MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 73/2025
RESOL-2025-73-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025
Visto el expediente EX-2025-70747649- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.449, los
decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 50 del 19 de diciembre de
2019 (DCTO-2019-50-APN-PTE) y sus modificatorios, 830 del 13 de
septiembre de 2024 (DECTO-2024-830-APN-PTE) y 883 del 4 de octubre de
2024 (DECTO-2024-883-APN-PTE), las resoluciones 263 del 16 de noviembre
de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de
Obras y Servicios Públicos y 57 del 9 de diciembre de 2024
(RESOL-2024-57-APNST#MEC) de la Secretaría de Transporte del Ministerio
de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 24.449 estableció el marco normativo aplicable para el uso
de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias
y complementarias se aprobó la reglamentación de la ley 24.449 y se
estableció, entre otras cuestiones, las condiciones mínimas de tránsito
y seguridad vial, las definiciones, denominaciones, clasificaciones y
modelos de vehículos.
Que por el decreto 830 del 13 de septiembre de 2024 se aprobó un nuevo
régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano.
Que por el decreto 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó un nuevo
régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte
interjurisdiccional de pasajeros por automotor que se desarrolla en el
ámbito de la jurisdicción nacional y se creó el Registro Nacional del
Transporte Interjurisdiccional de Pasajeros por Automotor.
Que de acuerdo a lo establecido por los decretos 830/2024 y 883/2024,
la Secretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de los
regímenes mencionados precedentemente.
Que por resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía se aprobaron las Normas
Reglamentarias para la Prestación de Servicios de Transporte Automotor
de Pasajeros de Jurisdicción Nacional de Carácter Urbano, Suburbano e
Interjurisdiccional que como anexo integra dicha resolución (cf.,
IF-2024-134142737-APN- SSTAU#MEC).
Que, asimismo, mediante el artículo 2° de la referida resolución se
unificaron el Registro Nacional de Transporte Interjurisdiccional de
Pasajeros por Automotor y el Registro Nacional de Transporte de
Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano en el Registro
Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, en el ámbito de la
Secretaría de Transporte.
Que por el artículo 4° de la norma citada se autoriza a los
transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Transporte
Automotor de Pasajeros a efectuar servicios ocasionales en circuito
cerrado de carácter internacional.
Que, conforme el inciso 3 del artículo 3° del anexo I de la resolución
57/2024 de la Secretaría de Transporte la figura del transportista
identifica a la unidad de organización dedicada a la prestación, con
fines lucrativos, de servicios de transporte automotor de pasajeros,
estableciendo que dicha organización puede ser tanto una persona humana
como una persona jurídica constituida esta última bajo alguno de los
tipos societarios dispuestos por la Ley General de Sociedades.
Que el artículo 8° del anexo I de la resolución 57/2024 de la
Secretaría de Transporte dispone que las personas humanas que posean
más de (5) vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos
de leasing, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Transporte
Automotor de Pasajeros bajo algún tipo de figura societaria en los
términos de la normativa vigente.
Que por su parte, artículo 16 del referido anexo I de la resolución
57/2024 de la Secretaría de Transporte definió a los acuerdos de
coordinación para el uso indistinto del parque móvil y del personal a
cargo como “(...) aquellos contratos o convenios privados que tienen
por objeto que dos (2) o más transportistas prestadores de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, puedan
pactar el intercambio y/o la utilización de manera indistinta del
parque móvil registrado por dichos transportistas y/o del personal a
cargo y/o la realización de acuerdos de prestación de tareas entre los
conductores declarados en el REGISTRO”.
Que el artículo 18 del anexo I de la resolución 57/2024 de la
Secretaría de Transporte dispuso que los acuerdos de coordinación para
el uso indistinto de prestación de tareas del personal a cargo de los
transportistas integrantes, deberán garantizar el cumplimiento de las
normas aplicables en materia laboral y la consiguiente homologación de
la autoridad competente.
Que, por otra parte, el artículo 26 del anexo I de la resolución
57/2024 de la Secretaría de Transporte estableció, en relación al
parque móvil afectado a los servicios de transporte por automotor de
pasajeros de carácter interjurisdiccional, que las unidades deberán
reunir las características adecuadas para la prestación del servicio
cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en el decreto
779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorias y complementarias,
y las especificaciones técnicas de los vehículos automotores categorías
M1, a partir de cinco (5) asientos, además del asiento del conductor,
M2 y M3 de conformidad con el anexo A del citado decreto.
Que el artículo 36 del anexo I de la resolución 57/2024 de la
Secretaría de Transporte definió a los servicios de oferta libre como
“(...) actividades de transporte que se desarrollan en el ámbito urbano
y suburbano de jurisdicción nacional, a costo y riesgo del
transportista, en libertad de condiciones, pudiendo operar con
periodicidad o con carácter eventual (...)”.
