Resolución 841/2025
RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-109370732- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; las
Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y sus modificatorias y
356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16
de octubre de 2024 y RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de
2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 2 del 2 de enero de 2003, 754 del 30 de octubre
de 2006 y sus modificatorias, 370 del 20 de junio de 2007, 489 del 14
de agosto de 2007, 53 del 6 de febrero de 2017 y sus modificatorias,
RESOL-2017-257-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2017,
RESOL-2018-894-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 y
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y 2.352 del 18 de diciembre de 2006 de la
entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que, además, la citada norma define la responsabilidad de los actores
de la cadena agroalimentaria, extendiéndola a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada ley es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se crea el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita del
mencionado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre
de 2024 y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC
del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorpora al ganado
Bubalino y Cérvido al referido Sistema Nacional.
Que, asimismo, en el marco del referido Sistema Nacional se establece
la utilización de tecnología electrónica como herramienta de
identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados
bovinos, bubalinos y cérvidos, a partir del 1 de enero de 2026, fecha
desde la cual los productores ganaderos deben identificar todos los/as
terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los
movimientos de los animales de las categorías alcanzadas, garantizando
así su trazabilidad individual.
Que, de conformidad con la citada normativa, la extensión de la
identificación animal por radiofrecuencia al rodeo nacional comenzará
con la individualización obligatoria de los terneros y las terneras de
las especies bovina y bubalina nacidos a partir del año 2026,
incorporándose los nacimientos de cada año hasta alcanzar, mediante la
reposición, el CIENTO POR CIENTO (100 %) de las existencias bovinas y
bubalinas identificadas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de
julio de 2025 del aludido Servicio Nacional se mantiene el Sistema
Nacional de Identificación Electrónica de Animales oportunamente creado
por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 del citado Organismo, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, y se establecen las nuevas características y
especificaciones técnicas de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal.
Que, conforme la referida Resolución N° 530/25, el medio oficial para
la identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos es el binomio
compuesto por DOS (2) dispositivos de identificación: una tarjeta
visual y otro del tipo electrónico -en forma de botón, bolo o microchip
inyectable-.
Que los identificadores electrónicos permiten una lectura más rápida y
precisa que los dispositivos tradicionales, eliminando así posibles
errores derivados de las inscripciones manuales inexactas en las bases
de datos.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
implementado mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria,
constituye una herramienta sustancial para el control de la sanidad
animal y la salud pública, debido a que permite conocer la procedencia
de todos los bovinos, bubalinos y cérvidos que se movilizan o
comercializan a nivel nacional, sentando las bases para el desarrollo
de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que corresponde a este Servicio Nacional definir los lineamientos, los
requisitos y los procedimientos para cumplir con los programas
sanitarios, así como la información que debe registrarse en los
sistemas informáticos oficiales para el control de la sanidad animal,
la salud pública y la apertura y el mantenimiento de las exigencias de
los mercados internacionales.
Que es responsabilidad del SENASA proteger, mantener y fomentar el patrimonio zoosanitario del país.
Que, en tal sentido, corresponde a este Servicio Nacional mantener un
sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias
existentes en el país o susceptibles de presentarse en él, que, a
criterio del Organismo, sean relevantes para la producción nacional, y
formular los programas de acción que correspondan.
Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) recomienda que sus
miembros establezcan un marco reglamentario claro en materia de
identificación y trazabilidad animal, componentes claves del desarrollo
económico y rural, vinculados con la mejora de la sanidad animal, la
vigilancia y la notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria
de los alimentos derivados de la producción animal.
Que la implementación de un sistema de identificación electrónica de
bovinos, bubalinos y cérvidos representa un avance significativo en la
modernización y la eficiencia de la gestión ganadera, al permitir una
identificación individual precisa y un monitoreo continuo de la sanidad
y la ubicación de cada animal.
Que la estandarización de los sitios de implantación de los
dispositivos de identificación es esencial para la integridad general
de un sistema de identificación por radiofrecuencia (RFID).
