ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 4/2025
RESFC-2025-4-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-120351636- -APN-DLEIAER#ANMAT, los
Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar
N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa Athos Microdestilería solicitó la incorporación de chips
de madera de roble (Quercus petraea) para aromatizar bebidas
alcohólicas destiladas en el Capítulo XVI “Correctivos y Coadyuvantes”
del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que los chips se incorporan en la etapa de re-destilación cuando se
añaden los botánicos para producir la aromatización, lo que resulta en
un producto de una sola utilización.
Que en la Resolución C. 23-2008 del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INV) se establece como práctica enológica permitida el
uso de duelas y trozos y/o virutas de madera de roble, denominados
comercialmente “chips” con sus especificaciones técnicas y de calidad y
genuinidad.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del
4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Incorpórase el Artículo 1201 bis al Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1201 bis: Con el nombre de Chips de ROBLE se entienden las duelas,
trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto
utilizadas en la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas con el
objeto de transmitirles ciertas características provenientes de dicha
madera.
Las maderas autorizadas precedentemente deberán provenir de especies de
Quercus, pudiendo utilizarse al natural o ser tostadas en sus
variantes: ligero, medio y fuerte, de modo tal que no sufran
combustión, incluida su superficie exterior. No deben ser carbonosas ni
desmenuzables al tacto. Asimismo, éstas no deberán ser sometidas a
tratamientos químicos, enzimáticos o físicos aparte del tostado, ni
adicionadas de algún producto destinado a aumentar su poder
aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
La dimensión de los trozos de madera a utilizar deberá ser tal que al
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en peso sea retenido en tamiz
de mallas de DOS MILÍMETROS (2 mm).”.
ARTÍCULO 2°. - La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 03/11/2025 N° 82635/25 v. 03/11/2025