Que el artículo 37 del anexo I de la resolución 57/2024 de la
Secretaría de Transporte estableció los requisitos que los
transportistas deberán declarar para prestar servicios de oferta libre:
cabeceras; paradas; días y horarios; plazo de mantenimiento de oferta,
cantidad máxima de personas a transportar e itinerario si fuera un
servicio eventual o de prestación única.
Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), inscripto
como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del
Tratado de Montevideo de 1980 puesto en vigencia por la resolución 263
del 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte del
entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte
internacional terrestre entre los países signatarios.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros
dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor consideró que
“(...) la resolución 57/2024 debería indicar que los servicios
ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional se prestan en
el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) como
también en virtud de los acuerdos recíprocos celebrados entre los
países signatarios” (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).
Que, según se desprende del decreto 883/2024, se debe dotar con
herramientas normativas más ágiles y flexibles al sistema de transporte
con el fin de implementar un régimen que se caracterice por una mayor
desregulación en materia de prestación y operación de servicios,
promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia y adoptar las
medidas para que todas las empresas de transporte registradas y las que
se incorporen en el futuro puedan prestar servicio libremente en todos
los recorridos, brindando mayor nivel de competencia (cf.,
IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de
Pasajeros consideró que “(...) resulta conveniente garantizar el libre
ingreso a la actividad de todas aquellas personas jurídicas que deseen
inscribirse en el Registro Nacional de ransporte Automotor de
Pasajeros, para lo cual deviene necesario flexibilizar los requisitos
exigibles para la realización del trámite pertinente” (cf.,
IF-2025-109222996 -APNDNTAP#MTR).
Que asimismo, la mencionada Dirección Nacional consideró que “(...) en
los casos que una persona humana acredite fehacientemente la
titularidad de, como mínimo, el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la
titularidad de un vehículo o su carácter de tomador de contrato de
leasing por idéntico porcentaje, correspondería proceder a su
inscripción en el Registro Nacional de Transporte Automotor de
Pasajeros” (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).
Que la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor
(AAETA), la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP), la
Cámara Argentina del Transporte Automotor de Pasajeros (CATAP) y la
Cámara Empresaria de Larga Distancia (CELADI) en la presentación
registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónico bajo el
RE-2025-15008220-APN DGDYD#JGM, consideraron que el artículo 18 del
anexo de la resolución 57/24 de la Secretaría de Transporte contradice
lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 883/2024 que sólo impone a
los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de
transporte automotor la obligación de informar dichos acuerdos a la
Autoridad de Aplicación.
Que las referidas cámaras empresarias también manifestaron que con
dicho recaudo se establece “(...) un condicionamiento que interfiere en
la libertad negocial de las empresas dedicadas a la actividad, que es
lo que precisamente se ha querido implementar con el nuevo régimen,
desplazando toda injerencia que afecte la iniciativa privada de las
partes, sin sujeción a la intervención de terceros.” (cf.,
RE-2025-15008220-APNDGDYD#JGM).
Que en virtud de lo expuesto, la referida Dirección Nacional de
Transporte Automotor de Pasajeros, entendió que no resulta conveniente
supeditar la vigencia de los acuerdos de coordinación empresaria a la
homologación de un organismo cuyo ámbito de aplicación resulta ajeno al
ámbito del transporte (cf., IF-2025-109222996-APN-DNTAP#MTR).
Que, en otro orden, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
(CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
Secretaría de Transporte, observó que los chasis con cabina carrozados
para pasajeros han encontrado gran demanda por parte de empresas
dedicadas a la actividad minera o hidrocarburífera, como así también en
las que llevan adelante servicios de turismo de aventura en zonas con
caminos escabrosos, por lo que aconsejó la inclusión de vehículos
categoría N2 y N3 del tipo 4x4 y 6x4 con carrocería para el transporte
por automotor de pasajeros en el Registro Nacional de Transporte
Automotor de Pasajeros (cf., NO-2025-60188952-APN-CNRT#MEC).
Que en igual sentido, la Subgerencia de Normativa Técnica y Control
Vehicular dependiente de dicha Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, entendió oportuna la inclusión de vehículos categoría N2 y
N3 del tipo 4x4 y 6x4, con carrocería para el transporte de pasajeros,
que son ampliamente utilizados en los traslados de personal de
actividad minera e hidrocarburífera en caminos escabrosos, con
restricción en el largo de los mismos en función del chasis utilizado y
capacidad de transporte acorde a la carrocería montada (cf.,
IF-2025-46526695-APN-SNTYCV#CNRT).
Que en la misma línea, la asesoría técnica de la Comisión Nacional del
Tránsito y la Seguridad Vial en su Informe Técnico indicó que la
circulación por trazas de tierra y/o ripio requiere de configuraciones
de vehículos diferentes a los que transitan por caminos pavimentados y
que unidades con motor trasero y suspensión neumática no son los más
adecuadas para prestar servicio fuera de ruta (cf.,
IF-2025-53438107-APN-CNTYSV#MTR).
