Resolución 843/2025
RESOL-2025-843-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119962119- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del
20 de diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 871 del 2 de diciembre
de 2010 y RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, la mencionada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, de velar y
responder por la sanidad, la inocuidad, la higiene y la calidad de su
producción extendiendo dicha responsabilidad a todos los actores de la
cadena agroalimentaria.
Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023 se establece que el
ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el
Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones
libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la
propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional adoptar los mecanismos
necesarios para que los recursos con que cuenta el ESTADO NACIONAL se
gestionen con criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Que, en virtud de ello, se han impulsado políticas de desregulación,
desburocratización y simplificación de trámites y procesos en el sector
público, las que incluyen la formulación, la evaluación y la revisión
integral de los marcos regulatorios y de los procesos, especialmente de
aquellos que afectan al sector productivo y a la inversión.
Que de conformidad con los lineamientos mencionados, se dictó la
Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025
del citado Servicio Nacional, que aprueba el nuevo Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para la autorización de
establecimientos y/o de las personas humanas o jurídicas que
intervengan en la cadena de elaboración en el mercado local,
importación y/o exportación de productos fitosanitarios.
Que, asimismo, la aludida Resolución N° 458/25 establece los
procedimientos para la inscripción de los productos fitosanitarios,
determina los requisitos para su importación, experimentación y
etiquetado, según el Manual de las Naciones Unidas del Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos (SGA), y fija los plazos para la adecuación de los productos
ya inscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
Que, enmarcada en un proceso de mejora continua, se evidencia la
necesidad de efectuar modificaciones tendientes a clarificar la
comprensión de los procedimientos y los procesos desarrollados para el
cumplimiento de los requisitos.
Que, por otro lado, resulta necesario determinar, para el caso de
coadyuvantes, semioquímicos y bioinsumos, requerimientos acordes a sus
características y riesgos.
Que, en el mismo sentido, se identificó la necesidad de contar con una
guía de procedimientos pública y dinámica que permita dar transparencia
a los procesos administrativos, facilitando la comprensión y
simplificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que mediante la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del
señalado Servicio Nacional se define la denominada “Línea Jardín” y se
establece que todo aquel que desee comercializar dichos productos debe
inscribirlos previamente en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, atento al dictado de la mencionada Resolución N° 458/25 y a la
creación del Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, corresponde
efectuar la adecuación normativa pertinente a fin de incluir en el
alcance de la citada norma a los productos de la Línea Jardín.
Que los requerimientos y los procedimientos establecidos en la presente
resolución se focalizan en la mejora de procesos y en su alcance,
haciendo más rápidos y eficaces los procedimientos y tornando más
eficiente el uso de los recursos disponibles.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus Direcciones
simples dependientes de ella con competencia en la materia han tomado
la debida intervención.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico, ha tomado intervención en el
ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 1° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 1° de la citada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Aprobación. Se aprueba el nuevo Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para la autorización de
establecimientos y/o de las personas humanas o jurídicas que
intervengan en la cadena de elaboración en el mercado local, la
importación y/o la exportación de productos fitosanitarios, de
conformidad con lo dispuesto en la presente norma y los anexos que
forman parte integrante de ella.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 2° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Autorización de personas humanas o jurídicas y/o
establecimientos elaboradores. Todos los establecimientos elaboradores
de productos fitosanitarios deben presentar una Declaración Jurada,
conforme se detalla en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
La presentación de dicha Declaración Jurada otorgará automáticamente a
las personas humanas o jurídicas y a los establecimientos la
autorización para iniciar sus actividades, quedando sujetos a la
fiscalización posterior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).”.
ARTÍCULO 3°.- Inciso a) del Artículo 4° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el inciso a) del Artículo 4° de la mentada Resolución N°
458/25, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso a) A los fines del registro de un producto, el SENASA aceptará
los resultados de los ensayos exigidos provenientes de laboratorios
nacionales o extranjeros, siempre que se acredite fehacientemente el
cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL o GLP) por parte
de los referidos laboratorios.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 6° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 6° de la señalada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Denegación o baja del Registro. El SENASA denegará o
cancelará el registro de un producto fitosanitario objeto de la
presente norma, si se determina técnica y científicamente que el
producto representa un riesgo para la salud humana o si surgiera nueva
información científica o epidemiológica que así lo demuestre.