Que el uso de la identificación individual electrónica en la industria
ganadera contribuye a optimizar los procesos de producción y
comercialización de animales, al proporcionar una trazabilidad completa
desde la cría hasta la distribución en todos los eslabones de la cadena
productiva.
Que la identificación individual electrónica de bovinos, bubalinos y
cérvidos ofrece ventajas adicionales con respecto a los métodos
tradicionales de identificación, al garantizar mayor durabilidad,
precisión y facilidad de lectura, y su adopción constituye una
inversión a largo plazo en la mejora de los sistemas de gestión
ganadera, reduciendo los costos operativos y aumentando la eficiencia
en la recolección y la gestión de datos.
Que, a su vez, la identificación individual electrónica de bovinos,
bubalinos y cérvidos resulta esencial para el cumplimiento de los
requisitos sanitarios y de trazabilidad exigidos por los mercados
internacionales, que imponen estándares cada vez más estrictos en
materia de seguridad alimentaria y calidad del producto.
Que, en materia de inocuidad alimentaria, el establecimiento de un
sistema de recuperación de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica tras el sacrificio de los animales,
especialmente en el caso del microchip inyectable, es esencial para
garantizar que estos no ingresen a la cadena alimentaria.
Que la implementación de esta tecnología no solo facilita la apertura y
el mantenimiento de mercados internacionales, sino que también
fortalece la competitividad del sector ganadero argentino en el
contexto global, promoviendo el crecimiento económico y la
sostenibilidad a largo plazo.
Que la reglamentación de los aspectos operativos de la identificación y
la trazabilidad de los bovinos, bubalinos y cérvidos resulta necesaria
para el efectivo cumplimiento de las referidas Resoluciones Nros. 71/24
y 19/25, procurando la mayor simplificación y practicidad en su
aplicación.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, las Direcciones simples
dependientes de ella y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria han tomado la debida intervención, considerando
indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco regulatorio para la implementación del Sistema
Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ganado bovino,
bubalino y cérvido de la REPÚBLICA ARGENTINA. Norma Técnica.
Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la identificación
individual electrónica obligatoria del ganado bovino, bubalino y
cérvido, mediante el uso de binomio compuesto por una tarjeta visual y
un dispositivo electrónico -botón de identificación por radiofrecuencia
(RFID), bolo RFID o bien transpondedor inyectable- de conformidad con
lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18
de julio de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las personas humanas o jurídicas
propietarias, poseedoras o tenedoras de ganado bovino, bubalino y
cérvido de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante “los productores”, deben
implementar el aludido Sistema Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en la presente norma.
ARTÍCULO 3°.- Obligatoriedad de identificación. A partir del 1 de enero
de 2026, ningún ternero o ternera de la especie bovina o bubalina ni
animal incluido en cualquiera de las categorías de los cérvidos criados
con fines comerciales, podrá ser movilizado ni permanecer en el
establecimiento ganadero de nacimiento luego del destete, sin contar
con la identificación individual electrónica mencionada en el Artículo
1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Lugar de aplicación de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal. El lugar de aplicación de
los dispositivos oficiales de identificación individual electrónica
animal será variable según los componentes del sistema de
identificación adoptado, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
Inciso a) Binomio compuesto por una caravana del tipo botón con RFID integrada y una tarjeta visual:
Apartado I) la caravana botón debe aplicarse en el pabellón auricular
de la oreja derecha, de modo tal que el botón hembra con RFID quede en
la cara interna;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el pabellón auricular de la oreja izquierda;
Apartado III) para una correcta aplicación de ambas caravanas, estas
deben ser colocadas en el medio de las nervaduras principales (venas),
lo más cerca posible de la cabeza del animal.
Inciso b) Binomio compuesto por un transpondedor inyectable y una tarjeta visual:
Apartado I) el transpondedor inyectable debe aplicarse debajo del cartílago escutiforme de la oreja derecha;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el pabellón auricular de la oreja izquierda.