Que el punto 2 del inciso c del artículo 29 de la ley 24.449 dispone
que “los vehículos que se destinen al servicio de transporte de
pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con: [..] 2. El motor en cualquier ubicación, siempre
que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo.
En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo”.
Que en ese sentido, la Dirección Nacional Transporte de Automotor de
Pasajeros manifestó que los servicios de transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional de carácter interjurisdiccional no
se encontraban incluidos en la restricción relativa al motor mencionada
en el referido artículo 29, pudiendo utilizar el motor en cualquier
ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo y se respeten las demás calidades técnicas para
brindar un servicio en condiciones de calidad y seguridad de
conformidad con la Ley de Tránsito y sus complementarias (cf., IF-
2025- 109222996-APNDNTAP#MTR).
Que sumado a ello, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de
Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía consideró que
“(...) La experiencia acumulada en la implementación del Registro
Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros evidenció la necesidad de
revisar ciertos aspectos, con el objetivo de otorgar mayor flexibilidad
y agilidad a los trámites de inscripción, en línea con los principios
de desregulación establecidos por los decretos 830 y 883 del año 2024”,
indicando asimismo la necesidad redefinir los requisitos de inscripción
correspondientes al trámite de oferta libre y de simplificar los
requisitos en los casos de servicios de evento único” (cf.,
IF-2025-109222996-DNTAP#MTR).
Que por decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se
determinaron, entre otras cuestiones, los objetivos de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía, entre los cuales se encuentran
los siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la
política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional
en sus distintas modalidades” y “Entender en la propuesta de nuevos
servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación
de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia.”
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros
dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte
dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
por los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios,
830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la resolución 57 del 9 de
diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Autorízase a los transportistas inscriptos en el
Registro Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros a efectuar
servicios ocasionales en circuito cerrado de carácter internacional, en
virtud del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), así
como también de los convenios celebrados en el marco del referido
Acuerdo, entre los países signatarios.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 3° del anexo I de la
resolución 57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte
del Ministerio de Economía, por el siguiente:
“3. TRANSPORTISTA: Persona humana o jurídica que desarrolla con fines
de lucro actividades vinculadas a la prestación de servicios de
transporte automotor de pasajeros”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo I de la resolución
57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas que posean más de cinco (5)
vehículos, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de
leasing, registrados o a registrar al momento de la inscripción,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Transporte Automotor de
Pasajeros como persona jurídica. En el caso de las personas humanas
podrán acreditar la titularidad de, como mínimo, el 50% (CINCUENTA POR
CIENTO) de la titularidad de un vehículo o su carácter de tomador de
contrato de leasing por idéntico porcentaje.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo I de la resolución
57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- “En la ejecución de los acuerdos de coordinación para el
uso indistinto de prestación de tareas del personal los transportistas
serán responsables del cumplimiento de las normas aplicables en materia
laboral.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 26 del anexo I de la resolución
57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El parque móvil afectado a los servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional establecidos
por el presente régimen deberá reunir las características adecuadas
para la prestación del servicio cumpliendo con los requisitos de
seguridad establecidos en el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorias y complementarias, y las especificaciones técnicas
de los vehículos automotores categorías M1, a partir de cinco (5)
asientos, además del asiento del conductor, M2 y M3 de conformidad con
el anexo A del citado decreto.
Asimismo, cuando los servicios a prestar se realicen en circuitos con
caminos o sendas, de ripio o tierra, de gran irregularidad en zonas
agrestes o caminos de altura o montaña, se admitirán para el transporte
de pasajeros, vehículos de las categorías N1; N2 y N3 (tipo 4x4 y 6x4)
que hayan sido modificados en su configuración original, adaptándolos a
tal fin y tengan la correspondiente homologación según la normativa
vigente.
Las distintas categorías de vehículos autorizados podrán disponer el
motor en la parte trasera o delantera de la unidad, pudiendo funcionar
con diesel, gas natural comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo
(GLP), como así también, con propulsiones híbridas, eléctricas o
cualquier otra tecnología que la autoridad de aplicación considere
oportuno implementar.
En tales casos, las unidades deberán satisfacer las exigencias de
seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción
nacional.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo I de la resolución
57 del 9 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- A los efectos de prestar servicios de Oferta Libre los transportistas deberán declarar:
1. Cabeceras;
2. Paradas; sólo si el servicio fuera de carácter periódico.
3. Días y horarios;
4. Plazo de mantenimiento de oferta;
5. Cantidad máxima de personas a transportar;
6. Itinerario, solo si el servicio fuera de carácter periódico.”
ARTÍCULO 7°.- La Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía podrá dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
implementación de lo dispuesto en la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Luis Octavio Pierrini
e. 04/11/2025 N° 83547/25 v. 04/11/2025