En el supuesto caso de que un producto registrado en la REPÚBLICA
ARGENTINA deje de estar autorizado en el país de origen, este será dado
de baja automáticamente del Registro Nacional de Productos
Fitosanitarios.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 7° de la aludida Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.- Importación de productos fitosanitarios. A los fines de
la importación de productos fitosanitarios, se establece que:
Inciso a) Los productos fitosanitarios registrados y comercializados en
los países con convergencia normativa listados en el Anexo IV de la
presente resolución, podrán ser importados de conformidad con las
siguientes condiciones/modalidades:
Apartado I) Aquellos que ya se comercializan para uso agrícola en la
REPÚBLICA ARGENTINA ingresarán automáticamente mediante la presentación
de una Declaración Jurada, acompañando la documentación indicada en el
punto I “Información Administrativa” del Anexo V de la presente
resolución, y un proyecto de marbete en idioma español, de acuerdo con
la normativa vigente de etiquetado de productos fitosanitarios,
considerando los usos autorizados en el país para el producto
fitosanitario de referencia.
Apartado II) Aquellos que aún NO tienen antecedentes de registro y uso
agrícola en la REPÚBLICA ARGENTINA deberán presentar una Declaración
Jurada en la que conste que el producto no representa un riesgo para la
salud humana, animal ni para el ambiente en el Territorio Nacional.
Subapartado i) La presentación de la Declaración Jurada otorgará al
interesado un registro transitorio para el uso o la comercialización
del producto fitosanitario, por el plazo máximo de DOS (2) años.
Durante la vigencia del registro transitorio, el solicitante deberá
realizar los ensayos de eficacia agronómica y determinación de residuos
conforme a lo establecido en la presente, con el alcance y la
periodicidad que indique el SENASA.
Subapartado ii) Dichos estudios deberán acreditar que el uso del
producto, bajo las condiciones propuestas de aplicación, no implica
riesgos inaceptables para la salud humana, animal ni para el ambiente,
y que los residuos detectados en los productos de cosecha se encuentran
dentro de los límites máximos permitidos para su consumo. El análisis
de riesgo que sustente la solicitud debe ser realizado mediante
procedimientos internacionalmente aceptados en países de alta
vigilancia epidemiológica.
Subapartado iii) Durante el plazo en el que el SENASA no disponga de
información suficiente desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA para
determinar el límite máximo de residuo (LMR) en cada cultivo o alimento
tratado, se tomará como referencia el establecido por el país en el que
se registró el producto. En caso de que el cultivo o el alimento
tratado no tenga un LMR establecido en el país de convergencia
normativa, se tomará como referencia el límite de cuantificación
analítica (LOQ).
Subapartado iv) Los cultivos tratados con dicho producto fitosanitario
solo podrán ser comercializados una vez que se hayan evaluado los
ensayos correspondientes. Verificada la conformidad de los datos, el
SENASA otorgará el Registro con carácter definitivo.
Subapartado v) Quedan excluidos del alcance del presente apartado los
productos fitosanitarios de naturaleza biológica, los Organismos
Modificados Genéticamente (OGM) sin antecedentes en el país y las
sustancias derivadas u obtenidas con uso de OGM sin antecedentes en el
país, productos desarrollados con nuevas técnicas de mejoramiento (NBT)
y nuevas tecnologías con escasos o nulos antecedentes a nivel mundial.
Asimismo, se considerarán aquellos OGM que se encuentren aprobados por
la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA),
conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente.
Subapartado vi) Si el producto deja de estar autorizado en el país
donde fue registrado, quedará automáticamente excluido del alcance del
presente artículo y será incluido en el procedimiento establecido en el
Anexo VII - REEVALUACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS REGISTRADOS, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) En ambos supuestos, si el documento oficial de registro y
comercialización emitido por la Autoridad Competente que integre el
listado de países mencionado en el referido Anexo IV, no contempla la
declaración de pureza e impurezas para sustancias activas y la
declaración de composición en los formulados (información
confidencial), los interesados deberán declarar dicha información, la
que será reservada de acuerdo con la Ley N° 24.766.
Inciso b) Los productos fitosanitarios que no cuenten con registro y
autorización de comercialización para uso agrícola y provengan de
países que NO se encuentran listados en el citado Anexo IV, deberán
realizar el registro completo, conforme se detalla en la presente norma.
