones y facultades
establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.076, el Organismo
Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, asimismo, cabe resaltar que, el inciso r) del Artículo 51 de la
Ley N° 24.076 (T.O. 2025) establece que este Organismo deberá “asegurar
la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes
en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que es dable destacar que, la participación de los sujetos interesados
y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al
procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser
introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que, es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que, por último, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N°
452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo
161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar
debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme
su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica
“…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y
funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de
mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de los dispuesto Artículo 51,
incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), los Decretos DNU N°
55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25 y la Resolución N°
RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la NAG-420
“Requisitos para la ampliación de habilitación para la carga a
vehículos de transporte pesado” que como Anexo
IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la publicación de la presente constituye
una especial invitación a las Licenciatarias de Distribución de Gas
Natural; Licenciatarias de Transporte de Gas Natural; Almacenadores
inscriptos en el RAGNar (Registro de Almacenaje de Gas Natural de la
República Argentina); Asociación Estaciones de Servicio de la República
Argentina (AES); la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA); la Asociación
de Operadores de YPF (AOYPF); la Asociación Mendocina de Empresarios de
Nafta y Afines (AMENA) y la Federación Argentina de Expendedores de
Nafta del Interior (FAENI) YPF S.A.; y al público en general, a
expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO
(IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°: Establecer un plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos contados a partir de la publicación de la presente en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los
interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los
que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante
para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 4°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2019-105159628-
-APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 5°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 3° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2025 N° 83036/25 v. 03/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)