Inciso c) Binomio compuesto por un bolo ruminal con RFID integrada y una tarjeta visual:
Apartado I) el bolo ruminal debe aplicarse utilizando el aplicador
correspondiente, siguiendo las instrucciones específicas del proveedor,
y alojarse en el retículo-rumen;
Apartado II) la caravana tarjeta debe aplicarse en el medio de las
nervaduras principales (venas) de la oreja izquierda, lo más cerca
posible de la cabeza del animal.
Inciso d) En todos los casos contemplados en el presente artículo, la
caravana tarjeta debe ir hacia el frente del animal y no puede estar
tapada por ningún otro elemento que impida su lectura.
ARTÍCULO 5°.- Momento de aplicación de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal. La identificación del
animal es individual, única y permanente. El productor del
establecimiento ganadero de nacimiento de los animales es el
responsable de la identificación individual oficial de todos los
terneros y las terneras de la especie bovina y bubalina y todas las
categorías de los cérvidos criados con fines comerciales, al destete o
antes del primer movimiento. Los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica deben permanecer en el animal
durante toda su vida, independientemente de su destino.
ARTÍCULO 6°.- Asignación de numeración y tipos de dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica animal en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Cuando un productor adquiera dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal, los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal deben registrar en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), en el número de RENSPA
del productor, la cantidad, el tipo y el rango de numeración de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal
adquiridos por este.
ARTÍCULO 7°.- Planilla de identificación. Los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal deben ser entregados al
productor acompañados por UNA (1) “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” impresa cada
VEINTE (20) o VEINTICINCO (25) unidades, la que como Anexo
(IF-2025-118413923-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Declaración de la aplicación de los dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica animal. Una vez
realizada la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica en los animales, y a fin de acreditar su
colocación, el productor debe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
ocurrida la novedad, realizar la declaración ante el SENASA, lo cual
podrá efectuarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
Inciso a) En la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el
RENSPA en el cual se encuentran los animales. El productor debe
completar la “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE
BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” y presentarla en la Oficina Local
mencionada. Una vez registrados en el SIGSA los dispositivos oficiales
de identificación individual electrónica animal aplicados, la citada
planilla debe ser archivada en la carpeta documental del
establecimiento ganadero.
Inciso b) Por autogestión mediante el SIGSA. El productor debe declarar
en el SIGSA los dispositivos oficiales de identificación individual
electrónica aplicados en los animales. La “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS” completa debe ser
archivada en la carpeta documental del establecimiento.
Inciso c) Por aplicación móvil oficial. Mediante la utilización de la
aplicación móvil oficial “SIGBIOTRAZA”, disponible en la plataforma de
distribución digital de aplicaciones móviles Google Play o Play Store.
En este caso, el productor se encuentra exceptuado de confeccionar la
referida “PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA DE
BOVINOS/BUBALINOS/CÉRVIDOS”.
Inciso d) En todos los casos, el productor debe asociar cada número de
dispositivo oficial de identificación individual electrónica al sexo,
raza, fecha de nacimiento, o bien, mes/año de nacimiento del animal.
ARTÍCULO 9°.- Declaración de existencias pecuarias. Para realizar la
declaración de la aplicación de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal, conforme a lo dispuesto
en la presente norma, el productor debe haber realizado el registro de
las existencias pecuarias de las categorías terneros y terneras de las
especies bovinos y bubalinos y de los cérvidos a identificar en el
SIGSA mediante la carga de una novedad sanitaria de nacimiento o haber
registrado el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de la campaña
inmediata anterior o, en su caso, de la campaña que se encuentre en
curso.
ARTÍCULO 10.- Muerte del animal identificado con dispositivo oficial de
identificación individual electrónica en establecimiento ganadero o
predio ferial. En el caso de la muerte de un bovino, bubalino o cérvido
en un establecimiento ganadero o predio ferial, el productor, el
organizador del evento concentrador o el consignatario de hacienda debe:
Inciso a) Realizar la baja del animal y de su dispositivo oficial de
identificación individual electrónica, registrando este hecho en el
SIGSA, ya sea por autogestión o a través de la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción correspondiente al establecimiento o predio ferial.
En ambos casos, el plazo máximo para realizar dicha notificación es de
DIEZ (10) días hábiles de ocurrida la novedad.