Inciso c) Todas las solicitudes serán tramitadas a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace.
Inciso d) En todos los casos mencionados en los incisos precedentes de
este artículo, el SENASA se reserva la facultad de llevar a cabo
fiscalizaciones posteriores.
Inciso e) A los fines de la aplicación de la normativa vigente, serán
oficialmente válidos todos aquellos modelos de Formularios de
Inscripción, Constancias, Certificados y Notificaciones y Guías de
Procedimientos disponibles o expedidos a través de la plataforma de
gestión indicada por el SENASA a tales efectos.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 8° de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 8° de la citada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°.- Importación de muestras de productos fitosanitarios en
etapas tempranas de desarrollo. En aquellos casos en los que se desee
importar muestras de productos fitosanitarios en etapas tempranas de
desarrollo, se deberá presentar un aviso, con carácter de Declaración
Jurada, a través de la Plataforma SIG-Trámites, o la que en el futuro
la reemplace, conforme se detalla en el Anexo VI que forma parte
integrante de la presente medida. El producto solo podrá ser utilizado
en el predio de experimentación en que se realizará la prueba.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 11 de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 11 de la mencionada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- Adecuación toxicológica. Las empresas que posean
productos inscriptos actualmente en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal o en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios que se
crea en la presente norma, cuentan con un plazo máximo de TRES (3) años
para adecuarse a la implementación del Sistema Globalmente Armonizado
de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA).”.
ARTÍCULO 8°.- Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de
junio de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Artículo 14 bis. Incorporación. Se incorpora el
Artículo 14 bis a la referida Resolución N° 458/25, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 14 bis.- Guía de Procedimientos para la Gestión de Productos
Fitosanitarios. Aprobación. Se aprueba la “Guía de Procedimientos para
la Gestión de Productos Fitosanitarios” de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, la cual estará disponible en el sitio
web oficial del Organismo.”.
ARTÍCULO 9°.- Artículo 17 de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del Artículo 17 de la mentada Resolución N° 458/25,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 17.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos,
los cuales forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I “AUTORIZACIÓN DE PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS Y
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES” (IF-2025-120999108-APN-DNPV#SENASA).
Inciso b) Anexo II “AUTORIZACIÓN DE PREDIOS DE EXPERIMENTACIÓN DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN ETAPAS TEMPRANAS DE DESARROLLO”
(IF-2025-120999543-APN-DNPV#SENASA).
Inciso c) Anexo III “REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS” (IF-2025-121541245-APN-DNPV#SENASA).
Inciso d) Anexo IV “LISTADO DE PAÍSES/GRUPO DE PAÍSES CON CONVERGENCIA NORMATIVA” (IF-2025-121541330-APN-DNPV#SENASA).
Inciso e) Anexo V “AVISO DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS” (IF-2025-68648196-APN-DNPV#SENASA).
Inciso f) Anexo VI “AVISO DE IMPORTACIÓN DE MUESTRAS DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN ETAPAS TEMPRANAS DE DESARROLLO”
(IF-2025-121006670-APN-DNPV#SENASA).
Inciso g) Anexo VII “REEVALUACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS REGISTRADOS” (IF-2025-68651146-APN-DNPV#SENASA).
Inciso h) Anexo VIII “CLASIFICACIÓN, COMUNICACIÓN DE LOS PELIGROS PARA
LA SALUD, Y PROTOCOLO DE ENSAYOS DE EFICACIA AGRONÓMICA, FITOTOXICIDAD
Y RESIDUOS” (IF-2025-121331444-APN-DNPV#SENASA).
ARTÍCULO 10.- Artículo 20 de la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Artículo 20 de la señalada Resolución N° 458/25, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 5 de enero de 2026.”.
ARTÍCULO 11.- Artículo 2° de la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la aludida Resolución N°
871/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Productos de “Línea Jardín”. Inscripción. Toda persona
humana o jurídica que desee comercializar productos de la “Línea
Jardín” debe inscribirlos previamente en el Registro Nacional de
Productos Fitosanitarios, creado por la Resolución N°
RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cumpliendo con lo
establecido en el procedimiento de registro de los productos
fitosanitarios.”.
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2025 N° 83341/25 v. 04/11/2025