Inciso b) En caso de que la muerte ocurra en transporte, el
establecimiento ganadero o predio ferial de destino debe realizar la
baja del animal y de su dispositivo oficial de identificación
individual electrónica, una vez que el movimiento cerrado se encuentre
registrado en el SIGSA.
ARTÍCULO 11.- Reidentificación animal. El productor:
Inciso a) Ante la pérdida o la ilegibilidad del componente tarjeta, es
decir, que el bovino, bubalino o cérvido mantenga solo el componente
con RFID, podrá reemplazarlo o no por otro binomio (tarjeta y botón
RFID, bolo RFID o transpondedor inyectable). En ambas situaciones el
animal mantiene su condición de trazable.
Inciso b) Ante la pérdida o la ilegibilidad del componente electrónico
del binomio (botón RFID, bolo RFID o transpondedor inyectable), debe
retirar el dispositivo restante, sustituyéndolo por un nuevo binomio.
Una vez realizado dicho reemplazo, el animal mantiene su condición de
trazable.
Inciso c) Ante la pérdida o la ilegibilidad de la totalidad del
binomio, es decir, que el animal no mantenga ninguno de sus DOS (2)
componentes, debe aplicar un nuevo binomio. En este caso, el animal
pierde su condición de trazable.
Inciso d) El productor que deba realizar la reidentificación será quien
haya detectado la pérdida o la ilegibilidad del/los dispositivo/s
oficial/es de identificación individual electrónica animal,
independientemente de quien haya sido el que realizó la identificación
original. La reidentificación debe realizarse con un nuevo binomio,
donde se localice el animal, y debe registrarse en el SIGSA el nuevo
par de dispositivos referenciando, en los casos en que sea posible, el
número de identificación anterior registrado en dicho sistema.
ARTÍCULO 12.- Animales identificados con dispositivos visuales con
Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG). Deterioro o pérdida. Los
bovinos, bubalinos y cérvidos actualmente identificados con
dispositivos visuales con CUIG, ante su pérdida o deterioro, deben
obligatoriamente ser reidentificados con un dispositivo oficial de
identificación individual electrónica animal, de conformidad con lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Incorporación voluntaria de bovinos, bubalinos y cérvidos
al Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Los
productores podrán optar por reidentificar a los animales bovinos,
bubalinos y cérvidos oportunamente identificados con dispositivo visual
con CUIG, conforme a lo establecido en la presente resolución.
A tal fin, el productor debe registrar en el SIGSA el nuevo par de
dispositivos de identificación electrónica, referenciando el número
anterior del dispositivo visual ya cargado en dicho sistema.
ARTÍCULO 14.- Animales importados. Los bovinos, bubalinos y cérvidos importados que ingresen al país deben:
Inciso a) Ser identificados de acuerdo con la presente norma y según lo establecido en la referida Resolución N° 530/25:
Apartado I) los dispositivos oficiales de identificación individual
electrónica animal deben ser proporcionados por el productor que
adquiere el animal, y la identificación debe realizarse una vez
finalizados los controles post-ingreso, aprobada su internalización en
el Territorio Nacional, previo a su liberación, manteniendo, en todos
los casos, la identificación del país de origen;
Apartado II) debe consignarse esta condición de animal importado en el
SIGSA para garantizar la segregación de los animales, en caso de ser
necesaria.
Inciso b) Quedan exceptuados de la identificación mencionada en el
inciso a) del presente artículo los bovinos, bubalinos y cérvidos que
sean importados para su faena inmediata. Los titulares o responsables
de los establecimientos faenadores que reciban estos animales deben
informar, al cierre del movimiento, las identificaciones del país de
origen.
ARTÍCULO 15.- Sistema de identificación, codificación y registros
vigente de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA. Se mantiene el reconocimiento
del Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, a cada una de las Asociaciones de Criadores
de las distintas razas bovinas y bubalinas, con personerías jurídicas y
reconocidas en sus Registros y a la Asociación Criadores de Holando
Argentino, tenedora del Control Lechero Oficial.
Inciso a) Los bovinos y bubalinos de Pedigrí, Puros Controlados, Puros
Registrados, del Registro de Crías y otras denominaciones equivalentes
según razas de las mencionadas entidades, deben ser identificados con
un binomio compuesto por una tarjeta visual en la oreja izquierda,
cuyas características serán elegidas por estas entidades, y que, como
mínimo, contengan el código de identificación individual del animal
[Registro Particular (RP)] y un dispositivo electrónico -botón RFID,
bolo RFID o bien transpondedor inyectable- en la oreja derecha, de
conformidad con lo dispuesto por la citada Resolución N° 530/25.
Inciso b) Los animales que pertenezcan a los establecimientos asociados
y no se encuentren contemplados en alguno de dichos registros, estarán
obligados al pleno cumplimiento de la mencionada Resolución N° 530/25.
Inciso c) Ante la pérdida del dispositivo electrónico, la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas
bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino
podrán reidentificar con el mismo número a los animales pertenecientes
a los registros correspondientes.
ARTÍCULO 16.- Movimiento de animales. Declaración de dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica asociados al
movimiento animal. La totalidad de los movimientos de los bovinos,
bubalinos y cérvidos debe ser amparada por el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), de conformidad con la normativa vigente. La
declaración de los animales y de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal que se recepcionan debe
realizarse al cierre del movimiento en el destino, bajo alguna de las
siguientes modalidades:
Inciso a) confirmación de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa
(TRI) confeccionada por el RENSPA de origen. El productor
vendedor/emisor del ganado en el RENSPA de origen debe leer y
confeccionar la TRI en el SIGSA, informando los dispositivos oficiales
de identificación individual electrónica aplicados a los animales que
conforman la tropa a despachar, y gestionar el DT-e, el que tendrá
asociada la TRI adjunta.
El productor comprador/receptor del ganado en el RENSPA de destino, al
momento de realizar el cierre del DT-e que ampara el tránsito de los
animales movilizados, debe dar conformidad a la recepción de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal
informados en la TRI, indicando los números de identificación de los
animales efectivamente arribados, o bien;
Inciso b) declaración de dispositivos al cierre del movimiento. El
productor comprador/receptor del ganado en el RENSPA de destino debe
leer y registrar los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal recibidos y asociar sus números al cierre
del DT-e que ampara el tránsito de los animales movilizados, indicando
los números de identificación de los animales efectivamente arribados.
ARTÍCULO 17.- Responsabilidad de los predios feriales o eventos
concentradores. Los consignatarios u organizadores de eventos
concentradores de los predios feriales de bovinos, bubalinos y/o
cérvidos deben:
Inciso a) declarar la totalidad de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica de los animales ingresados al
evento, dando conformidad a la recepción de los dispositivos de
identificación informados en la TRI, indicando los números de
identificación de los animales efectivamente arribados, o bien,
efectuar la lectura de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal mediante el uso de lectores, conforme a
las especificaciones técnicas establecidas en la referida Resolución N°
530/25, y registrarlos en el sistema correspondiente asociados al
cierre del DT-e de amparo de cada tropa arribada al predio ferial o
evento concentrador;
Inciso b) dar aviso inmediato al personal del SENASA de cualquier
inconsistencia o discrepancia entre los datos de los dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica y los animales
recibidos, la falta de identificación total o parcial de los animales,
o bien, la existencia de animales con más de un dispositivo oficial de
identificación individual electrónica aplicado.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de los establecimientos faenadores de la
REPÚBLICA ARGENTINA. Los titulares o responsables de los
establecimientos faenadores de bovinos, bubalinos y/o cérvidos deben:
Inciso a) declarar la totalidad de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica de los animales ingresados a la
planta faenadora, dando conformidad a la recepción de los dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica animal informados en
la TRI, indicando los números de identificación de los animales
efectivamente arribados, o bien, efectuar la lectura de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal
mediante el uso de lectores, conforme a las especificaciones técnicas
estipuladas en la mencionada Resolución N° 530/25, y registrarlos en el
sistema correspondiente asociados al cierre del DT-e de amparo de cada
tropa arribada al establecimiento faenador;
Inciso b) dar aviso inmediato al Servicio de Inspección Veterinaria del
establecimiento de cualquier inconsistencia o discrepancia entre los
datos de los dispositivos oficiales de identificación individual
electrónica animal y los animales recibidos, la falta de identificación
total o parcial de los animales o la existencia de animales con más de
un dispositivo oficial de identificación individual electrónica animal
aplicado.
Apartado I) En aquellos casos en que el establecimiento faenador cuente
con supervisión sanitaria del SENASA, el aviso debe darse al personal
de dicho servicio.
Apartado II) Asimismo, el titular o responsable del establecimiento
faenador debe ingresar los hallazgos detectados en la identificación
animal por cada DT-e en los sistemas provistos por el SENASA.
Inciso c) Establecer el sistema documentado más adecuado para que, tras
el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal,
garantizando su extracción, así como su desactivación y destrucción in
situ, impidiendo su ingreso a la cadena alimentaria. En caso de muerte
del animal, se velará por que durante el proceso de transformación,
eliminación o destrucción del cadáver el mencionado dispositivo sea,
igualmente, inactivado y destruido.
Inciso d) Cuando la identificación del animal se realice con un
transpondedor inyectable y este no logre recuperarse del cuerpo del
animal sacrificado para el consumo humano, la carne o la parte de la
carne que contenga el transpondedor se declarará no apta para el
consumo humano, y la región anatómica donde se encuentre el dispositivo
deberá eliminarse.
ARTÍCULO 19.- Cese de comercialización de dispositivos de
identificación exclusivamente visuales. A partir del 1 de diciembre de
2025, se prohíbe la comercialización de dispositivos de identificación
de tipo exclusivamente visual para bovinos, bubalinos y cérvidos por
parte de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal.
ARTÍCULO 20.- Identificación por Entes Sanitarios locales, Fundaciones
de Lucha contra la Fiebre Aftosa u otras entidades. El SENASA podrá
celebrar convenios con Entes Sanitarios locales, Fundaciones de Lucha
contra la Fiebre Aftosa u otras entidades, cuando por circunstancias
especiales resulte necesario encomendar a estos la responsabilidad de
la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal u otras tareas que permitan la correcta
implementación del Sistema Nacional de Identificación Electrónica de
Animales.
ARTÍCULO 21.- Fiscalizaciones Oficiales. El SENASA podrá exigir, ante
la realización de fiscalizaciones oficiales programadas y no
programadas en establecimientos ganaderos, la utilización obligatoria
de dispositivos oficiales de identificación individual electrónica
animal, conforme a la normativa vigente del mentado Organismo.
ARTÍCULO 22.- Constatación de incumplimientos. Cuando en
establecimientos ganaderos, predios feriales y/o concentradores de
animales o establecimientos faenadores se constate alguno de los
siguientes incumplimientos o irregularidades, ya sea en forma parcial o
total, se dará inicio a las acciones administrativas pertinentes, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente
resolución:
Inciso a) colocación de dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal en bovinos, bubalinos o cérvidos que
hayan sido previamente colocados o sustraídos a otros animales;
Inciso b) colocación de dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal en bovinos, bubalinos o cérvidos que ya
se encuentran debidamente identificados;
Inciso c) falta de registro de la adquisición y/o compra de
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal
en el RENSPA;
Inciso d) falta de declaración y/o registro ante el SENASA de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica
aplicados en los animales;
Inciso e) presencia de animales en el establecimiento ganadero, predio
ferial y/o concentrador sin la documentación de amparo sanitario
exigida para su ingreso;
Inciso f) presencia en los establecimientos ganaderos de bovinos,
bubalinos y/o cérvidos sin identificación o identificados
incorrectamente;
Inciso g) retraso de notificación al SENASA de novedades por
nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del
establecimiento;
Inciso h) retraso superior a DIEZ (10) días en la notificación ante el
SENASA de la aplicación de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica en los animales;
Inciso i) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente y/o en forma colectiva a los animales;
Inciso j) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Inciso k) declaración de aplicación de dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal en el SIGSA sin su
correspondiente contraparte en existencias de bovinos, bubalinos o
cérvidos;
Inciso l) falta de identificación individual de los animales
transportados o su no correspondencia en un número igual o mayor al
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa;
Inciso m) detección de diferencias entre las existencias de bovinos,
bubalinos y cérvidos registrados en el SIGSA y los dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica animal aplicados y
registrados en el predio, igual o mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %);
Inciso n) ausencia de la documentación exigida para el transporte, el
movimiento y la identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos;
Inciso ñ) utilización de documentación sanitaria adulterada para el
registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los
bovinos, bubalinos y cérvidos;
Inciso o) falta de aviso del titular del establecimiento faenador al
Servicio de Inspección Veterinaria de inconsistencia o discrepancia
entre los datos de los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica y los animales recibidos, falta de
identificación total o parcial, o bien, existencia de animales con más
de un dispositivo oficial de identificación individual electrónica
aplicado;
Inciso p) falta de registro en los establecimientos faenadores de los
hallazgos detectados en la identificación animal en los sistemas
informáticos oficiales;
Inciso q) falta de recuperación, desactivación y/o destrucción in situ,
en los establecimientos faenadores, de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal;
Inciso r) confección de la TRI con numeraciones de dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica no aplicados en los
animales que conforman la tropa a despachar;
Inciso s) conformidad de recepción por parte del productor, remate
feria y/o mercado concentrador o establecimiento faenador de destino de
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal
de la TRI o al cierre del DT-e no coincidentes con los números de
identificación de los animales efectivamente arribados, o bien
existencia de animales que no se encuentran identificados;
Inciso t) falta de declaración y/o registro de las reidentificaciones de los animales ante el SENASA;
Inciso u) discrepancia entre la información de sexo, edad y raza
declarada en el dispositivo oficial de identificación individual
electrónica animal y la categoría del animal en el que se encuentra
aplicado el identificador.
ARTÍCULO 23.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 24.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA para
que, en forma independiente o conjunta, modifiquen las condiciones
dispuestas en la presente resolución y en su anexo, cuando así lo
estimen pertinente.
ARTÍCULO 25.- Sustitución. Se sustituye el punto 3) del Anexo II de la
Resolución N° 2 del 2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“3) A los efectos de informar las identificaciones individuales de los
animales que ingresan al predio, el administrador del engorde a corral
debe, a partir del 1 de enero de 2026, cumplir con la normativa vigente
en materia de identificación animal.”.
ARTÍCULO 26.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Resolución
N° 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Declaración de ingresos. A los efectos de informar las
identificaciones individuales de los animales que ingresan al predio,
el productor debe, a partir del 1 de enero de 2026, cumplir con la
normativa vigente en materia de identificación animal.”.
ARTÍCULO 27.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 754 del 30
de octubre de 2006, 370 del 20 de junio de 2007, 489 del 14 de agosto
de 2007, RESOL-2017-257-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2017 y
RESOL-2018-894-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y las
Disposiciones Nros. 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y 2.352 del 18 de diciembre de 2006 de la
entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
ARTÍCULO 28.- Disposiciones Transitorias. Desde la entrada en vigencia
de la presente norma y hasta el 1 de diciembre de 2025, se permite la
adquisición por parte del productor de dispositivos de identificación
visual mediante el uso de la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG).
Finalizado dicho plazo, los productores deben realizar las adecuaciones
que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, desde el 1 hasta el 31
de diciembre de 2025, se considerará que los productores alcanzados por
la presente medida garantizan el cumplimiento de la normativa
sanitaria, en tanto acrediten el cumplimiento de las exigencias
dispuestas por alguno de los DOS (2) sistemas de identificación de
bovinos, bubalinos y cérvidos coexistentes en dicho plazo.
ARTÍCULO 29.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2025 N° 83122/25 v. 03/11/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
IF-2025-118413923-APN-DNSA#SENASA